República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n° 44709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5705-2015 Radicación n.° 44709 Acta 012 Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso promovido por JORGE HUMBERTO JIMÉNEZ CORTÉS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Humberto Jiménez Cortés demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, que fue terminado sin justa causa por decisión de la empleadora, y consecuencialmente para que fuera condenada a reconocerle la pensión sanción regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 15 de marzo de 1998,cuando cumplió los cincuenta años de edad, así como el reconocimiento y pago desde la fecha del retiro hasta del cumplimiento de dicha edad, del índice de precios al consumidor y las primas de junio y diciembre de cada año. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa con derecho a una indemnización convencional por despido, pretensión a la que se opuso la Caja Agraria por considerar que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que no hubo omisión suya en la afiliación de su trabajador al ISS, pues si en alguna etapa de su vinculación no estuvo afiliado, fue por la falta de cobertura del ISS en el respectivo lugar, proponiendo en su favor las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y con ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor sin imponer costas por la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante una Sala Laboral de Descongestión, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación desde el 23 de marzo de 1998, en cuantía inicial de $230.652.70, fijando en treinta y seis millones quinientos veintidós mil setenta y nueve pesos ($36.522.079), el monto de las condenas mesadas causadas al 30 de septiembre de 2009; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2000; la absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal precisó que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, devengando el actor en el último año de servicios un salario de $5.474, contrato que fue terminado sin justa causa por la empleadora con reconocimiento de la indemnización convencional. En ese orden, encontró acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para que el demandante accediera a la pensión sanción de jubilación, dado que fue despedido sin justa causa y laboró por 16 años, 4 meses y 4 días, además de que según la jurisprudencia de la Corte, dicha pensión se causa con el retiro del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad, tal como lo plasmó esta Corporación en sentencia de casación del 18 de mayo de 2005, radicación 23878, que en extenso trascribió. Posteriormente manifestó que como el demandante había nacido el 23 de marzo de 1948, el disfrute de la pensión se causa desde el 23 de marzo de 1998, habiendo lugar a la indexación de la primera mesada, pues, según sus textuales palabras, “ se tiene certeza que el demandante adquirió el status de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Carta Magna…”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia para que en instancia se confirme la del a quo. De manera subsidiaria, aspira a que se case la sentencia únicamente en cuanto ordenó la indexación de la pensión sanción, para que en instancia se confirme lo decidido por el Juzgado.
Con ese propósito presentó dos cargos, que replicados, serán decididos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con otros preceptos que enuncia. En la demostración asevera que el error jurídico del Tribunal fue haber fundamentado su decisión en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no obstante que dicho precepto fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que era el que debía aplicarse, tal como lo precisó esta Sala de la Corte en sentencia de radicación 15148 de 2001, en apartes que así trascribió: Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.
Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza:…, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales (…).
En la misma línea se pronunció más recientemente, en sentencia radicada bajo el No. 34593 de 2009, en la cual además de reiterar el pronunciamiento antes citado, adujo: En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 16 de febrero de 2005.
En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad en pensiones, hecho que no fue alegado ni objeto de debate en el proceso, por lo que carece de fundamentos fácticos la petición del demandante”.
(Subrayas fuera de texto original)”. A renglón seguido, afirmó la censura que “ La última de las precisiones señaladas en la sentencia en cita referida a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como requisito legal para determinar la condena o absolución de la pensión sanción, deriva del mandato consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 según el cual, tendrá derecho a dicha prestación ‘El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador (…)” (Subrayas fuera de texto original)” Sostuvo que se imponía precisar “ en este punto, tal y como antes se advirtió, que no fueron objeto de discusión y si (sic) fueron hechos aceptados por las partes, que la falta de afiliación del demandante al sistema de pensiones obedeció a que en el municipio sede de prestación del servicio no existía cobertura del ISS para cubrir los riesgos de IVM, y que por tal razón la demandada incluyó en el cálculo actuarial el valor del bono pensional que en derecho le corresponde, para que sea tramitado una vez acredite el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez consagrada en el sistema general de pensiones”.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a lo que la jurisprudencia de la Corte ha fijado en torno a los requisitos de causación de la pensión sanción, que son el tiempo de servicio y el despido injusto, siendo la edad apenas un mero requisito para la exigibilidad de dicha prestación, por lo que mal puede afirmarse que hubo error jurídico en la decisión acusada.
VIII. CONSIDERACIONES Desde antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha sostenido invariablemente que su causación ocurre con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, según que se pretenda la pensión sanción por despido injusto o la pensión por retiro voluntario, mientras que la edad requerida es simplemente un requisito para su exigibilidad o disfrute.
En ese orden, como el despido unilateral e injusto de la demandante ocurrió el 21 de enero de 1979, cuando llevaba de servicio 16, años, 4 meses y 4 días, es incuestionable afirmar que en esa fecha se causó el derecho a la pensión sanción que se pretende en esta causa judicial. Y como en ese momento la norma vigente y aplicable era justamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en ningún error incurrió el Tribunal cuando impuso la condena por dicha pensión. Por último, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en punto a la pensión sanción de los trabajadores oficiales, derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues dicha prestación no fue derogada, modificada o reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en esa específica materia, también lo es que por formar parte el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 del Sistema General de Pensiones implementado por dicha ley, su vigencia empezó desde el 1 de abril de 1994, conforme lo determinó el artículo 151 ibídem, de manera que no podía ser aplicable al asunto bajo examen como infructuosamente lo planteó la censura.
No prospera la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 36-3 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y otros preceptos que enuncia. En la demostración, en síntesis, afirma que la Corte ha admitido la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución de 1991; que igualmente la jurisprudencia ha sostenido que la pensión sanción se causa con el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley y el despido unilateral y sin justa causas del trabajador, pues la edad es una condición para la exigibilidad del pago.
De manera que si, como ocurrió en el sub lite, la pensión se causó el 21 de enero de 1979, es decir antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no procede la indexación de la primera mesada pensional, tal como la Corte lo ha sostenido, como por ejemplo en la sentencia de casación 36224 de 2009, que en lo pertinente trascribió. En consecuencia, dice que al ser el cargo fundado, la sentencia debe ser quebrantada para proceder de acuerdo con el alcance subsidiario de la impugnación. X. LA RÉPLICA Sostiene que si bien la Corte ha admitido la indexación para las pensiones causadas durante la vigencia de la Constitución de 1991, la orientación jurisprudencial que dicha Corporación ha esbozado en esa materia, permite su aplicación también a las pensiones nacidas con anterioridad.
XI. CONSIDERACIONES Con respecto a la llamada indexación de la primera mesada pensional y luego del análisis de las diversas posiciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia dejó sentado la procedencia de dicha figura para todas las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar su origen, tal como lo dejó consignado en la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Empero, con posterioridad la Corte modificó ese criterio al ampliar su radio de acción y extenderlo también a todas las pensiones legales y extralegales nacidas antes de la Constitución Política de 1991, como puede observarse, por ejemplo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, del 16 oct. de 2013, rad.47709, en donde así se pronunció: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.
Las anteriores orientaciones las reitera en esta oportunidad la Corporación, lo que conduce fatalmente a declarar infundado el cargo. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente; en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6´500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso promovido por JORGE HUMBERTO JIMÉNEZ CORTÉS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.
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