Radicación n.° 58984 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5704-2018 Radicación n.° 58984 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAM HAUCHAR AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P.
ANTECEDENTES Isam Huachar Agudelo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, con el fin de que se declarara que entre los dos hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron el 12 de julio del año 2000 y el 6 de octubre de 2010, así como que su último salario básico devengado fue $18’567.541; también solicitó que se declarara que las directivas de la demandada regulaban las condiciones laborales de sus trabajadores y expedían reglamentos de trabajo, cargos y remuneraciones, las compensaciones variables y otros aspectos, como el de la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, mediante la cual se implementó un sistema de compensación variable para los cargos que integran la curva administrativa, y la directiva interna 00578, en virtud de la cual se establecieron las pautas para participar en el plan de retiro voluntario 2010, del que solicitó se declarara que reunía las condiciones para ser beneficiario.
Sumado a lo anterior, pidió que se declarara que, previo a la finalización del vínculo contractual, fue víctima de conductas que constituían acoso laboral, y que el contrato en cuestión terminó de manera injustificada por decisión unilateral del empleador el día 6 de octubre de 2010. Adicionalmente, que a la terminación del contrato la accionada no pagó oportunamente la liquidación de salarios y prestaciones sociales.
Así señaló que se declarara que hasta la fecha en la que presentó la demanda, no había recibido el pago de la liquidación en su totalidad y que estaba pendiente el pago de la compensación variable contenida en la directiva 00575 de julio de 2010, por lo que solicitó se condenara a la parte pasiva a reconocer y pagar el retiro voluntario 2010, en las condiciones que establecía el plan, también que se ordenara el pago de la compensación variable consagrada en el acta de 1° de abril de 2003, que dejaron de pagarle desde la fecha en la que se suscribió modificación y adición al contrato de trabajo, esto es desde diciembre de 2004; por último, solicitó que se condenara a la empresa a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no reconocer ni pagar las compensaciones variables, que constituían salario.
En subsidio, deprecó que en caso de no resultar próspera la condena al reconocimiento y pago del plan de retiro voluntario 2010, se ordenara su reintegro al cargo de vicepresidente comercial, y justificó esta petición en la garantía que prevé el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que, como consecuencia, se condenara a la entidad a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta el momento en que se hiciere el reintegro, así mismo a cancelar las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir en el mismo periodo de tiempo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 12 de junio de 2000 existió un contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como vicepresidente comercial; que en el mes de agosto del 2010, la demandada ofreció un plan de retiro voluntario que tenía como destinatarios a todos aquellos trabajadores vinculados a la empresa ETB S.A. E.S.P mediante contrato a término indefinido, y expresamente, limitaba el beneficio para los trabajadores con contrato a término definido o indefinido que ejercieran la docencia en los colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomás Alba Edison, y a los trabajadores a quienes les faltaran dos años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Mencionó que la decisión de postularse al plan de retiro era voluntaria, libre y autónoma, y que « el 6 de agosto », más de 3.700 trabajadores recibieron una « carta de ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario» en la que les informaban el monto de la bonificación que recibirían, que equivalía a la liquidación de ley más una suma extralegal, pero que él nunca recibió el documento mencionado.
Rememoró que el referido plan contemplaba unas restricciones consistentes en: i ) el agotamiento del presupuesto limitado aprobado para el plan y ii ) la garantía en la continuidad de las actividades y prestación de servicios a cargo de la vinculada y el tiempo establecido para postularse, que tenía como límite el 13 de agosto de 2010, pero que después de esa fecha se realizaron varias conciliaciones con diferentes trabajadores, siendo la última el 30 de septiembre del año que corría; y reseñó que, a pesar de existir la primera limitante, es decir, la referente al presupuesto, la empresa utilizó nuevos recursos para continuar con el pago de los planes de retiro aprobados.
Expuso que la directiva interna 00578 fue publicada en la página web de la empresa demandada a finales del mes de agosto de 2010 a pesar de estar fechada al día 5 del mismo mes y que, por este motivo, conoció la totalidad de las condiciones del plan de manera extemporánea con relación a la vigencia del mismo, por lo que hasta ese momento se enteró de que ser vicepresidente de la empresa no era una limitante para acceder a los beneficios que proponía el plan; añadió que mediante comunicación adiada 10 de septiembre de 2010, solicitó formalmente que le remitieran la oferta del plan en cuestión, y que el 15 de septiembre del mismo año, esta solicitud fue rechazada, con fundamento en que el cargo ocupado era relevante en la estructuración y organización de la empresa.
Relató que, hizo la solicitud para ejercer la postulación en diversas ocasiones, y que recibió respuestas negativas por parte de la presidencia de la pasiva. Contó que el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C, mediante un fallo de tutela declaró que en la directiva interna 0578 no se excluyó a los vicepresidentes de la empresa; sin embargo, en la sentencia mencionada se desestimaron sus pretensiones, pues al sentir del fallador la solicitud formal se hizo de manera extemporánea.
En razón de lo anteriormente expuesto, el demandante solicitó de manera reiterada que le ofrecieran el plan de retiro voluntario, y afirmó que por la insistencia de sus peticiones, se convirtió en objeto de amenazas de despido por parte de la empresa; por esta razón el 5 de octubre de 2010 presentó por escrito una queja sobre acoso laboral, que fue remitida al Ministerio de la Protección Social; expuso que, a pesar de lo dicho, el día 6 de octubre del mismo año le remitieron una carta en la que le comunicaban la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo, con lo que le violaron el debido proceso.
Indicó que el 16 de febrero de 2011, la inspección RCC8 lo citó a diligencia administrativa laboral junto a la empresa demandada y que en esta diligencia no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. Que en desarrollo de la misma, la apoderada de la entidad accionada manifestó que su representada siguió el tramite ordenado por la Ley 1010 de 2006, refiriéndose a que la queja presentada el día 5 de octubre de 2010 fue puesta en conocimiento del comité de acoso laboral de la empresa, y allegó copia de la «Ayuda de Memorial del Comité de Convivencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P», celebrado el 6 de octubre de 2010, el demandante, dijo además, que en el documento referido, se mencionaba que se comunicarían vía correo electrónico para que aportara pruebas que acreditaran los hechos referidos en la queja, sin embargo, reveló que esta comunicación nunca se hizo efectiva.
