CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47764 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5702-2018 Radicación n.° 47764 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO LYNDON B. JOHNSON LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA MARGARITA FRANCO DE ARRÁZOLA contra el ente recurrente.
ANTECEDENTES Martha Margarita Franco de Arrázola llamó a juicio al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003; y que el ente demandado incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para pensión correspondientes a los años 1987 a 1992, y los meses de julio de los años 1999, 2000 y 2001, agosto de 2002.
En razón de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho la actora por haber laborado en el colegio por más de 21 años, esto es, desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta la liquidación conforme a las condiciones en que el ISS hubiese reconocido la pensión; que se le cancelen las mesadas pensionales con retroactividad al 1º de julio de 2003, los intereses moratorios, la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las mesadas (f.o 3 y 136), todo lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al plantel educativo el 1º de septiembre de 1982, siendo desvinculada como profesora el 30 de junio de 2003; que a pesar de haber sido afiliada al ISS, el empleador no realizó todos los aportes para adquirir el derecho pensional e incurrió en mora al no cumplir lo señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone la forma en que deben efectuarse las cotizaciones de profesores particulares al sistema, es decir, por cada periodo escolar se tiene que pagar el año calendario para el cual se contrata.
Adujo que nació el 3 de marzo de 1935 y adquirió el estatus pensional el mismo día del año 1990; sin embargo, laboró con el colegio hasta el 30 de junio de 2003, razón por la cual el 8 de abril de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución 005226 de 2005 negó la petición, con el argumento de no haber cumplido con el tiempo de cotización necesario para adquirir el derecho, acto administrativo recurrido y confirmado por Resolución 10500 de 2006, por no aparecer reporte de las cotizaciones correspondientes a los años 1987 a 1992, ni de los meses de julio de los años 1999 a 2001 y agosto de 2002.
Manifestó que el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía la edad de 40 años. Expuso que los aportes dejados de cancelar obligaban al establecimiento educativo a reconocer la prestación pretendida en iguales condiciones en que el ISS la hubiese reconocido, en virtud de los artículos 53 de CN y 340 del CST, que tratan la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio como ciertos los parámetros del artículo 284 de la Ley 100 de 1993 frente a las cotizaciones por el periodo escolar que deben realizarse a los docentes que trabajan en colegios privados; la solicitud pensional; la negativa del ISS al reconocimiento pensional mediante Resolución 005226 de 2005, confirmada por Resolución 10500 de 2006.
Aclaró que para los meses de julio la trabajadora estaba en vacaciones, pues los contratos eran por diez meses. También aceptó la fecha de nacimiento de la actora, pero dijo desconocer si alcanzó el estatus pensional el 3 de marzo de 1990. En cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de inepta demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f.o 213 a 221), decidió lo siguiente: i) declarar que entre la señora Martha Margarita Franco de Arrázola y el Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. existió una vinculación de carácter laboral entre el 2 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 2003; ii) declarar que la accionada incurrió en la omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1982 y junio de 1992, los meses de julio de los años1999, 2000 y 2001, y agosto de 2002; iii) condenar a la institución educativa a reconocer y pagar una pensión vitalicia de vejez en las mismas condiciones en que las hubiese reconocido el ISS, es decir, « en cuantía inicial del 75% de $634.316,59 », equivalente al último salario devengado a partir del 1 de julio de 2003, con los incrementos de ley hasta que la prestación fuera asumida por el ISS, junto con los reajustes y mesadas adicionales; iv) ordenar al ente demandado a afiliar a la demandante a una entidad de salud; y v) costas a cargo de la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, centrar los problemas jurídicos así: i) frente a la alzada incoada por la parte demandante, debía determinar si le asistía o no el derecho a reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y ii) en cuanto a la apelación de la parte demandada, dijo que le correspondía precisar si los aportes a pensiones de los meses de julio de los años 1998 a 2002 no se realizaron por encontrarse desvinculada de la empleadora, con el argumento que el periodo académico duraba 10 meses y sería un despropósito mantenerla en planta de docentes cuando no hay alumnos a instruir por estar en vacaciones.
Para dilucidar el primer problema, el juez de alzada consideró que no hubo duda de que la pensión reconocida a la actora no grava a una entidad del sistema integral de seguridad social en pensiones, sino a una privada, siendo improcedente la condena al pago de los intereses moratorios. Para ello citó la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325, providencia que referencia múltiples pronunciamientos de la Sala en los cuales se observa que en la pensión reclamada no proceden los intereses, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS, al ser necesario que la misma esté ajustada integralmente a la normatividad aplicable; por tanto, acogió el criterio esbozado y no concedió lo pretendido.
Respecto al segundo problema jurídico planteado, correspondiente al recurso de alzada impetrado por el extremo pasivo, señaló que las razones argüidas por la empleadora causaban extrañeza a la colegiatura, al observar que en la cláusula séptima del contrato se estableció lo siguiente: «Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primer y último mes escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de junio y julio de cada año calendario» (f.° 127 y sig.).
