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SL5706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5706-2015 Radicación n°. 57093 Acta 012 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 24 de abril de 2012, en el proceso promovido por MANUEL ROBERTO RANGEL RODRÍGUEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que fuera condenado a pagarle las diferencias de las mesadas adicionales de junio dejadas de pagar desde el año 2009, en cuantía inicial de $2.760.11, y las que se causaran hacia el futuro con sus respecticos reajustes anuales, junto con los intereses moratorios, o en su defecto la indexación de dichas diferencias.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 000987 de 1991, el extinto IDEMA le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 30 de diciembre de dicha anualidad; que el ISS por acto administrativo No. 002910 de 2009 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $ 2.563.495 a partir de mayo de 2008; que por Resolución No. 001456 del 2 de septiembre de 2009 el demandado compartió su pensión convencional con la de vejez, asumiendo el mayor valor que ascendía a $350.976 pesos, y ordenándole «reintegrar la suma de $13.800.575 incluida la devolución de la mesada adicional de junio de 2009», no obstante, que la mesada adicional de junio se había causado con anterioridad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que a pesar de que la demandada le venía pagando la mesada adicional de junio hasta el año 2008, a partir del año 2009 solo le ha pagado el equivalente a la diferencia pensional y sin que haya recibido por parte del ISS suma alguna por ese concepto, y que el 23 de junio de 2011 elevó reclamación administrativa ante el demandado, recibiendo respuesta negativa.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión convencional al actor, su compartición pensional y la reclamación administrativa y su negativa. Adujo en su defensa que la obligación del ente ministerial de seguirle pagando la pensión al actor, cesó con ocasión de la subrogación pensional en cabeza del ISS, quedando a su cargo el mayor valor de la mesada pensional.

Y que en aplicación de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005 «ha dejado de pagar la mesada adicional correspondiente al mes de junio… pues el demandante percibe una pensión superior a 3 salarios mínimos legales vigentes mensuales y su derecho pensional se consolidó el 20 de mayo de 2008, es decir en vigencia de la referida reforma Constitucional».

Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con el ISS, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago y buena fe. En audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2011, el juzgado ordenó la integración del litis consorcio necesario del ISS, ordenando su notificación. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo no constarle ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo o debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación por reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de “indexación moratoria”, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de marzo de 2012, y con ella el Juzgado condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a pagarle al actor el ciento por ciento (100%) de la mesada 14 desde junio de 2009, así como a la indexación de las sumas adeudadas. Absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la Nación las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, inicialmente centró el problema jurídico en establecer si la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debía pagar la totalidad de la mesada adicional de junio al actor, o únicamente el mayor valor en relación con lo reconocido por el ISS.

Luego, manifestó que no era tema de discusión el reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas tanto por el Ministerio a partir del 30 de noviembre de 1991 y por parte del ISS a partir del 20 de mayo de 2008. Reprodujo el artículo 142 de la Ley 100 de 1991 y después de referirse al Acto Legislativo 1 de 2005, advirtió que como la pensión de vejez le había sido reconocida al actor mediante Resolución No. 00290 de 2009, a partir del 20 de mayo de 2008, no era obligación del ISS pagar al actor la mesada adicional de junio, toda vez que acorde con el referido Acto Legislativo dicha mesada pensional desapareció para aquellas personas que se le “reconociera” la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, esto es, el 25 de julio de 2005, « razón por la cual la obligación de cancelar la totalidad de la mesada adicional de junio está en cabeza de la demandada Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como quiera que fue precisamente el IDEMA y posteriormente el mencionado Ministerio el que reconoció y venía cancelando la mesada al actor.».

Recalcó que era precisamente el apelante, quien había sostenido «que la mesada pensional se le reconoció al actor a fin de no vulnerar sus derechos», por lo que no podía pretender que por ser la pensión de origen convencional, se eximiera de su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa «del Acto Legislativo 1 de 2005, artículos 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993».

La demostración del cargo, la presentó así: En el sub –lite nos encontramos frente a un compatibilidad de pensiones, entre la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – EXTINTO IDEMA- y el INSTITITO DE SEGUROS SOCIALES, por ende y como quiera que al demandante MANUEL ROBERTO RANGEL RODRÍGUEZ se le reconoció la Pensión de Vejez de parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al proferir la Resolución No,. 002910 del año dos mil nueve (2009), a mi representada le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, al ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Desde el instante mismo en que, extinto IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a favor de su ex trabajador MANUEL ROBERTO RANGEL RODRIGUEZ, se sabía que, en el momento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociera la Pensión de Vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería ésta Administradora de Pensiones, quien asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el I.S.S., y el extinto IDEMA, limitación plasmada en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, norma infringida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral, en la sentencia objeto de censura.

De esta forma, la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siempre y cuando coticen a este el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, en el presente caso se cumplió dicho supuesto el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

LA NACION –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL LA NACION subrogó la obligación pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y como dicha Pensión de Vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce (14) de mes de junio, máxime si se tiene en consideración que las mesadas pensionales de los actores (sic) superan los tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes; de esta forma el ad – quem viola la Ley Sustancial en su modalidad de infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 41 del Decreto 758 de 1990.

Pues bien, fuerza concluir que, al operar la compartibilidad pensional, la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL subrogó su obligación plena en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando a su cargo única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero, el restante de las obligaciones pensionales se radican en cabeza de la Administradora de pensiones, quien es la llamada a determinar el pago o no de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005”.

VII. RÉPLICA Afirma que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no fue el sustento de la decisión del Tribunal y que de todas maneras el cargo no demostró la infracción atribuida. VIII. CONSIDERACIONES El resumen de la sentencia del Tribunal deja en evidencia que el Tribunal se fundamentó para su decisión en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual aplicó para la resolución de la litis.

Ahora, la infracción directa, como submotivo de la violación directa de la ley en el recurso de casación laboral, supone que el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso controvertido, bien por rebeldía o ya por su ignorancia, y ninguno de esos dos supuestos surge de la sentencia recurrida, de manera que mal podía la censura atribuirle al Tribunal la infracción directa del Acto Legislativo 1 de 2005.

Sin embargo, pese a la deficiencia técnica que se ha puesto de manifiesto, debe recordar la Corte que ya se ha pronunciado sobre el tema aquí puesto en discusión, concediéndole la razón al Tribunal, como puede verse, entre otras, en sentencia CSJ SL17444-2014, del 03 de dic. de 2014, rad. 64736 en la que así razonó: Esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 en los siguientes términos. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Y como en el sub lite, dada la orientación directa del cargo, se tiene como hechos indiscutidos que mediante Resolución 000987 del 18 de diciembre de 1991, expedida por el extinto IDEMA, le fue reconocida al actor pensión de jubilación de origen convencional a partir del 30 de noviembre de 1991, en cuantía inicial de $161.961.23, así como que mediante Resolución No. 002910 de 26 de marzo de 2009, el ISS reconoció al actor al actor la pensión de vejez a partir del 20 de mayo de 2008, en monto de $2.563.495, y el Ministerio de Agricultura, por Resolución No. 001456 del 2 de septiembre de 2009, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor “$350.976” resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo, desconociendo la mesada catorce, se sigue que en ningún yerro alguno incurrió el Tribunal al proferir la condena en la forma en que lo hizo.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2012, dentro del proceso promovido por MANUEL ROBERTO RANGEL RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13