Afirmó que, en la ayuda de memoria del comité de convivencia de 6 de octubre de 2010, se puede apreciar que en la reunión no se agotó un procedimiento exhaustivo que pudiera determinar la improcedencia de la queja elevada. Comentó que el señor Isam Hauchar Agudelo, tocó el tema de la compensación variable, dado que el 1° de julio de 2010, la presidencia de la demandada implementó el sistema de compensación variables para cargos que integran la curva administrativa, como son, el del presidente y vicepresidentes; definió esta compensación como una «bonificación de carácter salarial que implica el reconocimiento al nivel de aporte grupal e individual a los resultados de la organización, utilizando distintos tipos de indicadores contenidos en el Instructivo de Administración por Resultados: Compensación Variable, de los cuales se deriva el valor del incentivo, que es medido y pagado semestralmente»; adujo que a la fecha de presentación del libelo inicial no había sido cancelado lo correspondiente a esta acreencia del segundo semestre del año 2010, del cual le correspondía el 25% de bonificación por ser un empleado con salario mayor al 100% del salario mínimo legal integral.
Paralelamente, señaló otra bonificación de la cual era beneficiario, que correspondía al 10% por el cumplimiento de metas, y se pactó en el acta de modificación y adición al contrato de trabajo a término indefinido de dirección y confianza en la modalidad de salario integral que suscribió con la ETB el 1° de abril de 2003, e indicó su vigencia en el momento en el que finalizó la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo entre ella y el señor Hauchar Agudelo y la fecha inicial del mismo, también coincidió con lo referente al cargo ocupado por el accionante. Igualmente aceptó que al señor Agudelo no se entregó la carta de ofrecimiento del plan de retiro voluntario, pero justificó tal comportamiento por razón del cargo que ocupaba el demandante en ese momento; también admitió que en la reunión que tuvo lugar el 16 de febrero de 2011 no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno; así mismo coincidió en lo dicho por el actor en cuanto a la actuación de su apoderada en ésta reunión, y por último aceptó que no informó ni citó al demandante a una reunión con el comité de convivencia laboral, después de que se estudiara la queja del 6 de octubre de 2010, aclarando que no lo hizo, porque del estudio de la queja, dedujo que no se configuraban los presupuestos legales para generar alguna recomendación. En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción. Como perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de Julio de 2012 (fos. 286 a 288), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas y agencia en derecho a cargo del demandante por valor de $1.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la parte actora, mediante fallo del 15 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, como tampoco el motivo por el cual finalizó. Se refirió a cuatro aspectos centrales: i ) el referente a la petición del demandante relacionada con el plan de retiro voluntario, señalando a quiénes estaba dirigido dicho plan, para lo cual se remitió la directiva interna 00578 del 5 de agosto del 2010, por medio de la cual se le informó a todas las áreas de la empresa la existencia del plan, que en su numeral primero indicaba que eran destinatarios de la propuesta de retiro « todos los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya postulación fuera aceptada por la empresa, y así mismo examinó el tercer numeral del mismo documento, en el cual se especificaban las restricciones del plan », para deducir que el actor al desempeñar el cargo de vicepresidente, no se encontraba inmerso en ninguna de las situaciones limitantes para acceder a los beneficios del plan, estos eran: « ejercer como docente en los Colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomás Alba Edison y/o estar a dos años o menos de cumplir los requisitos para pensionarse », motivo por el cual concluyó que el señor Hauchar Agudelo sí podía ser beneficiario del plan en cuestión. En contraste, observó el contenido del ítem 1.4 del mencionado plan, que indicaba las fechas límites que tendrían los trabajadores para postularse, que eran del 9 de agosto de 2010 al 13 del mismo mes y año, y que el accionante solicitó la remisión de la oferta del plan el 10 de septiembre de 2010, es decir de manera extemporánea, descartando los argumentos del actor para justificar ese hecho, pues encontró demostrado que la empresa dispuso diversos mecanismos por medio de los cuales difundió la información del plan, y adicionalmente, incluso conociendo de algunos trabajadores a quienes no les llegó la propuesta y dentro del término permitido procedieron a solicitarla.
En segundo lugar estudió lo referente a la bonificación por cumplimiento de metas, para memorar que el actor afirmaba ser beneficiario de esta prestación, aduciendo que, mediante el acta de modificación y adición al contrato primigenio, suscrita el 1° de abril del 2003, en la que se le asignó el cargo de gerente, se le otorgó como asignación mensual la suma de $10’470.328 y una bonificación por cumplimiento de metas de hasta 10% adicional del valor del salario integral, y que posteriormente el 9 de diciembre del 2004 firmó una nueva acta de modificación y adición del contrato inicial, en la que se le nombró como vicepresidente comercial con un salario integral de $14’372.116, pero que esta reforma sólo procedía respecto del contrato inicial, mas no del acta del 1° de abril de 2003, pues no aparecía expresamente consignado que las disposiciones pactadas con anterioridad quedaran suprimidas; constatando el ad quem que las modificaciones debían entenderse como partes integrales del contrato originario, y que si las partes hubieran pretendido que la bonificación continuará vigente, tendrían que haberlo estipulado, destacando el contenido de la cláusula segunda de la nueva modificación, denominada salario, en la cual se expresó que la asignación mensual sería $14’372.116, por lo que concluyó que dicha bonificación fue eliminada de la asignación mensual.
Sobre la bonificación por compensación variable e indemnización moratoria, se afirmó que en la contestación de la demanda la empresa accionada adujo su pago el 2 de septiembre del 2011, por valor de $43’627.169 y que éste hecho no fue debatido por el actor. En seguida, rememoró la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, que indicaba que la bonificación estudiada era de carácter salarial, y que se calculaba sobre los resultados de los indicadores obtenidos semestralmente, cuyo reporte debería ser presentado por los vicepresidentes de cada área.
