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SL5702-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5702-2021 Radicación n.° 83204 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUZ ELENA MEJÍA CANO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2014, junto con los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante fallo de 2 de octubre de 2017, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 61 a 62 y CD 2):

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ELENA MEJÍA CANO, (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante (…). Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en alzada (f. 69 y CD 3). Al decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, mediante sentencia CSJ SL3692-2021 de 28 de julio de este año, la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia. Para ello, concluyó que el Tribunal erró al considerar que la pensión especial de desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte de un régimen especial y que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y explicó que la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es una prestación especial que hace parte del Sistema General de Pensiones y que tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos «que acogiéndose a procesos de paz se hayan Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 3 desmovilizado o lo hagan en el futuro».

Por tanto, no quedó derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que es una garantía que se consagró en el Sistema General de Pensiones y que goza de vocación de permanencia, aunque con requisitos de acceso especiales y distintos a los de la pensión ordinaria. En ese orden, para mejor proveer, y verificar si la actora cumple el requisito de número mínimo de semanas que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 exige para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, la Corte dispuso oficiar a la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro y a sus liquidadores principal y suplente para que indicaran: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la empresa Precooperativa de Trabajo.

Asimismo, se ofició al liquidador de la sociedad Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A., para que informara: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro y la empresa Precooperativa de Trabajo.

También se requirió a la empresa Precooperativa de Trabajo, para que indicara: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 4 alguna relación jurídica entre esta, Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro.

Por último, se ofició a la Cámara de Comercio de Medellín para que remitiera los certificados de existencia y representación legal de las empresas Cooperativa Comercializadora (NIT n.° 2012407680); Precooperativa de Trabajo (NIT n.° 81101887); Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. (NIT n.° 201240589) y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro (NIT n.° 800155027).

Mediante comunicación de 10 de septiembre de 2021 (PDF N.º 13), la Cámara de Comercio de Medellín informó que en el Registro Público Mercantil y en el Registro Público de Entidades Sin Ánimo de Lucro no están inscritas la Cooperativa Comercializadora con NIT 2012407680 ni la Precooperativa de Trabajo con NIT 81101887, como tampoco Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. con NIT 2012405890.

No obstante, precisó que bajo el número 21-258731-04 estuvo matriculada una sociedad denominada Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. con NIT 811.019.629-8, la cual se liquidó desde el 26 de enero de 2011. Asimismo, informó que en el Registro Público de Entidades Sin Ánimo de Lucro que administra la Cámara de Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 5 Comercio de Medellín para Antioquia, la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas San Pedro Ltda. en liquidación está inscrita bajo el número 21-001040-24.

Las demás comunicaciones se devolvieron con la nota «No reside». Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la información allegada y demás pruebas del proceso, la Corte advierte que: (i) la accionante nació el 10 de enero de 1959 y cumplió 57 años de edad en la misma data de 2016, y (ii) el 24 de septiembre de 1991 se desmovilizó del Ejército de Liberación Popular -EPL.

Así, corresponde a la Sala dilucidar si la actora cumplió con las exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados. En esta dirección, la Sala precisa que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en comento exige que se acrediten los siguientes requisitos: (i) ser ciudadano colombiano y acogerse a un proceso de paz, desmovilizándose;

(ii) cumplir con la edad establecida para acceder a la pensión de vejez, y (iii) tener al menos 500 semanas de cotización en el régimen de prima media. Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con el primer requisito, se advierte que en el expediente obra prueba de que la actora es ciudadana colombiana (f.º 31) y se desmovilizó el 24 de septiembre de 1991, como consecuencia de los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y el entonces Ejército Popular de Liberación -EPL-, tal como se acredita con el Acta n.º 12 de la misma fecha del libro «Desmovilizados de los años noventas» del Ministerio de Justicia (f.º 26 a 29).

Ahora, respecto a la edad requerida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, estipula que a partir del 1.º de enero del año 2014, para tener el derecho a la pensión de vejez las mujeres deben acreditar 57 años, exigencia que, como se indicó, satisfizo la actora el 10 de enero de 2016. Sin embargo, en relación con el número de semanas exigidas, la Sala advierte que en el plenario obran dos historias laborales, por lo que se tomará la más actualizada -febrero de 2017-, pues la aportó la accionada y además consigna un mayor número de semanas (f.º 48 a 51).

Allí se indica que la demandante cotizó un total de 392,71 semanas al 10 de febrero de 2017, esto es, un número inferior al que exige la ley, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la prestación requerida, toda vez que le hace falta acreditar 107.29 semanas adicionales. Ahora, la Corte advierte que para el interregno transcurrido entre el 1.º de abril de 1992 y el 31 de mayo de Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 7 2002 se evidencia en la historia laboral que se realizaron las siguientes cotizaciones a nombre de la actora: Id Aportante Empleador Desde Hasta 2012407680 Cooperativa Comercializadora 01-abr-92 31-oct-92 2012405089 Comercializadora Internacional de Manufacturas 06-may-93 23-dic-93 800155027 Comercializadora de Manufacturas San Pedro 01-ene-95 08-sep-98 81101887 Precooperativa de Trabajo 01-abr-01 31-jul-01 81101887 Precooperativa de Trabajo 01-sep-01 31-oct-01 81101887 Precooperativa de Trabajo 01-dic-01 28-feb-02 81101887 Precooperativa de Trabajo 01-abr-02 31/may/02 Se destaca lo anterior, pues la demandante aduce que su empleador incurrió en mora en los aportes durante el referido interregno transcurrido entre el 1.º de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 2002, y que no le aparecen reportadas todas las semanas que efectivamente laboró en ese tiempo; y con el fin de convalidar dichos períodos faltantes aportó una certificación laboral firmada por Luz Stella Posada Gonzales, quien dijo ser «presidente del consejo de administración de la COOPERATIVA COMERCIALIZADORA, también denominada COMERCIAL DE MANUFACTURAS y luego PRECOOPERATIVA DE TRABAJO» (f.º 29) y que deja constancia de que laboró en dichos periodos por contrato a término indefinido.

Sin embargo, la Sala señala que de la referida historia laboral solo aparece un reporte de deuda presunta para el período de junio de 1997, que en todo caso fue validado por Colpensiones como efectivamente cotizado. En los demás periodos que comprende el interregno que discute la actora y que no están como efectivamente aportados, no hay registro Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 8 de afiliación, de periodos en ceros, deuda por cobrar o un reporte de mora.

En el anterior contexto, es oportuno destacar que si bien la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante activo, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.

En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte.

Por tanto, aún con la existencia de la certificación laboral aportada, jurídicamente no es dable imputarle a la administradora accionada una omisión de cobro respecto a periodos que no registran con inscripción vigente, pues este Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho implica un estado de afiliado o cotizante inactivo (artículo 13 del Decreto 692 de 1994, CSJ SL4575-2017) que le impidió conocer el eventual incumplimiento del empleador a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes, y recuérdese que a lo imposible nadie está obligado, conforme lo postula el principio general del derecho (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555).

Precisamente, sobre este particular la Corte asentó en esta última decisión: Y en lo que atañe a la nueva construcción jurisprudencial que alude el censor, que tiene que ver con la responsabilidad de las administradoras del régimen de pensiones, frente a la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, cuando ésta no utiliza las herramientas legales de cobro para realizar el recaudo efectivo de la cotización, es menester aclarar, que tal orientación doctrinaria no tiene aplicación en asuntos donde se presenta el incumplimiento en el deber de inscripción o afiliación del trabajador, que es lo que acontece en la presente causa, en la cual la demandada Federación Nacional de Algodoneros omitió afiliar al ISS al trabajador demandante desde la fecha de inicio de labores, y lo hizo luego de transcurrido varios ciclos o meses, que es el tiempo que ahora reclama la parte actora se le tenga en cuenta para alcanzar las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Lo anterior por cuanto al no mediar afiliación o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones (detacado original).

En el anterior contexto, en relación con los periodos en que no hubo cotización, no se acreditó que existiera inscripción vigente de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por una empresa empleadora que implicara la existencia del deber de cobro de cotizaciones en mora en cabeza de Colpensiones. Por lo tanto, cualquier Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia jurídica que ello pudiese derivar no sería imputable a esa administradora de pensiones sino al eventual empleador o empleadores, los cuales no fueron vinculados a este proceso.

Ahora, en cualquier caso, debe aclararse que si es cierto que la accionante laboró continuamente en los extremos laborales referidos en la certificación laboral, queda a salvo la posibilidad de requerir a la empresa respectiva para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a satisfacción de la entidad de seguridad social conforme al precedente vigente de la Sala (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140- 2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020, entre muchas otras).

Y una vez esto, eventualmente podría reestudiarse si a la actora le asiste o no alguna prestación económica acorde con su situación pensional. En síntesis, a juicio de la Sala, si bien existe certeza respecto a la condición de desmovilizada de la actora, así como de la edad legal exigida para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima para desmovilizados, no ocurre lo mismo con el requisito de las 500 semanas cotizadas, pues como ya se vio la actora solo reporta un total de 392,71 semanas, el cual es inferior al exigido por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin costas en segunda instancia. Las de la primera instancia a cargo de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 2 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que LUZ ELENA MEJÍA CANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta sentencia de instancia. Segundo: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 12 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada)