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SL570-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL570-2023 Radicación n.° 93459 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida, el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído del SL3467-2022, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 2 de Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la procedencia del reajuste previsto en Ley 4a de 1976, con arreglo a la intelección del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se asentó que, la hermenéutica de la precitada norma convencional, desde su vista gramatical, y sistemática, se armoniza con “la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente”.

Lo advertido, por cuanto para la Sala, la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional, fue la de incorporar en su totalidad las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, emolumentos que a su vez, se constituyen en derechos adquiridos del actor, por manera que, consolidó su estatus de pensionado, con fundamento en el convenio extralegal 1976 – 1977, esto es, ninguna afectación pudo sufrir el derecho del demandante, a raíz de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento de su vigencia, ya lo tenía reconocido, pues como se recuerda, la pensión se otorgó el 23 de octubre de Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 3 1984.

Para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría de la Sala, se oficiara a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.

Allegada la información respectiva, y puesta a consideración de las partes, no efectuaron pronunciamiento alguno, razón por la cual, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, y, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir la procedencia del reajuste de la pluricitada prestación convencional, a la luz de lo dispuesto por la Ley 4 Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 4 de 1976, lo que se itera, constituye en un derecho adquirido del actor, pues consolidó su estatus de pensionado, con fundamento en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, el 23 de octubre de 1984, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al efecto se memora las motivaciones de la Sala para dar prosperidad a los planteamientos de la censura, en los siguientes términos: «Esta Corte colige, que los incrementos debatidos, se constituyen en derechos adquiridos del actor, bajo el entendido que consolidó su estatus de pensionado, con fundamento en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, esto es, ninguna afectación pudo sufrir el derecho del demandante, a raíz de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento de su vigencia, ya tenía un derecho reconocido, pues como se recuerda la pensión se otorgó el 23 de octubre de 1984.

Aunado a lo expuesto, en sentencia CSJ SL2840-2022 la Sala al estudiar el alcance de la referida cláusula convencional, memoró las reglas impartidas por la Corporación en materia de interpretación, vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, donde al efecto adoctrinó: “En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos- contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 5 enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico- jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.

No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido”.

Bajo las motivaciones que anteceden, al confirmar la decisión absolutoria del juez primigenio, el Tribunal en efecto Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 6 desconoció, la correcta intelección de la normativa convencional objeto de estudio, la cual, conforme al criterio reiterado de la Corporación, propende por el otorgamiento del beneficio deprecado, como un derecho adquirido acorde a lo allí estatuido».

Acorde a la argumentación precedente, se recuerda que de la correcta intelección del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se colige el derecho que le asiste al actor al reconocimiento y pago de los incrementos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Para resolver la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que la solicitud de reconocimiento de los emolumentos deprecados, fue radicada el 24 de abril de 2012, y la demanda, impetrada el 8 de agosto de 2017, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

Dado el sentido del fallo, las demás excepciones formuladas por la entidad accionada, no prosperan. Bajo las motivaciones que anteceden, la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas, en los siguientes términos: Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 7 Como consecuencia de lo discurrido, el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2023, asciende a $333.583.149,34, concepto sobre el cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Establecido lo anterior y, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, resulta de relevancia resaltar, que siendo la indexación un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, se condenará al pago de dicho concepto respecto de las diferencias pensionales reconocidas y cuyo cálculo deberá efectuarse en armonía con la jurisprudencia de la Corporación vertida en sentencia CSJ SL4902-2021.

Conforme lo advertido, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales consignados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, reclamados por el demandante y, en su lugar, se condenará a la convocada al reconocimiento y pago de los mismos en los términos indicados, a partir del 1 de enero de 2000.

Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR el derecho que le asiste al señor MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO, al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, a partir del 1º de enero de 2000.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 9 causados con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

TERCERO: DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte pasiva.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante, la suma de $333.583.149,34 calculado a 31 de enero de 2023, la cual, deberá ser actualizada a la fecha que se realice el pago, conforme a la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 93459 SCLAJPT-06 V.00 11