Igualmente, adujo que el artículo mencionado obliga al empleador a realizar los aportes a pensiones por la totalidad del periodo o año calendario que corresponde al periodo escolar para el cual se contrata, « razones más que suficiente (sic) para no adentrarse al estudio de fondo de la inconformidad planteada». Igualmente, frente al disenso relacionado con que el a quo se equivocó al considerar que el colegio incurrió en omisión del pago de aportes a pensiones, así como al fundamentar su decisión en la Resolución 10500 de 2006 proferida por el ISS, en la cual se indicó que no estaban reflejados en la historia laboral de la actora los periodos comprendidos entre 1987 y 1992, para luego señalar que los aportes en cuestión no se efectuaron entre 1982 y 1992, sin que reposara prueba de la vinculación de la demandante para el mes de septiembre de 1982, argumentó lo siguiente: En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2008, la accionada solicitó la prueba de caligrafía a la actora frente al contrato de 1982, la cual fue ordenada por el a quo (f.° 150); sin embargo, en audiencia del 16 de julio de 2008, ese medio de convicción fue retirado por el apoderado de la demandante para que no fuese parte del acervo probatorio, con la aceptación del juez de conocimiento (f.o 183 y 282).
Además, dijo que existían dos tipos de contratos: escritos y verbales, por lo cual no era indispensable que la actora prestara sus servicios mediante un acuerdo de voluntades escrito. Agregó que en el expediente obran las certificaciones expedidas por la demandada, en las que se expresa que la trabajadora laboró desde septiembre de 1982, pruebas dejadas a consideración del juez por parte del apoderado de la pasiva (f.° 150), lo que lo inducía, sin dubitación alguna, a la validez de dichas certificaciones respecto de « la vinculación laboral de la actora desde la fecha referida».
Aclaró el juez de alzada, que las demás resoluciones y documentos aportados ostentaban todo el valor probatorio por no haber sido tachados de falsos en el proceso. En consecuencia, luego del análisis en conjunto todos los medios de prueba y de acogerse al sistema de libre formación del convencimiento, concluyó que « la demandante prestó servicios a la entidad demandada desde septiembre de 1982, constituyendo tal aseveración y la evasión patronal en el pago de las cotizaciones del seguro social en fundamento fáctico de las pretensiones » y, por tanto, era procedente la confirmación de la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, absuelva al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponde.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta escrito de réplica. Por razones de método, los cargos dos y tres se resolverán de manera conjunta por estar orientados por la misma senda, se acusan las mismas disposiciones, se valen de idénticos argumentos y persigue el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 101 y 102» del CST; «12 del Decreto 2665 de 1988 y 60 y 61» del CPTSS.
La censura imputa al colegiado haber incurrido en la comisión de dos errores de hecho a saber: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo una sola relación laboral entre el 2 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 2003, equivalente a 20 años, 9 meses y 28 días. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez a cargo de la demandada, por la no cancelación de todos los aportes a la Seguridad Social, en este caso al ISS.
Como pruebas indebidamente apreciadas listó los siguientes contratos de trabajo: 1.- El celebrado el 3 de septiembre de 1984 por el término de diez (10) meses (forma Minerva - Folio 104). 2.- El celebrado el 18 de febrero de 1986, que dice que vence "Junio/86” (forma Minerva - Folio 105). 3.- El celebrado en "Septiembre 86” por diez meses, con vencimiento en "Junio 87” (forma Minerva -Folio 106). 4.- El celebrado en "Enero de 1988” por seis (6) meses, con vencimiento en "Junio /88” (forma Minerva -Folio 107). 5.- El celebrado en "Septiembre de 1988”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/89” (forma Minerva -Folio 108). 6.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1989”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/90” (forma Minerva -Folio 109). 7.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1990”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/91" (forma Minerva -Folio 1 10). 8.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1991", por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/92” (forma Minerva -Folio 111). 9.- El celebrado en "Agosto (sic) 24 de 1992” por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 24 de 1.993” (forma Minerva -Folio 112). 10.- El celebrado en "Agosto 22 de 1994" por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 22 de 1995" (forma Minerva -Folio 113). 11.- El celebrado en "Agosto 22 de 1995”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 22 de.996” (sic) (forma Minerva -Folio 114). 12- El celebrado para el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 12 de junio de 1997, Es decir, por diez (10) meses.
(Folio 118, que me permito RESALTAR ). 13.- El celebrado para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1997 y el 12 de junio de 1998, O sea, por diez (10) meses ( NO ESTÁ ). 14.- El celebrado para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1998 y el 12 de junio de 1999, Esto es, por diez (10) meses. Igualmente, apreció equivocadamente el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia (folios 224 a 226) y la certificación del folio 14 (aportada por la demandante), que corresponde a la misma del folio 147 suministrada por la otra parte.
La recurrente recuerda que para el sentenciador de primera instancia existió « una vinculación de carácter laboral entre el 2 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 2003 » y memoró los demás argumentos que tuvo el a quo para soportar su decisión, cimientos a los que, dice la censura, « el Tribunal aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 36 y 284 de la Ley 100 de 1993 », para afirmar que como quiera que la segunda instancia había confirmado la sentencia de primera, daba por acreditado que existió un sólo contrato de trabajo.
Señala que la anterior conclusión, es decir, la de que existió un único contrato, parte de una premisa errada, puesto que, por una parte, el mismo Tribunal, en referencia a la apelación de la parte actora, expuso como uno de los fundamentos de la apelación la existencia de « cada contrato de trabajo»; y de la otra, porque no observó la existencia de siete contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año (10 meses), los cuales eran independientes y autónomos de los demás, conforme lo establece el artículo 46 del CST.
Refiere al artículo 101 del CST, norma que consagra una presunción legal, cual es la de señalar que los contratos de trabajo de los docentes de colegios privados se entienden celebrados por el año escolar, salvo la estipulación de las partes, esto es, que el silencio de éstas en torno a la duración del contrato, lo suple la ley que es la que finalmente lo fija.
Pero cuando las partes deciden utilizar otra de las formas de contratación previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a su duración, verbigracia, a término indefinido o a término fijo de un año e inferior a un año, esa voluntad contractual prevalece, pues nada hay ilícito en ella, en cuanto no contraviene ordenamiento jurídico alguno. Transcribe en apoyo de lo manifestado, varios apartes de las sentencias CC C-483-1995;
CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12919; y CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623. Expresa también, que si se hubiera observado el contrato celebrado en septiembre 1º de 1990, por diez meses, con vencimiento el 30 de junio de 1991, junto con el que comenzó el 1° de septiembre del mismo año, era claro que entre el 1° de julio y el 1° de septiembre ese año, es decir, por tres meses, no existía obligación de cotizar por inexistencia del contrato de trabajo.
Agrega que entre los contratos que obran a folios 104 a 109 hubo solución de continuidad, lo que pone en evidencia el « craso error del Tribunal ». Afirma que, si se hubiera tenido en cuenta lo que en verdad los medios probatorios acreditan, había concluido, sin mayor esfuerzo, que no existió una sola relación laboral, pues correspondía tener en cuenta solo la duración de cada uno de los contratos.
RÉPLICA Manifiesta que en la sentencia acusada no se vislumbra violación alguna por parte del ad quem, de los artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, quien la desconoció fue el empleador, pues con su omisión desconoció los derechos irrenunciables a la seguridad social de la actora y demás obligaciones que el sistema le impone como empleador.
Respecto del régimen de transición, indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue bien interpretado por el juzgador de segunda instancia, por cuanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con « más de 30 años de edad ». Refiere el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para manifestar que esa norma no fue conculcada por la segunda instancia, pues de lo que se acusó a la empresa demandada fue de no haber cumplido con su obligación de efectuar todas las cotizaciones a pensiones por la vinculación laboral de la actora, afirmación que no se pudo desvirtuar en el proceso ordinario, motivo por el cual la demandante no cumple el requisito de las 1.000 semanas, debiendo la empresa asumir el riesgo por el que no aportó. CONSIDERACIONES Dos fueron, en estrictez, los cimientos que tuvo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente la apelación de la parte accionada, los que se memoran con miras a la solución que esta Corte impartirá. En efecto, para confirmar la sentencia apelada por la pasiva, así razonó el ad quem.
El recurrente plasma su inconformidad en el escrito que antecede, precisando que los aportes al sistema general de pensiones del mes de julio de los años de 1998 a 2002 no se realizaron por cuanto la actora no era trabajadora de la demandada durante dicho mes, atendiendo que el período académico dura 10 meses y resultaría un despropósito mantener a un docente en la planta de personal en un lapso durante el cual no hay estudiantes que instruir, al ser ciclo de vacaciones académicas.
Argumento de la demandada que causa extrañeza a la Sala además de quitarle credibilidad, puesto que en los contratos debidamente suscritos por las partes se determina en la cláusula séptima que: “ Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la Ley 100 de 1.993, el Profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primero y último mes escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de Junio y julio de cada año calendario..." (folio 127 y ss).
Artículo 284 de la Ley 100 de 1993, que a su vez corresponde con lo pactado, al disponer que: “…Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al periodo escolar para el cual se contrate…” Razones más que suficiente (sic) para no adentrarse al estudio de fondo de la inconformidad planteada arriba mencionada por la demandada.
(Subraya de la Corte). Como queda evidenciado, el primer argumento para confirmar la condena por el reconocimiento de los aportes « al sistema de seguridad social integral » se deriva del contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda; y el segundo, en el contenido del artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, como lo ha establecido en forma pacífica esta corporación, para que un cargo pueda tener vocación de prosperidad, la primera obligación de quien pone en tela de juicio la presunción de legalidad de la sentencia estriba en formular un embate contra todos los argumentos que le sirvieron de sostén al Tribunal para proferir su sentencia, puesto que de no confutarse todos ellos, o lo que es lo mismo, presentar lo que se conoce como acusaciones parciales, la imputación está llamada al fracaso, así la arremetida sea exitosa, en tanto la sentencia sigue manteniendo incólume sobre aquellos aspectos que no fueron materia de ataque por la censura.
Si bien el censor embistió el argumento relativo a la valoración de los contratos de trabajo, se equivocó al centrar el mismo en la inexistencia de una sola relación contractual, cuando lo que el Tribunal dedujo con fundamento en la cláusula séptima del contrato de folio 127, era que las partes habían acordado que la demandante autorizaba a la demandada, para que de su remuneración del primer y último mes escolar se efectuaran los descuentos para los aportes al sistema de seguridad social de los meses de junio y julio de cada año, en armonía con lo previsto en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
En efecto la referida cláusula establece: Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la ley 100 de 1993, el profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primer y último mes del periodo escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de junio y julio de cada año calendario.
Brilla por su ausencia mención argumentativa que refiera embate alguno si quiera tangencial sobre ese tópico y, por ende, aunque saliera avante lo planteado por la censura, como se dijo, la sentencia sigue soportando en el intocado acuerdo contractual de autorización de descuento para pago de aportes de los meses de junio y julio de cada año. Por suerte que al margen de si existieron varios contratos de trabajo independientes y autónomos suscritos entre la demandada y la actora, lo que se evidencia es que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con fundamento en la ley (artículo 289 de la ley 100 de 1993), pactaron lo ya mencionado y, por ende, la obligación de cancelar los aportes si existió, descartando que se hubiese cometido yerro alguno; cuando lo que se dedujo con fundamento en esa cláusula, fue precisamente su cabal cumplimiento.
El cargo, por lo expresado, no prospera CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la aplicación indebida de los «artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 2665 de 1988 ».
Con el fin de demostrar el cargo, la recurrente manifiesta que el ad quem no fue afortunado al omitir citar los fundamentos legales de su sentencia, salvo los artículos 284 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del CPTSS, por lo que, al haber confirmado la decisión del inferior, fundamentada en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, en la que se citaron los preceptos acusados, se puede entender que tales disposiciones fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada.
Seguidamente, expresa que el colegiado no observó la jurisprudencia vigente de esta corporación, relacionada con que las administradoras de pensiones deben asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los eventos en que el empleador ha incurrido en omisión del pago de los aportes a la seguridad social, cuando ellas no realizan oportunamente las gestiones de cobro y, por tanto, son las llamadas a responder por la prestación deprecada ante la omisión mencionada.
Por las razones señaladas considera que el ad quem incurrió en la aplicación impertinente de las normas denunciadas. Al efecto rememora ampliamente lo que esta corporación judicial ha señalado sobre la responsabilidad de los fondos en el pago de las pensiones cuando no adelantan las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063.
RÉPLICA Dice el replicante, que ninguna de las normas enlistadas fue conculcada por el Tribunal, por cuanto la prestación reconocida en la providencia recurrida no se otorgó con base en normas de Ley 100 de 1993, sino en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo que generó que se denegaran los interese deprecados. Manifiesta que, bajo la senda y el concepto de violación utilizado, esto es, vía directa y aplicación indebida, respectivamente, no se podían involucrar argumentos de orden fáctico, como erróneamente lo hace el recurrente, al referir que el Tribunal confirmó la decisión por considerar el no pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social por parte del empleador implicaba para éste asumir la pensión deprecada.
CARGO TERCERO Denuncia la censura por la senda directa la interpretación errónea de los «artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 101 y 102» del CST y 12 del Decreto 2665 de 1988. Advierte que, aunque el colegiado no fue muy ajustado a la ley al omitir citar los preceptos legales en los que fundamentó su decisión, al confirmar la decisión del a quo, cuyo fundamento estribó en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, en la que se citaron los preceptos acusados, se puede entender que tales disposiciones fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada.
Aduce que el colegiado, al confirmar la sentencia, consideró que el no pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social por parte del empleador durante el lapso que perduró la relación laboral, esto es, veinte años, nueve meses y veintinueve días, implicaba para él el reconocimiento de la pensión deprecaba en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo demás, como discurso demostrativo de su embate, utiliza idénticos argumentos a los que se hizo referencia para el segundo cargo, razón por la cual se omite hacer referencia adicional alguna. RÉPLICA Para rebatir este ataque, se expresó que el cargo es igualmente huérfano en su demostración, como quiera que, en su criterio, no indica con claridad absoluta en qué consiste la violación directa de la ley y por qué el ad quem interpretó de manera errónea las normas citadas.
CONSIDERACIONES Primeramente, se evidencia que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos de orden técnico que achaca a los cargos dos y tres, como quiera que la responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora por parte de los empleadores es un tema jurídico y no fáctico.
