CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62142 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5705-2018 Radicación n.° 62142 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA POSADA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Luz Estela Posada Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que reconozca y pague la pensión especial de vejez desde el 9 de septiembre de 2004; que el monto de esa prestación se obtenga del promedio de los últimos diez años cotizados, debidamente actualizados, con una tasa de reemplazo de acuerdo a la totalidad de las semanas aportadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas condenadas; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sus hijos Manuel Mejía Posada y Simón Félix Mejía Posada padecen retraso mental moderado desde su nacimiento, esto de acuerdo a la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que enseñó, que Manuel Mejía tenía una PCL del 55,35% y Simón un 54,85%. Expresó que por la situación de sus hijos se ha tenido que dedicar a su cuidado y atención en lo económico, personal, familiar y social; que dependían económicamente de ella, ya que la demandante era quien asumía los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud, y todo lo necesario para su subsistencia. Narró que el 9 de noviembre de 2004 deprecó el reconocimiento de la pensión especial por tener hijos inválidos a su cargo, petición que fue negada por el ISS a través de la Resolución 20995 de 2005, con fundamento en que la existencia de otro padre desvirtuaba la dependencia económica; motivo por el cual interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, que también fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones 022482 del 31 de julio y 032570 del 29 de diciembre de 2009.
Con posterioridad a los anteriores actos administrativos, nuevamente la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la demandada, petición que fue otra vez denegada a través de la Resolución 22091 del 30 de noviembre de 2010. Resaltó que los argumentos expuestos por el Instituto no tenían sustento fáctico ni jurídico, ya que su cónyuge era un trabajador independiente y no gozaba de ingresos fijos, impidiéndole asumir las obligaciones y necesidades económicas de sus hijos y que incluso era beneficiario de ella en el sistema de salud y en la caja de compensación familiar.
Agregó que sus hijos Manuel y Simón pueden vivir dignamente y acorde a su invalidez, gracias a sus ingresos, y que a pesar de que necesitaban de su compañía, tenía que seguir trabajando para satisfacer sus necesidades. Por lo anterior, expresó que la pensión incoada buscaba asegurar un ingreso económico, permitiéndole dejar su trabajo y dedicarse al cuidado de sus hijos y que está superado el número de semanas exigidas por la ley para hacerse acreedora de éste derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que Manuel y Simón son hijos de la demandante, que sufren de retraso mental, lo anterior de acuerdo a los documentos aportados; que negó la pensión pretendida por la actora; y que la prestación buscaba asegurar un ingreso económico para que pueda dedicarse a sus hijos, aclarando que « no es cierto que la actora cumpla por el solo hecho de ser madre con los requisitos para adquirir dicho derecho ».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, indexación de la condena, prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien decidió la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la señora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora LUZ ESTELA POSADA GUTIERREZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 43.051.655, la pensión especial de vejez que consagra el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada anualmente en los términos que lo disponga el Gobierno Nacional, mientras subsisten las causas que le dieron origen a partir del 6 de mayo de 2008.
SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora LUZ ESTELA POSADA GUTIERREZ (sic) la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 146.424.980,00), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 6 de mayo de 2008 y la fecha de la presente providencia.
PARÁGRAFO 1 °: a partir del 1° de noviembre de 2011, la demandada deberá pagar a la actora su mesada pensional en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 3.208.241,00), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año con base en el incremento que determine el Gobierno Nacional, mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma.
TERCERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN. Los demás medios exceptivos quedan implícitamente resueltos.
CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora LUZ ESTELA POSADA GUTIERREZ (sic) los intereses moratorios previos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 6 de septiembre de 2011 y la fecha en que se haga efectivo el pago del referido retroactivo pensional concedido mediante la presente providencia.
QUINTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora LUZ ESTELA POSADA GUTIERREZ (sic) las AGENCIAS EN DERECHO que asciende a la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000.00).
SEXTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora LUZ ESTELA POSADA GUTIERREZ (sic) a reconocer las COSTAS DEL PROCESO, las que serán liquidadas una vez esté en firme la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia y absolvió al Instituto de las pretensiones deprecadas en su contra; condenó al pago de costas a la demandante por $294.750.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4°, inciso segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Luego de referir los hechos que estaban probados en el expediente, se adentró en el tema puntual de la pensión de vejez reclamada, para identificar del texto normativo señalado, que contiene cinco requisitos para su procedencia, que identificó así: 1) Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; 4) Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica – y continúe como dependiente de la madre (o el padre); y 5) Que ésta (e) no se reincorpore a la fuerza laboral.
