CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54363 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5703-2018 Radicación n.° 54363 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA CAMPO LUCUMI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HUMBERTO GUALTEROS RODRÍGUEZ como heredero determinado y de los herederos indeterminados de la señora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Maricela Campo Lucumi llamó a juicio a Humberto Gualteros Rodríguez como heredero determinado y a los herederos indeterminados de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, con el fin de que se condene a los demandados al pago de los salarios, la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, la seguridad social, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y la indexación de los factores salariales relacionados.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la señora Sagrario Walteros Rodríguez en las ciudades de Bogotá, Fusagasugá y el Boquerón, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 25 de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el deceso de la señora Sagrario en la finca el Placer, vereda de Bosachoque en el municipio de Fusagasugá; que el señor Humberto Gualteros en su calidad de heredero tomó posesión material « de parte de los bienes de propiedad de la causante.
Hecho que dá (sic) lugar a la figura del despido indirecto por parte del demandado »; sostuvo que la causante tenía propiedades en la ciudad de Bogotá, Fusagasugá y en el Boquerón, razón por la cual debía « estar atenta para trabajar donde se lo ordenaba la empleadora »; que cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá se dedicaba a los oficios varios del apartamento, así como « bañaba y cambiaba a la empleadora para llevarla al médico, le suministraba los medicamentos ».
De igual forma sostuvo que realizaba los cobros de los cánones de arrendamientos y realizaba diligencias bancarias; que cuando se encontraba en Fusagasugá alimentaba a todos los animales que había allí y que en ocasiones debía desplazarse a Bogotá a comprarles la comida. Que cuando se encontraba en el Boquerón atendía el Bar restaurante que tenía servicio de piscina denominado Roca Bella, atendiéndolo los fines de semana hasta las 4:00 o 5:00 a. m.; que debía tener una disponibilidad de las 24 horas; que la empleadora le cancelaba por sus servicios el salario mínimo legal de la siguiente manera: el 30% en especie, « toda vez que la empleadora le suministraba a la trabajadora alimentación, vivienda y vestido », y otra parte en dinero en efectivo, « de los cuales la trabajadora sólo recibía de la empleadora el (sic) la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000,oo) M/cte., mensuales y el saldo de la empleadora se lo guardaba o ahorraba a la trabajadora para que esta (sic) comprara una casa o que élla (sic) en el futuro le escrituraba (sic) alguna de sys (sic) propiedades ».
Finalmente sostuvo que la causante le adeudaba hasta el momento del deceso los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la seguridad social, las indemnizaciones por despido y la moratoria, así como la indexación de los factores salariales. Al dar respuesta a la demanda, el señor Humberto Gualteros Rodríguez se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierto la existencia de las propiedades que se relatan en dicho acápite, resaltando que la accionante era arrendataria de un apartamento en Bogotá de propiedad de la fallecida; sostuvo que la señora Maricela Campo Lucumi le pidió a la causante que la afiliara « cosa que hi la (sic) esta (sic) al igual que lo hizo con otra persona, pero ello no era porque doña SAGRARIO tuviera alguna obligación legal, sino como se dice, “un favor”, ya que si fuera porque la afiliada hubiera sido empleada, también la habrian (sic) afiliado a un Fondo De Cesantias (sic)»; indicó que era tan notoria la mala fe que « aunque en los hechos menciona que le terminaron el contrato, ella sigue pagando mensualmente a SaludCoop en las mismas condiciones como siempre lo hizo »; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante e inexistencia del contrato de trabajo. Por su parte, los herederos de Jorge Gualteros Rodríguez, quien era hermano de la causante, Jorge Hernando Gualteros Miranda, María Ufelmina Gualteros Miranda y Rosa Inés Gualteros Miranda, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron en su totalidad.
En su defensa propusieron como excepciones perentorias las de inexistencia de la relación contractual de trabajo entre las partes, fraude y genérica. En relación con los herederos indeterminados el despacho nombró curador ad litem, quien se opuso al éxito de las pretensiones y frente a los hechos indicó que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: prescripción y la falta de legitimación en causa por pasiva de las demandadas, personas naturales indeterminadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de junio de 2009, absolvió a Humberto Gualteros Miranda, María Eufemina Gualteros Miranda y Rosa Inés Gualteros Miranda, en su calidad de herederos determinados, como a los herederos indeterminados de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o de contrato de trabajo propuesta por los herederos determinados de Sagrario Walteros; condenó en costa a la parte actora, y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia. Para desatar el recurso de alzada, consideró como fundamento de su decisión el estudio de la existencia de la relación laboral.
De cara al asunto referido, el ad quem determinó como normatividad aplicable el artículo 177 del CPC « al que se acude por expresa remisión que a él hace el artículo 145 del CPL y SS», resaltando que aquel que pretende el éxito de sus pedimentos le concierne « probar los soportes de hecho de los mismos»; de modo que « quien alega la existencia de un contrato de trabajo le corresponde inicialmente, probar que hubo la prestación del servicio, e inmediatamente también las fechas límites dentro de las cuales se desarrolló el mismo, para que pueda entonces ser acreedor a los derechos que reclame si obviamente se demuestra que a ellos podía acceder».