Se aclaró que era irrefutable que al momento de la extinción del contrato del demandante, el 6 de octubre del 2010, no se había terminado el segundo semestre de ese año, por lo que resultaba imposible que la empresa cancelara de inmediato tal bonificación y señaló que el actor era quién debía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos, para que una vez rendido el mismo la empresa pagara la bonificación. En relación con esto, no encontró probado lo afirmado por el actor, esto es, que después de salir de la entidad no tuvo acceso a la información necesaria para elaborar el informe, descartándose por la segunda instancia esta justificación y que la empresa recibió el informe el 27 de abril del 2011, por lo que no había lugar a la condena de indemnización moratoria, en tanto que esta operaba cuando a la terminación del contrato el empleador retenía injustificadamente salarios o prestaciones debidas, y que en el caso de autos, a la terminación del contrato no se adeudaba la bonificación pretendida.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con el acoso laboral que, según el accionante, sufrió como consecuencia de su insistente solicitud de ofrecimiento del plan de retiro voluntario, encontró que no existía prueba de tal situación fáctica, pues ningún testigo refirió que el presidente de la compañía hubiese manifestado su intención de despedir al demandante.
Sobre la violación por parte de la empresa de haber desconocido el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, para dar trámite a las quejas sobre acoso laboral, el juez plural encontró que en la citada norma no se dispone ningún trámite específico que se debiera seguir, sino que indica que las empresas deben adoptar un procedimiento interno, y que así lo probó la parte pasiva al demostrar que el 6 de octubre del 2010 se llevó a cabo una reunión del comité de convivencia de la ETB, en la que definieron que no se configuraban los presupuestos señalados en la ley para dar trámite a la queja del actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero del fallo de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagarle la indemnización moratoria por haber actuado de « mala fe y con dolo al retardar 327 días », el pago de la compensación variable adeudada.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. Como quiera que las dos acusaciones que se formularon, aunque por sendas distintas y conceptos de violación diferentes, están soportadas sobre la misma proposición jurídica y persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que la demandada actuó de mala fe, al no reconocer y pagar la compensación variable a la terminación del contrato de trabajo del actor, debiéndose reconocer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la Corte, por razones de método, estudiara conjuntamente ambos cargos.
CARGO PRIMERO Acusó al ad quem de haber violado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27 y 127 de esa misma codificación, modificado este último por el numeral 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1602 del CC. En aras de demostrar su acusación, señaló que no era materia de discusión que i ) el actor prestó servicios a la demandada entre el 12 de junio de 2000 y el 6 de octubre de 2010, siendo su último cargo el de vicepresidente comercial, con salario básico mensual de $18.567.541, relación laboral terminada unilateralmente por la pasiva.
Recordó los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para no acceder a la condena por indemnización moratoria por el no pago oportuno al actor de la compensación variable para cargos de la curva administrativa ordenada por directiva interna 00575 de 1 de julio de 2010. Luego afirmó que la pregonada indemnización no era de aplicación automática ni inexorable, pues le correspondía al juzgador verificar la conducta del empleador frente a la posible omisión o retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, pues tal sanción moratoria se refiere a la « buena fe sustantiva » (negrilla original), que sólo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación del vínculo contractual y del lapso subsiguiente empleado en establecer los salarios y prestaciones sociales adeudados por el empleador al trabajador, porque el empleador obligado debe tener « la total convicción de no adeudar ese salario o auxilio de cesantía o prima de servicios etc » y tal argumento es totalmente válido legal y fácticamente y que en este caso, partiendo de que se admitió por la demandada deber al demandante la compensación variable del segundo semestre del 2010, la que le dijo se la pagaría cuando aquel le remitiera el informe de metas hasta la fecha de su retiro; que el demandante informó por escrito a la accionada los indicadores definidos para el pago de la compensación variable correspondiente al segundo semestre de 2010; y que la ETB ESP le pagó la compensación variable adeudada el 2 de septiembre de 2011, el sentenciador de alzada incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra.
Indicó el censor que el desatino consistió en considerar, que como el contrato de trabajo entre las partes terminó el 6 de octubre de 2010 y la empresa le pagó al actor lo que consideró deberle, no se causaba la mora pretendida; olvidando que la misma empresa demandada confesó el 5 de noviembre de 2010 (folio 35) que debía al actor la compensación variable tantas veces referida, con lo que se cometió el dislate jurídico endilgado, al entender « equivocadamente que por — terminación del contrato — no puede entenderse solamente el día en que el trabajador deja de prestar el servicio a su empleador, sino que la terminación del contrato de trabajo cobija el lapso subsiguiente en el que el empleador deberá estar atento a sí le pagó a esa trabajador retirado — todo lo que legalmente le correspondía » (negrilla del texto).
RÉPLICA Dijo que frente al alcance de la impugnación, la censura incurrió en dos dislates de técnica « protuberantes y graves », que « cualquiera de ellos es suficiente para el rechazo de las acusaciones del impugnante ». Adujo que frente al p etitum extraordinario se pidió a la Corte que casara la absolución de la indemnización moratoria, y que en sede de instancia revocara la que de dicha que de dicha indemnización hizo el juzgado, planteamiento que contiene dos defectos insuperables: i ) que « causa sorpresa que en este recurso extraordinario se persiga dicha indemnización cuando la parte apelante, al sustentar el de alzada ni siquiera manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia en este tópico », ya que se limitó a pedir que se revocara la absolución del a quo respecto de los conceptos que taxativamente enlistó, dejando por fuera de objeción la absolución de la susodicha indemnización moratoria y que en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en desarrollo del artículo 66 A del CPTSS, la falta de apelación o de sustentación de alguna pretensión inicial decidida adversamente por el juzgado, impedía a la segunda instancia pronunciarse sobre el tema, puesto que se trataba de una pretensión procesalmente fenecida, que no podía ser revivida en sede casacional.
