CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55026 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5700-2018 Radicación n.° 55026 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS hoy INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. – ISA S. A. E.S.P. en el que se llamó en garantía a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales.
I.
ANTECEDENTES Wilson Guillermo Aguilar Román llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios así como a la sociedad ISA S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que entre el actor e ISA S.A. ESP, existió una relación laboral cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; «que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP., existió una relación de intermediación laboral con WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN entre el 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004»; y que la relación de trabajó le fue terminada de manera ilegal y sin justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a las accionadas, de forma solidaria conjunta o separada, a pagarle las cesantías intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante toda la vigencia de la alegada relación laboral; la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los gastos y costas del proceso; y las prestaciones extralegales que ISA S.A. ESP, concedía a sus trabajadores no sindicalizados, siendo estas: […] 1.1.1.
Prima de vacaciones: Equivalente a 25 días de salario por cada periodo de vacaciones; 1.1.2. Prima de Antigüedad: Un día de salario por cada año de servicio continuo a partir del 5° año de servicio. 1.1.3. Prima extralegal de junio: equivalente a 30 días de salario. 1.1.4. Prima extralegal de diciembre: Equivalente a 45 días de salario. 1.1.5.
Vacaciones: 2 días hábiles adicionales a los 15 días legales de vacaciones. 1.1.6. Auxilio de Refrigerio: Equivalente a $6.900 diarios para el año 2.001, que era incrementado en el IPC por cada año de vigencia del pacto. […] Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 15 de enero de 1997 a ISA S.A. ESP, mediante un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, se desempeñó como abogado asesor y realizó iguales funciones que los demás profesionales del derecho vinculados a ISA S.A. ESP, mediante contrato laboral; que el 31 de diciembre de 1998, fecha de vencimiento del aludido contrato de prestación de servicios, ISA S. A. E.S.P. «le informó que para poder continuar a su servicio, debería hacerlo mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS» y que así lo hizo a partir del 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, una vez entró de su periodo de vacaciones (las cuales afirmó no le han pagado); que laboró sin solución de continuidad dentro de las instalaciones de la sociedad ISA S.A. ESP, «en una oficina que dicha Empresa le asignó en la Secretaría General de la Empresa, pues precisamente era asesor que dependía funcional y jerárquicamente de dicha área jurídica»; que las herramientas de trabajo, le fueron suministrados por ISA S.A. ESP; que respecto de la cantidad, calidad y forma de su trabajo, recibió órdenes de la secretaría general de ISA S.A. ESP.
Agrega, que posteriormente, hubo una reorganización interna de la secretaría general en la que se dividió a los abogados asesores en grupos de trabajo, cada uno de ellos subordinado a coordinadores de equipo vinculados a la sociedad de servicios públicos demandada, mediante contratos laborales; que mientras permaneció relacionado a Interconexión Eléctrica S.A. ESP tuvo que cumplir la jornada laboral que la compañía dispusiera, que fue de 7:45 a.m. hasta las 4:45 p.m. Manifestó que mientras prestó sus servicios a ISA S.A. ESP «NUNCA TUVO RELACIÓN ALGUNA CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS», a quien demandó, y que únicamente apareció como giradora de los pagos salariales que le consignaron en su cuenta bancaria; que la ausencia de voluntad de asociación del actor a la Cooperativa demandada era aún más evidente si se tenía en cuenta que el accionante no realizó el curso de cooperativismo que es obligatorio para quienes hacen parte de una cooperativa, motivo por el que dice que esta solo fungió como intermediaria laboral entre él ISA S.A. ESP, porque su labor era suministrar el personal.
Adiciona que, para poder disfrutar de sus vacaciones, debían ser previamente consultadas y autorizadas por la secretaría general de ISA S.A. ESP; que el último salario mensual que percibió fue la suma de $2.893.758, siendo este monto inferior al que recibían otros abogados que realizaban las mismas funciones que él en la empresa demandada, «a pesar de que algunos de ellos tenían inclusive similar o menor experiencia».
Afirma que, durante la vigencia de la relación laboral, nunca le cancelaron las prestaciones laborales ni los beneficios extralegales a los que tenían derecho los empleados de ISA S.A. ESP, contenidos en el pacto colectivo vigente desde 2001 a 2005, por no considerarlo empleado. Finalmente, el actor agregó que fue designado por la secretaría general de la sociedad de servicios públicos demandada para ser parte de la brigada de emergencia en evacuación y rescate.
Interservicios Cooperativa Multiactiva, al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban: i) la existencia del contrato de prestación de servicios inicial con ISA S.A. ESP; ii) tampoco que ISA S.A. ESP, le hubiese solicitado al demandante que para continuar prestando sus servicios jurídicos debía hacerlo a través de la Cooperativa Interservicios; iii) y que tuviera una relación laboral con ISA S.A. ESP, ello por cuanto el actor se vinculó el 19 de enero de 1999 a ISA S.A. ESP, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios ya que, según la Cooperativa, el accionante desarrolló las obligaciones que la Cooperativa de Trabajo Asociado adquirió con ISA S.A. ESP, a través de un contrato comercial entre las entidades.
Manifestó que tampoco le constaba la existencia de pactos colectivos o derechos convencionales que hubiera suscrito ISA S. A. E.S.P. con sus empleados y que a folio 177 se encontraba un concepto jurídico rendido por el mismo demandante, en el que, en su calidad de abogado, informó que: «ISA no viola ninguna norma (ni civil, ni comercial, ni laboral) al contratar con Interservicios la prestación de servicios con la entrega de un producto, teniendo en cuenta que, las cooperativas por definición legal y como empresas asociativas sin ánimo de lucro están facultadas para producir o distribuir bienes y servicios».
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que era falso que el actor hubiese desempeñado el cargo de abogado asesor para la empresa ISA S.A. ESP; que, si bien era cierto que desempeñó funciones de esa índole y en ese lugar, lo hizo para la Cooperativa Interservicios, de acuerdo a la legislación cooperativa y, así las cosas, no existió ninguna clase de subordinación del actor a ISA S.A., más aún, cuando: […]Las directrices que el demandante recibía eran realizadas por supervisores o coordinadores, que podían ser parte de ISA o terceros designados por esta (ver folio 5 del contrato 4500023772) que no daban ordenes sino que estaban repartiendo tareas propias de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica […] pues si se llega a la posición que a las personas designadas por Interservicios nada se les podía decir en relación con la ejecución del contrato por vía verbal o escrita, se llega al imposible de ejecutar un contrato comercial que no configure elementos de una relación de índole laboral. […] Aseguró que era falso que el actor dependiera funcional o jerárquicamente de ISA S.A. ESP; así mismo, que el accionante hubiera prestado sus servicios como abogado únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, puesto que, según la Cooperativa accionada, si bien la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las pasivas finalizó en tal calenda, «el señor Aguilar continuó prestando sus servicios Jurídicos de manera ininterrumpida a Interservicios hasta el 18 de enero de 2006 y en sede de la cooperativa» y fue el mismo actor quien mediante correspondencia enviada el 7 de febrero de 2006, por su propia voluntad, terminó su asociación a la Cooperativa Interservicios.
También señaló que no era cierto que ISA S.A. le hubiera impuesto al actor un estricto horario, que el itinerario que cumplió le fue «impuesto por Interservicios al accionante en virtud de la relación de trabajo asociado de este con la cooperativa» y fue con fundamento en las cláusulas de supervisión contenidas en el contrato de prestación de servicios que ISA S.A. ESP, exigió al actor el horario que Interservicios le asignó para el cumplimiento de la asesoría jurídica contratada, a modo de interventoría o supervisión del horario en el que se debía prestar el servicio.
Dijo que no era cierto el hecho en el que el actor sostuvo que nunca tuvo relación alguna con la cooperativa de trabajo asociado Interservicios, pues según ésta, el demandante conocía las diferentes sedes que ha tenido la cooperativa y señaló que, además, en reiteradas ocasiones estuvo en ellas visitándolas y prestando su trabajo asociado.
Indicó que era falso que la no realización de un curso de cooperativismo conllevara a demostrar la ausencia de voluntad de asociación del actor y una intermediación laboral, pues si bien el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006 consagró como condición especial para ser trabajador asociado certificarse en un curso básico de economía solidaria con una intensidad no inferior a 20 horas, para el tiempo en el que se gestó el vínculo de trabajo asociado del demandante con Interservicios no existía dicha norma y, por lo tanto, con sustento en el principio general de irretroactividad de la ley, la misma no estaba llamada a ser aplicada.
Frente al hecho de que nunca le pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, ni las vacaciones causadas por la relación laboral que sostuvo con ISA S.A. ESP,, la Cooperativa accionada aseveró que no se le pagaron pues no eran procedentes al no tener con él una relación laboral; que lo que tenía con el accionante era una relación de trabajo asociado, la cual, tal y como lo prescribía el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, no se regulaba por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por los propios estatutos de la cooperativa y por ello no era procedente el pago de prestaciones sociales.
Agregó que, al actor la Cooperativa de Trabajo Asociado le pagó las sumas reguladas en sus estatutos pero que, sin embargo, el señor Aguilar Román de forma temeraria omitió mencionarlas en su demanda; que en consecuencia el convocante nunca recibió salario, solo compensaciones y que los conceptos que recibió eran asimilables a las prestaciones laborales de ley, los que consideró más favorables y aludió la compensación ordinaria, que la asimiló con la remuneración del trabajo o salario; la compensación semestral que asimiló a la prima de servicios; la compensación complementaria, «equivalente al 3% entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año», la cual destacó como una prestación plenamente cooperativa sin similar laboral que, según su criterio, hizo más favorable para el demandante este tipo de relación jurídica que una de índole laboral; la compensación anual, que aseveró se podía equiparar a las cesantías, con la diferencia que no debían ser consignadas en un fondo para tal fin; el descaso compensado, que asimiló a las vacaciones; y: […] Otros conceptos que efectivamente se le cancelaron al demandante en su calidad de asociado y que obedecen al aporte social que consiste en tres salarios mínimos que hay que cancelar a la cooperativa para ser asociado y el 6% de cada compensación mensual que se traslada a su favor, lo cual se va acumulando a su propia cuenta y no se le deduce de su compensación básica ordinaria […] […] Tampoco alude los dineros que le fueron entregados al momento en que cesó su calidad de asociado por concepto de Provisión Cooperativa, dineros que son llevados a una cuenta individual y que no se le deducen de su compensación y que equivalen a un 2.5%, dineros estos que fueron entregados al señor demandante.
En suma cuando un asociado se va se generan dos liquidaciones: Una que se asimila a la que en el régimen del CST se llaman prestaciones sociales, pero que para una CTA no tienen dicha nominación pues son los mismos estatutos y sus reglamentos internos los que determinan que conceptos se pagan sin ser regidos por la legislación laboral, y dos, la devolución de los aportes y de la provisión cooperativa con sus respectivos rendimientos cuyos dineros están rindiendo el equivalente al 8.5% de su compensación básica y no se le deducen de esta, y se le reintegra solo en el momento en que termina su calidad de asociado, así las cosas solo se puede llegar a la conclusión que el régimen más favorable es el de los estatutos y reglamentos de Interservicios Cooperativa de trabajo.
Señaló que era falso que, el demandante tuviera que consultar y pedir autorización a ISA S.A. ESP, para disfrutar de sus vacaciones, que lo cierto era que no se trataba de una autorización de estirpe laboral, sino de una coordinación entre Interservicios e ISA para efectos de no afectar la ejecución del contrato. Aseveró que Interservicios siempre estuvo al tanto de la manera como se ejecutó el contrato y que la división por grupos de los profesionales abogados se hizo con el objeto de: […]supervisión o interventoría atendiendo a si la asesoría a brindar consistía en un asunto litigioso, en cuyo caso la supervisión para la adecuada ejecución del contrato estaría siendo asumida por el director del Equipo de procesos o; si por el contrario, la asesoría requerida obedecía a la elaboración de conceptos y revisión o redacción jurídica de contratos, la supervisión estaría a cargo del equipo de gestión contractual. […] En su defensa, Interservicios Cooperativa Multiactiva, propuso como excepciones de mérito: la prescripción; la no aplicabilidad de la legislación laboral para los asociados de interservicios; aplicación del principio de favorabilidad siéndolo más los estatutos y reglamentos de interservicios frente a los que otorga el Código Sustantivo del Trabajo respecto al demandante; reconocimiento de la calidad de asociado del demandante a interservicios para el momento en que prestó sus servicios a ISA S.A. ESP; inexistencia de elementos de una relación de carácter laboral; inexistencia del vínculo de solidaridad entre las demandadas; inexistencia de intermediación laboral entre las accionadas; excepción de confesión espontánea; pago; buena fe de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado; compensación; inexistencia de la obligación; y la excepción del principio del acto propio.
Por su parte, Interconexión Eléctrica S.A. ESP– ISA S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor se vinculó a ella por medio de un contrato de prestación de servicios el 15 de enero de 1997 pero, aclaró que, éste prestó sus servicios de manera independiente, con autonomía técnica y administrativa, con su propios medios y corriendo los riesgos derivados de su gestión, sin que fuera posible declarar la existencia de un contrato laboral; también reconoció que era cierto que el demandante se afilió a la Cooperativa Interservicios, pero por voluntad propia; aceptó que al actor nunca le pagó prestaciones sociales o beneficios convencionales, porque estaba afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios y no ser empleado de ISA S.A. ESP, y que si se hubiera considerado empleado, «nunca manifestó su intención de pertenecer al pacto colectivo o a SINTRAISA»; finalmente, reconoció que el demandante fue asignado por su secretaría general para ser parte de la brigada de emergencia en el grupo de evacuación y rescate, porque era una gestión extralaboral.
Dijo respecto del convocante que no era cierto que: i) lo hubiera obligado a afiliarse a la cooperativa Interservicios, para poder seguir prestando sus servicios a ISA S.A. ESP; ii) que tampoco desempeñó oficios propios de la planta de cargos de ISA S.A. ESP, ya fuera mientras fungió como contratista independiente o mientras estuvo afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios; iii) que no lo despidió sin justa causa, pues el acuerdo de trabajo asociado que celebró aquel con la Cooperativa Interservicios feneció por mutuo acuerdo entre las partes; iv) que jamás dependió funcional y jerárquicamente de la secretaría generar de ISA S.A. ESP, «pues los funcionarios de la codemandada adscritos a ella nunca lo subordinaron jurídicamente»; vi) que no prestó los servicios que le encomendó la CTA Interservicios en las instalaciones de ISA S.A. ESP,, pues «los prestó en distintos sitios, incluso ajenos a las instalaciones de ISA y si bien en alguna época lo hizo en dicho lugar, ello por sí solo no significa que existió el contrato de trabajo que se predica en la demanda».
Además, que nunca le impuso un horario de trabajo, y si compareció durante los días y horas que señala la demanda, ello obedeció a que en ISA S.A. ESP, existían horarios que eran inmodificables para empleados y visitantes, resultando imposible que cumpliera sus obligaciones en horas y días distintos. Que, si bien pudo haber ocurrido que se hiciera alusión a horas de entrada y salida, ello se hizo en el contexto de situaciones especiales que ameritaban la presencia del convocante.
Sostuvo que el actor sí tuvo un estrecho vínculo con la cooperativa Interservicios, tanto así que debía presentarle informes periódicos de su gestión y en algunas oportunidades prestó sus servicios en las instalaciones de la Cooperativa, incluso a otros clientes de la misma. Manifestó que era falso que, las vacaciones del demandante tuvieran que ser consultadas y autorizadas por ISA S.A. ESP, y aclaró que el servició que contrataron las codemandadas no se podía suspender razón por la que la Cooperativa, conforme a sus previsiones estatutarias, determinaba los periodos de descanso del actor, a fin de cumplir con sus obligaciones contractuales; de igual manera dijo que constituía una falsedad el hecho que adujo el demandante de percibir salarió, pues según ISA S. A. E.S.P., lo que devengó fueron las compensaciones económicas previstas en los estatutos de Interservicios.
Señaló que no le constaban las funciones que desempeñó el señor Aguilar Román, «pues las tareas que le encomendó la CTA INTERSERVICIOS a su asociado es un asunto interno de dichas personas en el cual no tuvo participación ISA, pues en últimas esta compañía lo que contrato fue un servicio y no a una persona». En su defensa propuso como excepción previa el llamamiento en garantía a las compañías de seguros El Cóndor S. A. y Royal & Sunalliance Seguros Fénix S. A. y como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación; prescripción; pago; compensación; y buena fe.
Acto seguido, Seguros Royal & Sunalliance Seguros Fénix S. A. (f. os 772 a 799) y Seguros El Cóndor S. A., Compañía De Seguros Generales (f.os 814 a 825), coincidieron al dar respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, mientras que en relación a los hechos del libelo genitor, manifestaron de manera independiente, que no les constaba ninguno de ellos y por lo tanto debían ser probados en el discurrir procesal; con relación a otros expusieron que se trataban de apreciaciones jurídicas sin relevancia. Royal & Sunalliance Seguros Fénix S. A. propuso como excepciones de mérito frente a las pretensiones de la demanda, las siguientes: inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; y compensación. Y, como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, que: el riesgo acaecido en el presente caso no contó con la cobertura de la póliza expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.; prescripción; y que la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada al valor de la suma asegurada.
Seguros el Cóndor S. A. compañía de seguros generales propuso como excepciones de mérito de cara a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía: inexistencia del vínculo contractual; falta de legitimación para llamar en garantía; inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora; y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.os 1745 a 1768 cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de mérito de: inexistencia del vínculo de solidaridad de las demandadas; inexistencia de intermediación laboral; e inexistencia de la obligación, propuestas por las accionadas y, en armonía con lo anterior, absolvió a las convocadas y a las aseguradoras llamadas en garantía, de todas las súplicas contenidas en el libelo genitor; ordenó que, en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó a pagar las costas del proceso al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011(f.os 1808 a 1861) resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora y, revocó la sentencia absolutoria de primer grado; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la codemandada Interconexión Eléctrica S. A. ISA E.S.P., a partir del 14 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y que el aludido contrato laboral terminó de manera injusta e ilegal.
En atención a lo anterior, condenó a Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP a reconocer y pagar al demandante $1.948.361 por concepto de indemnización por el despido injusto y $6.508.520 por concepto de auxilio de cesantías; así mismo, la condenó a pagar las costas causadas en ambas instancias; absolvió a ISA S.A. ESP de las demás pretensiones formuladas en la demanda; y relevó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios de todas las súplicas del libelo inicial, a Sunalliance Seguros Fénix S.A. y a Seguros el Cóndor S. A. del llamamiento en garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, partió de la base de que la sociedad ISA S.A. ESP era una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto el régimen laboral de sus servidores es el indicado en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 que es el de los trabajadores oficiales.
En ese orden consideró que el objeto central del recurso consistía en establecer si hubo entre el actor y la sociedad ISA S.A. ESP una relación subordinada o si por el contrario fue inicialmente un contratista independiente y posteriormente un trabajador asociado para Interservicios conforme lo invocan las demandadas. De entrada, para solucionar tales disyuntivas, el ad quem aseveró que la realidad contrastaba con los argumentos que esgrimieron las accionadas al contestar la demanda, pues lo que realmente se apreciaba en el proceso era que «el demandante siempre prestó sus servicios personales a la sociedad ISA S.A. E.S.P. y que se trataba de una relación de trabajo subordinada».
Sobre el particular, consideró que la afirmación de la codemandada Cooperativa, según la cual, el actor sí prestó sus servicios como abogado asesor «pero no a través de Interservicios, sino para Interservicios, según se dijo en la respuesta al hecho quinto de la demanda», no era más que una construcción ideológica o «entelequia» jurídica construida por esta accionada, puesto que, según las pruebas, el actor «realizaba labores como asesor jurídico para ISA S. A. E.S.P. en las instalaciones de ISA, al servicio de la secretaría general (f. os 1311 c. 2), bajo su tutela, con dotación de ISA S. A. E.S.P. y en su beneficio»; y sumado a lo anterior, al rendir el interrogatorio de parte, donde se discutió la naturaleza de la vinculación que tuvo el actor, el representante legal de ésta accionada fue evasivo al responder a las preguntas (f. ° 1285 cuaderno 2).