Seguidamente y en relación con la dependencia económica, acudió a algunos apartes de la sentencia CC C- 227 de 2004, para señalar que en el presente asunto: […] tenemos una madre trabajadora, quien al momento de solicitar la prestación económica en cuestión tenía reunido el requisito de semanas exigido por el legislador; no obstante lo cual insiste el instituto de seguros Sociales, que el requisito de la dependencia no aparece acreditado en el sub lite, en tanto el padre de los hijos inválidos vive con ellos, labora y aporta económicamente para el sostenimiento del hogar, circunstancias que desvirtúan la calidad de madre cabeza de familia.
Frente a la anterior condición como madre cabeza de familia acudió a la sentencia CC C – 989 de 2006 y la SU – 389 de 2005, para reafirmar la necesidad de que el grupo familiar dependa económicamente de la madre trabajadora, aspecto que de conformidad con las declaraciones de los testigos Félix Mauricio Mejía García, Clara Cecilia Cuartas Guzmán, Clara Inés Aguirre López y Bernarda Lucía Marín Arbeláez, así como de la confesión obtenida de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, encontró el ad quem « que si bien el cónyuge de la actora se ocupa de los gastos del hogar, y no del pago de los estudios y cursos de sus hijos, la manutención de éstos se encuentra distribuida entre ambos de acuerdo a las condiciones de cada uno », por lo que ambos cónyuges « velan por los cuidados de aquellos ».
Que de conformidad con el concepto sobre madre cabeza de familia de la Corte Constitucional, según el cual tiene esa condición la « persona cuyos hijos discapacitados estén bajo su cuidado y dependencia económica, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los hijos y que en el evento de convivir con su cónyuge o compañero, éste se encuentre incapacitado física, mental o moralmente para asumir el cuidado de sus hijos », lo que no ocurre en este asunto, puesto que el esposo de la demandante trabaja en la modalidad de freelance y aporta para el sostenimiento del hogar y comparte el cuidado de sus hijos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el juez unipersonal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados, que por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo y luego, de ser necesario, el primero. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003; de la sentencia CC C-227 de 2004; las sentencias CC C - 989 de 2006, SU-389 de 2005; y artículo 2° de la Ley 82 de 1993 y los artículos 1, 4, 43, 44, 47, 53, 83, 228 y 230 de la CN.
Indicó que no se discuten las conclusiones fácticas relacionadas con la calidad de trabajadora dependiente, con una densidad en cotizaciones superior a las 1000 semanas, que la actora es madre de dos hijos inválidos, dependientes física y económicamente de ella, aunque no de manera absoluta como lo señaló la sentencia gravada. Centró su inconformidad en la exégesis que se hizo de los preceptos y normas enlistadas en la proposición jurídica, « al exigir que para tener derecho a la pensión especial concebida en el inciso 2° parágrafo 4° artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, se debió demostrar dependencia económica total y evidenciarse la calidad de madre cabeza de familia », al no demostrarse que fuera madre cabeza de familia según la ley y la jurisprudencia citada, debiendo provenir la dependencia económica de una « persona cuyos hijos discapacitados estén bajo su cuidado y manutención exclusiva de los hijos y que en el evento de convivir con cónyuge o éste encuentre incapacitado física, mental o moralmente para asumir el cuidado de los hijos, circunstancia que no es la que se observa en el caso ».
Manifestó que tal dislate intelectivo consistió en desconocer la teleología, el significado y alcance consagrados por los preceptos normativos denunciados, en particular el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que transcribió. Aseveró que, de la lectura de la disposición en comento, por ninguna parte se exige que la madre deba reunir la condición de madre cabeza de familia y que la dependencia del hijo o hijos inválidos física o mentalmente sea económica, « aunque puede presumirse, pero muy lejos que esta sea total o absoluta »; exigencias que tampoco reclama la jurisprudencia como erróneamente lo entendió el ad quem y que los únicos requisitos contenidos en la mencionada norma, eran: « a) que sea madre (o padre) trabajadora, b) que tenga hijo que padezca invalidez física o mental calificada y c) que el hijo inválido dependa de la madre ».
Manifestó que la dependencia exigida está en la relación del hijo frente a la madre, con respecto al cuidado y protección que necesita por virtud de la discapacidad física o mental, para que ella al pensionarse continúe con más tranquilidad velando por las necesidades y la rehabilitación de quien lo necesita, para el mejoramiento de su situación personal, familiar y social; que depende de la seguridad, «no necesariamente a la manera de una dependencia total o absoluta, porque pueden agregarse la ayuda, la colaboración, el aporte de terceros que desde luego no sobran».
Adicionalmente, no es necesario que quien detenta derecho a la pensión especial de vejez, tenga la condición de ser madre cabeza de familia, porque no lo consagra la ley y menos la jurisprudencia citada por el Tribunal y que si esa Corporación hubiese acatado los precedentes jurisprudenciales de la Corte, en lo que respecta a la dependencia económica, habría encontrado que no se exige en forma total y absoluta, dado que las ayudas e ingresos percibidos por un beneficiario de la pensión " no pueden constituirse en el parámetro determinante de la independencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuanta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación CSJ SL, 19 jul. 2007, sin radicación, además de la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, de la que citó algunos apartes.
RÉPLICA Señaló que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que se le enrostra y que el hecho de que no haya actuado de conformidad con las pretensiones de la actora, no significaba de ninguna manera que hubiere incurrido en los yerros endilgados. Puntualiza, que la norma que contiene la pensión especial de vejez, fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 989 de 2006, que extendió el beneficio también a los padres cabeza de familia que cuente con hijos discapacitados, que dependan económicamente de él, así como en la sentencia CC T- 651 de 2009, señalando que el espíritu de la ley, era garantizar que el padre o la madre, « del cual dependa el hijo discapacitado, pueda dedicarse enteramente a velar por los cuidados de su descendiente » (negrilla del texto original), y por ende gozar de su pensión de vejez, para lo que es indispensable que la demandante hubiese probado que sus hijos dependían económicamente de un « todo y por todo de ella », lo que no se extrae del acervo probatorio.
Que en consecuencia, la accionante no ostenta la calidad de ser madre cabeza de familia, por lo que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión deprecada. CONSIDERACIONES Atendiendo la senda por medio de la cual se encauzó la acusación, está fuera de discusión: i) que la demandante tiene cotizadas al mes de septiembre de 2010, 1.474.57 semanas; ii) que para el 9 de noviembre de 2004, fecha en la que se solicitó por la actora por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, ésta tenía 1.124.04 semanas de cotización; iii) que los dos hijos de la demandante, Manuela y Simón Félix Mejía Posada, tienen una pérdida de la capacidad laboral de origen genético mayor al 50%, y por ende padecen invalidez.
Como se memoró en el acápite de la sentencia de segundo grado, para revocar el fallo del a quo el Tribunal concluyó lo siguiente: Resulta fundamental en el caso bajo estudio, traer a colación el concepto de madre ó padre cabeza de familia que la Corte Constitucional tiene sentado, según el cual ostenta tal calidad, aquella persona cuyos hijos discapacitados estén bajo su cuidado y dependencia económica, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los hijos y que en el evento de convivir con su cónyuge o compañero, éste se encuentre incapacitado física, mental o moralmente para asumir el cuidado de sus hijos; circunstancia que no es la que se observa en el caso de autos, por cuanto el señor Félix Mauricio labora en la modalidad de freelance, sin cumplir un horario de trabajo, aporta para el sostenimiento del hogar y comparte junto con su cónyuge, el cuidado de Manuela (Sic) y Simón. (Subraya la Corte) La médula de la sentencia gravada estuvo entonces en que para poder acceder a la pensión de vejez especial prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la 797 de 2003, era necesario acreditar que la demandante tenía la condición de ser « madre cabeza de familia », con las implicaciones económicas que para los hijos se derivan de ostentar tal característica.
Por su pertinencia jurídica con el conflicto que concita la atención de la Corte, resulta pertinente recordar lo dicho sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492, reiterada través de las sentencias SL, 12931 – 2017 y 2530 – 2018, en que se adoctrinó: La inconformidad que propone la censura contra dicha determinación, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que el concepto de «madre cabeza de familia» no «guarda relación» con el requisito de la dependencia económica que exige la ley para acceder a la prestación que reclama.
Además, señala que no puede entenderse que aquella deba ser absoluta y, en tal medida, la actora no está excluida de ese derecho por la circunstancia de recibir «ayuda o colaboración» por parte del padre de su hija inválida. Bajo tales lineamientos, le corresponde establecer a la Sala, si el juez de segundo grado se equivocó al señalar que la condición de madre cabeza de familia se erige como una exigencia para acceder a la pensión especial de vejez.
Pues bien, el aludido derecho pensional se estableció en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reza: La madre [footnoteRef:1] trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)[footnoteRef:2] padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[footnoteRef:3].
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. [1: Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». ] [2: Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». ] [3: Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». ] Dicha variante pensional, dirigida originalmente a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependa económicamente de ella, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», se hizo extensiva a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989 de 2006 y C-227 de 2004.
Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.
En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado[footnoteRef:4], se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. [4: Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.] En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos » (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto[footnoteRef:5]-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. [5: Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.] Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. (Negrilla y subraya del texto).