Y ii ) que al pedir la condena a la indemnización moratoria, no se pide que se imponga el pago de la compensación variable o factor salarial o prestacional, lo que hace imposible acceder a la aludida condena indemnizatoria, dado que el artículo 65 así lo exige. En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, manifestó que en síntesis la sentencia del ad quem se soportó en que no podía la accionada liquidar la compensación variable al momento de la terminación del contrato, pues por su naturaleza y conforme a la directiva que la regulaba: (i) debía esperar la finalización del semestre; los soportes para su liquidación debían ser presentados por los respectivos vicepresidentes del área;
(iii) una vez se establecieran los indicadores financieros y corporativos; (iv) debían ser trasladados a la gerencia de talento humano por el vicepresidente del área (v) conforme con la directiva era el actor a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y/o corporativos (vi) así se lo informó la compañía al actor (vii) el demandante no probó su aserción de que no tuvo acceso a los datos que requería a fin de rendir el mencionado informe;
(viii) no se evidencia que el actor haya hecho solicitud alguna a la pasiva a fin de obtener los datos necesarios para rendir su informe ni que la empresa se hubiese negado a ello; (iX) el actor presentó el informe solamente el 27 de abril de 2011. Dicho esto indicó que ninguno de los anteriores pilares había sido derruido por el recurrente, « ni podía serlo en un cargo por el sendero de puro derecho », lo que es suficiente para negar toda vocación de prosperidad a la acusación. Recordó que el haber presentado extemporáneamente el actor el informe que conforme con la directiva le incumbía, no significa que tuviese derecho a la bonificación creada por mera liberalidad de la empresa, denominada compensación variable, pues era menester adicionalmente que el empleador constatara el cumplimiento de los indicadores individuales y grupales reseñados en la normativa reguladora de tal beneficio.
Adicionalmente expresó que el cargo se cimentó en una premisa falsa, y además basada en asidero meramente fáctico, esto es que el juez plural « olvidó y dejó de lado que partiendo del hecho fáctico admitido, la misma empresa E.T.B. S.A. confesó el 5 de noviembre de 2010 (folio 35) que debía a HAUCHAR AGUDELO la compensación variable tantas veces referida en este estudio», por lo que si el juez olvidó o dejó de lado esa confesión, era porque no la admitió como hecho probado y por eso mismo se trataba de una discusión enmarcada dentro de los hechos del proceso y por tanto no admisible en el ámbito jurídico.
Adicionalmente, que no era cierto que la demandada en esa comunicación hubiera confesado que debía al demandante esa suma de dinero, sino que lo que consta claramente en ella es que será cancelada « una vez sea remitida a esta Gerencia el resultado final del cumplimiento de metas correspondiente al período de 1° de julio de 2010 hasta la fecha de retiro», (negrilla del texto), y que el resultado final no sólo dependía de la información que le debía suministrar el propio demandante, sino de la verificación de que efectivamente éste había cumplido con los indicadores de la directiva, lo cual no constaba en el expediente en una fecha exacta.
La buena fe a que hace referencia el artículo 65 en comento, apunta al momento de extinción del vínculo jurídico y sus efectos propios, como lo son la prestación de servicios y el pago de remuneración, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2010, cuando no se había terminado el segundo semestre del referido año y no se tenían consolidados los indicadores grupales para la liquidación de la bonificación por compensación variable, con mayor razón si él no presentó los indicadores individuales.
Recordó que con la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34107, el juzgador debía analizar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, a la terminación de la relación laboral y no más allá como lo afirmó el recurrente, transcribiendo un aparte de esa providencia en apoyo de su aseveración, en el sentido de que: En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del CS.
T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral. Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: "la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia. Por último, adujo que la sentencia gravada consideró que la demandada procedió de buena fe, también aún después de la terminación del vínculo, en la medida en que el demandante no cumplió su obligación de presentar oportunamente los reportes sobre los indicadores, y una vez cumplida ese requisito, obviamente debían ser constatados, a fin de esclarecer si tenía derecho o no a la bonificación impetrada.
CARGO SEGUNDO Denunció el recurrente que la sentencia impugnada violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27 y 127 del CST, modificado este último por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1602 del CC.
Relacionó como yerros fácticos en los que habría incurrido el juez de apelaciones, los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que era al demandante HAUCHAR AGUDELO a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos para que la E.T.B. S.A. le pagara la compensación variable correspondiente al segundo semestre del año 2010. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a quien le c correspondía dar el informe de los indicadores financieros y corporativos para así pagar la compensación variable al actor y demás trabajadores era a los vicepresidentes de las distintas áreas, según la directiva 575 del folio 50. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a diciembre de 2010 el demandante ya no ocupaba el cargo de vicepresidente en la E.T.B. S.A., pues ésta lo había despedido desde el 6 de octubre de dicha anualidad. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo entre las partes, la E.T.B. S.A., no le adeudaba salarios al demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la E.T.B. S.A. debía al demandante la. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo entre las partes, la E.T.B. S.A. no le pagó al demandante la. 7.
No dar por acreditado, estándolo, que la E.T.B. S.A. debió pagarle al demandante la - a más tardar en diciembre de 2010 como lo hizo con el resto de trabajadores. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la E.T.B., S.A. guardó silencio absoluto por el lapso del ante la deuda que tenía con el ENT demandante por la compensación variable del segundo semestre de 2010. 9.
No dar por acreditado, estándolo, que la E.T.B. S.A. incurrió en un retardo de de 242 días en el pago al actor de la compensación variable que le correspondía por el segundo semestre del año 2010. 10. No dar por demostrado, estándolo, que para que la E.T.B. S.A. le pagará la compensación variable que le correspondía por el segundo semestre del año 2010, el demandante se vio obligado a cobrarle a su antigua empleadora el pago de dichos salarios. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el 27 de abril de 2011 el demandante reclamó a la E.T.B. S.A. el pago de la, aquella solo se la pagó el 2 de septiembre de 2011. 12. No dar por acreditado, estándolo, que a pesar de que el demandante el 27 de abril de 2011 le informó a la E.T.B. S.A. los indicadores definidos para el reconocimiento de la, - no estando obligado a dar tal informe pues dejó de ser Vicepresidente desde el 6 de octubre de 2010 -, la empresa solo se la pagó. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la E.T.B. S.A. incurrió en mora injustificada y dolosa para con su antiguo trabajador HAUCHAR AGUDELO en 242 días en el pago de la. 14. No dar por acreditado, estándolo, que la E.T.B. S.A. procedió de mala fe respecto de la liquidación y pago al demandante de la. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión por indemnización moratoria por el no pago de la, debía resolverse positivamente al demandante.
(Negrilla del texto). Como medios de persuasión mal valorados denunció los siguientes: 1. Comunicación enviada por el demandante a la E.T.B. S.A. el miércoles 27 de abril de 2011 (folios 62 a 64). 2. Carta de noviembre 5 de 2010, enviada por la E.T.B S.A al demandante (folios 34 y 35) 3. Liquidación final (folio 36). 4. Operación de pago folio 160. 5.
Directiva 575 vista folio 50. Recordó la censura que el Tribunal para absolver de la pretensión principal del pago de la indemnización moratoria por el no pago de la compensación variable del segundo semestre del año 2010, sostuvo que el artículo 65 del CST. sólo operaba cuando al término del contrato de trabajo el empleador no cancelaba los salarios y prestaciones debidos; que, a la finalización del vínculo laboral, la demandada no le debía al actor dicha compensación y que correspondía al demandante informar a la pasiva los indicadores financieros correspondientes a la compensación del segundo semestre de 2010, por lo que se concluyó que la empresa demandada pagó a la finalización del contrato lo que consideró deber y por lo mismo, no había lugar a condena alguna por la sanción moratoria.
Que con fundamento en lo anterior, el desatino ostensible de la segunda instancia consistió en concluir, contrario a lo probado, que a la finalización del contrato de trabajo entre las partes, ETB. S.A. había cancelado al demandante lo que consideraba deber, cuando era evidente que la misma empresa admitió que « le debía al actor la compensación variable tantas veces referida » (negrilla original), tal como lo acreditaba la comunicación del 5 de noviembre de 2010, vista al folio 35 del primer cuaderno, « solo que estaba pendiente el informe de metas ».
Frente al documento de folios 62 a 64 que corresponde a la reclamación del demandante a la demandada, para que le cancelaran la tantas veces señalada compensación variable del segundo semestre de 2010, también erró el ad quem, puesto que concluyó que la empresa pagó lo que consideró deber y que como se vio, la misma entidad admitió expresamente deberle al demandante dichos salarios, folio 35.
Así mismo, adujo el recurrente de que, a pesar de haberse admitido por el juez plural que el demandante reclamó a la empresa el 27 de abril de 2011 el pago de dicha compensación, no dio por demostrado, estándolo, que guardó silencio absoluto durante 126 días, sin explicación alguna valedera, en tanto pagó al actor dicha compensación el 11 de septiembre de 2011, lo que demostraba que actuó con « animo doloso » (negrilla del texto), al no pagar al demandante los salarios correspondientes a la tantas veces referida compensación al término del contrato de trabajo RÉPLICA Manifestó que iteraba para éste las falencias técnicas efectuadas al primer cargo, dado que también están presentes en aquí; relativas a que no podía perseguirse en casación la indemnización moratoria, porque la parte apelante al sustentar el recurso de alzada, no manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia que absolvió de dicho concepto.
Igualmente, que no se pidió condena al pago de ningún factor salarial o prestacional, lo que hace imposible la prosperidad de la sanción por mora, puesto que el artículo 65 del CST así lo exige. Al señalar que la demostración de la acusación era un alegato de instancia, señaló que el censor se limitó a realizar una serie de críticas al fallo acusado con base en aseveraciones subjetivas, pero sin sumergirse en el examen de cada una de las pruebas que condujeron a la absolución de la indemnización moratoria; pues no demostró en qué consiste el desacierto valorativo, ni lo que acreditan las pruebas en contra de lo dicho por el juzgador.
Igualmente, que tratándose de la directiva 575, una de las bases esenciales de la decisión acusada, se limitó la impugnación a hacer una breve referencia a ella, pero sin adentrarse en su real contenido, ni confutar cada una de las valoraciones, ni de los asertos del proveído. Adicionalmente relievó, que se reconoció por la censura que « para absolver a la ETB S.A. de la prteneción (sic) principal del pago de la indemnización moratoria el Tribunal sostuvo: 1.
Que el artículo 65 del CS T sólo operaba cuando al término del contrato de trabajo el empleador no cancelaba los salarios y prestaciones debidos», y que si para el recurrente ese fue uno de los fundamentos del fallo acusado, el mismo no podía ser refutado en un cargo por la senda fáctica, como quiera que esa consideración del Tribunal era eminentemente jurídica.
Sobre el fondo del embate, reiteró como para el primero, que no se destruyeron los nueve soportes que tuvo el ad quem para absolver a la pasiva de la indemnización moratoria. Y respecto de los errores enrostrados, señaló que no era verdad que en dicha comunicación del 5 de noviembre de 2010, la empresa demandada hubiera confesado que debía al demandante la bonificación por compensación variable, pues lo que allí se expresó claramente, fue que dicho concepto sería cancelado de conformidad con la directiva interna 00575 del 1 de julio de 2010, una vez le fuera remitida a la gerencia de talento humano el resultado final del cumplimiento de metas individuales y grupales correspondiente al período del 1 de julio de 2010 hasta la fecha de retiro (folios 34 y 35).
En primer lugar, la denominada bonificación por compensación variable fue un beneficio creado por mera liberalidad del empleador, regulado por la Directiva Interna 00575 del 1 de julio de 2010 (folios 50 a 52), que estableció como periodicidad de la medición y pago de la compensación variable, los resultados de los indicadores obtenidos semestralmente y como personas responsables de presentar el reporte de los indicadores a la Gerencia de Talento Humano, a cada una de las vicepresidencias; de tal suerte que al haberse terminado la relación laboral antes de la finalización del segundo semestre de 2010, al momento de la terminación del vínculo contractual mi procurada no debía aún, como atinadamente lo concluyó el juez de alzada.
En segundo lugar, no solo no confesó la demandada nada al respecto, sino que lo que consta claramente en la comunicación de folios 34 y 35, tal bonificación será cancelada « una vez sea remitida a esta Gerencia el resultado final del cumplimiento de metas correspondiente al período de 1° de julio de 2010 hasta la fecha de retiro», resultado final de metas individuales y corporativas que no solo dependía de la información que le debía suministrar el propio demandante sino de la verificación de que efectivamente éste había cumplido con los indicadores de la directiva, lo cual no consta en el expediente en una fecha exacta.
También considera el recurrente, que se equivocó el Tribunal al entender que era el demandante quien debía presentar el informe de los indicadores financieros y corporativos del segundo semestre, porque dicha función correspondía al vicepresidente que lo había reemplazado, en la medida en que a partir del 6 de octubre de 2010 el actor había dejado de ostentar tal calidad.
Sobre ese particular la oposición manifestó que esa afirmación era contradictoria, porque si la parte demandante ha admitido que el actor presentó indicadores individuales de metas en el año 2011, es porque sabía que existía la obligación de hacerlo, como uno de los requisitos necesarios para el pago de dicha compensación variable y por ello el 13 de abril de 2011, mediante correo electrónico dirigido a las señoras Clara Guerrero y María Quiasuar (folios 62 a 64), presentó el informe de indicadores definidos, por lo que mal puede ahora en casación objetar una obligación que no solo está contenida en la directiva interna 00575 del 1 de julio de 2010, sino que el propio impugnante aceptó. En relación conducta « dañina y dolosa » de la demandada, porque guardó silencio durante 126 días para no pagar la bonificación por compensación variable al término del contrato, en diciembre de 2010 0 el 27 de abril de 2011, insistió en que la empresa no podía liquidarla al momento de la terminación del contrato, pues por su naturaleza y con arreglo a la directiva que la regulaba, se debía esperar la finalización del semestre.
Adicionalmente, reiteró que los soportes para su liquidación debían ser presentados por los respectivos vicepresidentes del área, una vez se establecieran los indicadores financieros y corporativos, y que era al actor a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y/o corporativos, pero que el demandante, a pesar de tener los datos proporcionales de su gestión en la fecha de su retiro, sólo lo hizo el día 27 de abril de 2011, « de manera que no puede beneficiarse de su propia culpa, negligencia o desidia », por lo que no se adeudaba suma alguna por la compañía por la compensación variable y a la finalización del contrato pagó lo que consideró deber.
Afirmó que se debía reiterar lo expresado en la réplica del primer cargo, en torno a lo que la Corte Suprema de Justicia ha estimado sobre la buena fe y la necesidad de examinar, la conducta del empleador al momento de la terminación del vínculo contractual., más no la posterior a la terminación del vínculo. Finalmente adujo que en gracia de discusión se aceptara que a la terminación del contrato la entidad demandada debía al demandante la aludida bonificación, era menester resaltar que: […] la buena fe, que según la jurisprudencia es la creencia razonable de no deber, es decir, la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, proceder que justamente fue el asumido por mi prohijada al seguir estrictamente los lineamentos de la pluricitada directiva (respecto de la cual el cargo no demuestra error de valoración del tribunal), y por consiguiente esperar a que terminara el semestre; a que se le presentaran los indicadores tanto individuales como grupales; y dado que el vicepresidente demandante no cumplía con su carga probatoria, tuvo que solicitarle que presentara el informe pertinente (folio 35), lo cual denota una actitud del empleador alejada de mala intención o tendiente a defraudar los intereses económicos del trabajador, y por el contrario, fue el exdirectivo demandante quien pretendió beneficarse (sic) de su propia negligencia, culpa o desidia.
CONSIDERACIONES Previamente al estudio del cargo, la Corte debe verificar si como lo afirma la oposición, la parte recurrente no apeló el tema relativo a la absolución que se hiciera en primera instancia de la indemnización moratoria, lo que implicaría no poder abordar su análisis y decisión por ser un asunto ya definido y por lo mismo intangible.
Al escuchar la audiencia en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, así como la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, adiada 12 de julio de 2012, (f.° 287 del primer cuaderno) entre el minuto 18:39 y el 19:41, se dijo por el impugnante: Por todo lo anterior, solicito al honorable tribunal, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, conceda las pretensiones principales consistentes en el ofrecimiento y pago del Plan de Retiro Voluntario, se acceda al reconocimiento y pago de la bonificación por cumplimiento de metas, estipulada en el acta de modificación al contrato de trabajo suscrita el día 1° de abril de 2003, se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la compensación variable a la cual tenía derecho el señor Isam Hauchar Agudelo y que como quedó demostrado en el proceso tan solo vino a ser cancelada casi un año después de la terminación del vínculo contractual De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la oposición en su reparo, porque el impugnante sí se dolió de que el juzgado de primera instancia no hubiera condenado a la referida pretensión indemnizatoria y por ello pidió con claridad, que se accediera a su reconocimiento, y en consecuencia al estar en controversia, el Tribunal se pronunció sobre ella, no por un exceso en la competencia asignada con el recurso de alzada, sino precisamente en respeto a la que le determinó el recurrente en el recurso de apelación. Ahora, el Tribunal frente al tema objeto de casación, fundamentó su decisión en que la bonificación por compensación variable de acuerdo a la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, tenía carácter salarial, y que se calculaba sobre los resultados de los indicadores obtenidos semestralmente (enero a junio- julio a diciembre), cuyo reporte debería ser presentado por los vicepresidentes de cada área.
Que el contrato laboral del demandante terminó el 6 de octubre de 2010, cuando aún no había finalizado el segundo semestre de ese año, por lo que resultaba imposible que el empleador cancelara dicha bonificación con carácter salarial, la cual solo sufragó hasta el 2 de septiembre del 2011, por un valor de $43’627.169, además que era al actor a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos, para que una vez rendido el mismo la empresa pagara la bonificación, obligación que cumplió el 27 de abril de 2011, indicando que no había lugar a la indemnización moratoria, porque esta operaba cuando a la terminación del contrato, el empleador retenía injustificadamente salarios o prestaciones debidas, y que, en el caso de autos, al fenecimiento del mismo no se adeudaba la bonificación pretendida.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al considerar que como el contrato de trabajo había finalizado el 6 de octubre de 2010 y el empleador le había pagado a esa fecha lo que consideraba deberle, no se había causado la indemnización moratoria, dejando de lado que la empresa en documento de fecha 5 de noviembre de 2010 (f.° 35), aceptó que le debía la compensación variable, y que el ad quem interpretó erradamente el artículo 65 del CST, porque la frase a la « terminación del contrato» no puede entender como el día en que el trabajador deja de prestar el servicio, sino que cobija el lapso siguiente en el que el empleador debe estar atento a pagarle a ese exempleado todo lo que legalmente le correspondía. Y de otro lado, que el colegiado no dio por probado estándolo que, la « compensación variable » se le adeudaba a la finalización del contrato de trabajo y que debía pagarse a más tardar en diciembre de 2010, guardando silencio frente a ella desde el 1 de enero hasta el 2 de septiembre de 2011, retardo que fue doloso y dañino y por lo tanto incurrió en mora injustificada en el pago de esa prestación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no imponer la indemnización moratoria por considerar que la conducta desplegada por el empleador estaba enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, especialmente porque este no había retenido injustificadamente salarios o prestaciones, ya que a la terminación del vínculo laboral no se adeudaba la « compensación variable ».
Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Así las cosas, en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2006, rad. 25172 indicó que la correcta hermenéutica del artículo 65 del CST, es que su imposición no es de manera automática e inexorable, oportunidad en la cual se expresó: […] que su aplicación no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de « otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción » (CSJ SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de esta disposición, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las pruebas acusadas como apreciadas erróneamente, con el fin de verificar la conducta asumida por el empleador, una vez finalizó la relación laboral entre las partes, así: 1.- Liquidación final de prestaciones (f.° 36), realizada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, el « 05/11/2010 » donde se identifica que: i) corresponde al demandante señor Isam Huachar Agudelo, el cual desempeñaba el cargo de Vicepresidente; ii) laboró entre el 12 de junio del 2000 y el 6 de octubre de 2010; iii) el vínculo terminó sin justa causa; iv) su salario básico ascendía a $18.567.541; y v) los conceptos cancelados fueron: vacaciones compensadas en dinero, indemnización, sueldo salario integral, vacaciones compensadas dinero.
Observa esta Sala que en esta liquidación definitiva de prestaciones no se encuentra relacionada la « compensación variable », es decir, que efectivamente el empleador no la pago, sin embargo, argumentó que esta se causaba semestralmente (enero a junio- julio a diciembre) de acuerdo con la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010. 2.- La directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, donde se implementó una « compensación variable », para los cargos que integraban la curva administrativa, entre ellos los vicepresidentes, la cual tiene « carácter salarial », que la periodicidad para la medición y pago era sobre los resultados de indicadores obtenidos semestralmente, y que cuando se contemplen indicadores financieros y/o corporativos se debían reportar o entregar a la gerencia de talento humano, por los responsables de generar la consolidación de la información y si los indicadores eran grupales y/o individuales lo debía hacer cada una de las vicepresidencias.
El recurrente argumenta que el Tribunal se equivocó al afirmar que era a este a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos para proceder al pago la « compensación variable », pues su contrato de trabajo había terminado el 6 de octubre de 2010, y en consecuencia no le correspondía la entrega de esa información, pues esta obligación era del nuevo vicepresidente.
Al descender al contenido de la directiva 575 calendada 1° de julio de 2010 denunciada (f.° 50 a 52), en el numeral 7 se encuentra el acápite de « REPORTE DE LOS INDICADORES » de cuyo texto se extrae con facilidad que dos áreas eran las encargadas de entregar la información allí mencionada. De un lado, las « áreas responsables de generar la consolidación de la información », y del otro, « cada una de las Vicepresidencias », dependiendo de si los indicadores contemplan aspectos financieros y/o corporativos y si los indicadores son grupales y/o individuales.
De acuerdo con lo evidenciado, para la Sala es claro que la obligación que se está analizando estaba en cabeza del vicepresidente de cada área y por ello, al haberse terminado el contrato de trabajo del actor el 6 de octubre de 2010, éste no podía atender dicho requerimiento de información, de un lado, porque al no tener ya la condición de trabajador y por ende de vicepresidente comercial, estaba imposibilitado jurídica y físicamente para cumplir con esa obligación, y de otro, porque fue relevado de ella al pasar al nuevo vicepresidente que ocupó esa posición administrativa. 3.- La Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, al actor (f.° 34-35), donde se lee: «en cuanto a lo relacionado con la compensación variable, le comunico que este concepto será cancelado de conformidad con lo establecido en la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, una vez sea remitida a ésta gerencia el resultado final del cumplimiento de metas correspondientes al periodo del 1° de julio de 2010 hasta la fecha de retiro».
De lo anterior, surge con certeza que el empleador al momento de la ruptura del contrato de trabajo tenía pleno conocimiento que le adeudaba al actor la « compensación variable » con carácter salarial causada semestralmente, en valor proporcional al periodo correspondiente entre el 1° de julio de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010, la cual de acuerdo a la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, se cancelaba una vez consolidado el cumplimiento de metas a diciembre de 2010. 4.- Operación de pago (f.° 160), en la cual se evidencia un « pago a proveedores ETB 2 de septiembre de 2011 », documento con el cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, probó el pago de la « compensación variable », causada por el segundo semestre 2010, en valor proporcional al periodo correspondiente entre el 1° de julio de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010. 5.- La Comunicación enviada por el demandante a la E.T.B. S.A., el miércoles 27 de abril de 2011 (f.° 62 a 64), en la cual se observa que se pregunta por la respuesta al documento remitido por este el 13 de abril del mismo año, mediante el cual el actor solicitó la liquidación de la « compensación variable » causada el segundo semestre 2010, tomando los indicadores definitivos, y procedió a rendir un informe sobre ellos.