Dicho esto, encontró el colegiado que la pasiva alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la no residencia de la causante empleadora en dicha localidad, la presencia de una amistad entre las partes y, por ende, la inexistencia de horario, subordinación y salario. Así mismo, sostuvo el Tribunal que los medios de convicción no daban plena certeza de que la « vinculación que operó entre la actora y la parte demandada, fue un contrato de trabajo como ésta lo quiso alegar», por cuanto al analizar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ésta incurrió en contradicciones que no permitían establecer la existencia de la relación laboral, transcribiendo al efecto lo siguiente: En efecto del interrogatorio de parte que absolvió la demandante se infiere cuando le preguntaron sobre la fecha y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la señora Sagrario Gualteros (sic) Rodríguez contestó: “En 1990 llegue a la casa de la señora GUALTEROS (sic) en calidad de inquilina tomando una habitación en arriendo, estableciendo un lazo de amistad en la cual la señora se dio cuenta de que yo era una persona eficaz, pidiéndome el favor de que trabajara para ella en la cual deje de ser inquilina y pasé a ser empleada, a partir de la fecha el 5 de marzo de 1991, siendo esto un contrato verbal, desempeñando cargo como acompañante, auxiliar en enfermería por conocimientos, mejor dicho tocaba ser todera teniendo yo que disponer de tiempo porque ella vivía en la vereda, Bosachoque, también aquí en Bogotá y el boquerón-Tolima”.
A la pregunta si tuvo otros trabajos cuando estuvo al servicio de la señora Sagrario Gualteros (sic) Rodríguez contestó: “No es cierto y aclaro porque tenía que estar disponible dentro de las 24 horas para prestar el servicio con ella” Cuando se le preguntó si era graduada como auxiliar de enfermería contestó: “sí y aclaro, dada la circunstancia de que no tenía tarjeta profesional la señora Sagrario me apoyó para que me especializara en la carrera de auxiliar de enfermería, estudiando en las horas de la noche al finalizar el semestre de la carrera, pase a estudiar en el día porque el instituto nos exigía las prácticas de día y no de noche, la fecha de graduación fue culminada el día 6 de diciembre de 1998”.
Adujo que la certificación obrante a folio 42 acreditaba que la actora cursó y aprobó el grado undécimo en la jornada nocturna de la Institución Educativa Distrital Marco Antonio Carreño; y que la documental vista en la página 43 daba cuenta que la demandante « cursó y aprobó el programa de Técnico Auxiliar de Enfermería en 1998, en la jornada de la mañana ».
Agregó que los estudios adelantados por la demandante fueron realizados cuando, según su dicho, laboraba para la señora Sagrario Walteros Rodríguez. Igualmente, al estudiar las declaraciones de los testigos dedujo lo siguiente: i) María del Carmen Sánchez Rojas indicó que la accionante no era empleada de la causante y que trabajaba en un restaurante (f.º 129); ii) Gilma García señaló que no le constaba la fecha del inicio de la relación laboral; que en cuanto al salario « digo que si porque ella era muy humanitaria debía de estarle cancelando pero no me consta »; y con relación a la afiliación a la seguridad social sostuvo que « no estaba segura que no sabía »; iii) José Ricaurte Díaz dijo no saber acerca de la relación entre Sagrario Walteros y la actora, y que la compañía de ésta con aquella era esporádica; iv) Martha Suarez Vargas declaró que ellas no tenían relación laboral; que la demandante iba a visitarla y duraba varios días; que « era amistad de favor, si Maricela le hacía un favor a doña Sagrario le pagaba »; v) Matilde Rojas González afirmó que no existió la relación laboral, que la accionante iba de paseo, que ella vivía en Bogotá en la casa de la fallecida; en cuanto a la afiliación a la seguridad dijo que la señora Sagrario manifestó que la afilió porque « ella tenía un niño que necesitaba servicios médicos y Sagrario ayudaba a muchas personas ».
Igualmente, consideró que las declaraciones de María Olivia Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio corroboraban lo afirmado por los testimonios precedentemente señalados. Así las cosas, del acervo probatorio concluyó: […] se colige una vez más la premisa inicial anotada en las líneas precedentes en cuanto a que no le asiste a la Sala la plena certeza de la relación laboral alegada por la actora en su libelo demandatorio pues los testimonios recepcionados coinciden en afirmar que ella era una inquilina de la señora Sagrario Gualteros (sic) Rodríguez, de una habitación de una casa aquí en esta ciudad, que iba de paseo y visitaba a la tantas veces nombrada Sagrario Gualteros (sic), que le hacía favores y ella le pagaba, que no existió ninguna relación laboral, además no puede dejarse de mencionar los estudios que cursó Campo Lucumi en la jornada de la mañana y la de la noche, por tanto, no se estableció la prestación del servicio, ni la subordinación ni la remuneración elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo.
Se colige entonces que como los fundamentos fácticos de la demanda no aparecen respaldados probatoriamente, era imperioso para el juzgador de primer grado absolver a la demandada, decisión que ha de respaldarse por lo anteriormente expuesto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN, en conjunción con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 21 y 340 del CST; 1603 y 1618 del CC y 1, 13, 25 y 230 de la CN, en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258, 277 y 305 del CPC y los artículos 49, 51, 54 A, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS.
Le imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró un vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) sí se configuró un vínculo laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) se configuró un vínculo civil mediante contrato de arrendamiento de un inmueble. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró un vínculo civil mediante contrato de arrendamiento de un inmueble. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tuvo un horario definido para la labor que configuró su contrato de trabajo con SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora si tuvo un horario más allá de la jornada ordinaria laboral, que configuró su contrato de trabajo con SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró ninguna subordinación de la primera de las nombradas frente a la segunda. 8. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) sí se configuró subordinación de la primera de las nombradas frente a la segunda. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que MARICELA CAMPO LUCUMÍ no percibió salarios por parte de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). 10. No dar por demostrado, estándolo, que MARICELA CAMPO LUCUMÍ sí percibió salarios por parte de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: 1.
La demanda, visible a folios 12 a 17 del Cuaderno principal. 2. La contestación de la demanda, visible a folios 21 a 24, 28 a 35 y 84 a 89 del Cuaderno principal. 3. La certificación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MARCO ANTONIO CARREÑO SILVA, visible a folio 42 del Cuaderno principal. 4. La certificación de la FUNDACIÓN ESCUELA DE CAPACITACIÓN COLOMBIA FUNCA, visible a folio 43 del Cuaderno principal. 5.
El interrogatorio de parte formulado a la actora, visible a folios 99 a 103 y 125 a 127 del Cuaderno principal. 6. El testimonio de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, visible a folios 129 a 131 del Cuaderno principal. 7. El testimonio de GILMA GARCÍA GÓMEZ, visible a folios 138 a 142 del Cuaderno principal. 8. El testimonio de JOSÉ RICAURTE DÍAZ, visible a folios 143 a 147 del Cuaderno principal. 9.
El testimonio de MARTHA SUÁREZ VARGAS, visible a folios 159 a 164 del Cuaderno principal. 10. El testimonio de MATILDE ROJAS GONZÁLEZ, visible a folios 168 a 172 del Cuaderno principal. 11. El testimonio de MARÍA OLIVA Ríos DE CELIS, visible a folios 176 a 179 del Cuaderno principal. 12. El testimonio de MARÍA INÉS RONDÓN DE RUBIO, visible a folios 179 a 183 del Cuaderno principal. 13.
El recurso de apelación impetrado por la parte actora, visible a folios 195 a 197 del Cuaderno principal. Como pruebas no apreciadas denuncia las que se enlistan a continuación: 1. Registro de defunción de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ, visible a folio 4 del Cuaderno principal. 2. La afiliación de MARICELA CAMPO LUCUMÍ en salud a SALUDCOOP por cuenta de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), visible a folios 9 y 10 del Cuaderno principal. 3.
La afiliación de MARICELA CAMPO LUCUMÍ para riesgos profesionales al ISS por cuenta de WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), visible a folio 11 del Cuaderno principal. 4. Documento proveniente de la Junta de Acción Comunal Boquerón de Icononzo Tolima, visible a folio 41 del Cuaderno principal. 5. Documento proveniente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bosachoque Sector del Charco del Municipio de Fusagasugá, visible a folio 45 del Cuaderno principal. 6.
Firmas de residentes del Sector Turístico Manga del Charco, visible a folios 46 y 48 del Cuaderno principal. 7. Los Autos del A-quo, visible a folios 92 a 94 del Cuaderno principal. 8. El testimonio de NICOLÁS BUITRAGO MOJICA, visible a folios 134 a 137 del Cuaderno principal. Con el fin de demostrar su acusación, la censura, después de memorar apartes de la sentencia del ad quem, manifiesta que los yerros cometidos son « protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial ».