Como se desprende de la cita jurisprudencial precedente, el concepto sobre el que fincó la sentencia acusada el Tribunal, esto es, el de madre cabeza de familia, no se tiene como una exigencia prevista por la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez materia de controversia, pues la dependencia a que alude la disposición no está contenida en ella y menos la exclusividad con la cual el Tribunal dio por establecido que no existía tal condición; en tanto que para ese cuerpo colegiado, el hecho de que el padre de los hijos y esposo de la actora laborara, así fuera en forma independiente y contribuyera al « sostenimiento del hogar », destruía la dependencia exigida por la norma.
A propósito del hecho de que el esposo o compañero contribuya con las obligaciones que le son inherentes a esa condición legal, como esposo o padre, la Corte en esa misma sentencia memorada, señaló que: « En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido » (subraya la Sala).
Por manera que está acreditado el dislate interpretativo en el que incurrió el Tribunal y por ello, la sentencia se casará, quedando relevada la Corte del estudio del primer cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, es pertinente agregar los siguiente frente a los recursos de apelación interpuestos por las partes, así: 1.
Recurso de apelación parte demandada. Cinco fueron los aspectos en relación con los cuales la demandada expresó reparos en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del a quo, y en consecuencia, en ellos centrará su atención la Sala y los resolverá en el mismo orden en que fueron formulados. a. Existencia de la pensión especial de vejez.
Dijo la impugnante, que como no estaba acreditada la dependencia económica de los hijos incapacitados en relación con la demandante, no era procedente el reconocimiento pensional suplicado, por no tener la condición de madre cabeza de familia. En sede casacional, la Corte determinó con amplitud, acudiendo al precedente jurisprudencial sobre esta materia, que resulta equivocado jurídicamente exigir, parar efecto de conceder la pensión especial de vejez, que el padre o la madre de los hijos declarados inválidos, tengan la condición de ser madre o padre cabeza de familia, pues tal exigencia no está prevista en la Ley 100 de 1993 ni en la 797 de 2003 que la modificó, y porque en tratándose de la dependencia a la que se refiere el artículo 9° de la citada Ley 797, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, esta no puede ser entendida como absoluta, al punto que el otro cónyuge no pueda contribuir al sostenimiento y satisfacción de las necesidades de sus hijos por ser una obligación legal del padre, como erradamente lo entendió la pasiva y compartió la segunda instancia. Así las cosas, frente a la dependencia requerida, la Sala comparte las deducciones del juez a quo, que incluso reafirmó con las declaraciones de los testigos pedidos por la parte actora, respecto a que: […] ante la realidad probatoria, es totalmente evidente que la contribución o ayuda que le suministra la demandante a sus hijos es del todo significativa para que estos suplan sus necesidades básicas, pues debe recordarse que está plenamente acreditado que la señora Luz Estela Posada Gutiérrez es quien sufraga de sus hijos inválidos los gastos de educación, rehabilitación, salud, protección pre exequial, recreación y afiliación a la Caja de Compensación Familiar, entre otros, lo que de tajo hace descartable asumir que, por el hecho de que hipotéticamente el padre de estos contribuya con dicha manutención, se desvirtúe la plurimencionada dependencia económica.
Así las cosas, la demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijos inválidos a cargo. b. Fecha de causación de la pensión. El apelante se queja de que las semanas que tuvo en cuenta la primera instancia, son distintas a las que se consideraron para reconocer esta prestación, por cuanto: […] si el juez d (sic) primera instancia dispuso en el folio 33 del fallo que la misma se causo (sic) desde el 9 de noviembre de 2004, no se explica que a la hora de determinar el IBL y el monto de la misma conceda una tasa de reemplazo del 70.125%, teniendo en cuenta toda la vida laboral de (sic) demandante 1474.57 semanas, tomando como válidas las cotizaciones de la historia laboral visible de los folios 111 y siguientes […].
Está probado que la demandante tiene cotizadas al mes de septiembre de 2010, 1.427.43 semanas (f.° 52) y que, para el 9 de noviembre de 2004, fecha en la que se solicitó por la actora por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, ésta tenía 1.127 semanas de cotización (f.° 15 primer cuaderno). De conformidad con lo anterior, no se equivoca el juez unipersonal al ordenar el reconocimiento pensional a partir del 9 de noviembre del año 2004, por cuanto se itera, fue en dicha data cuando la actora solicitó inicialmente la pensión, teniendo ya los requisitos para acceder al derecho, sin que sea atendible la regla general, según la cual la pensión se debe reconocer a partir de la fecha de la desafiliación, por cuanto fue por la decisión de la pasiva que la demandante se vio obligada a continuar laborando y cotizando, a pesar de que ya tenía derecho a la prestación especial reclamada. c. Valor de la pensión especial de vejez – IBL – Tasa de reemplazo.
En lo que sí erró el a quo, fue en haber tomado como tasa de reemplazo el 70.125%, dado que de acuerdo con su liquidación tuvo en consideración semanas cotizadas después de noviembre de 2004, fecha en que se solicitó esa prestación a la demandada por primera vez y además lógicamente determinó un ingreso base de liquidación IBL sobre semanas cotizadas después del mismo mes y año y hasta agosto de 2011 (f.°138 y 139), cuando realmente dicha tasa de reemplazo debió ser del 65%.
En efecto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL será el equivalente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 9 de noviembre de 1994 al 9 de noviembre de 2004, que arroja un valor de $1.686.919.18 y una tasa de reemplazo del 65%, tomando exclusivamente las 1127 semanas cotizadas al 9 de noviembre de 2004, como se pasa a detallar: Igualmente, el retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2008 como lo determinó el a quo hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a la suma de $367.885.253.91 de conformidad con la siguiente liquidación: En consecuencia, se modificará el fallo del a quo, para que la suma por concepto de retroactivo pensional que debe pagar la demandada a la actora hasta la fecha de esta sentencia, sea de $367.885.253.91, siendo el valor de la primera mesada pensional, la suma de $1.686.919.18, a la que deberá reconocerse las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos legales, ascendiendo la mesada para el año 2018 al valor de $3.081.051,50. d. Improcedencia del pago del retroactivo pensional.
Al resolverse el punto inmediatamente anterior, quedó en él inmerso el que ahora refiere la Corte, motivo por el cual a esos raciocinios se remite la Sala, para negar lo solicitado, sólo que la condena se hará con base en el nuevo valor determinado, que asciende a la suma de $367.885.253.91, por lo que se deberá modificar el numeral segundo en este sentido. e. En cuanto a los intereses de mora reclamados por la demandante, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se habrá de confirmar la condena impuesta en la sentencia apelada, dado que está probado que la accionada negó el reconocimiento pensional deprecado y obligó a esta, como ya se dijo, a continuar laborando e incluso a acudir a la justicia en procura de obtener dicho reconocimiento pensional, por lo que se superó objetivamente el término legal de cuatro meses de que gozaba la demandada para efectuar su pago. f. Finalmente, también se confirmará la condena en costas impuesta por el a quo, en atención al resultado de la alzada. 2.
Recurso de apelación de la parte demandante. Se circunscribió « exclusivamente a la fecha a partir de la cual el despacho de conocimiento condenó al pago de los intereses moratorios », en tanto afirmó que su pago procedía « 4 meses después de la presentación del escrito de acción ». Ciertamente, como lo afirma la apelante, el juzgado efectuó el reconocimiento de dicha pretensión desde el « 6 de septiembre de 2011 (4 meses a partir de la presentación de la demanda – fl. 10) », cuando lo cierto es que se han debido reconocer pasados los cuatro meses a que ese mismo despacho hizo referencia al estudiar esa súplica, esto es, después de haberse impetrado ante la entidad demandada la petición del reconocimiento de la pensión especial de vejez, es decir a partir del 9 de marzo de 2005, como quiera que la aludida prestación se solicitó el 9 de noviembre del año 2004.
Pero no se puede condenar sino a partir del 6 de mayo de 2008 por haber operado el fenómeno de la prescripción tal como se pasa a explicar. En lo que tiene que ver con las excepciones formuladas por la entidad demandada, en virtud del resultado de recurso extraordinario y en sede de instancia, se declaran no probadas, salvo la de prescripción, respecto de la cual, como con tino lo concluyó el a quo, se configuró el termino prescriptivo de las mesadas pensionales causadas junto con los intereses moratorios con anterioridad al 6 de mayo de 2008, toda vez que el derecho pensional se reclamó el 9 de noviembre de 2004 (f.° 11), fue negado el 27 de octubre de 2005 (f. ° 11 a 13) y la demanda inaugural de esta causa solo se interpuso hasta el 6 de mayo de 2011 ( f.° 10).
Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado, en su numeral segundo, para que la suma por concepto de retroactivo pensional que debe pagar la demandada a la actora hasta el 30 de septiembre de 2018 sea de $367.885.253.91, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro. Así mismo, se modificará el parágrafo primero de dicho numeral, para determinar como valor de la mesada pensional a partir del 9 de noviembre de 2004, la suma de $1.686.919.18, a la que deberá reconocerse las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos legales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de mayo de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago del respectivo retroactivo pensional.
Se confirma en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia y en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ESTELA POSADA GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado calendada 31 de octubre de 2011, para que la suma por concepto de retroactivo pensional no prescrito que debe pagar la demandada a la actora desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, sea de $367.885.253.91, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.
Así mismo, se modificará el parágrafo primero de dicho numeral, para determinar como valor de la mesada pensional a partir del 9 de junio de 2004, la suma de $1.686.919.18, a la que deberá reconocerse las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos legales, siendo la mesada para el año 2018 de $3.081.051,50, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado calendada 31 de octubre de 2011, en el sentido de que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocerán a partir del día 6 de mayo de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago del respectivo retroactivo pensional.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 1/01/199631/01/1996301.063.876,00$ 2.589.437,33$ 21.578,64$ 1/02/199629/02/199630760.804,00$ 1.851.770,58$ 15.431,42$ 1/03/199631/03/199630744.463,00$ 1.811.997,15$ 15.099,98$ 1/04/199630/04/199630452.637,00$ 1.101.702,78$ 9.180,86$ 1/05/199631/05/1996301.483.736,00$ 3.611.362,02$ 30.094,68$ 1/06/199630/06/199630649.407,00$ 1.580.634,14$ 13.171,95$ 1/07/199631/07/1996301.087.322,00$ 2.646.504,08$ 22.054,20$ 1/08/199631/08/199630948.096,00$ 2.307.632,82$ 19.230,27$ 1/09/199630/09/199630948.096,00$ 2.307.632,82$ 19.230,27$ 1/10/199631/10/1996301.465.476,00$ 3.566.917,81$ 29.724,32$ 1/11/199630/11/199630845.118,00$ 2.056.987,93$ 17.141,57$ 1/12/199631/12/1996301.315.211,00$ 3.201.178,01$ 26.676,48$ 1/01/199731/01/1997301.337.640,00$ 2.676.581,88$ 22.304,85$ 1/02/199728/02/1997301.159.004,00$ 2.319.136,02$ 19.326,13$ 1/03/199731/03/199730510.640,00$ 1.021.776,99$ 8.514,81$ 1/04/199730/04/1997301.506.685,00$ 3.014.836,41$ 25.123,64$ 1/05/199731/05/199730796.587,00$ 1.593.949,29$ 13.282,91$ 1/06/199730/06/199730796.587,00$ 1.593.949,29$ 13.282,91$ 1/07/199731/07/199730796.587,00$ 1.593.949,29$ 13.282,91$ 1/08/199731/08/199730796.587,00$ 1.593.949,29$ 13.282,91$ 1/09/199730/09/1997301.409.478,00$ 2.820.327,80$ 23.502,73$ 1/10/199731/10/1997303.227.480,00$ 6.458.101,20$ 53.817,51$ 1/11/199730/11/199730982.734,00$ 1.966.424,46$ 16.386,87$ 1/12/199731/12/1997302.215.252,00$ 4.432.660,03$ 36.938,83$ 1/01/199831/01/1998301.416.685,00$ 2.408.775,93$ 20.073,13$ 1/02/199828/02/1998301.656.587,00$ 2.816.679,00$ 23.472,33$ 1/03/199831/03/1998301.021.088,00$ 1.736.146,14$ 14.467,88$ 1/04/199830/04/1998302.281.496,00$ 3.879.205,79$ 32.326,71$ 1/05/199831/05/1998302.117.528,00$ 3.600.412,57$ 30.003,44$ 1/06/199830/06/1998301.988.748,00$ 3.381.449,17$ 28.178,74$ 1/07/199831/07/1998301.712.856,00$ 2.912.352,64$ 24.269,61$ 1/08/199831/08/1998301.751.184,00$ 2.977.521,37$ 24.812,68$ 1/09/199830/09/1998301.433.886,00$ 2.438.022,63$ 20.316,86$ 1/10/199831/10/1998302.242.179,00$ 3.812.355,47$ 31.769,63$ 1/11/199830/11/1998301.512.392,00$ 2.571.505,63$ 21.429,21$ 1/12/199831/12/1998301.799.466,00$ 3.059.614,80$ 25.496,79$ 1/01/199931/01/1999302.014.640,00$ 2.935.204,10$ 24.460,03$ 1/02/199928/02/1999301.284.955,00$ 1.872.098,83$ 15.600,82$ 1/03/199931/03/1999301.382.208,00$ 2.013.790,35$ 16.781,59$ 1/04/199930/04/1999301.553.277,00$ 2.263.027,15$ 18.858,56$ 1/05/199931/05/199930851.987,00$ 1.241.291,61$ 10.344,10$ 1/06/199930/06/199930805.524,00$ 1.173.597,94$ 9.779,98$ 1/07/199931/07/1999301.646.019,00$ 2.398.146,43$ 19.984,55$ 1/08/199931/08/1999301.185.480,00$ 1.727.169,99$ 14.393,08$ 1/09/199930/09/1999301.079.287,00$ 1.572.453,46$ 13.103,78$ 