Al realizar un análisis en conjunto de las pruebas denunciadas se observa que: i) la relación laboral término el 6 de octubre de 2010; ii) el empleador el 5 de noviembre de 2010 realizó liquidación definitiva de las prestaciones sociales adeudadas a esa fecha; iii) la « compensación variable » que era salario, se causada semestralmente, por lo que su cancelación quedo sujeta a la consolidación de la información al mes de diciembre de 2010 y que la obligación de presentar el reporte de esa información era del nuevo vicepresidente que reemplazo al actor, y que su pago debía ser proporcional al periodo correspondiente entre el 1° de julio de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010; y iv ) la empresa líquido y pagó esa « compensación variable » el 2 de septiembre de 2011 a pesar de haberse causado a diciembre de 2010 y que el accionante la reclamó el 13 de abril de 2011.
Así las cosas, surge evidente para esta Sala, primero, que el Tribunal equivocó el alcance del artículo 65 del CST, al considerar que la conducta del empleador se debía verificar única y exclusivamente al día en que terminó el contrato de trabajo, frente a lo que canceló en ese momento y creía deber, cuando lo cierto es que estaba pendiente para ese momento la liquidación y pago de la « compensación variable » que se hacía exigible luego del fenecimiento del vínculo, pues es cuando se hacía exigible en este caso y se debía cumplir con la obligación de cancelar al ex trabajador lo que legalmente se le adeudaba por este emolumento, y segundo, que la conducta asumida en este asunto en particular, por el empleador no encuentra justificación, pues la « compensación variable » debía cancelarse una vez consolidada la información correspondiente al semestre julio- diciembre de 2010, sin embargo no lo hizo ni explicó su actuar, y a pesar de que el aquí demandante el 13 de abril de 2011 requirió su pago al empresario, este continuó guardando silencio y solo hasta el 2 de septiembre de 2011 realizó la cancelación de la misma, después de 242 días de haberse causado la « compensación variable » durante los cuales no dio argumentos razonables sobre su conducta morosa, lo cual constituye un actuar de mala fe.
Por todo lo expuesto el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada solo frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Con arreglo a lo expresado en sede de casación, esto es, que: i) el demandante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, entre el 12 de julio del año 2000 y el 6 de octubre de 2010; ii) el empleador liquidó y pagó la liquidación de prestaciones el 5 de noviembre de 2010, quedando pendiente la cancelación de la « compensación variable » de carácter salarial, por el periodo de 1° de julio al 6 de octubre de 2010; iii) de conformidad con la directiva interna 00575 del 1° de julio de 2010, la « compensación variable » se causa semestralmente (enero-junio y julio- diciembre), y se cancela una vez consolidada la información del reporte de los indicadores; iv) el actor el 13 de abril de 2011 solicitó la liquidación de la « compensación variable »; v) la empresa canceló su obligación el 2 de septiembre de 2011; y vi ) el extrabajador presentó demanda el 15 de julio de 2011.
Bajo el anterior panorama, y teniendo en cuenta que en sede de casación se determinó que la conducta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P., constituia un actuar de mala fe, dado que tenía conocimiento que al finalizar el semestre julio- diciembre de 2010 debía liquidar al actor la « compensación variable » proporcional al tiempo laborado, sin embargo, no lo hizo, viéndose el extrabajador obligado a requerir su pago 13 de abril de 2011 y a pesar de ello el empleador guardó silencio, y solo hasta el momento en que fue notificado de la demanda inaugural de este proceso (30/08/2011), procedió a la liquidación y cancelación de esa prestación que era de carácter salarial, el 2 de septiembre de 2011, realizó la cancelación de la misma, cuando después de causada (1°/01/2011) ya habían transcurrido exactamente 242 días, lapso durante el cual no dio argumentos razonables sobre su conducta morosa.
Así las cosas, es procedente la indemnización moratoria parcial, prevista en los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que en el evento de mora en el pago de salarios y prestaciones, el empleador debe cancelar al asalariado, como indemnización, « una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor», terminó contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando se hubiese iniciado la demanda ante la jurisdicción dentro de ese mismo lapso, y luego a partir del mes veinticinco, solo se tendrá derecho a los intereses moratorios « a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria » hasta cuando el pago se verifique.
En este caso se demandó dentro de los 24 meses. Con apego a esta disposición, esta Sala realizó las operaciones matemáticas de rigor, teniendo en cuenta que la « compensación variable » se hizo exigible el 1° de enero de 2011, se canceló el 2 de septiembre de esa misma anualidad y el salario mensual (f.° 36) equivalía a $18.567.541 mensuales, arrojando la siguiente liquidación: En consecuencia, el demandado deberá cancelar al accionante $149.778.164 a título de indemnización moratoria parcial, la causada entre el 1° de enero hasta el 2 de septiembre de 2011.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado únicamente frente a la indemnización moratorio de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como consecuencia de ello se condenará al pago de la misma en valor de $149.778.164. se confirmará en todo lo demás. No se imponen costas en la alzada y las de primera instancia están a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ISAM HAUCHAR AGUDELO contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de Julio de 2012 únicamente frente a la indemnización moratorio de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P. a pagar al señor ISAM HAUCHAR AGUDELO, por este concepto la suma de $149.778.164, por el periodo comprendido el 1° de enero hasta el 2 de septiembre de 2011.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SALARIO 18.567.541$ SALARIO DIARIO 618.918$ DÍAS DE MORA242 VALOR INDEMNIZACIÓN 149.778.164$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 704 - 2018 Radicación n.° 58984 Acta 2 5 Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAM HAUCHAR AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES Isam Huachar Agudelo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, con el fin de que se declarara que entre los dos hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremo s fueron el 12 de julio del año 2000 y el 6 de octub re de 2010, así como que su último salario básico devengado fue $18’567.541; también SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5704-2018 Radicación n.° 58984 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAM HAUCHAR AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES Isam Huachar Agudelo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, con el fin de que se declarara que entre los dos hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron el 12 de julio del año 2000 y el 6 de octubre de 2010, así como que su último salario básico devengado fue $18’567.541; también