CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5701-2021 Radicación n.° 83584 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 13 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que SIXTA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLA promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión mínima vitalicia de vejez Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 3 de septiembre de 2013, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional indexado, los intereses de mora y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 3 de septiembre de 1956, de modo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes del año 2013.
Refiere que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 3 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1986 y del 1.° de enero de 1997 hasta el 6 de marzo de 1998; que prestó sus servicios en el Departamento de Córdoba desde el 1.° de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1995, periodo en el que aportó a Cajanal, y que el 1.° de febrero de 1998 se afilió a Porvenir S.A. y cotizó hasta el 31 de diciembre de 2012, para un total de «8.265 días, que equivalen a 1.181 semanas».
Manifestó que el 21 de noviembre de 2013 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación y esta a través de oficio de 14 de marzo de 2014 le informó que la concedería una vez la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda aprobara la garantía de pensión mínima (f.º 1 a 8). Al contestar el escrito inaugural, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó los relativos a la edad de la actora, la solicitud y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que inició el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda, sin embargo, que está suspendido debido a que el Departamento de Córdoba no ha reconocido el bono pensional correspondiente, requisito indispensable para continuar con aquel trámite, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 832 de 1996.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro antes de tiempo, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 41 a 56). Por auto de 22 de enero de 2011, la Jueza de conocimiento ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba (f.° 129 y 130).
Al contestar el escrito inaugural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que la actora tiene derecho a dos bonos pensionales tipo A modalidad 1 y 2. El primero a cargo de Colpensiones y frente al cual la «Nación no participa como emisor ni cuotapartista».
El segundo, al Departamento de Córdoba, quien a través de Resolución n.° 0458 de 26 de septiembre de 2014 lo emitió y, por tal razón, mediante Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 4 Resolución n.° 13132 de 27 de octubre de ese mismo año reconoció la cuota parte que le corresponde. Asimismo, manifestó que Porvenir S.A. no ha solicitado la garantía de pensión mínima, de modo que no ha tenido la oportunidad de verificar si se cumplen los requisitos para ello.
Agregó que es la AFP quien verifica los requisitos pensionales y, de encontrarlos acreditados, debe reconocer la prestación con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y solicitar la garantía mínima pensional con el respectivo cálculo actuarial. En su defensa, propuso las excepciones de «imposibilidad legal y constitucional para determinar la prestación a que tiene derecho la demandante» y la genérica (f.º 133 a 141).
Al contestar la demanda, el Departamento de Córdoba también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Adujo que no tiene injerencia en los hechos, toda vez que a través de Resolución n.° 458 de 26 de septiembre de 2014 reconoció y emitió el bono pensional tipo A modalidad 2 a órdenes de Porvenir S.A. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de fundamentos fácticos y jurídicos para pedir, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 154 a 158).
Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de mayo de 2016, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería dispuso (f.° 254 a 256 cuaderno 1, CD 2):
PRIMERO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. (…) a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez (…) a la señora SIXTA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLA, a partir del 3 de septiembre de 2013, en cuantía mensual de un salario mínimo mensual vigente (…) con derecho a los reajustes anuales y mesadas previstas en la ley (…).
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la demandada ( ) PORVENIR S.A. a pagar (…) las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexadas, a partir del 3 de septiembre de 2013 (…). TECERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Córdoba, y declarar parcialmente probada la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “imposibilidad legal y constitucional para determinar la prestación a que tiene derecho la demandante”.
CUARTO: Declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas (…).
QUINTO: No condenar a la demandada Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante (…).
SEXTO: Condena en costas a la parte demandada Porvenir S.A. y fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal (…). En lo que interesa a la decisión del recurso extraordinario, la a quo advirtió que la AFP debe reconocer y pagar a la actora la garantía de pensión mínima de vejez, toda vez que no cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y acreditó los requisitos de edad y tiempo que consagra el 65 ibidem.
Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que para tales efectos la administradora debe adelantar los trámites correspondientes ante el Gobierno Nacional, «partiendo de la base que inicialmente el pago de la pensión debe hacerse con los recursos de la cuenta de ahorro individual y sólo cuando estos se agoten acudir a la garantía estatal de la pensión mínima», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que interpuso Porvenir S.A., mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión recurrida y condenó a las costas de las instancias a la recurrente (f.° 21 y 22 cuaderno 2, CD 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate y que estaba demostrado en el proceso que: (i) la actora nació el 3 de septiembre de1956, por lo que cumplió 57 años de edad ese día y mes de 2013, y (ii) acredita 1181 semanas de aportes, según reporte que aportó la AFP accionada (f.º 14).
Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el reconocimiento de la pensión mínima de vejez está supeditado a que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual sea suficiente para financiarla en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; (ii) el Departamento de Córdoba emitió el bono Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional «indebidamente de manera retroactiva antes de su redención», y (iii) la jueza de primera instancia condenó al pago de la mesada adicional de junio.
En esa dirección, el Juez Plural aclaró que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 exige que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo, tal disposición no es aplicable al asunto porque la garantía de pensión mínima de vejez se rige por las reglas del artículo 65 ibidem, que prevé que quienes acrediten 62 años de edad si es hombre o 57 si es mujer, no causaron la pensión mínima que consagra el artículo 35 ibidem y cotizaron por lo menos 1150 semanas, tienen derecho a que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad complete la parte que haga falta para financiarla.
Al respecto, advirtió que si bien «a priori» la pensión no podría reconocerse hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceda la garantía mínima pensional, «el derecho se genera a partir de la acreditación de los requisitos» del artículo 65 en comento, lo cual «no es hipotético o especulativo» como lo indicaba la apelante.
Asimismo, señaló que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, aquel es un trámite administrativo a cargo del fondo de pensiones, de modo que el afiliado no debe cargar con las «eventuales negligencias o impericias» de la administradora, caso en el cual es la que debe responder por el reconocimiento de la prestación conforme el artículo 1602 Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 8 del Código Civil que refiere al principio de pacta sunt servanda, a menos que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Adujo que lo anterior no significa que se presuma la culpa del ente pensional, sino que ante el cumplimiento de los requisitos no pueden pretextarse trámites formales para su reconocimiento, por lo que debe prevalecer el punto de vista material conforme a los artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso. En ese sentido, advirtió que el Departamento de Córdoba emitió el bono pensional tipo A modalidad 2 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cuota parte correspondiente, según las Resoluciones 0458 y 13132 de 2014 (f.º 144 a 153); sin embargo, Porvenir S.A. no ha solicitado a Colpensiones la expedición del bono tipo A modalidad 1, como tampoco ha requerido a dicho ministerio el pago de la garantía mínima de pensión, lo que ha impedido la concesión del derecho pensional pese a estar configurados los presupuestos para ello.
Por tanto, estimó que aun cuando la pensión está sujeta al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, al generarse el derecho con el cumplimiento de los requisitos la administradora contaba con un término máximo de 4 meses para concederlo de acuerdo con el inciso 2.° parágrafo 1.° del «artículo 133» de la Ley 100 de 1993, plazo que se superó en este caso pues la actora solicitó su pensión el 11 de abril de 2014, hecho admitido por la accionada.
Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, concluyó que el fondo de pensiones debe reconocer el derecho pensional, no obstante, puede «repetir» contra las entidades llamadas a contribuir con una parte del pago «si es que se demostrare en debida oportunidad que aquellas tuvieron responsabilidad también en la tardanza en su reconocimiento».
Por otra parte, respecto a la redención del bono pensional, explicó que tal controversia es «inocua», toda vez que ello sucedió el 3 de septiembre del año 2016, fecha en que la actora cumplió 60 años. Por último, advirtió que de la decisión del a quo no es posible extraer una condena relativa al pago de la mesada adicional. Por tanto, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente puesto que denuncian idéntico elenco normativo, contienen argumentos complementarios y buscan similar fin. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por la vía directa, denuncia en el primer cargo la aplicación indebida de los artículos 35, 65, 83, 84 y 133 de la Ley 100 de 1933, 4.º del Decreto 832 de 1996 y 1602 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 64, 66, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.
En el segundo cargo, acusa la interpretación errónea e infracción directa de iguales preceptos. En ambos cargos, la recurrente refiere que no discute las conclusiones fácticas del fallo, entre ellas que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha reconocido la garantía de pensión mínima. En esa dirección, transcribe los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4.° del Decreto 832 de 1996.
Así, precisa que el ad quem se equivocó al aplicar tales disposiciones, toda vez que para el reconocimiento del derecho pensional se requiere que el Gobierno Nacional apruebe la garantía de pensión mínima previamente, sin embargo, como ello aún no ha sucedido, «no puede un fondo de pensiones completar el capital mínimo para financiar[la]».
Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el Tribunal se rebeló contra las normas relacionadas en la acusación, pues ha adelantado los trámites que consagra el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no es procedente que se le imponga la garantía pensional a título de «sanción». Manifiesta que la obligación de la AFP de reconocer el derecho pensional no solo surge con la solicitud de la garantía en comento y la acreditación de la edad y densidad de semanas por parte de la demandante, pues insiste que primero debe mediar la aprobación del capital faltante para financiarlo en los términos del artículo 68 ibidem.
Afirma que el Tribunal desconoció el principio de sostenibilidad financiera que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que el derecho pensional se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal conforme el artículo 64 de la norma en comento, «fórmula que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen».
Aduce que cuando una norma es clara debe acudirse a su tenor literal de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil. De ahí que si la ley prevé que no se pueden otorgar prestaciones con base en disposiciones que no han sido cumplidas por parte de la autoridad ministerial, no es posible realizar una interpretación diferente. Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA La opositora refiere que el Tribunal no se equivocó, toda vez que Porvenir S.A. no ha solicitado la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que han transcurrido más de 4 años, de modo que no tiene por qué soportar su falta de debida diligencia. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en una acusación por la vía directa no es posible modificar los enunciados fácticos establecidos en el fallo impugnado, dado que esta actividad es propia de la senda indirecta.
Se destaca lo anterior pues la recurrente afirma que ha realizado los trámites que consagra el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, lo cual es contrario a lo concluido por el Tribunal, esto es, que Porvenir S.A. no ha adelantado esas gestiones, como tampoco ha solicitado a Colpensiones la expedición del bono tipo A modalidad 1.
Asimismo, la censora tampoco atacó la conclusión jurídica que el ad quem extrajo del último hecho referido, relativa a que Porvenir S.A. debe reconocer la garantía pensional del artículo 65 ibidem, aun cuando no se hubiese adelantado la gestión de cobro de dicho bono pensional. Por tanto, la Corte tendrá estas premisas como indiscutidas en casación, debido a la doble presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia. Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, no se discute en esta sede que: (i) la actora nació el 3 de septiembre de1956, de modo que cumplió 57 años de edad ese mismo día y mes del año 2013;
(ii) a esta fecha acredita más de 1150 semanas de aportes, y (iii) el capital que tiene acumulado en su cuenta de ahorro individual es inferior al 110% del salario mínimo legal para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Así, conforme a la argumentación de los cargos, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la AFP debe reconocer el derecho pensional reclamado, pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha aprobado ni reconocido la garantía de pensión mínima.
Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.
El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 14 65 ibidem. Asimismo, cabe destacar que el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.
Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos (CSJ SL4531-2020). Por otra parte, para el reconocimiento de esa garantía pensional se previó que su financiación quedaría respaldada con los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos, el bono pensional si hay lugar a él y los aportes del Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Sala ha entendido que este es precisamente el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual y que valida su existencia en el sistema pensional a efectos de lograr una cobertura universal del riesgo de vejez. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que corresponde a la administradora de pensiones del RAIS el otorgamiento de esa pensión de vejez y adelantar a nombre del afiliado los trámites para el reconocimiento de la garantía Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 15 estatal ante dicho ministerio (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993).
Así lo establece el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que señala que si un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y solicita la garantía de pensión mínima de vejez, la administradora cuenta con el plazo de 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la resolución administrativa que compruebe o no la insuficiencia del capital de la cuenta y determine si otorga o no el subsidio estatal, esto es, la procedencia de la garantía de pensión mínima.
Una vez esto ocurra el fondo de pensiones debe proceder a su pago, primero con cargo a los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales de La Nación cuando estos se requieran, para lo cual la AFP debe controlar los saldos e informar «a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año».
Con fundamento en lo anterior, la Sala ha adoctrinado que no es admisible que la AFP excuse el reconocimiento en la falta de agotamiento de un procedimiento que le corresponde adelantar (CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676-2021). Precisamente, en la primera decisión la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 16 832 de 1996 (…).
Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.
Aunado a esto, la Corporación ha precisado el régimen de responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones, bajo la premisa de que si bien son entidades de naturaleza privada, prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos que no pueden violentarse. En esa dirección, ha adoctrinado que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le son imputables, debe reconocer al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que esto sea obstáculo para demostrar ante autoridad competente que el retardo no le es atribuible y se determinen los reembolsos respectivos en Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 17 cabeza de la entidad responsable (CSJ SL2512-2021).
Así lo asentó la Corte en esta reciente providencia: El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.
Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. Lo anterior no es obstáculo, para que la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene «el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable» (…).