Se detuvo a explicar el defecto valorativo de las pruebas denunciadas y lo que en verdad ellas acreditaban, incluidas las testimoniales, en las que también se había fundado el ad quem, a fin de desvirtuar la existencia la declaración de la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes. Refirió las pruebas que fueron solicitadas por los demandados Fernando Güalteros Miranda, María Ufelmina Güalteros Miranda y Rosa Inés Güalteros Miranda, con miras a acreditar la existencia de la aludida excepción, para mencionar que los documentos provenientes de la Junta de Acción Comunal Boquerón de Icononzo - Tolima y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bosachoque, sector del Charco del Municipio de Fusagasugá, y la « firma de residentes de ese mismo sector » (f.° 41, 45 a 48) no habían sido apreciadas por el ad quem porque eran documentos provenientes de terceros, razón por la cual con esas documentales no se dio por acreditada la aludida excepción. Respecto de la certificación de la Fundación Escuela de Capacitación Colombia Funca (f.° 43), señaló que fue mal valorada a pesar de que es un documento privado proveniente de un tercero, que no cumple con los requisitos de ley y, además, que el yerro cometido en su apreciación es consecuencia de lo siguiente: i) Frente al hecho 2° de la demanda (f.° 12 y 13 del primer cuaderno), mediante el cual se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, no fue desvirtuado con la aludida certificación. ii) En lo que tiene que ver con las documentales de folios 10 y 11 del cuaderno principal, es decir, el formulario de autoliquidación de aportes y la solicitud de vinculación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, respectivamente, la censura afirma que con ellas se probó el extremo inicial del vínculo laboral y que « no es (sic) creíbles los apócrifos dichos de los testigos », que fueron equivocadamente valorados por la alzada, para concluir que la afiliación de la actora por cuenta de la empleadora Sagrario Walteros Rodríguez ocurrió porque un hijo de la demandante sufría de dolor de cabeza, cuando quiera que la empleadora también afilió a la actora para riesgos profesionales. iii) Glosó la apreciación errónea de las contestaciones de la demanda en las que « se negó el hecho 2° o se dijo que la parte actora debía demostrarlo, o que se probara, sin que tales afirmaciones hubiesen sido probadas ». iv) Adujo que se había apreciado erróneamente el interrogatorio que le fue formulado a la demandante, por medio del cual probaron los siguientes aspectos: a) que la actora fue inquilina de Sagrario Walteros Rodríguez hasta el 4 de marzo de 1991 (f.° 101); b) que pasó a ser empleada de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, mediante un contrato verbal a partir del 5 de marzo de 1991, desempeñándose en oficios varios (f.° 100); c) que el estudio de auxiliar de enfermería no interfirió en su labor de oficios varios porque laboraba medio tiempo en el día y el otro después de su jornada estudiantil (f.° 100); d) que « su empleadora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ la afilió a la seguridad social como auxiliar de enfermería y de acuerdo a los oficios que realizaba corría riesgos de adquirir alguna enfermedad » (f.° 101). v) Frente a los testimonios de María del Carmen Sánchez de Rojas, Martha Suárez Vargas, Matilde Rojas González, María Oliva Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio, alega que fueron mal apreciados, en tanto que unos dijeron que la actora vivía en arriendo en un inmueble de Sagrario Walteros Rodríguez en Bogotá y que nunca se desplazó a las otras propiedades de la empleadora ubicados en Fusagasugá (f.° 130); pero otros dijeron que la empleadora vivía en el Boquerón o Silvania, que la demandante la visitaba (f.° 160); que sólo iba de visita a bañarse en la piscina y a charlar con ella (f.° 171); que las inquilinas le servían a Sagrario Walteros Rodríguez como empleadas (f.° 177 y 178); y finalmente, que sólo sabían de sus dichos por comentarios (f.° 180). vi) Dijo que se valoró inadecuadamente la declaración de Gilma García Gómez, vecina de Sagrario Walteros Rodríguez, la cual fue coherente y univoca en afirmar que presenció que la actora era empleada de ella y que ejercía funciones de enfermería, labores de bar, diligencias bancarias, entre otros, así como que cumplía un horario por encima del legal, laborando hasta las tres de la madrugada o siete de la mañana del día siguiente (f.° 139 a 142). vii) Refirió la mala apreciación del testimonio rendido por José Ricaurte Díaz, quien dio cuenta de que la actora laboró para la señora Sagrario Walteros Rodríguez en varios de sus establecimientos, entre ellos, en la pista de baile llamada « ROCA BELLA » en la que fungió como cajera; y que la actora era quien cobraba los arriendos de las propiedades de la fallecida, labores que se extendieron hasta el momento del deceso (f.° 143 y 147). viii) Acusa la falta de valoración del testimonio de Nicolás Buitrago Mojica, quien, de manera coherente y sin contradicciones, manifestó que la señora Sagrario Walteros Rodríguez era empleadora de la demandante, por cuanto le prestaba servicios generales, entre ellos, los de ama de casa y enfermera; que la relación se ejecutó entre marzo de 1991 y el momento en que murió Sagrario Walteros Rodríguez, esto es, 25 de octubre de 2003; que la fallecida le pagaba el salario mínimo y no le canceló prestaciones; que no era arrendataria; que la causante proporcionó a la demandante los medios para que estudiara enfermería, « y que inclusive como patrona de la actora en varias ocasiones recibió las notas de MARICELA CAMPO LUCUMÍ » (f.° 4 y 134 a 137). ix) Imputa la falta de valoración de los autos obrantes a 92 y 93, que de haber sido apreciados, según la recurrente, « habría valorado las documentales de folios 9 a 11» y, por tanto, concluido que las pruebas de los mencionados folios fueron decretadas, sin ser desconocidas o tachadas de falsas; que con ellas, junto con los testimonios de García Gómez, Ricaurte Díaz y Buitrago Mojica, se probaron los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. De otra parte, en referencia a la certificación de la Institución Educativa Distrital Marco Antonio Carreño Silva (f.° 42), acredita que la actora cursó undécimo grado de bachillerato en el año de 1992, en la jornada nocturna, « como así lo afirmó el mismo Tribunal en su fallo », fue mal valorada como consecuencia de los mismos argumentos que se desarrollaron con precedencia respecto a la certificación obrante a 43, motivo por el cual la Corte no los referirá. En resumen, concluyó que « no fue probada la excepción que hizo prosperar el Juzgado y que erróneamente confirmó el Tribunal ».
Posteriormente, sobre lo que denominó la recurrente « INCONGRUENCIA DEL FALLO », afirmó que el Tribunal estaba en la obligación de promulgar sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inicial y las excepciones probadas; que en este asunto no se cumplió con esa obligación, artículo 305 del CPC, porque al confirmarse el fallo del a quo, ratificó la incongruencia consistente en lo siguiente: 1.
Los únicos medios de convicción que se invocaron y decretaron como respaldo de la excepción de inexistencia de la relación contractual de trabajo fueron los documentos de terceros señalados a folio 31 del cuaderno principal, los cuales « no cumplen con la calidad de prueba documental (Art. 277 del C. P. C.) » y, además, no desvirtuaron los extremos de la relación laboral ni los elementos del contrato de trabajo que se acreditaron con las demás pruebas.
Es decir, « que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la certificación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MARCO ANTONIO CARREÑO SILVA (Fl. 42 del c. p.) y la certificación de la FUNDACIÓN ESCUELA DE CAPACITACIÓN COLOMBIA FUNCA », habría revocado el fallo de primera instancia declarando no probada la referida excepción, reconociendo la existencia de los extremos de la relación laboral y condenando a la parte demandada. 2.
Afirma que la incongruencia era « espeluznante », por cuanto el demandado Humberto Güalteros Rodríguez fue declarado confeso de los hechos de la demanda, tal como consta a folio 92 del cuaderno principal. En otras palabras, si el Tribunal hubiera « valorado el Auto de folio 92», habría concluido, conforme a su contenido y alcance ya señalado, que con esta confesión se desquició cualquier prueba relacionada con la excepción que declaró probada el a quo y, por tanto, a contrario sensu, habría declarado la existencia de la relación laboral entre las partes y condenado a la parte demandada. 3.
El dislate de la incongruencia es mayor, por razón de que en el proceso es demandado el señor Jorge Hernando Güalteros Miranda (f.° 28 y 94), sobre « el cual el A-quo se inhibió de fallar y el Tribunal por error en la apreciación de algunas pruebas y no apreciación de otras, avaló semejante adefesio ». 4. Por último, indica que la apelación de la parte actora fue apreciada con error, como quiera que « la carga de la prueba que en el derecho laboral corresponde a la parte demandada y no como a la trocada lo hizo el A-quo y lo confirmó el Ad-quem», lo que constituye una incongruencia más por falta de consonancia entre los hechos y pretensiones de la demanda.
RÉPLICA El único que se refirió al cargo formulado fue Jorge Hernando Güalteros Miranda, quien, en síntesis, expresó que los yerros endilgados no se presentaron y, por ende, la acusación no debe prosperar. Además, aun aceptando que existieron tales defectos valorativos, éstos no tienen la categoría de esenciales, protuberantes ni manifiestos, de manera que hubieran influido en la sentencia enjuiciada.
En relación con las trece pruebas mal valoradas, que el censor asumió como la totalidad de los medios de persuasión, la censura puso de relieve que nada se dijo sobre las que se tuvieron en cuenta para fincar la decisión judicial gravada, sobre los cuales tenía obligación el recurrente de mostrarle a la Corte por qué se equivocó el Tribunal al haber dado credibilidad a esos medios de convicción, como el interrogatorio de parte a la demandada y los testimonios.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe probar que hubo la prestación del servicio y los extremos temporales para poder ser acreedor a los derechos que reclama; ii) los medios de convicción no daban plena certeza de que la « vinculación que operó entre la actora y la parte demandada, fue un contrato de trabajo como ésta lo quiso alegar», decisión que soportó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por la actora, las certificaciones obrantes a folios 42 y 43 y en las declaraciones testimoniales de María del Carmen Sánchez Rojas, Gilma García, José Ricaurte Díaz, Martha Suarez Vargas, Matilde Rojas González, María Olivia Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio; iii) los testimonios referidos coinciden en afirmar que ella era inquilina de la señora Sagrario Walteros Rodríguez de una casa ubicada en Bogotá, que iba de paseo y la visitaba; que le hacía « favores pagos » y que no existió ninguna relación laboral; y iv) que no podía dejar de mencionar que « los estudios que cursó Campo Lucumí en la jornada de la mañana y la de la noche », fueron realizados, según lo afirmado por la propia actora, durante el lapso en el que trabajaba para la causante Sagrario Walteros Rodríguez.
Con fundamento en el análisis de las referidas pruebas concluyó que no se estableció la prestación del servicio, la subordinación ni la remuneración, elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo. La censura centra su disenso en que el colegiado incurrió en error de hecho al considerar no acreditada la relación laboral entre Maricela Campo Lucumí y Sagrario Walteros Rodríguez, por cuanto se presentaron los elementos propios del contrato de trabajo.