Acto seguido, observó que «…el demandante inició la relación laboral con ISA S.A. E.S.P. a través de un “contrato de prestación de servicios”, bajo la orden de prestación de servicios 4500000453 (DB21) …» (f.° 21); que dicho contrato tuvo una vigencia inicial de un año contado a partir del 19 de enero de 1997 (f.os. 22 a 24), sin embargo, el accionante continuó desarrollando la misma actividad en idénticas condiciones por otro año más, según se corroboraba con la póliza tomada por éste en beneficio de ISA S. A. E.S.P. para el periodo enero 15 de 1998 a febrero 15 de 1999 (f.° 588), en amparo a la orden de servicios DB21.
Sobre la celebración de convenios de prestación de servicios entre entidades de carácter público y personas naturales, el Juzgador de segunda instancia trajo a colación, sin señalar su fuente, que la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás había mantenido una vertical postura frente a la «mampara» que con bastante frecuencia utilizaban las empresas estatales «para soslayar la verdadera existencia del contrato de trabajo y las implicaciones +ales, salariales y sindicales que este conlleva», consistente en que la celebración de contratos de prestación de servicios, la que no puede ser utilizada como una forma de vinculación de personal en el sector público, de manera que cuando las funciones deben cumplirse siempre y no de manera transitoria, no puede acudirse a esa clase de contratación, la que tampoco debe utilizarse para esconder relaciones subordinadas.
Para complementar lo dicho, citó « in extenso» la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, en la que grosso modo indicó que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagró una definición legal de contrato administrativo de prestación de servicios, de dicha norma no se derivaba una facultad indiscriminada de usar ese tipo de acuerdos cuando de relaciones laborales se trataba, pues destacó que la misma exigía, para que una entidad estatal o descentralizada pudiera celebrar ese tipo de acuerdos con personas naturales, que el servicio a contratar no fuera susceptible de ser ejecutado por el personal de planta o que la labor a desarrollar demandara conocimientos especializados.
Con fundamento en lo anterior, discurrió que la naturaleza excepcional de la facultad de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios conllevaba que su existencia debía ser acreditada por quien la alegara a su favor y establecer si tenía o no connotación de permanencia, es decir si se trataba de aquellas actividades que la entidad desarrollaba en el giro ordinario de sus negocios o si se trataba de un trabajo contratado en virtud de conocimientos especializados del contratista, circunstancia en la que el prestador del servicio debía ser vinculado de conformidad con la ley, ya fuera como empleado público o como trabajador oficial, según fuera el caso.
En segundo lugar, consideró que, en razón a que, en virtud del principio laboral de la realidad sobre las formas, desarrollado para el caso de los trabajadores oficiales en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo de que habla el artículo 2 ibídem, el mismo no dejaba de serlo por virtud del nombre que se le diera o de cualquier otra circunstancia. Tanto así, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al igual que el artículo 24 del CST, estableció una prerrogativa probatoria para quien alegara su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio bastaba para presumir, de derecho, la existencia de un contrato laboral sin que fuera necesario para el que alegaba la existencia del vínculo de trabajo probar su subordinación, trasladando la carga de probar la autonomía e independencia características del contrato de prestación de servicios a quien alegara se trataba de ese tipo de acuerdos.
Acto seguido, aludió que el artículo 1° de la ley 6 de 1945 «dispone que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono"», de donde infirió, debía entenderse que, cumplir un horario era signo indicativo de subordinación, por «…ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono"».
En atención a lo dicho, advirtió que correspondía a ISA S.A. probar la ausencia de subordinación del actor, pero que, sin embargo, lo cierto era que brillaba por su ausencia la prueba de que la labor que desarrolló la parte activa no podía haber sido realizada por el personal de planta, pues observó que por el contrario existían abogados asesores dentro del personal de la codemandada ISA S. A. E.S.P. que prestaban los mismos servicios que el actor.
De igual manera, indicó que las codemandadas tampoco demostraron que se tratara de gestiones que requirieran de conocimientos especializados y justificaran la contratación de personal a través de la modalidad de prestación de servicios, toda vez que, para el Tribunal, en una empresa de la magnitud de ISA S.A. ESP apenas era lógico que en el giro ordinario de sus negocios se requieran abogados desarrollando actividades como las que desplegó el demandante, consistentes en la celebración de contratos de diversa índole, la asesoría legal, la revisión de procesos de la compañía, entre otras que debían ser cumplidas siempre y no de manera esporádica o transitoria; en consecuencia, para esta clase de funciones no podía acudirse a esa forma de contratación de carácter excepcional, sino que debían ser cumplidas a través de relaciones de trabajo, sin descartarse la legitimidad de contratar abogados externos que gocen de autonomía, la que no tuvo el actor porque estuvo sometido a órdenes, a trabajar en las instalaciones de la gerencia « con escritorio, computador y extensión telefónica asignada y horario asignado para cumplir, se aprecia tenía dedicación exclusiva, pues a qué horas iba a llevar sus propios casos, cuando se le trató como a un verdadero empleado de planta aunque bajo denominación contractual y régimen salarial diferente».
En concordancia con lo anterior, refirió que el accionante sí logró demostrar la prestación personal y exclusiva del servicio a ISA S.A. ESP, el cumplimiento de un horario y de órdenes conforme al testimonio de Eduardo Muñoz Avilez obrante a folio 1311 del cuaderno 2, que expuso que sí laboró en las instalaciones, hizo parte de su equipo de formadores (a pesar de no estar considerado en su contrato) y desarrolló actividades en la Secretaría General bajo órdenes del personal administrativo de la entidad durante 7 años en actividades necesarias al normal desarrollo de gestión empresarial, sin que la entidad pública lograra demostrar que el demandante se hubiera desempeñado en forma autónoma.
Aunado a lo anterior, dijo que «El Juez de primera instancia concluyó que en este caso no se probó la existencia del contrato de trabajo, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba (fls, 1751) y dejando de lado la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945…» y el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Situación que consideró, estableció un sistema probatorio tarifario proscrito por el artículo 61 del CPTSS, en la medida en que la sentencia de primera instancia argumentó que el demandante tenía que asumir la carga de la prueba y desvirtuar el contrato de asociación con la Cooperativa «…y en ningún caso hace relación al primer contrato de prestación de servicios, ni lo relaciona con el segundo que juntos duraron por espacio de 7 años, desarrollando la misma función de abogado asesor y afirmando que requería el demandante "una prueba de igual categoría la que entrara a refutar con igual fuerza aquel designio oculto "»; por lo tanto, el ad quem manifestó que, el juez de primer grado se equivocó pues, « la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal", y no al contrario».
Posteriormente se refirió a los testimonios de Diego León Vélez Velásquez (f.° 1304 c. 2) y Hernando León Díaz García (f.° 1308 c. 2), quienes dieron cuenta de la subordinación, de las órdenes que recibía a través de correos y relativos a su condición de formador interno; que tenía un puesto asignado; que incluso fue objeto de felicitaciones por su trabajo, que era citado a reuniones, solicitaba permisos, cumplía horario de trabajo, y muchas otras consideraciones que destaca de los declarantes, lo que aconteció cuando ya el demandante figuraba como asociado cooperativo « y la asignación de coordinadores de ISA S.A, E.S.P. que no de la Cooperativa, aunado a que el demandante laboró durante los 7 años que estuvo en ISA en sus instalaciones como un empleado más de la misma, y no como dijo la empresa cooperativa INTERSERVICIOS al responder al hecho 8° de la demanda que ello fue "en algunas ocasiones" faltando a la verdad según lo procesalmente probado».
El Juzgador de segundo grado agregó que también se vulneraron los artículos 5 y 62 del Decreto 468 de 1990 relativos a las Cooperativas de Trabajo Asociado pues, según la primera norma: «LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON LOS VERDADEROS DUEÑOS DE LA EMPRESA…», y según la segunda: «LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ADELANTAR SU ACTIVIDAD DE TRABAJO CON PLENA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA…» y en el sub lite el actor siempre laboró en las dependencias y con los elementos de ISA S.A. ESP y, adicionalmente, «…la Cooperativa demandada ni siquiera tenía Coordinadores en la empresa sino que éste obedecía en un todo y por todo a las instrucciones, órdenes y supervisión de los empleados directivos de ISA S.A. E.S.P.»; y solo podía decirse que «el demandante laboró con elementos de la Cooperativa (fls. 1292, 1294, 1297) a partir del año 2005 cuando ya no laboraba para ISA S.A. E.S.P. hasta el año 2006 cuando dejó de trabajar al servicio de la COPERATIVA INTERSERVICIOS».
Por otra parte, el Juez de segunda instancia observó que en junio de 2004 se le adicionó al actor el contrato de prestación de servicios con la cooperativa demandada, en la que se dijo que « la Empresa ha decidido que la asesoría jurídica en las diferentes ramas y especialidades del derecho, con excepción de lo relacionado con la representación judicial y extrajudicial, se lleve a cabo con personal vinculado laboralmente con la Empresa » y por ello el actor laboró para ISA S.A. ESP hasta el 31 de diciembre de 2004.
Respecto de los extremos temporales de la relación laboral, el Juez colegiado encontró demostrado, de la siguiente forma, que el demandante comenzó a laborar a través de un contrato de prestación de servicios con ISA S.A. E.S.P. el 15 de enero de 1997 (fis. 633 y 637 c, 2) por un año; pero que «Con la póliza de cumplimiento a fls. 588, por el periodo del 15 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1999, tomada por el demandante a favor de ISA S.A. E.S.P. para el cumplimiento del contrato correspondiente a la orden de servicios DB21, se demuestra igualmente que para ese año subsiguiente continuó laborando el demandante con dicha empresa».
