CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5705-2021 Radicación n.° 89400 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de NELSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ. Se reconoce personería al abogado Andrés Mauricio Castillo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.781.386, y T.P. n.° 121.825 del C. S. de la J., en calidad de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, en los términos del poder conferido, obrante dentro del expediente digital.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, con el propósito de obtener la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, suscrita por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y su sindicato; la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la desvinculación laboral, el 4 de noviembre de 1997, y el cumplimiento de los 50 años de edad, el 11 de enero de 1999; las diferencias pensionales que resulten frente a la pensión legal; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes legales; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de enero de 1949; laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá entre el 31 de enero de 1977 y el 4 de noviembre de 1997, por más de 20 años; a la fecha de culminación de la relación laboral su salario promedio mensual base para la liquidación de las cesantías, ascendió a $1.082.858; mediante resolución n.° 18610 del 15 de mayo de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación legal, a partir del 11 de enero de 2004, en cuantía inicial de $847.525, reliquidada a través de resolución n.° GNR 17260 del 20 de enero de 2016, a partir del 17 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que la mesada pensional para el año 2013 arribó a $1.250.110; que le fue reconocido un retroactivo de $153.910; y que reclamó la pensión convencional el 7 de septiembre de 2016, la que le fue negada por considerar la demandada que no tenía derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que sostuvo la actora con la entidad, sus extremos temporales y la reclamación que hizo de la pensión de jubilación convencional, aclarando que fue el 9 de septiembre de 2016; los demás, dijo no ser ciertos o no constarles, en tanto, aseguró, el último salario promedio devengado por la demandante fue de $1.535.858; y no había constancia alguna de los actos administrativos a los que se hizo referencia, ni del reconocimiento de la pensión de jubilación legal que se mencionó. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción, y de mérito, las de inaplicabilidad de la pensión convencional, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de abril de 2019, resolvió: Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLÁRESE probadas las excepciones de Cosa Juzgada [sic] y de Pleito Pendiente [sic], conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia al señor NELSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA y a favor de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, en la que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto declaro [sic] probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, conforme lo señalado en la parte pertinente de este pronunciamiento.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante Nelson Piza, acorde con lo expuesto en este pronunciamiento.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El sentenciador de alzada, para resolver, acudió a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General de Proceso, y manifestó que dentro del contenido del disco compacto obrante a folio 199 del expediente, se acreditaba que el actor había tramitado un proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2015-344, en el que la pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores, el cual feneció por aplicación del artículo 317 ibídem, esto es, por desistimiento tácito.
Adujo que si bien las pretensiones y los hechos que las fundamentaron coincidían con el presente proceso, la figura del desistimiento tácito no era aplicable al ordenamiento procesal laboral, porque este contiene una figura similar en su artículo 30. Además, que conforme al literal f) del art. 317 del CGP, ese desistimiento no impide la presentación de nuevo de la demanda, transcurridos 6 meses contados desde la fecha de ejecutoria del auto que lo decretó o del de obedézcase y cúmplase.
Aunado a lo anterior, el colegiado de segundo grado explicó que no era posible extender los efectos del desistimiento tácito aplicado en el 2017 al presente asunto, el cual data de 2016, máxime cuando no tiene efectos de cosa juzgada, razón por la cual, afirmó, procedía el estudio de las pretensiones, en tanto el proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra sin trámite y archivado, mientras que frente al otro, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del mismo circuito judicial, no se acreditó en qué etapa se encontraba y el expediente fue extraviado, en tal sentido, no estaban probadas las excepciones declaradas en primera instancia. Al abordar las pretensiones del libelo inaugural del proceso, soportó su decisión en el contenido del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 109, la que contaba con constancia de depósito, y la cual exigía para Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 6 acceder a la pensión de jubilación convencional 20 años de servicios prestados y 50 años de edad.
Dijo que no era objeto de reparo que el demandante estuvo vinculado con la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá entre el 31 de enero de 1977 y el 4 de noviembre de 1997, pues fue un hecho aceptado por la enjuiciada, y que el actor cumplió los 50 años de edad el 11 de enero de 1999, fecha para la cual se encontraba desvinculado de la entidad.
De ese modo, aseguró el ad quem, que si bien se acreditó la prestación de servicios por el tiempo requerido por la norma convencional, así como los 50 años de edad por parte del eventual beneficiario, incluso, previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la interpretación adecuada a dicho precepto convencional, es que dichos requisitos se deben reunir durante la vigencia de la relación laboral y, para explicar ello, relató apartes de la sentencia que identificó con el n.° 51548 del 11 de abril de 2019.