Alega que la parte demandada no acreditó en debida forma los supuestos fácticos sobre los que edificó la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, especialmente, porque las certificaciones obrantes a folios 42 y 43 no cumplen con los requisitos de ley y, además, porque erró en su valoración dado que con ellas no se desvirtuaron los extremos de la relación laboral; y que las declaraciones de terceros fueron equivocadamente valoradas porque « no es (sic) creíbles los apócrifos dichos de los testigos ».
También alega que la parte demandada no probó las afirmaciones hechas al negar el hecho 2 de la demanda inaugural; que el interrogatorio de parte absuelto por la actora fue mal valorado porque con él acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a partir del 5 de marzo de 1991, desempeñando oficios varios y que los estudios realizados no interfirieron en su labor; que los testimonios fueron indebidamente apreciados; que Gilma García Gómez y José Ricaurte Díaz fueron coherentes y unívocos en afirmar la existencia de la relación laboral entre las partes hasta el momento del deceso de Sagrario Walteros Rodríguez; y que no se valoró el testimonio de Nicolás Buitrago Mojica, ni los autos vistos a folios 92 y 93 del cuaderno principal, medios de convicción que acreditan el vínculo laboral deprecado.
Igualmente, la censura estructura la acusación en la falta de congruencia de la sentencia impugnada, por cuanto considera que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los hechos que soportan la excepción de inexistencia de la relación laboral entre las partes, pues estos los documentos señalados a folio 31 del cuaderno principal no cumplen con la calidad de prueba documental, ni desvirtúan los elementos esenciales del contrato de trabajo y sus extremos temporales.
Agrega que el señor Humberto Guateros fue declarado confeso de los hechos de la demanda (f.º 92), con lo que desquició cualquier prueba relacionada con la mentada excepción. Termina argumentando que la pasiva no cumplió con la carga de la prueba que en derecho laboral corresponde a dicha parte. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, especialmente, porque la demandada no logró desvirtuar los elementos esenciales del contrato de trabajo y sus extremos temporales, ni cumplió con la carga de la prueba de acreditar los supuestos fácticos que soportan la excepción de inexistencia de la relación laboral.
Como primera medida, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo el anterior criterio, emprende la Sala el estudio de los medios de convicción hábiles en sede de casación acusados como indebidamente valorados o dejados de apreciar, para luego, de ser necesario, entrar en el análisis de los que no ostentan tal calidad. 1. Valoración errada del hecho 2° de la demanda inicial (f.° 12 y 13 ). La recurrente pretende obtener de este supuesto fáctico la prueba de los extremos de la relación laboral, como quiera que allí se plasmaron dos fechas que corresponden, según lo afirmado por la demandante, a las de inicio y finalización del supuesto contrato de trabajo.
Sin embargo, olvida la censura que las afirmaciones que la parte actora plasma en una demanda, a la luz del CPC, deben ser materia de prueba por parte de quien pretende derivar de ellas consecuencias jurídicas a su favor, lo cual no ocurre en este asunto, como quiera que la parte demandada no aceptó los extremos temporales y no se probaron tales hitos a través de los medios de convicción arrimados al proceso; por el contrario, el ad quem infirió que al no haber existido relación laboral alguna, esos extremos no existieron.
En tal virtud, no hubo la equivocada valoración endilgada. 2. Apreciación errónea de las contestaciones al hecho 2º de la demanda inicial (f.°21, 28 y 84). Revisadas por la Corte las respuestas que se emitieron en las contestaciones de la demanda, se encuentra que el Tribunal atendió en rigor el contenido expreso que se dio por cada apoderado al referido hecho segundo de la demanda inaugural, pues en ninguna de las respuestas se aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora, y menos aún, admitió los extremos temporales de la supuesta relación laboral; por el contrario, todas negaron enfáticamente al hecho segundo, lo que deja sin fundamento alguno la imputación que hiciera la censura, sobre la supuesta apreciación errónea de las respuestas a dicho supuesto fáctico, que como se ve no ocurrió. 3.
Apreciación errónea del interrogatorio de parte formulado a la demandante (f.° 99 a 103). Como se recordará, la recurrente nada le expresó a la Corte con miras a demostrar en qué consistió la errada estimación del aludido interrogatorio, el cual, se precisa, solo puede servir para estructurar un ataque en casación del trabajo cuando de él se derive una confesión, pues es ésta la que ostenta la característica de ser una prueba calificada, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, lo que evidencia la Sala es que el surgimiento de la relación entre la demandante y la causante, señora Sagrario Walteros Rodríguez, se dio con ocasión de su condición de inquilina al haber arrendado la actora una habitación en el inmueble de propiedad de aquella. Esto coincide con lo que valoró el Tribunal para deducir que no se acreditó la prestación personal del servicio requerida para activar la presunción del artículo 24 del CST.
En cuanto a que la actora « pasó a ser empleada de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ », a través de un contrato verbal, tal aseveración no se puede admitir como comprobación de que fue así, pues esa conclusión fáctica fue creada por quien respondió dicho interrogatorio, es decir, que la afirmación de la misma demandante no se puede tener como una confesión de carácter judicial, como quiera que ello sería tanto como permitirle a la propia parte fabricar prueba en su favor.
Respecto de los estudios que cursó la actora, el Tribunal le dio a la respuesta emitida por la accionante en el interrogatorio el alcance que contiene la misma, al punto que la transcribió en el texto de la sentencia acusada. Cosa bien distinta, la cual confunde la censura, es que, valiéndose de tal afirmación, junto con otras pruebas del proceso, como la certificación de folio 42, haya concluido que tales estudios los hizo, « cuando según su dicho laboraba con la señora sagrario Gualteros (sic) Rodríguez ».
En relación con la afiliación de la accionante por parte de la señora Walteros Rodríguez a la seguridad social en su condición de « empleadora », se evidencia que ninguna referencia a este puntual aspecto realizó el ad quem en la sentencia acusada, como para endilgarle una errada valoración, la cual, aun dejándola de lado, tampoco podría acreditar lo que sugiere el censor, por cuanto como se ha señalado por esta misma Sala, la afiliación de una persona al sistema integral de seguridad social, por sí sola, no acredita la existencia de un contrato de trabajo.
Por lo anterior, no fue mal valorado el interrogatorio de parte que absolvió la demandante. 4. Confesión ficta (f.° 92 a 94 ). Lo primero que se advierte es que, si bien la recurrente en varios pasajes del cargo refiere a la falta de valoración de los autos vistos a folio 92 del expediente, su inconformidad radica es en la falta de apreciación de la confesión de que fue objeto el demandado Humberto Güalteros Rodríguez.
Sobre el particular considera que en la audiencia pública celebrada el día 9 de julio de 2007, al revisar esta Sala el contenido de la aludida diligencia judicial, se observa que si bien el demandado referido fue declarado confeso « de los hechos de la demanda, siempre que sean susceptibles de confesión », se olvidó por parte del juzgador de conocimiento identificar con precisión los hechos de la demanda sobre los cuales recaía la mencionada confesión, requisito sine qua non para su configuración. A propósito de tal exigencia procesal, la Corte ha señalado en forma reiterada, en vigencia del CPC, lo siguiente: Sobre esta temática, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL6843-2016, en la que se afirmó que no es posible predicar la declaratoria de confesión ficta en estricto rigor si el juez de primera instancia no especifica o concreta cuáles hechos son los que son susceptibles de dicha prueba y que están contenidos en el cuestionario escrito o en la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala indicó: El Tribunal no se equivocó, al no haber declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., dado que no se configuró en el presente asunto, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 25 de enero de 2007, obrante a folios 56 a 59 del cuaderno principal, aunque declaró confesos a los demandados, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no especificó cuáles hechos contenidos en la demanda inicial, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación, el Tribunal no podía tomar por ciertos los extremos de la relación laboral, tal como lo pretende la censura.
Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, recientemente, en la sentencia SL7145-2015, esta Sala señaló: Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada.
Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.
CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 37948. Así las cosas, no existió la confesión pretendida por la censura y con la cual fundó parte de su embate, que naturalmente se desvanece por completo con lo memorado. 5. I nestimación de los documentos vistos a folios 10 y 11. En lo que tiene que ver con los aludidos folios, correspondientes al formulario de autoliquidación de aportes y la solicitud de vinculación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, respectivamente, los cuales, según dice la censura, acreditan los extremos de la relación, se advierte que el primer documento reposa información diversa sobre la demandante y los valores pagados al sistema, sin que en él se indiquen las fechas de inicio y fin de la alegada relación laboral.
En el mismo sentido, el formulario de solicitud de vinculación al sistema de riesgos laborales, no refleja los extremos a que alude la censura, máxime si precisamente la información sobre la fecha de su diligenciamiento está ilegible. Además, como lo ha sostenido la Sala, la afiliación del actor a la seguridad social, no es suficiente para tener por acreditada la relación laboral.
Sobre este punto se ha enseñado lo que sigue: […] En efecto, frente al primer aspecto, la afiliación del actor al ISS no es suficiente para tener por probada la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando aparece cancelado un solo ciclo, ya que para ello se requiere que confluyan los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, en la que se manifestó: […] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)».
CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 50889. Por tal razón los dislates endilgados no se dieron, frente a tales documentales. 6. Certificaciones de la Institución Educativa Distrital Marco Antonio Carreño Silva (folio 42) y de la Fundación Escuela de Capacitación Colombia Funca (f.º 43), y documentos de folio 13 y 14. Sobre dichos medios de convicción documental, la recurrente indica que no se podían tener como medio de prueba por cuanto se trata de documentos que no cumplen con los requisitos de ley, provenientes de terceros y no de las partes involucradas en el proceso.
Además, que su errada valoración es consecuencia de la mala apreciación e inobservancia de las pruebas y piezas procesales enlistadas en el cargo. Al efecto, la Corte memora que el asunto relativo al origen y validez de un medio de persuasión está reservado exclusivamente para ser invocado por la senda jurídica, no fáctica, lo que impide que la Sala aborde su estudio.
Por lo demás, el análisis realizado por el Tribunal se atuvo al tenor literal de cada una de las certificaciones, razón por la cual no se presenta error valorativo, como consecuencia de haber estimado o inestimado las diez pruebas que listó el censor a folios 13 a 14 del expediente de la Corte. 7. Testimonios de María del Carmen Sánchez Rojas, Martha Suárez Vargas, Matilde Rojas González, María Oliva Ríos de Celis, María Inés Rondón de Rubio, Gilma García Gómez, José Ricaurte Díaz y Nicolás Buitrago Mojica.
La recurrente relaciona ocho declaraciones de testigos, sobre las que basta señalar que al no ser dicha prueba una de las denominadas calificadas, por medio de la cual se pueda fundar un cargo por la senda indirecta, como lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y no haberse acreditado un yerro fáctico manifiesto sobre una de las denominadas calificadas, resulta imposible efectuar su estudio. 8. - Documentos provenientes de la Junta de Acción Comunal del Boquerón (f.º 41), de la Junta de Acción Comunal del de la Vereda Basachoque, (f. 45) y firmas de los residentes del sector turístico de Manga del Charco (f.º 46 a 48).
Al efecto, considera esta Corporación que los mismos ostentan la calidad de ser documentos declarativos emanados de terceros, los cuales, en sede de casación, reciben el mismo tratamiento del testimonio y, por ende, no son prueba calificada en la casación del trabajo. Por las razones esbozadas esta Sala considera que en el sub lite no se configuran los yerros fácticos que conlleven el quiebre de la sentencia fustigada.
De otra parte, es imperativo señalar que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente que sujetarse a las circunstancias que rodearon la relación jurídica conforme a lo probado en el proceso, según sus particularidades, las cuales en su criterio son el resultado de la valoración de los testimonios y de las certificaciones expedidas por terceros; por tanto, son las que se deben tener en cuenta a fin de determinar el convencimiento del juez con respecto a los servicios prestados por la demandante.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios y las certificaciones expedidas por los centros educativos sobre las afirmaciones hechas en el interrogatorio de parte y en el hecho 2 de la demanda inicial. [1: CSJ 10118-2015] Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la recurrente relacionada con que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto de los supuestos fácticos en que soportó la excepción de inexistencia de la relación laboral, se trae a colación lo dicho por la Corte, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774).
Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que la inconformidad de la censura estriba en que el juez de apelaciones no dio aplicación a la presunción del contrato de trabajo, dado que, según su dicho, el sentenciador incurrió en error de hecho al aplicar […] una jurisprudencia civilista y no la de la jurisdicción laboral donde la sala laboral de esa Honorable Corte quien interpretando correctamente el principio de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, ha reiterado que para el actor es suficiente la afirmación de los hechos de la demanda y es a la parte pasiva a quién le corresponde desvirtuarlos, lo que por supuesto no sucedió en este proceso.
Al respecto, esta Corporación encuentra que la censura parte de un supuesto errado, que lógicamente impacta la prosperidad del cargo formulado consistente en: que el colegiado desconoció la presunción de contrato de trabajo, que se activa con la prueba de la prestación del servicio y que invierte la carga de la prueba, trasladando al empleador la obligación de desvirtuarla.
En efecto, como ya se dejó plasmado, el ad quem, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí aplicó la presunción echada de menos por él, así como el genuino entendimiento de la misma, sólo que no pudo aplicarla al conflicto jurídico que suscitó su intervención, por una elemental razón, que es precisamente la que ha desarrollado de antaño esta Corporación: la existencia de la prestación personal del servicio, que al no estar acreditada en el presente asunto impidió la aplicación del artículo 24 del CST del que se duele el censor, por cuanto, se itera « no se estableció la prestación del servicio ».
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y en favor de Jorge Hernando Güalteros Miranda, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARICELA CAMPO LUCUMÍ contra HUMBERTO GÜALTEROS RODRÍGUEZ como heredero determinado y de los herederos indeterminados de la señora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5703 - 2018 Radicación n.° 54363 Acta 10 Bogotá, D. C., dieci ocho ( 1 8 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA CAMPO LUCUMI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HU MBERTO G U A LTEROS RODR Í GUEZ como heredero determinado y de los h erederos indete rminados de la señora SAGRARIO WAL TEROS RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Maricela Campo Lucumi llamó a juicio a Humberto Gu alteros Rodríguez como heredero determinado y a los herederos indeterminados de la señora S agrario Wal teros Rodríguez, con el fin de que se condene a los demandados SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5703-2018 Radicación n.° 54363 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA CAMPO LUCUMI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HUMBERTO GUALTEROS RODRÍGUEZ como heredero determinado y de los herederos indeterminados de la señora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Maricela Campo Lucumi llamó a juicio a Humberto Gualteros Rodríguez como heredero determinado y a los herederos indeterminados de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, con el fin de que se condene a los demandados