Conforme a las mencionadas calendas dijo que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 señaló que el contrato a término indefinido era el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno; que según la misma norma, se entenderá pactado por seis meses; que el artículo 43 ibídem indicaba que «salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis en seis» y que la Corte Constitucional en Sentencia C-003 de 1998, manifestó que: «en los contratos en los cuales se conviene que serán a término indefinido o en aquellos en los cuales simplemente no se menciona ningún término, se entenderá que se celebraron por un plazo de seis (6) meses»; el Tribunal consideró que el contrato con el demandante se entiende celebrado con carácter indefinido y el vencimiento del plazo presuntivo de seis meses en seis meses se considera hasta el 15 de enero de 2005 por tratarse que la entidad demandada de una entidad del Estado.
Frente a la pretensión del accionante de obtener una indemnización por haber sufrido despido injusto, el Tribunal resaltó que se encontraba probado por la testigo Beatriz Eugenia González Bedoya (f.° 1309 cuaderno 2), que dijo: «Wilson no siguió prestando el servicio en ISA porque el contrato comercial que existía entre ISA e INTERSERVICIOS se terminó», y por lo tanto, el Tribunal concluyó que el actor laboró para la sociedad mencionada hasta el 31 de diciembre de 2004, no siendo menos cierto que continuó laborando a partir del 1° de enero de 2005 con la Cooperativa de Trabajo Asociado, hasta el 18 de enero de 2006, de donde discurrió que el despido se probó y la empresa no acreditó la razón válida para justificar el mismo, menos si había gestado un cambio administrativo para vincular en planta abogados asesores en reemplazo de quienes se asociaron con la cooperativa accionada, entre los cuales estaba el actor y por ello condenó a ISA S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante la suma equivalente al tiempo restante para cumplir la última prórroga legal de 6 meses que tuvo el contrato de trabajador oficial a término indefinido del promotor de la litis, es decir 15 días indexados.
Respecto de la pretensión de pago de derechos laborales colectivos convencionales, el colegiado de segunda instancia advirtió que dicha condena no era procedente, toda vez que, el acuerdo colectivo alegado carecía del correspondiente depósito legal ante las autoridades administrativas del Ministerio de la Protección Social. Frente a las pretensiones de pago de prestaciones sociales el ad quem consideró que: […]para las prestaciones de cesantía, interés a la cesantía, prima de servicios, solo se tomarán los dos primeros años entre el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1999 cuando se le vinculó bajo el contrato de prestación de servicios, y no se le pagaron prestaciones sociales.
A partir de esa fecha en adelante y para los años subsiguientes la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS se encargó de reconocer y pagarle al demandante los compensatorios y demás conceptos remuneratorios equivalentes a las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, luego no puede haber una doble condena por estos conceptos, ni desconocerse la realidad procesal de su cumplimiento y pago por parte de INTERSERVICIOS pero en razón del servido prestado por el demandante a ISA S.A. E.S.P. Sobre las cesantías deprecadas observó que las mismas, para el caso de los trabajadores oficiales, se encontraban reguladas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6° de 1945 y el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1966, y que, según jurisprudencia consolidada como la establecida en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, dicho auxilio era exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, cuando el trabajador quedaba cesante, y solo a partir de ese momento podía contabilizarse el periodo de prescripción contenido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la que concluyó que no operó la prescripción por cuanto el despido se presentó el 31 de diciembre de 2004 y la reclamación administrativa se elevó el 12 de diciembre de 2007 (f.os 583 a 584 c. 2), interrumpiendo dicho fenómeno, sin que se presentara el término trienal porque la demanda se impetró el 17 de diciembre de la misma anualidad.
A continuación, procedió a hacer la correspondiente liquidación aritmética de las cesantías causadas mientras estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, para lo cual, en defecto de prueba del salario del demandante para el año 1998 tomó la remuneración del actor en 1997 y las calculó en $6.508.520, las que ordenó indexar.
Negó la prosperidad de la pretensión de pago de intereses a las cesantías porque esta prestación no existe para los trabajadores oficiales, conforme lo regula el CST «…por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los establece, pero a cargo del Fondo Nacional de Ahorro…» y en consecuencia determinó que no era procedente concederlos.
En cuanto a las vacaciones causadas mientras el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el juez plural sostuvo que ellas se hicieron exigibles, las primeras, el 15 de enero de 1998, al término del primer año de servicios y las segundas, al año subsiguiente, por lo que señaló que a pesar de que el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 establecía una regla especial de prescripción ampliada de 4 años para las vacaciones, en este caso estos derechos se encontraban prescritos.
Respecto de las primas legales el Juzgador de segunda instancia encontró que dicha prestación no estaba prevista en el ordenamiento jurídico para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden territorial y, por ello, absolvió a las accionadas. Frente a la pretensión de pago de indemnización moratoria, el Tribunal advirtió que a folio 177 del expediente se encontraba un concepto rendido por el mismo actor, en el cual conceptuó que: «"ISA no viola ninguna norma al contratar con Interservicios la prestación de servicios con la entrega de un producto " en respuesta a la pregunta de las directivas de ISA: sobre "la posible infracción de una norma legal por parte de ISA al contratar con Interservicios la prestación de un servicio con la entrega de un producto", por lo cual, con base en la prueba mencionada y en la calidad de asesor jurídico que ostentaba el actor, la colegiatura coligió que si bien dicho documento no tenía el alcance de desvirtuar la existencia de un contrato realidad, el convocante fue quien indujo en error a la empresa demandada frente a su propia situación, de donde rescató la buena fe de la accionada en el convencimiento de no estar infringiendo normas legales, lo cual consideró servía de fundamento para exonerarla de cualquier sanción por mora, en la medida en que no se acreditó su mala fe.
Sobre la solicitud de nivelación salarial que hizo el accionante respecto de los salarios de los demás abogados asesores de la codemandada ISA S.A. ESP, destacó que el actor tenía la carga de demostrar los requisitos y parámetros de comparación a los que se refería el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, pero que como no lo hizo, esta condena era improcedente, máxime cuando «…se sabe que en empresas como la demandada se tienen clasificaciones para los distintos oficios desempeñados, y se desconoce a cuál de ellas corresponderían los trabajadores oficiales con los cuales pretendía ser nivelado el demandante en el aspecto salarial y prestacional».
Hizo alusión al peritaje allegado al proceso para definir que se presentó error grave por cuanto no era la auxiliar de la justica la facultada para realizar la nivelación salarial, porque la labor estaba circunscrita a « determinar el valor de los salarios devengados por los abogados asesores de ISA E.S.P con contrato de trabajo más no que hiciera cálculos para una nivelación salarial, mucho menos sin saber si se determinaba el contrato de trabajo, ni cuáles eran las prestaciones sociales legalmente procedentes, ni si le eran aplicables prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo o en el pacto existentes en la empresa ».
Acto seguido, se adentró a determinar cómo se repartiría entre las codemandadas la responsabilidad frente a las condenas que encontró procedían y dijo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios no fue más que una verdadera empresa de intermediación laboral, pero rescató el contrato asociativo que vinculó al actor a la Cooperativa, el cual aseveró coexistió con la relación laboral que tuvo el accionante a través suyo con la codemandada ISA S. A. E.S.P. y que: […] como ésta COOPERATIVA cumplió con efectuar los pagos de las compensaciones y demás conceptos equivalentes a las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, no es la llamada a responder por las condenas que exclusivamente recaen en este caso en la empresa ISA S.A. E.S.P. y consecuente con lo expuesto, se ABSUELVE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS de las pretensiones impetradas en su contra.
Sobre el llamamiento en garantía que hizo Interservicios a Seguros el Cóndor S. A. y a Royal Sunalliance Seguros Fénix S. A., fundado en las pólizas que tomó la Cooperativa a Favor ISA S.A. para garantizar el cumplimiento de prestaciones y demás derechos sociales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos por ISA S.A. ESP y la Cooperativa, encontró el Tribunal que el objeto de la póliza con Seguros el Cóndor S.A., era garantizar el cumplimiento del contrato y el eventual pago que tuviera que hacer la entidad pública demandada por incumplimiento de obligaciones del contratista a terceros pero no por obligaciones laborales frente al contratista y en consecuencia de ello absolvió. En cuanto a la póliza con SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S.A., si bien en un principio solo garantizaba el cumplimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones para el objeto del contrato de prestación de servicios con la CTA INTERSERVICIOS, (fls. 591), y que luego se amplió su amparo (fls. 595), tampoco será procedente obligar su cumplimiento para garantizar obligaciones derivadas del presunto incumplimiento de la COOPERATIVA, como tomadora de la póliza e ISA S.A. E.S.P. como beneficiarla de la misma, pues fue ISA S.A. E.S.P. en quien se radica la obligación laboral derivada de esta sentencia frente al demandante, razón para también exonerar de responsabilidad frente a dicha póliza a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S.A. en lo que al llamamiento en garantía se refiere por el objeto de orden estrictamente laboral de la presente causa y, consecuente con ello se ABSUELVE.
Finalmente, condenó en costas en ambas instancias a ISA S. A. ESP. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, respecto a la manera como analizó las pretensiones de la demanda una vez declaró la existencia del contrato de trabajo con la entidad pública, para que en sede de instancia revoque la de primera que fue absolutoria y en su lugar profiera las condenas conforme se solicitan en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1°, 14.6, 15.1, 17, 41 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, en armonía con los artículos 1°, 3o, 5o, 9o, 10°, 13, 14, 22, 23, 24, 47, 55, 61 (modificado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 133,143,186, 189,192,193, 306,488,489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1o de la Ley 52 de 1975, como consecuencia de la cual se hizo aplicación indebida del artículo 4o del Decreto Ley 130 de 1976, de los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 1o, 5o, 17 de la Ley 6a de 1945, de los artículos 3o, 19,20,40,43 del Decreto 2127 de 1945, de los artículos 5o, 8o del Decreto 3135 de 1968, del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, del artículo 33 (modificado por el artículo 3 o de la Ley 41 de 1975) del Decreto 3118 de 1968, del artículo 2o de la Ley 72 de 1931, de los artículos 8 a 23 del Decreto 1045 de 1978, del Decreto 1919 de 2002, del Decreto 797 de 1949, del artículo 4o del Código Sustantivo del Trabajo.
Inicia su demostración aludiendo la transcripción que hizo el Tribunal de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, para destacar que en ella se definió que se trata de un contrato a término indefinido, pero que el vencimiento del plazo presuntivo se aplicaba de seis en seis meses hasta el 15 de enero de 2005, fecha en la que declaró terminado de manera injusta la relación laboral del actor a cargo de ISA S.A. ESP.
Después de referir al pronunciamiento de cada una de las acreencias y sus consecuencias frente a la demandada ISA, argumenta que no niega la naturaleza jurídica que estableció el Tribunal con relación a la demandada, pero no considera acertado que acudiera al artículo 4° del Decreto Ley 130 de 1976, porque además de ser derogado por el artículo 21 de la Ley 489 de 1998, se rebeló contra los mandatos del CST porque la Ley 142 de 1994 en el artículo 41 « así lo establece, sin importar que se trate de una empresa con participación mayoritaria del Estado, pues la citada ley es norma especial que ha de ser la que se aplique, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 29460 del 17 de febrero de 2009, en doctrina que ha reiterado mediante sentencia 35047 del 16 de febrero de 2010» en la que se refirió a la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de las que dijo que eran sociedades por acciones y que en todo caso el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel frente a esta clase de servicios es el previsto en la ley referida y procedió a hacer transcripción de algunos párrafos en los que se definió que existe armonía entre el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el 84 de la Ley 489 de 1998.
En ese contexto dice que, al declararse la existencia del contrato de trabajo, ha debido aplicar las normas del CST tales como los artículos 22 a 24 del CST; remitirse al 47 por tratarse de ser a término indefinido; la disposición 61 literal h para resolver la indemnización por despido injusto y la 64 modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 para tasar la condena; que respecto a salarios debió acudir a las normas 127 y 133; con relación a las vacaciones señaló los preceptos 186, 189 y 192; así mismo para la prima de servicios el artículo 306 y en lo correspondiente a las cesantías e intereses la Ley 50 de 1990.
RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios: Presenta su réplica advirtiendo que no debe prosperar el cargo porque el casacionista pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales de conformidad al CST, pero que guardó silencio frente a la conclusión del juez plural cuando adujo que « la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS se encargó de reconocer y pagarle al demandante los compensatorios y demás conceptos remuneratorios equivalentes a las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, luego no puede haber una doble condena por estos conceptos, ni desconocerse la realidad procesal de su Cumplimiento y pago por parte de INTERSERVICIOS pero en razón del servicio prestado por el demandante a ISA S.A. E.S.P.» Agrega que Interservicios pagó al actor las sumas equivalentes a las prestaciones sociales del CST porque en interrogatorio de parte el demandante confesó frente a la pregunta número cuatro que fue del siguiente tenor:« Dígale al despacho, si durante la ejecución del contrato con Interservicios S.A., usted recibió las compensaciones que tiene establecido los estatutos de la cooperativa R/ sí recibí el valor de las compensaciones, que equivale en cierta forma a las prestaciones sociales que recibe un trabajador vinculado por contrato de trabajo» (f.° 1299), y en consecuencia señala que el cargo no debe prosperar.
Interconexión Eléctrica S.A. ESP: Advierte que no comparte la conclusión básica de la sentencia del Tribunal, sin embargo, la considera ajustada a la ley y concordante con los hechos discutidos en el proceso y critica el alcance de la impugnación de la demanda de casación, por no precisar que debe hacer la Corte en sede de instancia, pues ello conlleva casar la indemnización por despido y por cesantías que le fueron favorables, lo que hace discordante la petición, toda vez que no le compete a la Sala interpretar lo que el recurrente no precisó. En referencia al cargo, destaca errores de técnica como la proposición jurídica en la que señala normas vulneradas, pero no indica ningún concepto de violación toda vez que dice « que fueron violadas “en armonía” con la infracción directa que se afirma en relación con los artículos de las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998 que se incluyen dentro del conjunto normativo supuestamente vulnerado» pero no precisa cual fue el modo, y si se adopta por extensión hay que concluir de entrada « que ello no corresponde con la realidad porque como el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido por la parte actora, resulta inevitable concluir que el Tribunal pudo haber aplicado esas disposiciones del estatuto sustantivo del trabajo».
Agrega que el cargo no incluye explicación alguna de la violación del amplio elenco normativo acusado como violado porque se reduce a explicar sobre la supuesta vulneración de algunas normas del CST, lo que denota la insuficiencia de la acusación. De otra parte, dice que la demostración no concuerda con el planteamiento de la formulación del cargo, pues se afirma la existencia de la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, pero en el desarrollo, acude a elementos conceptuales y de transcripción de doctrina, lo que considera más concordante con una acusación basada en la interpretación errónea como modo de violación, razones por las que considera inviable el estudio del recurso.
Acto seguido afirma que, si la Corte tiene a bien estudiar el cargo, destaca que la sentencia impugnada se produjo bajo en análisis de la existencia de una relación contractual laboral entre el actor y la demandada ISA y que esta decisión la respaldó en una sentencia de la Corte suprema de Justicia, en las que las normas aplicables resultaron ser las del sector oficial, razón por la que el ad quem al tomar ese referente no tuvo por establecido que ISA fuera una empresa de servicios públicos, circunstancia por la que la formulación, debía destruir ese soporte por lo fáctico y no por la senda directa y como no da al traste este soporte de la decisión, mal puede alegar la aplicación de la Ley 142 de 1994.
Por lo razonado expone que la sentencia es coherente al concluir la existencia de un contrato de trabajo con una entidad del sector oficial y colegir que se rige bajo la normatividad que regula las relaciones de los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 6° de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. CONSIDERACIONES La Corte procede al estudio del primer cargo habida cuenta que a través del mismo se establece que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga por la vía jurídica como pasa a resolverse: El Tribunal fundamentó su decisión en que la sociedad ISA S.A. ESP era una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto el régimen laboral de sus servidores es el indicado en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 que es el de los trabajadores oficiales.
De otra parte, dijo que se presentó entre ISA y el demandante una relación de trabajo, en la que prestó sus servicios como asesor jurídico, independientemente de la forma como se vinculó, que lo fue a través de un contrato de prestación de servicios y que se haya pretendido disfrazar con un vínculo a través de la cooperativa accionada, refiriendo el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945.
La censura radica su inconformidad en que no acertó el ad quem en la interpretación que dio al resolver el conflicto, pues a pesar de que dio por acreditado la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la entidad ISA, aplicó el artículo 4° del Decreto Ley 130 de 1976, la que además afirma fue derogada por el artículo 21 de la Ley 489 de 1998, y se rebeló contra las normas del Código Sustantivo del Trabajo, afirmación que funda en que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que independientemente de que se trate de empresas de servicios públicos privadas o mixtas, las normas aplicables a sus trabajadores son las del Código Sustantivo del Trabajo y cita como apoyo la sentencia CSJ SL, 16, feb. 2010, rad. 35047, la que se ocupó del tema de la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
El problema jurídico que propone el recurrente consiste en establecer cuál es la normatividad que regula las relaciones laborales para los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. ESP y, una vez esclarecido este tema, determinar si el Tribunal erró al considerar al demandante como trabajador oficial. En atención que la senda por medio de la cual se endereza el cargo es la directa, se tienen por aceptados los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante mantuvo una relación laboral con Interconexión Eléctrica S.A. ESP; ii) los extremos temporales de la misma fueron del 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004; iii) la modalidad del vínculo fue a término indefinido; iv) la relación laboral concluyó de manera injusta; v) el demandante recibió compensaciones sociales de la cooperativa de trabajo asociado Interservicios; vi) el actor se desempeñó como abogado de ISA; y vii) la sociedad ISA es una sociedad de servicios públicos domiciliarios.
Frente al tema propuesto como discusión, es preciso referir pronunciamientos de esta Corte, en los que se ha puntualizado la naturaleza jurídica de las empresas públicas de servicios domiciliarios, como el de la sociedad que se demanda en este asunto, que lo es Interconexión Eléctrica S.A. ESP. La sentencia CSJ SL 17, feb. 2009, rad. 29460, al respecto dijo: Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.
Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.
En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)”. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.
De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: “ Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
“Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …” Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: “Artículo 41.
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.
Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.
Criterio que ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos como la CSJ SL9303-2015 que señaló: 2º) Las objeciones planteadas por el casacionista en contra de la sentencia recurrida son fundadas, en la medida que, no puede considerarse, sin más, que a partir de la vigencia de la L. 142/1994 todos los trabajadores de las entidades descentralizadas o empresas que a esa fecha tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios se convirtieron automáticamente en trabajadores particulares.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden dada por el legislador en el art. 180 de la L. 142/1994 para que todas la entidades descentralizadas y empresas que estuvieran prestando servicios públicos domiciliarios, se transformaran en el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esa ley (11 de julio de 1994), en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, no implicó la mutación ope legis de estas entidades ni el cambio automático de la categoría laboral de sus trabajadores.
Antes bien, lo que hizo la referida disposición fue establecer un plazo perentorio para que esas entidades se transformaran en sociedades por acciones cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios (denominadas «empresas prestadoras de servicios públicos»), o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado cuando sus «propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones» (art. 17 ibidem).
Adicionalmente, se señaló que « en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización».
De suerte que, como puede advertirse, la transformación de todas esas entidades que venían prestando los servicios públicos domiciliarios no operó por ministerio de la ley, pues era necesario que concurriera la decisión de la entidad y/o del órgano con competencia para ello de cambiar su naturaleza jurídica, lo cual podía ocurrir dentro de los dos años siguientes a la expedición de la L. 142/1994, es decir, hasta el 11 de julio de 1996; o dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 286/1996, cuyo artículo 2º generó un nuevo plazo de 18 meses.
Entonces, no necesariamente el cambio de naturaleza jurídica de las entidades ocurrió el 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L. 142/1994, pues, al estar sujeto el cambio a la condición de que concurriera un acto que así lo dispusiera, ésta transformación bien podía darse dentro de los dos años siguientes a esta fecha, o dentro de los 18 meses siguientes al 3 de julio de 1996, calenda de entrada en vigor de la L. 286/1996. 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.
En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). […] No se requieren mayores disertaciones que las adoctrinadas en los precedentes referidos, para darle la razón a la censura respecto a que el Tribunal sí incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, pues el demandante como ya se dijo, inició su actividad laboral con la accionada ISA el 15 de enero de 1997, esto es, con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 e incluso del plazo otorgado para su transformación, norma aplicable para el caso bajo estudio, pues se trata conforme lo aceptaron las partes de una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios, convertida en sociedad por acciones, cuyo carácter es mixto, en consecuencia, está regulada por la ley antes referida y las relaciones de sus trabajadores se rige conforme a las normas de los trabajadores particulares.
Con relación a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 1 may. 2001, rad. 16630 dijo: Interconexión Eléctrica recordó que su naturaleza jurídica es la de una empresa de servicios públicos mixta y afirmó que por pertenecer la propiedad accionaria en más de un sesenta por ciento a la Nación, su política laboral está circunscrita a las directrices que señala el Gobierno Nacional, debiendo por consiguiente tenerse en cuenta el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, el cual estableció que en los cinco años siguientes a la vigencia de la ley el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades públicas nacionales "no podrá superar en promedio el noventa por ciento de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República" y que "a partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales".
De otra parte, y entratándose de empresas de servicios públicos mixta, la sentencia CSJ SL9303-2015, realizó la siguiente precisión. […] Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden dada por el legislador en el art. 180 de la L. 142/1994 para que todas la entidades descentralizadas y empresas que estuvieran prestando servicios públicos domiciliarios, se transformaran en el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esa ley (11 de julio de 1994), en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, no implicó la mutación ope legis de estas entidades ni el cambio automático de la categoría laboral de sus trabajadores.
Antes bien, lo que hizo la referida disposición fue establecer un plazo perentorio para que esas entidades se transformaran en sociedades por acciones cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios (denominadas «empresas prestadoras de servicios públicos»), o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado cuando sus «propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones» (art. 17 ibidem).
Adicionalmente, se señaló que « en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización».
De suerte que, como puede advertirse, la transformación de todas esas entidades que venían prestando los servicios públicos domiciliarios no operó por ministerio de la ley, pues era necesario que concurriera la decisión de la entidad y/o del órgano con competencia para ello de cambiar su naturaleza jurídica, lo cual podía ocurrir dentro de los dos años siguientes a la expedición de la L. 142/1994, es decir, hasta el 11 de julio de 1996; o dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 286/1996, cuyo artículo 2º generó un nuevo plazo de 18 meses.
Entonces, no necesariamente el cambio de naturaleza jurídica de las entidades ocurrió el 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L. 142/1994, pues, al estar sujeto el cambio a la condición de que concurriera un acto que así lo dispusiera, ésta transformación bien podía darse dentro de los dos años siguientes a esta fecha, o dentro de los 18 meses siguientes al 3 de julio de 1996, calenda de entrada en vigor de la L. 286/1996. 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de un empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.
En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo visto, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada al entender que a partir de la fecha de entrada en vigor de la L. 142/1994 los trabajadores que venían laborando en favor de las empresas o entidades descentralizadas que hasta entonces tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios adquirieron automáticamente el carácter de trabajador particulares, sin reparar en el hecho de que la transformación efectiva y real de la entidad era la pauta que marcaba el inicio del cambio de su categoría laboral.
Acorde a lo expuesto, y como quiera que no hay discusión de que se trata de una empresa de servicios pública mixta, pues así lo indica el certificado de existencia y representación legal de la accionada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. visible a folios 14 a 29 que indica «INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P, que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen Jurídico establecido por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994)», texto que se reitera en el mismo documento a folio 15.
Deviene de las jurisprudencias citadas y de la claridad que ofrece el certificado de Cámara y Comercio de la entidad ISA E.S.P. que la naturaleza jurídica de la accionada Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. es de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por tanto, sometida al régimen establecido por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios en consecuencia, para resolver el caso bajo examen se debió acudir a las normas de Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que se le da razón al censor en su ataque y en consecuencia la sentencia de segunda instancia será casada.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 17 literal a) de la Ley 6a de 1945, del artículo 13 literal a) de la Ley 344 de 1996, del artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 en la forma como fue modificado por el artículo 3 o de la Ley 41 de 1975, del artículo 2 o de la Ley 72 de 1931, de los artículos 8 a 23 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, en relación con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, con los artículos 9 o, 11, 12 del Decreto 468 de 1990, con los artículos 186, 189, 192, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como errores de hecho indica los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le cancelaron vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías por el periodo correspondiente al 15 de enero de 1999 hasta la finalización de la relación laboral 2. No dar por demostrado, estándolo, que INTERSERVICIOS no canceló al demandante suma alguna por concepto de vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ISA S.A. E.S.P. no canceló al demandante suma alguna por concepto de vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías. Enlista como pruebas «erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar:» 1. Contestación de la demanda de INTERSERVICIOS (folios 246 a 283). 2. Contestación de la demanda de ISA S.A. E.S.P. (folios 586 a 594). 3.
Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS (folios 284 a 317) Acuerdo 12 de 2000 de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS (folios 318 a 347). Manifiesta, después de citar apartes de las consideraciones del juez plural, que no discute los pagos ni la cuantía referidas en la decisión, sino la calificación jurídica que hizo el sentenciador y la consecuencia liberatoria para ISA S.A. ESP respecto a que «Interservicios haya hecho unos pagos al demandante equivalentes a las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo…pero en razón del servicio prestado por el demandante a ISA S.A. ESP » lo que significa que no recibió efectivamente sus prestaciones sociales.
Respecto a la contestación de demanda por parte de la cooperativa dice que, frente al hecho 21 que plantea el actor no haber recibido la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, expuso que no le cancelaron dichos conceptos porque él no tenía una relación laboral con ISA, sino un vínculo de trabajo asociado con Interservicios y que, en esas condiciones, no recibió pagos laborales sino por conceptos cooperativos.
En cuanto a la respuesta ofrecida por ISA frente al mismo supuesto fáctico dice que aceptó, bajo el entendido que no tenía obligación porque el actor estaba afiliado a la cooperativa demandada y así mismo aconteció con la respuesta al hecho 22. Arguye con las contestaciones ofrecidas por las accionadas, se demuestra que al actor no se le cancelaron: vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas consagrados en el CST, razón por la que al ad quem no podía absolver por estas acreencias a ISA y que los pagos a título de compensaciones no se pueden considerar que atendieron las reclamaciones antes citadas y cierra su argumentación diciendo que no reposa consignación alguna a favor del actor en algún fondo, respecto a las cesantías, lo que deja aún más clara que la absolución no tenía lugar.
RÉPLICA Por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios: Manifiesta que el censor incurrió en error de técnica porque no indicó que pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas y cuáles de las mismas se dejaron de apreciar, razón que impide la prosperidad del cargo. Considera malintencionada la reclamación de las acreencias que refiere el actor porque existen pruebas documentales calificadas y confesión del demandante (f.° 1299) que dan cuenta de su pago, como el que realizó la cooperativa Interservicios, sumas que se equiparan a las prestaciones sociales que depreca.
Señala que Interservicios por virtud del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 « tuvo su propio régimen de trabajo, lo cual era facultad o potestad legal, es decir que podía tener un régimen de trabajo diferente al del Código Sustantivo del Trabajo, pero, no obstante, ello, creo un régimen de trabajo, idéntico, en derechos y obligaciones, al de la legislación laboral, donde los conceptos que reconocía Interservicios se equiparaban de manera íntegra a la mencionada legislación».
Dice que casar la sentencia desde esta argumentación es desconocer el artículo 1524 CC, que establece que «toda obligación debe tener una causa real y lícita» motivo por el que considera que ordenar el pago sin causa genera un «enriquecimiento ilícito». Por parte de Interconexión Eléctrica S.A. ESP: Precisó razones de orden técnico y conceptual: frente a las primeras, expuso que el censor presenta un cargo muy confuso porque el Tribunal no dijo que la cooperativa le hubiera pagado las prestaciones sociales al convocante por el periodo comprendido con posterioridad al 15 de enero de 1999, pues su argumento fue que « con la naturaleza de la relación jurídica que el demandante tuvo con esa cooperativa, es que ella pagó los conceptos remuneratorios equivalentes a las prestaciones propias del contrato de trabajo», razón por la que manifiesta que si el cargo parte de un presupuesto errado, se debe concluir que éste no es admisible.
Refiere que indicar como pruebas «erróneamente aplicadas o dejadas de aplicar» es contradictorio e impide cualquier estudio porque no se puede establecer cuál es la glosa y la Corte no lo puede hacer de oficio. En lo concerniente a las razones de orden conceptual dice que como ya lo expuso, la colegiatura no expresó que la cooperativa accionada haya pagado las acreencias laborales al demandante, «sino que afirmó que el demandante había recibido de ella las sumas equivalentes a tales conceptos y agregó que no puede haber una doble condena por estos conceptos, con lo cual evitó incurrir en la figura del enriquecimiento sin causa que, impropiamente, es lo que pretende ahora la censura», luego, el juzgador de segunda instancia no declaró ineficaces los pagos efectuados por Interservicios, al actor y el casacionista tampoco lo reclama en el recurso, razón por la que «tales pagos tienen los naturales efectos liberatorios para la entidad a quien se le exige ahora el pago», motivo por el que califica de impropio peticionar nuevamente la cancelación de las mismas cantidades, aunque se califiquen jurídicamente de forma diferente.
Destaca que el demandante es un experto en aspectos jurídicos y él firmó su adhesión a la cooperativa y a plena conciencia ejecutó lo acordado entre las partes, razón por la que resulta « por lo menos, inconsecuente que ahora formule como reclamo lo que otrora consideró procedente y ajustado a la ley, sin que en momento alguno hubiera existido anotación o glosa en contrario de parte suya», y que sin negar que los derechos consagrados en normas laborales son irrenunciables, no se puede excluir de las consideraciones que la posibilidad de un engaño por la parte actora respecto de su reclamo judicial, porque sin el aval de él nunca se hubiera puesto en ejecución el contrato, argumento que sustenta con la formulación que propone en este cargo, que lo es que se le vuelvan a pagar las sumas que ya recibió. CONSIDERACIONES Centra el recurrente su impugnación en la calificación jurídica que hizo el ad quem con relación a las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y las primas y la consecuencia liberatoria para ISA, al considerar que la cooperativa Interservicios realizó unos pagos al actor « equivalentes a las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo pero en razón del servicio prestado por el demandante a ISA S.A. E.S.P no significa que el demandante haya recibido efectivamente las prestaciones sociales que se reclaman».
En confrontación al anterior argumento el Tribunal dijo: […]para las prestaciones de cesantía, interés a la cesantía, prima de servicios, solo se tomarán los dos primeros años entre el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1999 cuando se le vinculó bajo el contrato de prestación de servicios, y no se le pagaron prestaciones sociales. A partir de esa fecha en adelante y para los años subsiguientes la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS se encargó de reconocer y pagarle al demandante los compensatorios y demás conceptos remuneratorios equivalentes a las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, luego no puede haber una doble condena por estos conceptos, ni desconocerse la realidad procesal de su cumplimiento y pago por parte de INTERSERVICIOS pero en razón del servicio prestado por el demandante a ISA S.A. E.S.P. ( destaca la Sala). […] En atención a que el censor cuestiona la calificación jurídica de las prestaciones que indica, la Sala encuentra que le asiste razón en cuanto a que las sumas entregadas por la entidad cooperativa bien pueden ser tenidas en cuenta para los efectos de compensar las cantidades que resulten de sus correspondientes liquidaciones, más no como reconocimiento con el alcance jurídico que las mismas contienen dentro de la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales que quedaron definidos.
En éste orden, las compensaciones reconocidas no se pueden equiparar al pago de las prestaciones sociales de carácter laboral, aunque si descontarse de las sumas que resulte la demandada ISA S.A. ESP adeudando. Por lo expuesto, las pruebas que sirvieron al Tribunal para establecer el pago de compensaciones y asimilarlas como si se trataran de prestaciones sociales fueron mal apreciadas, por tanto, el cargo es próspero.
Así las cosas, el valor sufragado por concepto de las compensaciones por parte de Interservicios se puede considerar válido para el efecto de compensar la correspondiente liquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas, más no para determinar que con ellas se reconocieron las anteriores acreencias laborales. Ante lo dicho, la Sala y frente a este aspecto, también será casada la sentencia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como errores de hecho indica los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ISA S.A. E. S. P. fue inducida a error por el demandante. 2. Dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe de ISA S.A. E. S. P. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ISA S.A. E. S. P. era consciente de que el empleo de profesionales por intermedio de cooperativas de trabajo asociado no era apropiada ni aconsejable. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conceptuó acerca de su propia situación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el concepto del demandante acerca de la utilización de cooperativas de trabajo asociado no se refería al empleo de profesionales o servicios inmateriales por parte de ISA S.A. E. S. P. por intermedio de dichas cooperativas.
Refiere como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar: 1. Contestación de la demanda de ISA S.A. E.S.P. (folios 586 a 594) 2. Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS (folios 284 a 317) 3. Acuerdo 12 de 2000 de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS (folios 318 a 347) 4. Documento de folios 180 a l92 (177 a 181) en la anterior foliatura) 5.
Contrato ISA 4500023772 y sus adendas (folios 343 a 351). 6. Declaración de EDUARDO MUÑOZ AVIDEZ (folios 1339 vuelto a 1341 vuelto) 7. Declaración de JORGE RODRIGO TOBÓN MONTO YA (folios 1341 vuelto a 1344 vuelto). En la demostración expone apartes de las consideraciones del Tribunal y dice que la lectura que hizo el sentenciador al memorando visible a folio 188 fue incompleta y equivocada y que pasó por alto otros documentos que llevarían a la conclusión contraria y que cobra fuerza con la prueba testimonial la que se abre camino a su estudio porque se relaciona con prueba calificada que señala en el cargo, como lo es el memorando respecto a la infracción de ISA «al contratar con Interservicios la prestación de un servicio con la entrega de un producto» y agrega que el demandante no estaba orientando respuesta frente a su situación, de donde deriva el error del Tribunal al afirmar que el actor indujo en error a la accionada, pues afirma que el convocante fue claro en las recomendaciones que ofreció a ISA y las consecuencias jurídicas de realizar ciertos actos prohibidos por la ley y refiere apartes del memorando que milita a folios 188 a 192.
Igualmente, precisa un aparte del certificado de existencia y representación legal de la cooperativa Interservicios (f.° 285) y los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 12 de 2000 de la misma institución, (f.os 319 y 320) para concluir que el demandante tuvo un actuar profesional y ético, lo que significa que ISA no atendió su concepto, y por ello queda demostrado el actuar de mala fe de ISA, argumento que respalda con apartes de prueba testimonial.
RÉPLICA Por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios: Basa su réplica en las mismas falencias de técnica anteriores, esto es no indicó cuales pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas y cuáles de las mismas, se dejaron de apreciar, razón que impide la prosperidad del cargo. A pesar de lo dicho, señala que el cargo propende por desvirtuar la buena fe de ISA con el propósito del reconocimiento de la indemnización moratoria.
Acto seguido dice que no existe la prueba calificada que sustenta el cargo porque al señalar que el juez colegiado hizo una lectura parcial y equivocada del concepto emitido por el actor, se establece con que sus consideraciones visibles a folios 1852 a 1854, que estas no son producto de un análisis aislado del sustento procesal, sino que nunca existió la mala fe por parte de ISA; prueba de ello es la confesión del actor en el interrogatorio de parte y el concepto por él emitido como profesional del derecho y especialista en derecho laboral, en el que dijo que « ISA no viola ninguna norma (ni civil, ni comercial, ni laboral) al contratar con Interservicios la prestación de servicios con la entrega de un producto, teniendo en cuenta que, las cooperativas por definición legal y como empresas asociativas sin ánimo de lucro están facultadas para producir o distribuir bienes y servicios» [El paréntesis no es parte del texto citado].
Continúa con una disertación al respecto del concepto pronunciado por el demandante y concluye que la mala fe no se probó. Por parte de Interconexión Eléctrica S.A. ESP: Igualmente presenta razones de orden técnico y conceptual, indicando frente al primero que es insuficiente la proposición jurídica porque no identifica artículos de los estatutos normativos que enuncia como mal aplicados; que además señala al mismo tiempo la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas que indica, conceptos que se excluyen; además, afirma que construye parte del cargo sobre prueba no calificada en casación, razones estas que hacen improcedente el mismo.
Respecto de las razones de orden conceptual se remite a lo expuesto en la réplica del segundo cargo frente a «su conducta marginal de los valores cuando adicionalmente a lo que obtuvo como resultado del proceso, pretende una condena moratoria a todas luces inadecuada dentro del marco de lo debatido en las instancias». Puntualiza que en lo puramente técnico no existe la posibilidad de establecer el elemento para acreditar la existencia de un yerro fáctico para lograr quebrar la sentencia y en lo personal reitera que su conducta es reprochable.
Finaliza con el argumento que al parecer el demandante era conciente de la irregularidad de su contratación por medio de una cooperativa, lo que significa que, si la aceptó, « era porque tenía claro que para él no se daba la condición de trabajador sino verdaderamente la de cooperado, salvo que hubiera fingido lo anterior para lucrarse posteriormente de lo que pudiera resultar de este proceso».
CONSIDERACIONES La Sala centra su atención exclusivamente en lo concerniente al tema propuesto en discusión, que lo es la indemnización moratoria, en razón a que según el recurrente demostró la mala fe de ISA a través de los documentos visibles a folios 180 a 192, pues afirma que el Tribunal realizó un análisis equivocado para absolver de esta súplica.
A pesar que el casacionista enlista varias pruebas, sólo dirige su discurso frente a las correspondientes a los folios 188 a 192, al certificado de existencia y representación legal de Interservicios y al Acuerdo 12 de 2000 de la misma codemandada (f. os 318 a 347), documentos sobre los cuales se referirá la Sala. De tales documentos tiene relevancia el de folios 188 a 192, correspondiente al memorando dirigido por el convocante al equipo de gestión contractual, que trata del concepto sobre contratos con la cooperativa Interservicios, en el que el propio actor responde a inquietudes planteadas por la coordinadora del equipo de gestión contractual el 4 de octubre de 2004, en primer lugar frente a la infracción normativa en que pudiera incurrir ISA al contratar servicios con la cooperativa Interservicios, en el que el actor como abogado afirma que no viola ninguna norma, porque las cooperativas por definición legal están facultadas para producir o distribuir bienes.
Acto seguido cita el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, artículo 1° del Decreto 468 de 1990 y hace una síntesis del objeto social y actividades de ese ente cooperado. Frente a la segunda inquietud consultada al accionante que lo es si se requiere de algún permiso especial por parte de Interservicios para poder prestar los servicios a ISA, afirma que dentro del ordenamiento jurídico que regula las cooperativas no se observa ninguna norma que disponga sobre permisos a que alude la consulta para la celebración de algún tipo de contrato, puesto que estas se regulan por lo consagrado en los estatutos y que además tampoco existe norma alguna que contenga requisito previo para la celebración de contratos.
Finaliza dicho memorando con el tercer cuestionamiento, que se relaciona con recomendaciones del demandante para ISA, con la sugerencia que mientras se reglamenta lo correspondiente a las normas cooperativas es conveniente «verificar el cumplimiento estricto de cada una de las condiciones que caracterizan los contratos celebrados con las cooperativas»; así mismo tener presente que en las normas que reglamentan las cooperativas de trabajo asociado se sugiere para contratar con personas jurídicas, usar términos precisos que no ofrezcan confusión con las empresas de servicios temporales, o de prestación de servicios y considerar que las cooperativas cuando contratan con ISA lo hacen frente a servicios y no respecto de personas, donde debe quedar eliminada la subordinación y la dependencia. Concluye diciendo el demandante como profesional del derecho, que las Altas Cortes sobre estos aspectos han señalado que prevalece lo sustancial sobre lo formal y que estas contrataciones en ocasiones no se hacen en favor de la cooperativa, sino que son simples intermediaciones.
Del documento aludido, la Sala no evidencia el yerro que enrostra la censura frente al análisis del Tribunal, cuando expuso que, respaldado en esta prueba se colige que el convocante indujo en error a la demandada frente a su propia situación y en ello precisamente basó la buena fe de la convocada, por cuanto su querer fue no infringir las normas legales, pues es un hecho contundente que fue el propio actor quien emitió tal concepto y también lo es que, la accionada acudió a su conocimiento profesional para definir si su actuar estaba o no ajustado a la normatividad vigente.
Se debe destacar que esta petición se hizo en el año 2004 y fue en el mes de octubre cuando el profesional aquí promotor de la litis profirió su concepto, el que dio bases a ISA para tener razones jurídicas de respaldo frente a la contratación que realizaba con la cooperativa Interservicios, encontrándose dentro de la misma situación el aquí accionante, lo que permite inferir que la accionada no solo actuó con el firme convencimiento de que no existía un contrato de trabajo con el actor basada principalmente en la asesoría profesional de éste, quien no puede ahora desconocer el direccionamiento y beneficiarse para enrostrarle a la accionada un proceder contrario a la ley o de mala fe, que para la Sala no se configura pues su actuar se ubica en el terreno de la buena fe, en consecuencia el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga.
Ahora bien, con relación al certificado de existencia y representación legal de Interservicios y del Acuerdo 12 de 2000 de la misma entidad, el censor no se ocupó de presentar argumento alguno del por qué considera importante estos documentos para quebrar la sentencia con relación al tema de la indemnización moratoria. Sin embargo, si la Sala revisara tal certificado de existencia y representación legal de Interservicios se encuentra que no es el mismo al que el actor se refirió cuando emitió su concepto para ISA y por ende no tendría trascendencia frente al análisis de la conducta de la empleadora de cara a la súplica de la indemnización moratoria.
Del mismo modo, respecto al Acuerdo 12 de 2000, no indica la censura cual fue el yerro del Tribunal o en que basa su afirmación de apreciación equivocada que permita abordar su estudio, de cara al actuar de la demandada frente a la contratación del accionante o manejo de su vínculo contractual. Al no derruir el casacionista el sostén de la decisión que ataca, la misma conserva su legalidad y el cargo conlleva la improsperidad.
Como quiera que los dos primeros cargos salieron triunfantes, no se ordenan costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, es preciso resaltar que los aspectos referidos a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor Wilson Guillermo Aguilar Román y ISA S.A. ESP, los extremos temporales del 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, la finalización del vínculo de manera injusta, la condena por indemnización por despido injusto y la absolución de la codemandada Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios y las llamadas en garantía, Royal & Sunalliance Seguros Fénix S. A. y Seguros el Cóndor S. A. compañía de seguros generales se mantienen incólumes por que no fueron materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario.
En consecuencia, se ocupa la Sala en esta sede del estudio del recurso de apelación elevado por la parte actora, y tal como se definió en la esfera casacional, quedaron aceptados los siguientes hechos: i) el demandante mantuvo una relación laboral con Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP; ii) los extremos temporales de la misma fueron del 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004; iii) la modalidad del vínculo fue a término indefinido; iv) la relación laboral concluyó de manera injusta; v) el demandante recibió compensaciones sociales de la cooperativa de trabajo asociado Interservicios; vi) el actor se desempeñó como abogado de ISA; y vii) la sociedad ISA es una sociedad de servicios públicos domiciliarios.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada ISA, debió regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, tal como se definió en casación y por ende corresponde estudiar las pretensiones incoadas en el libelo genitor bajo este estatuto y que fueron discutidas por el apelante, motivo por el cual se toma como salario el monto de los honorarios que acordaron las partes en cada uno de los contratos de prestación de servicios desvirtuados, para poder calcular cada una de las acreencias deprecadas.
Realizados los cálculos matemáticos correspondientes se tiene que el actor tendría derecho a percibir durante la relación laboral, los montos prestacionales que se reflejan en el siguiente cuadro: Igualmente está establecido que el demandante recibió compensaciones por parte de la cooperativa Interservicios por los servicios que prestó a ISA, en las cuantías que a continuación se reflejan: Al confrontar los emolumentos adeudados, con las sumas compensadas, se obtienen como suma global adeudada $ 15.603.730 como se observa a continuación: Las anteriores sumas objeto de condena, serán indexadas en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda legal conforme lo ha asentado en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia, desde la fecha en que se presentó la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se realice el pago de las acreencias laborales objeto de esta orden, conforme a la siguiente fórmula.
VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
A continuación, la Sala se adentra al estudio de las excepciones propuestas, iniciando por la prescripción con relación a los intereses a las cesantías, la prima de servicios y vacaciones, acreencias sobre las que se declarará probada de manera parcial, en razón a que no obra reclamo de pago por las causaciones anteriores al 31 de diciembre de 2001 para la prima, ni de las vacaciones con antelación al 14 de enero de 2001, así como tampoco obra reclamo por los intereses a las cesantías con precedencia al 31 de enero de 2001, ello teniendo en cuenta que la finalización de la relación laboral se presentó el 31 de diciembre de 2004 y la reclamación de la cancelación se presentó el 12 de diciembre de 2007(f.° 583).
La compensación, es de recibo, conforme quedó analizado en el cuerpo de esta providencia en el sentido que el actor recibió compensaciones por la labor que desarrolló al servicio de ISA y es por ello que se restó al valor total de la deuda, la suma de $1.170.810, conforme a lo antes señalado y por ello se declarará probada parcialmente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declararán no probadas de acuerdo al resultado del proceso.
Como corolario, se tiene entonces que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a pagar como auxilio de cesantías la suma de $16.493.244; como intereses a las mismas la suma de $ 983.849; por primas de servicio $ 5.080 y respecto a vacaciones no hay condena por cuanto aparece un mayor valor cancelado por la entidad cooperada de $1.170.810 que se compensará al valor total de la deuda, lo que arroja una suma final a reconocer por parte de la demandada de $15.603.730, sumas estas que serán indexadas conforme a lo explicado; manteniendo en lo demás lo resuelto por el Tribunal.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada ISA S.A. ESP; las demás pretensiones formuladas en la demanda serán absueltas al igual que la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA S. A. ESP., en el que se llamó en garantía a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales; solo en cuanto al régimen laboral aplicable al demandante y del pago de las compensaciones como si se tratará de prestaciones sociales.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2010 y en su lugar se CONDENA a Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA S.A. ESP pagar a al demandante Wilson Guillermo Aguilar Román la suma global de $15.603.730, por concepto de los emolumentos adeudados al actor, conforme a la parte motiva de esta sentencia. DECLARA probadas parcialmente las excepciones de prescripción, y compensación, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.
CONFIRMA en lo demás la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas de las instancias a cargo de la accionada ISA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 67 SCLAJPT-10 V.00 Compensación Semestral vs Prima de Servicios Compensacion Anual vs Cesantías Intereses a la Compensacion Anual vs Intereses a las Cesantías Descanso Anual Compensado vs Vacaciones Suma a la que Tenía Derecho el Actor $ 8.223.758$ 18.505.648$ 1.260.065$ 5.250.269 Emolumento que le Fue Pagado -$ 8.218.678-$ 2.012.404-$ 983.849-$ 6.421.079 Monto Adeudado al Actor (+) o Saldo a Favor de ISA por Compensación (-) $ 5.080$ 16.493.244$ 276.216-$ 1.170.810 TOTAL ADEUDADO POR ISA: $ 15.603.730 AñoSalario Prima de ServiciosCesantías Intereses a las Cesantías Vacaciones 1997$ 2.000.000Prescrito$ 2.000.000PrescritoPrescrito 1998$ 2.000.000Prescrito$ 2.000.000PrescritoPrescrito 1999$ 1.916.320Prescrito$ 1.916.320PrescritoPrescrito 2000$ 2.088.790Prescrito$ 2.088.790PrescritoPrescrito 2001$ 2.276.780Prescrito$ 2.276.780$ 273.214$ 1.138.390 2002$ 2.600.000$ 2.600.000$ 2.600.000$ 312.000$ 1.300.000 2003$ 2.730.000$ 2.730.000$ 2.730.000$ 327.600$ 1.365.000 2004$ 2.893.758$ 2.893.758$ 2.893.758$ 347.251$ 1.446.879 TOTAL:$ 18.505.648$ 8.223.758$ 18.505.648$ 1.260.065$ 5.250.269 EMOLUMENTOS A LOS QUE TENÍA DERECHO EL ACTOR Año Compensacion Basica/Salario Compensación Semestral/Prima de Servicios Compensacion Anual/Cesantías Intereses a la Compensacion Anual/Intereses a las Cesantías Descanso Anual Compensado/ Vacaciones 1999$ 1.916.320Prescrito$ 0$ 0Prescrito 2000$ 2.088.790Prescrito$ 2.012.404$ 0Prescrito 2001$ 2.276.780Prescrito$ 0$ 0$ 1.593.746 2002$ 2.600.000$ 2.600.000$ 0$ 126.766$ 1.733.333 2003$ 2.730.000$ 2.724.920$ 0$ 298.687$ 1.729.000 2004$ 2.893.758$ 2.893.758$ 0$ 558.396$ 1.365.000 TOTAL:$ 14.505.648$ 8.218.678$ 2.012.404$ 983.849$ 6.421.079 EMOLUMENTOS QUE LE FUERON PAGADOS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5700 - 2018 Radicación n.° 55026 Acta 0 8 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS hoy INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. – ISA S. A. E.S.P. en el que se llamó en garantía a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales.
I.
ANTECEDENTES Wilson Guillermo Aguilar Román llamó a juicio a la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5700-2018 Radicación n.° 55026 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS hoy INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. – ISA S. A. E.S.P. en el que se llamó en garantía a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales.
I.
ANTECEDENTES Wilson Guillermo Aguilar Román llamó a juicio a la