Finalmente, coligió que al no existir estipulación expresa que permita el reconocimiento pensional deprecado cuando el cumplimiento del requisito de la edad se produce con posterioridad a la desvinculación laboral, lo que ocurrió en este caso, no había lugar a acceder a la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la decisión del a quo no declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente y absolvió […], REVOCANDO LA SENTENCIA RECURRIDA» y que, una vez constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda «y la confirme respecto de no declarar por probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Afirma que la violación se produjo debido a los siguientes errores de hecho cometidos por el tribunal: 1. El juzgador no dio por probado estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá, D.C., vigente para el año 1996, solo se requería haber Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 8 sido retirado por la entidad sin cumplir los 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicio, pues el disfrute de la prestación pensional se daría a los 5 años de edad. 2.
No dar por probado, estándolo que el requisito de los 50 años de edad, lo era para la exigibilidad del derecho pero no para su causación. 3. No dar por probado, estándolo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional. 4. No dar por probado estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio. 5.
Dar por probado, sin estarlo que el artículo 38 de la Convención celebrado [sic] entre el Sindicato de trabajadores de la Secretaría de OBRAS Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión dentro del servicio. 6. No dar por demostrado, estándolo que fue la entidad empleadora la que dio por terminada la relación laboral, lo cual hizo imposible que el actor cumpliera la edad de cincuenta años (50) al servicio de la Secretaría de Obras Públicas. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retro del servicio.
Indica como medio de prueba erróneamente apreciada la CCT del 24 de mayo de 1996, suscrita entre Bogotá D.C. – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato. Asegura que el juzgador de segundo grado interpretó de manera equívoca el artículo 38 de dicho texto convencional, puesto que, explica, de su contenido se desprende que a los Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores de la entidad que hayan cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, se les continuaría pagando la pensión vitalicia de jubilación, sin excluir a los que se encontraran desvinculados, como quiera que no incluye únicamente a los trabajadores activos, sino que hace referencia a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido los requisitos precitados.
Aduce que en ningún aparte de la norma en cuestión se establece que la edad deba cumplirse estando en servicio, ni existe una condición concreta de permanencia en la entidad. Manifiesta que la interpretación favorable al trabajador es la que le permite obtener su pensión convencional, sin necesidad de continuar vinculado con el empleador al momento de acreditar la edad; que la condición que agregó el ad quem no está basada en normas legales ni convencionales, ni se compadece «con los criterios expuestos sobre una interpretación y aplicación de las normas laborales que configuren un mandato imperativo del constituyente motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.» Como apoyo a sus argumentos, cita las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647, CSJ SL7038-2014 y la que identifica «con radicado N° 40365 de fecha 25 de septiembre de 2021».
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia confutada y a renglón seguido, se revoque totalmente, para luego, constituida esta colegiatura, en sede de instancia, declare prósperas las pretensiones de la demanda, lo que hace imposible entender lo que busca de la Corte.
Sumado a lo anterior, sostiene que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por esta corporación, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, en tanto plasma como motivo de casación «la causal de la vía directa», la que, precisa, no existe en casación, pues son únicamente dos las causales, a saber, i) la violación de la ley sustancial de índole nacional, y ii) cuando se presenta la no reformatio in pejus, por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante en primera instancia o de quien se surtió en favor la consulta, ninguna aludida por la censura.
También dice que la recurrente mezcla las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida cuando formula el ataque, las que son excluyentes entre sí, y en apoyo copia un párrafo de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538. De igual modo, comenta que se mezclan las vías directa e indirecta, ya que se indica como medio de prueba apreciado erróneamente la CCT y, posteriormente, que una norma de Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 11 la misma fue interpretada equivocadamente, lo que impide el estudio del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Es menester indicar, en primera medida, que los reparos de carácter técnico que aquejan a la opositora son superables, aun cuando, es verdad, el alcance de la impugnación de la demanda de casación contiene imprecisiones como, por ejemplo, pretender la casación parcial y la revocatoria de la misma decisión, pero del que sin dificultad puede colegirse que lo que se busca de la Corte es la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, dejando a salvo la declaración que tuvo por no probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda, lo que de suyo conlleva revocar la sentencia del juzgador de primer grado.
También, contrario al inconformismo relacionado con el motivo de casación, modalidad y mixtura de las vías de ataque, traídos a colación en la réplica, para esta Sala de la Corte es claro que la causal invocada es la primera de casación laboral, contenida en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que el cargo se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica, lo que permite inferirla; además, su desarrollo contiene los errores de hecho que considera la recurrente cometió el Tribunal, y denuncia por Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 12 lo menos una prueba calificada, como mal apreciada, exponiendo en su entender cómo debió ser valorada y la manera en que se equivocó el juez plural, lo que resulta suficiente para realizar el estudio de fondo.
Descartado lo anterior, resulta necesario precisar que el instrumento colectivo traído a colación dentro del presente asunto, suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, lo que no discutió, en tanto es la entidad que reemplazó a la mencionada Secretaría del distrito capital, dada su transformación mediante artículo 106 del Acuerdo n.° 257 de 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá, la cual se encuentra organizada como una UAE del orden distrital del sector descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad (art. 109 ibídem, naturaleza jurídica ratificada actualmente en el canon 95 del Acuerdo Distrital 761 de 2020).
Ahora bien, basta advertir que esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al contenido del artículo 38 de la mencionada CCT suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C., en casos de contornos similares, en los que, sin que exista razón para variar el criterio actual, se ha Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 13 concluido que los requisitos estipulados en dicha norma convencional, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, deben acreditarse en vigencia de la relación laboral, por cuanto no fue pactado de manera expresa la posibilidad de que la causación de la prestación pueda alcanzarse con posterioridad a la terminación de dicho vínculo.
De tal modo, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1695-2019, en la que se reiteró la CSJ SL2478-2017 y CSJ SL6107-2017, respecto al entendimiento de la referida norma convencional, consideró: Bajo el anterior contexto, resulta pertinente hacer alusión al artículo 38 de la normativa convencional debatida, la cual en lo atinente a la pensión de jubilación extralegal estableció:
ARTÍCULO
38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Conforme a lo destacado, es pertinente memorar lo que de tiempo atrás viene adoctrinando la Corte, reiterado recientemente en sentencias CSJ SL2478-2017 y CSJ SL6107-2017, donde se dijo que en razón a que las partes no estipularon expresamente la posibilidad de causación de la prestación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única lectura e interpretación predicable frente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral”.
Por lo que se desestimará el cargo, en lo referente a este aspecto. Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 14 De manera que, para el caso concreto, como el actor cesó la prestación de sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en 1997, y arribó a la edad de los 50 años en 1999, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación laboral, lo que no fue objeto de discusión en las instancias, en efecto, no le era aplicable la cláusula convencional objeto de análisis, pues tal situación no fue expresamente pactada, razón por la cual el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados por la censura.
Vale la pena recordar, que en igual sentido versa la posición imperante de esta Sala de la Corte frente a cláusulas convencionales de la misma índole, pactadas por otras entidades con sus sindicatos. Por último, es necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento de una interpretación más favorable al trabajador, en tanto, se repite, la norma referenciada no estableció otra cosa distinta a que la prestación que regula aplica únicamente para los trabajadores, no para los ex trabajadores, pues ello no se especificó y por tanto, una intelección diferente acarrearía una afrenta a lo consagrado en el artículo 467 del CST, el cual define la convención colectiva de trabajo como la que «se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.» (Resalta la Sala).
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el canon 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., y Bogotá D.C. En sustento del cargo, la recurrente aduce que el tribunal «no se percató de la falta de claridad deseable de que tratan las normas descritas y máxime la convención colectiva de trabajo», Yerros [sic] en los cuales se evidencia que […] dejó de tener en cuenta varios preceptos de la convención colectiva de trabajo», según los cuales, «determinaban que solo los trabajadores activos de la entidad eran beneficiarios de las prestaciones allí estatuidas y no los que ya tuvieran la calidad de retirados», lo que evidencia que no existe restricción a los trabajadores que cumplieran los 50 años de edad por fuera del servicio y, por tanto, con la interpretación equivocada del artículo 38 de la mentada CCT, se viola el principio de favorabilidad, a las voces de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 13 de la misma carta superior.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona que es indiscutible que las expresiones «al servicio de» y «dependiente de», contenidos en los cánones 67 y 4 de la CCT, restringe el beneficio a quienes forman parte del contingente laboral y no para quienes ya no son trabajadores dependientes, lo que, por dicha falencia, produjo que el Tribunal concluyera desacertadamente que la CCT no imponía restricción alguna, repite, para que la edad requerida fuera acreditada luego de terminada la relación laboral, lo que, asevera, desdibujó el alcance del acuerdo colectivo acorde con lo dispuesto en el art. 467 del CST.
De otro lado, argumenta que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que el retiro del servicio no fue voluntario, sino que fue por parte de la entidad empleadora, sin ahondar en más explicaciones. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008. Luego, realiza una exposición, en apariencia doctrinal, en los siguientes términos: El proceso judicial tiene como una de sus funciones primordiales la determinación empírica del presupuesto fáctico de la norma aplicable al caso.
Es deseable que en esa determinación del presupuesto fáctico de orden normativo no se cometan errores y, además, es muy importante disponer de una catalogación de errores cometidos con ocasión de la fijación judicial de los hechos para efectos de conjurar futuros yerros. Es importante tener en cuenta la TEORÍA DEL RACIOCINIO JURÍDICO- Es la aplicación, relación o conjugación de la Lógica Formal [sic] al campo jurídico.
Por medio de esta se efectúan los distintos análisis, planteamientos o fundamentos de los procesos por ello se mantiene la figuro del Silogismo Categórico [sic] en la Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 17 Síntesis [sic] o dicho de otra manera la Premisa Mayor [sic], la Premisa Menor [sic] y la Conclusión [sic] con las cuales jueces y juristas desarrollaron su qué hacer profesional.
Al consolidar esta estructura de análisis se llega al Razonamiento Silogístico [sic] dentro del cual se busca la aplicación de las normas genéricas a los casos concretos. La importancia por el tema de razonamiento judicial teniendo en cuenta la idea de la justificación de las resoluciones jurisdiccionales tiene como fuente u origen el rechazo de un determinismo metodológico o a un criterio de aplicación mecánica del derecho así como el rechazo de la postura que supone que las decisiones judiciales son puros actos de voluntades irracionales es decir una pura opción arbitraria entre varias alternativas posibles, en este contexto la complejidad e imperfección formal de los actuales ordenamientos jurídicos, permite desechar la idea que cada ordenamiento jurídico ofrece solución a cada uno de los casos individuales que se puedan presentar.
Así en muchas oportunidades los Jueces [sic] se encuentran y enfrentan una “situación de elección”, en la cual deben optar por una entre las diversas alternativas jurídicamente posibles, es cuando se pueden llegar a presentar falencias o yerros incalculables, por la falta de raciocinio o apreciación exhaustiva de los hechos y pruebas suscitadas dentro del proceso.
De esta forma la aplicación del derecho no puede remisión [sic] de ciertos enunciados jurídicos y a simples y llanos hechos alegados y afirmados por las partes y que el Juez [sic] le produzcan certeza y convicción sobre los mismos, que las nociones de razonamiento y justificación ocupan un lugar de tal importancia como el principio de legalidad por lo que se puede afirmar que no aplicación del derecho sin justificación. X. RÉPLICA Arguye la opositora que en el cargo se acusa la interpretación errónea de las normas denunciadas, pero su desarrollo se limita a señalar que dichas disposiciones no tienen la claridad deseable, haciendo alusión a preceptos de la convención colectiva.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, afirma que en la demostración del ataque se realizan una serie de apreciaciones, que no se sabe si son personales o parte de algún texto que no se cita, que no guardan relación alguna con la sentencia impugnada. XI. CONSIDERACIONES Para resolver, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL3651-2021, CSJ SL771-2021, y CSJ SL1592-2020, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 19 posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. En la proposición jurídica, no solo el censor acusa la interpretación errónea de algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que por cierto el Tribunal no aplicó, luego no pudo equivocar su hermenéutica, sino que, además, los relaciona con el canon 28 de la convención colectiva de trabajo, norma de carácter convencional que no puede hacer parte de dicha formulación. Aunado a lo anterior, el recurrente omite explicar cuál fue el yerro del Tribunal frente a las normas sustanciales de carácter nacional acusadas, lo que no puede entreverse dentro del desarrollo del cargo, en el que, básicamente, reitera, que lo que se produjo fue una interpretación desacertada de la tantas veces mencionada cláusula convencional por parte del juez de apelaciones, además de otras cláusulas que añade dentro de la motivación. Nótese que, desde que el censor inicia la demostración del cargo, le endilga al ad quem que «no se percató de la falta de claridad deseable de que tratan las normas descritas y máxime la convención colectiva de trabajo», sin distinguir a qué preceptos descritos hace referencia, y que si se entendiera que se trata de las normas que componen la formulación jurídica, no es atribución del sentenciador de alzada advertir una «falta de claridad deseable» de estas, pues ello, lo que constituye, no es más que la apreciación subjetiva del recurrente frente a las disposiciones que invoca, que, en Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 20 todo caso, tampoco expone cómo puede constituir un yerro jurídico del ad quem.
Por otra parte, aunque se precisa como vía de ataque la directa, el censor mezcla, predominantemente, aspectos fácticos propios de la indirecta, acudiendo a explicaciones directamente relacionadas con preceptos contenidos en la convención colectiva, que, por supuesto, no es posible analizar por el sendero jurídico. Por demás, las alegaciones, presumiblemente doctrinales que extienden la motivación del cargo, no enfrentan la decisión de segundo grado con la ley sustancial de alcance nacional, y refrendan, más bien, la obstinación del recurrente en la intelección que, para él debe darse a la cláusula convencional contentiva del derecho perseguido, lo que, sin duda, fue definido en las consideraciones del primer embate.
Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo que imposibilitan a la Corte estudiarlo de fondo, porque más que corresponder a la sustentación del mismo, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar, por la vía elegida, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida, se asemeja a un alegato de instancia, que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.
Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON RESURECCIÓN PIZA ÁVILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 89400 SCLAJPT-10 V.00 23