Además, la demostración de los cargos es más que suficiente para que esta Sala se inmiscuya en el estudio de fondo de la acusación, orientada por la senda directa. Con relación al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) las partes pactaron que para cumplir con la obligación de pagar [la totalidad] de los aportes a la seguridad social, la demandante autorizó al ente educativo descontar de su salario las sumas pertinentes; ii) conforme al artículo 284 del CST, el empleador debe realizar los aportes a pensiones de la totalidad del periodo escolar o año calendario; y iii) que no era necesario que la actora allegara el contrato escrito porque las certificaciones expedidas por el ente educativo expresaban que ella laboró desde septiembre de 1982 y que las resoluciones expedidas por el ISS, junto con los demás documentos, ostentaban pleno valor probatorio.
Con base en los anteriores argumentos concluyó que « la demandante prestó servicios a la entidad demandada desde septiembre de 1982, constituyendo tal aseveración y la evasión patronal en el pago de las cotizaciones del seguro social en fundamento fáctico de las pretensiones » y, por tanto, era procedente la confirmación de la decisión de primer grado.
Por su parte, la censura centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro de orden jurídico, esencialmente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta corporación, relacionada con que las administradoras de pensiones deben asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los eventos en que el empleador ha incurrido en omisión del pago de los aportes a la seguridad social, cuando ellas no realizan oportunamente las gestiones de cobro, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que el establecimiento educativo demandado tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, en el sub lite no se acreditó que el ISS, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, no adelantó las gestiones de cobro de los aportes en mora por parte del empleador y, por tanto, la prestación está a su cargo.
Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos facticos que encontró acreditados el Tribunal: i) entre la señora Martha Margarita Franco de Arrázola y el Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. existió una sola vinculación de carácter laboral desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003; y ii) «la evasión patronal en el pago de las cotizaciones del seguro social en fundamento fáctico de las pretensiones »; por tanto, era procedente la confirmación de la decisión de primer grado.
De lo anterior, luce inequívoco que el colegiado confirmó la sentencia de primer grado, en la que se impuso el reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la entidad demandada, por haber encontrado que ésta incurrió en omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1982 y junio de 1992, los meses de julio de los años1999, 2000 y 2001, y agosto de 2002, tal como en efecto se aprecia en la parte resolutiva de la decisión de primer grado.
Al efecto, la Sala encuentra que el sentenciador de segundo grado cometió en el yerro enrostrado por la censura, al imponer el reconocimiento y pago de la pensión al ente educativo demandado, esencialmente, por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, dado que esta corporación, de antaño tiene precisado que los aportes en mora son válidos como tiempos cotizados a efectos de determinar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, siempre y cuando no obre prueba en el proceso que acredite gestión de cobro por parte de la entidad administradora de pensiones, quien será la responsable en el reconocimiento de la prestación pensional.
Lo anterior constituye el criterio actual de la jurisprudencia, según el cual, en los eventos de mora del empleador en el pago de cotizaciones, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, debe agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de la AFP, debe responder por el pago de la prestación. Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala varió su criterio, para lo cual estimó que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones y esto impida el acceso a las prestaciones, habiendo, además, mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro es a esta última a quien le incumbe su reconocimiento a los afiliados o sus beneficiarios.
En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó lo que sigue: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes que han cumplido con el deber de prestar el servicio y causado las cotizaciones, no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes; por tanto, antes de trasladar al empleador empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016;
CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016 rad. 51069; CSJ SL15980-2016; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL18256-2017. Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones, tanto a empleadores como a las entidades administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados.
Igualmente, ha dicho que se pueden tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, sin que ello afecte el equilibrio financiero del sistema.
Además, se debe tener en cuenta la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial memorado, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado». Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (CSJ SL763-2014 y CSJ SL2984-2015).
Sin hesitación alguna, se concluye que la obligación de recaudo de las cotizaciones pensionales que a los fondos corresponde debe entenderse como necesaria y oportuna para mantener al día y en armonía el sistema, pues, disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, y de llegar a desplegar un comportamiento omisivo o negligente deben responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado.
En consecuencia, como en el sub lite no es posible establecer si el ISS adelantó las gestiones de cobro de los aportes en mora en que incurrió el colegio, para con base en ello definir si el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada está a cargo de la entidad administradora de pensiones, especialmente, porque no es el empleador el encargado de reconocer la pensión cuando existe mora patronal sin auscultar, previamente, si la entidad administradora realizó las referidas acciones, es suficiente para encontrar acreditado el yerro enrostrado por la censura al Tribunal, quien le impuso el y pago de la prestación al empleador.
Por las razones anteriores prospera el cargo. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, de cara al recurso de apelación impetrado por el colegio, se tiene que éste manifestó inconformidad en tres puntuales aspectos, a saber: i) Que la afirmación del a quo, cuyo texto refiere a que la institución demandada no se ocupó de desvirtuar que « no hubo mora ni omisión de su parte» en el pago de los aportes, denota la falta de apreciación objetiva del acervo probatorio, por cuanto en los contratos laborales se observa de manera clara y concisa que la señora Franco Arrázola no se encontraba vinculada para los meses de julio de los años 1999, 2000 y 2001, como quiera que ella prestaba sus servicios del « mes de Agosto al mes de Junio de la siguiente anualidad » y, por consiguiente, no estaba obligada a realizar dichos aportes, pues resultaba un despropósito mantener a un docente en la planta de personal en un periodo en el que no hay estudiantes. ii) Respecto a la consideración del juez de primer grado, según la cual, el ente educativo « dejó de realizar aportes a pensión durante varios ciclos, incurriendo en omisión correspondientes (sic) del 2 de septiembre de 1982 a junio de 1992 », aduce que el desacierto radica en que la Resolución 10500 de 2006, como quiera que su contenido refiere a que los periodos correspondientes a los años 1987 a 1992 no aparecían reflejados en la historia laboral, pero el sentenciador dedujo que la demandada omitió realizar los aportes que atañen a los periodos 1982 a 1992, es decir, cinco años de diferencia entre lo aducido por el ISS y lo afirmado en el fallo. iii) En relación con el momento en que inició la relación laboral, esto es, septiembre de 1982, señala que ni en el expediente o en la entidad existe documento alguno que acredite tal circunstancia; que el contrato signado por la demandante como del año 1982 fue tachado de falso, circunstancia que generó su retiro como prueba en la audiencia del 16 de julio de 2008, lo que denota la mala fe procesal; que si se hubiesen decretado las pruebas solicitadas para desvirtuarlo (grafológica y oficios al DAS, entre otras), habría quedado sin fundamento alguno la presunta celebración de ese contrato de trabajo.
Por ello manifiesta que la vinculación se produjo a partir del año 1982. En primer lugar, respecto a la solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por la actora durante los meses de julio de los años 1999, 2000 y 2001, se observa en los diferentes contratos de trabajo arrimados al expediente (f.º 124 a 129) que la cláusula séptima señala lo siguiente: Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primer y último mes escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de junio y julio de cada año calendario.
Así mismo, en todos los contratos de trabajo (f.os 104-129) consta expresamente que los servicios prestados por la señora Martha Franco de Arrázola fueron de tiempo completo. Así las cosas, teniendo en cuenta que la inconformidad se centra en que la demandante no estuvo vinculada con la institución para los meses de julio por cuanto para esos periodos no había estudiantes, observa la Sala que esos periodos corresponden a servicios prestados en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se rigen por lo dispuesto en el artículo 284 de dicha normativa, la cual, señala que los profesores de establecimientos educativos particulares, cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tienen derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.
Siendo ello así, como la vinculación de la demandante se produjo por tiempo completo por el periodo escolar, según consta en la cláusula tercera, en los términos del artículo 101 del CST, conforme lo establece el citado artículo 284, la institución educativa demandada estaba en la obligación de cancelar los aportes a la seguridad social de su trabajadora Martha Franco de Arrázola, máxime que en la cláusula séptima las partes acordaron que para cubrir esas cotizaciones se debían descontar las cantidades necesarias del salario.
En segundo lugar, con relación al momento en que inició la relación laboral, obra en el expediente copia de la certificación expedida por la representante legal del colegio, expedida el 10 de febrero de 2005 (f.º 14), en la que se le comunica al ISS que la demandante se desempeñó como profesora de arte durante los siguientes periodos: «Sep. 1.982 a Junio 1983», «Sep. 1.983 a Junio 1984», «Sep. 1.984 a Junio 1985», «Sep. 1.985 a Junio 1986», «Sep. 1.986 a Junio 1987», […], «Ago 1992 a Junio 1993», «Ago 1994 a Junio 1995» y así sucesivamente, hasta junio del año 2003.
Igualmente, a folio 15 aparece comunicación suscrita por la representante legal del ente demandado, Nora Rosado, expedida el 10 de abril de 2003, en la que se pide al ISS liquidar los aportes a la seguridad social de algunos trabajadores, entre ellos, la demandante, Martha Franco de Arrázola, e indica que su ingreso se produjo en septiembre de 1982.
También, a folio 103 se verifica la existencia de la carta suscrita por la representante legal del centro educativo el 30 de agosto de 2003, allegada por la propia parte demandada, cuyo contenido señala expresamente lo siguiente: « nos permitimos avisarle que es propósito del COLEGIO LYNDON B. JOHNSON, dar por terminado el contrato de trabajo a término definido que fue firmado el 12 de Agosto del 2.002 ».
Asimismo, en las consideraciones de la Resolución 0279 de 2007, por medio de la cual el ISS resolvió un recurso de apelación impetrado contra el acto administrativo a través del que el Instituto negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, en su parte considerativa indica literalmente lo siguiente: Que de la certificación laboral obrante a folio 10 del expediente, se puede establecer que la señora MARTA MARGARITA FRANCO DE ARRAZOLA laboró como docente en el colegio LYNDON B. JOHNSON bajo la modalidad de calendario B, es decir, de septiembre de 1982 a junio de 1992, trabajaba de septiembre de un año a junio del año siguiente; y a partir de agosto de 1992 y hasta junio de 2003, sus labores iniciaban en agosto de un año y terminaban en junio del año siguiente (subrayado fuera de texto).
Además, a folio 146 obra copia del contrato de trabajo suscrito el 1º de septiembre de 1982 y certificación expedida por el rector del colegio y la secretaría de la institución, calendada el 7 de noviembre de 1986, cuyo tenor literal dice: « Que la Sra. Marta Franco de Arrázola con C. 20.171.304 de Bogotá, se desempeña como Profesora de Trabajos Manuales en el plantel, desde Septiembre 2 de 1.982 hasta la fecha ».
Por otra parte, el extremo pasivo al contestar la demanda manifestó que la fecha de inicio de la relación laboral correspondía al 3 de septiembre de 1984 y no al 1º de septiembre de 1982, conforme a la documental que reposaba en su hoja de vida; por tanto, desconocía ese tiempo. Asimismo, respecto a las certificaciones vistas a folios 14 y 15 antes mencionadas, afirmó que no tenía conocimiento de los motivos que tuvo la señora Nora Rosada para su expedición. Sobre el particular, la entidad no solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar tales asertos.
Luego, la parte demandada solicitó el decreto y práctica de prueba caligráfica a la señora Nora Rosado, respecto de la copia del contrato visto a folio 176, el cual fue allegado por la demandante en la primera audiencia, es decir, de manera extemporánea. Al efecto, en la primera audiencia de trámite (f.º 149), celebrada el 12 de marzo de 2008, se observa que las anteriores pruebas fueron decretadas, en especial, se ordenó la práctica de la prueba grafológica.
Sin embargo, en la segunda audiencia (f.º 182), consta que el apoderado de la parte actora manifestó que como no tenía en su poder el original del contrato de trabajo tachado de falso por la demandada, solicitaba que no se hiciera pronunciamiento alguno respecto de dicho documento, es decir, « que no haga parte del acervo probatorio y no sea considerado como prueba al momento de fallar », petición frente a la cual el a quo accedió y afirmó que la tacha quedaba sin fundamento alguno. Así las cosas, sin tener en cuenta el contrato de trabajo referido en el párrafo anterior, de las certificaciones allegadas, las cuales fueron expedidas en diferentes calendas, esto es, 1986, 2003 y 2005, junto con lo afirmado por el ISS en la resolución en la que negó el reconocimiento pensión y lo dicho expresamente en la carta de terminación del contrato, se infiere, sin hesitación alguna que la vinculación de la demandante con el ente educativo demandado se produjo el 1º de septiembre de 1982 y no en la data que alega la demandada.
En tercer lugar, respecto a la omisión de cotizar en varios ciclos de la relación laboral, en especial, en lo que atañe a los servicios prestados desde el 1º de septiembre de 1982 a 1992, basta con señalar que la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes surge de la existencia de esa relación subordinada y opera mientras dure.
En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación media, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo de tiempo completo resulta razonable y proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo. En consecuencia, con base en lo expuesto, luce inequívoco que la señora Martha Margarita Franco de Arrázola prestó servicios como docente de tiempo completo al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. en cumplimiento de un contrato de trabajo, desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003 y que el empleador incurrió en omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1982 y junio de 1992 y los meses de julio de los años1999, 2000 y 2001, y agosto de 2002.
Ahora bien, en lo que se advierte equivocación por parte del a quo refiere al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la institución educativa demandada, como quiera que, tal como se estudió de manera amplia en sede de casación, en el evento de mora del empleador en el pago de cotizaciones, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, a ésta corresponde asumir la obligación pensional.
La Sala indica que, en virtud de que el ISS no fue demandado en el presente asunto, entidad administradora a la que se encuentra afiliada la demandante, no es posible resolver en el sub lite sobre el reconocimiento pensional, conforme la jurisprudencia referida, sin que ello impida que la demandante pueda iniciar la acción pertinente contra la entidad a la que está afiliada, para que se declare, eventualmente, su posible responsabilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
De otro lado, partiendo del supuesto incontrovertido que lo pretendido en el sub lite es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del empleador, si bien, conforme al discernimiento esbozado en líneas precedentes, no es posible acceder en los términos solicitados, dado que está plenamente demostrada la existencia de una sola relación laboral y la omisión por parte del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, en aras de proteger los derechos pensionales de la demandante, es viable adoptar una decisión minus petita, la cual ha sido admitida como válida por esta Corporación, tal como se aprecia en el fragmento de la sentencia CSJ SL4816-2015, cuyo texto reza lo siguiente: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.
Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL16715-2014, sobre las facultades minus petita y el reconocimiento de un título pensional en cambio de la pensión de vejez, expresó lo que sigue: Sin embargo, y por cuanto la solución al problema jurídico planteado corresponde a unas de las pretensiones que quedaron por fuera del litigio, por haber sido declarada probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la Corte acude a las facultades minus petita, pues como se puede apreciar, la expedición de un título pensional cuya procedencia quedó demostrada, es notoriamente menor al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del empleador solicitada por el actor.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2011, Rad. 42768, se dijo: (…) lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual la decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Bajo estas precisas limitaciones es que podría la Corte actuar en sede de instancia, y bajo las cuales solo podría estudiar la acusación. Consecuencia de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la parte demandada de expedir a favor del ISS un título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue afiliado al ISS, para en su lugar condenarla para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie ante el ISS, hoy COLPENSIONES, las diligencias tendientes a la expedición del mencionado título, correspondiente a los siguientes periodos: 1. 01 de agosto de 1975 a 29 de septiembre de 1975. 2. 09 de enero de 1978 a 31 de marzo de 1980, y 3. 01 de julio de 1983 a 13 de febrero de 1984.
Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Así las cosas, y ante la prosperidad de los cargos, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en aquella parte que confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado respecto de la expedición de un título pensional, y en sede de instancia, se accederá a esta pretensión. No se casará en lo demás. (Subraya la Sala) Pues bien, la Resolución 0279 del 19 de febrero de 2007, por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, en su parte motiva señala lo siguiente: Que no obstante lo anterior de la Historia Laboral de la señora MARTA MARGARITA FRANCO DE ARRAZOLA se concluye que el empleador LYNDON B JOHNSON SCHOOL, ID Empleador 890105580 no cotizó al ISS de 1982 a junio de 1986; sufragó las semanas de forma interrumpida del 07 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 1994 por el Sistema de Facturación Tradicional, y de igual manera, cotizó de forma irregular bajo el Sistema de Autoliquidación de Aportes de enero de 1995 a julio de 2003, observándose que no se efectuaron cotizaciones para algunos de los períodos durante los cuales la señora MARTA MARGARITA FRANCO DE ARRAZOLA se encontraba laborando.
De lo anterior se infiere que, por lo menos, la señora Martha Margarita Franco de Arrázola fue afiliada al Instituto a partir del 7 de noviembre de 1986, dado que esa entidad administradora de pensiones acepta expresamente que desde esa data se cancelaron aportes en forma interrumpida. Igualmente, es dable deducir que la omisión en el pago de las cotizaciones que atañen a lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1982, data en que empezó la relación laboral, y el 6 de noviembre de 1986 obedeció a la falta de afiliación de la demandante, en la medida que en el plenario no aparece acreditada.
Así las cosas, como la señora Martha Margarita Franco de Arrázola prestó servicios en calidad de docente de tiempo completo al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. en observancia de una sola relación de índole laboral, la cual se ejecutó del 2 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 2003 y el empleador incurrió en omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme lo acepta el ISS en la Resolución 0279 de 2007, se condenará al centro educativo a pagar al Instituto el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1982 y el 6 de noviembre de 1986, así como a cancelar los aportes en mora que registre el empleador desde el 7 de noviembre de 1986 en adelante, según las liquidaciones que realice el ISS.
En consecuencia, se ha de modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009, para revocar los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la institución educativa demandada, al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, a favor de Martha Margarita Franco de Arrázola, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1982 y el 6 de noviembre de 1986, en lo forma como en su oportunidad lo determine el ISS, hoy Colpensiones, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora y los salarios devengados para ese periodo.
Así mismo, se impone condena por los aportes en mora en que haya incurrido el empleador a partir del 7 de noviembre de 1986 en adelante. Se confirmará en lo demás. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MARGARITA FRANCO DE ARRÁZOLA contra el COLEGIO LYNDON B. JOHNSON LIMITADA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales 1º, 2º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009.
SEGUNDO: Revocar los numerales 3º y 4º para, en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, a favor de Martha Margarita Franco de Arrázola, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1982 y el 6 de noviembre de 1986, en lo forma como en su oportunidad lo determine el ISS, hoy Colpensiones, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora y los salarios devengados para ese periodo.
Así mismo, se impone condena por los aportes en mora en que haya incurrido el empleador a partir del 7 de noviembre de 1986 en adelante. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5702 - 2018 Radicación n.° 47764 Acta 0 6 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO LYNDON B. JOHNSON LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA MARGARITA FRANCO DE ARR Á ZOLA contra e l ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martha Margarita Franco de Arr á zola llamó a juicio al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda., con el fin de que se declar e la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1 º de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003; y que el ente demanda do incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para pensión correspondientes a los años 1987 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5702-2018 Radicación n.° 47764 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO LYNDON B. JOHNSON LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA MARGARITA FRANCO DE ARRÁZOLA contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martha Margarita Franco de Arrázola llamó a juicio al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003; y que el ente demandado incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para pensión correspondientes a los años 1987