1/10/199931/10/1999301.869.000,00$ 2.723.015,76$ 22.691,80$ 1/11/199930/11/199930961.072,00$ 1.400.221,62$ 11.668,51$ 1/12/199931/12/1999302.142.454,00$ 3.121.421,08$ 26.011,84$ 1/01/200031/01/2000302.258.699,00$ 3.012.662,85$ 25.105,52$ 1/02/200029/02/2000301.965.471,00$ 2.621.554,03$ 21.846,28$ 1/03/200031/03/2000301.305.000,00$ 1.740.614,85$ 14.505,12$ 1/04/200030/04/2000301.989.000,00$ 2.652.937,11$ 22.107,81$ 1/05/200031/05/2000302.082.441,00$ 2.777.569,14$ 23.146,41$ 1/06/200030/06/200030260.100,00$ 346.922,55$ 2.891,02$ 1/07/200031/07/200030260.100,00$ 346.922,55$ 2.891,02$ 1/08/200031/08/200030260.100,00$ 346.922,55$ 2.891,02$ 1/09/200030/09/200030260.100,00$ 346.922,55$ 2.891,02$ 1/10/200031/10/2000303.391.383,00$ 4.523.441,84$ 37.695,35$ 1/11/200030/11/2000302.037.837,00$ 2.718.076,12$ 22.650,63$ 1/12/200031/12/2000305.202.000,00$ 6.938.450,91$ 57.820,42$ 1/01/200131/01/2001303.615.581,00$ 4.434.536,81$ 36.954,47$ 1/02/200128/02/2001302.174.240,00$ 2.666.721,42$ 22.222,68$ 1/03/200131/03/2001302.321.808,00$ 2.847.714,67$ 23.730,96$ 1/04/200130/04/2001301.751.576,00$ 2.148.320,91$ 17.902,67$ 1/05/200131/05/2001302.088.203,00$ 2.561.196,41$ 21.343,30$ 1/06/200130/06/2001302.490.129,00$ 3.054.161,62$ 25.451,35$ 1/07/200131/07/2001302.200.889,00$ 2.699.406,62$ 22.495,06$ 1/08/200131/08/2001302.871.317,00$ 3.521.691,51$ 29.347,43$ 1/09/200130/09/2001303.138.769,00$ 3.849.723,37$ 32.081,03$ 1/10/200131/10/2001303.923.580,00$ 4.812.299,86$ 40.102,50$ 1/11/200130/11/2001302.552.336,00$ 3.130.458,96$ 26.087,16$ 1/12/200131/12/2001303.476.743,00$ 4.264.250,98$ 35.535,42$ 1/01/200231/01/2002304.048.677,00$ 4.613.005,54$ 38.441,71$ 1/02/200228/02/2002301.423.864,00$ 1.622.330,58$ 13.519,42$ 1/03/200231/03/2002302.020.964,00$ 2.302.657,91$ 19.188,82$ 1/04/200230/04/2002301.782.217,00$ 2.030.632,94$ 16.921,94$ 1/05/200231/05/2002301.917.626,00$ 2.184.916,05$ 18.207,63$ 1/06/200230/06/2002301.841.462,00$ 2.098.135,86$ 17.484,47$ 1/07/200231/07/2002301.875.387,00$ 2.136.789,53$ 17.806,58$ 1/08/200231/08/2002303.900.909,00$ 4.444.640,76$ 37.038,67$ 1/09/200230/09/2002302.459.465,00$ 2.802.279,77$ 23.352,33$ 1/10/200231/10/2002302.016.787,00$ 2.297.898,70$ 19.149,16$ 1/11/200230/11/2002303.608.000,00$ 4.110.904,37$ 34.257,54$ 1/12/200231/12/2002303.462.000,00$ 3.944.554,03$ 32.871,28$ 1/01/200331/01/2003304.867.000,00$ 5.182.958,66$ 43.191,32$ 1/02/200328/02/2003302.537.000,00$ 2.701.698,40$ 22.514,15$ 1/03/200331/03/2003302.500.000,00$ 2.662.296,42$ 22.185,80$ 1/04/200330/04/2003301.357.000,00$ 1.445.094,49$ 12.042,45$ 1/05/200331/05/2003301.757.000,00$ 1.871.061,92$ 15.592,18$ 1/06/200330/06/2003302.425.000,00$ 2.582.427,52$ 21.520,23$ 1/07/200331/07/2003302.161.000,00$ 2.301.289,02$ 19.177,41$ 1/08/200331/08/2003303.998.000,00$ 4.257.544,43$ 35.479,54$ 1/09/200330/09/2003301.580.000,00$ 1.682.571,33$ 14.021,43$ 1/10/200331/10/2003302.129.000,00$ 2.267.211,63$ 18.893,43$ 1/11/200330/11/2003302.496.000,00$ 2.658.036,74$ 22.150,31$ 1/12/200331/12/2003302.708.000,00$ 2.883.799,48$ 24.031,66$ 1/01/200431/01/2004305.285.000,00$ 5.285.060,47$ 44.042,17$ 1/02/200429/02/2004301.576.000,00$ 1.576.018,03$ 13.133,48$ 1/03/200431/03/2004301.881.000,00$ 1.881.021,52$ 15.675,18$ 1/04/200430/04/2004301.173.000,00$ 1.173.013,42$ 9.775,11$ 1/05/200431/05/2004301.293.000,00$ 1.293.014,80$ 10.775,12$ 1/06/200430/06/2004303.094.000,00$ 3.094.035,40$ 25.783,63$ 1/07/200431/07/2004302.347.000,00$ 2.347.026,86$ 19.558,56$ 1/08/200431/08/2004303.003.892,00$ 3.003.926,37$ 25.032,72$ 1/09/200430/09/2004302.126.750,00$ 2.126.774,34$ 17.723,12$ 1/10/200431/10/2004302.103.490,00$ 2.103.514,07$ 17.529,28$ 1/11/200430/11/2004303.550.197,00$ 3.550.237,62$ 29.585,31$ 3600 2.595.260,28$ I B L = 2.595.260,28$ FECHA DE PENSIÒN = 9/11/2004 SEMANAS COTIZADAS = 1.127,00 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 65,00% VR PRIMERA MESADA = 1.686.919,18$ Nº DEVALORVALOR INICIOFINPAGOSPENSIÒNMESADAS 9/11/2004 31/12/20042,73 1.686.919,18$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200531/12/200514 1.779.699,74$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200631/12/200614 1.866.015,17$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200731/12/200714 1.949.612,65$ PRESCRIPCIÓN 1/01/20085/05/20084,16 2.060.545,61$ PRESCRIPCIÓN 6/05/2008 31/12/20089,84 2.060.545,61$ 20.275.768,84$ 1/01/200931/12/200914 2.218.589,46$ 31.060.252,48$ 1/01/201031/12/201014 2.262.961,25$ 31.681.457,53$ 1/01/201131/12/201114 2.334.697,12$ 32.685.759,73$ 1/01/201231/12/201214 2.421.781,33$ 33.904.938,57$ 1/01/201331/12/201314 2.480.872,79$ 34.732.219,07$ 1/01/201431/12/201414 2.529.001,72$ 35.406.024,12$ 1/01/201531/12/201514 2.621.563,19$ 36.701.884,60$ 1/01/201631/12/201614 2.799.043,01$ 39.186.602,19$ 1/01/201731/12/201714 2.959.987,99$ 41.439.831,82$ 1/01/201830/09/201810 3.081.051,50$ 30.810.514,96$ 367.885.253,91$ FECHAS Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 1/12/199431/12/199430641.635,00$ 2.288.157,08$ 19.067,98$ 1/01/199531/01/199530244.548,00$ 711.096,51$ 5.925,80$ 1/02/199528/02/199530985.306,00$ 2.865.072,13$ 23.875,60$ 1/03/199531/03/199530436.697,00$ 1.269.827,25$ 10.581,89$ 1/04/199530/04/199530797.738,00$ 2.319.662,02$ 19.330,52$ 1/05/199531/05/199530797.738,00$ 2.319.662,02$ 19.330,52$ 1/06/199530/06/199530769.727,00$ 2.238.211,66$ 18.651,76$ 1/07/199531/07/199530769.727,00$ 2.238.211,66$ 18.651,76$ 1/08/199531/08/199530959.106,00$ 2.788.887,79$ 23.240,73$ 1/09/199530/09/199530959.106,00$ 2.788.887,79$ 23.240,73$ 1/10/199531/10/199530798.636,00$ 2.322.273,23$ 19.352,28$ 1/11/199530/11/199530798.636,00$ 2.322.273,23$ 19.352,28$ 1/12/199531/12/199530798.636,00$ 2.322.273,23$ 19.352,28$ FECHAS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5705 - 2018 Radicación n.° 62142 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA POSADA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que in stauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Estela Posada Gutiérrez llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, h oy Colpensiones, con el fin de que reconozca y pague la pensión especial de vejez d esde el 9 de septiembre de 2004; que el monto de esa prestación se obtenga del promedio de los últimos diez años coti zados, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5705-2018 Radicación n.° 62142 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA POSADA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Estela Posada Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que reconozca y pague la pensión especial de vejez desde el 9 de septiembre de 2004; que el monto de esa prestación se obtenga del promedio de los últimos diez años cotizados,