En síntesis: recibida la solicitud de garantía de pensión mínima, la AFP tiene 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 84 ibidem -si es aplicable al caso-, para así proceder a Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 18 su reconocimiento primero a cargo de los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales cuando aquellos se agoten.
La omisión de este trámite le acarrea la responsabilidad de asumir una pensión provisional sin afectar la cuenta individual, sin perjuicio de que acredite ante autoridad competente que el retardo no le es imputable y obtenga el reembolso respectivo a cargo de la entidad responsable. Conforme a lo anterior, para la Sala el Tribunal no se equivocó al considerar que la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se genera cuando el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a ella, pues nótese que adicionalmente precisó que su procedencia estaba sujeta a que el capital de la cuenta pensional no alcanzara a financiar una pensión mínima y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera la garantía estatal, intelección que corresponde al procedimiento explicado.
Asimismo, es ajustado a derecho su criterio relativo a que la negligencia u omisión en las gestiones que se deben adelantar por parte de la AFP para dicho reconocimiento no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de la garantía de pensión mínima, tal como se explicó. Y si bien el plazo de 4 meses que tiene el fondo de pensiones para satisfacer la solicitud pensional en realidad está previsto en el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, adviértase que este precepto es concordante con el inciso 2.° Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 19 del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que aplicó el ad quem y estipula igual plazo para el reconocimiento de pensiones; y en todo caso, es un término legal que la AFP omitió sin justificación alguna, conforme no se discute en casación. Ahora, en este punto la Sala advierte que el Colegiado de instancia estimó que el fondo de pensiones debía reconocer la pensión y únicamente podía «repertir» lo pagado si se demuestra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también tuvo responsabilidad en la tardanza en el reconocimiento de la garantía estatal.
En otros términos, el Tribunal ordenó el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez con cargo a los recursos del fondo de pensiones, aparentemente de forma definitiva y sin afectar la cuenta pensional. Nótese que si hubiese sido contra los saldos de la cuenta pensional, que pertenecen a la afiliada, no tendría sentido la aclaración relativa a la facultad de repetición de la AFP.
Así, implícitamente se apartó del criterio de la a quo, según la cual «inicialmente el pago de la pensión debe hacerse con los recursos de la cuenta de ahorro individual y sólo cuando estos se agoten acudir a la garantía estatal de la pensión mínima». En esas condiciones, la Corte advierte que el criterio del Tribunal no coincide con lo explicado con anterioridad, pues: (i) la pensión que eventualmente puede quedar a cargo de la Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 20 AFP no es definitiva sino solo provisional y hasta tanto se agote el procedimiento respectivo que permita reconocer la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda -artículo 21 del Decreto 656 de 1994- y, (ii) la carga de esta entidad pública no se supedita a que concurra en la tardanza de ese reconocimiento, toda vez que es la función que le delegó el legislador en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, Por tanto, solo en este sentido le asiste razón a la recurrente cuando afirma que «no puede un fondo de pensiones completar el capital mínimo para financiar[la]», dado que en efecto ese aporte solidario de La Nación es obligatorio bajo las condiciones explicadas.
Sin embargo, la Corte no casará la sentencia del Tribunal en este punto, pues adviértase que, en todo caso, este confirmó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP, sin aclaración ni adición alguna. De este modo, sería inane casar la sentencia pues la Corte, de igual forma, confirmará la decisión de la a quo, pero con una razón estrictamente procesal.
En efecto, se advertiría que si bien en estricto rigor jurídico a Porvenir S.A. le corresponde reconocer una pensión provisional hasta que subsane su omisión de tramitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda, la confirmación del fallo apelado se evidenciaría inevitable a fin de no agravar su situación de única apelante, pues sin duda, a dicha AFP le es más conveniente reconocer la Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación pensional con cargo a los recursos de la cuenta individual y luego con el subsidio estatal, sin acudir a su propio patrimonio, como lo concluyó la primera instancia. Por último, y aunque parezca obvio, no sobra advertir que el Tribunal no desconoció el principio de sostenibilidad financiera ni el esquema de financiación que consagra el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues solo consideró que no era la norma aplicable ante la configuración de los supuestos normativos del precepto 65 ibidem, conclusión que es correcta.
Por lo expuesto, para la Sala el cargo es parcialmente fundado pues develó un error hermenéutico del ad quem que, sin embargo, no logra el quebrantamiento del fallo pues en instancia se arribaría a igual conclusión confirmatoria. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 13 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que SIXTA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLA promovió contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 22 CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MNISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83584 SCLAJPT-10 V.00 23 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada)