CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66563 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL570-2020 Radicación n.° 66563 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS PÉREZ SERNA, BLANCA YULI, OSCAR ANDRÉS y FERNANDO GARATIVO PÉREZ y por YULI ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ, esta última en representación de su hija menor VALENTINA GARAVITO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a las Empresas Municipales de Cartago ESP, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Ricardo Antonio Garavito Aguirre - en calidad de trabajador oficial- y la demandada, el cual tuvo como extremos temporales desde el 15 de enero de 1991 hasta el 6 de septiembre de 2008, fecha de su fallecimiento a causa de un accidente de trabajo y del que fue responsable la empleadora demandada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a las Empresas Municipales de Cartago ESP como responsable directa del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Garavito Aguirre, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: (i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de María de Jesús Pérez Serna, en condición de cónyuge del fallecido y (ii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del difunto, Blanca Yuli, Oscar Andrés y Fernando Garavito Pérez, así como para la menor Valentina Garavito Muñoz representada por su madre Yuli Andrea Muñoz Sánchez, quien era nieta del trabajador fallecido.
Pidió que las sumas por la que resulte condenada la demandada se cancelen debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre estuvo vinculado al servicio de las Empresas Municipales de Cartago ESP mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial desde el 15 de enero de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de «Operario – 10, Sección Redes de Alcantarillado» de la planta de tratamiento de aguas que la demandada tiene en el barrio Guayabal en Cartago; que cumplía un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., descansando solo un día a la semana; y que se encargaba, entre otras, de las siguientes funciones: realizar el mantenimiento a dicha planta, coordinar la desyerba, adecuar el terreno aledaño a las instalaciones, hacer rondas por el lugar, velar por que la estructura física se encontrara en buen estado, reportar cualquier tipo de daño grave, evitar el robo o daño de las instalaciones y « ahuyentar los semovientes que circularan en inmediaciones de la planta ».
Expusieron que, durante el ejercicio de dicha actividad, al señor Garavito Aguirre «no le fue dada la instrucción precisa y necesaria de cómo debía de sortear y evitar peligros que de manera cotidiana debía enfrentar en ese su lugar de trabajo», así como tampoco, fue dotado de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en su integridad física en el desarrollo de tales actividades.
Puntualizaron que el predio donde se encontraba la planta de la demandada no contaba con zonas de seguridad debidamente alambradas y rutas de evacuación por incendio, terremoto o inundación. Relataron que el 2 de septiembre de 2008, estando el citado trabajador Garavito Aguirre « ejecutando labores de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas, como lo es: coordinando y ejecutando la limpia (sic) de un caño que hace parte del sistema de irrigación y desagüe de la Planta de Tratamiento de Aguas, y en el preciso instante en el que le estaba dando instrucciones a un operario de la retroexcavadora, de cómo debía de realizar su trabajo», fue envestido por un toro en repetidas ocasiones «hasta el punto de lanzarlo en una cuneta, en donde además de haber sido mal herido por los golpes que le propinó el semoviente, tuvo que soportar el peso del animal que se posó encima de él, causándole múltiples lesiones y politraumatismos lo que desencadenó, indefectiblemente en su propia muerte».
Narraron que el ingreso y la permanencia de semovientes en las instalaciones de la planta donde laboraba el señor Garavito Aguirre era algo común y cotidiano, situación conocida por la empresa demandada, no obstante, nunca se tomó ninguna medida que permitiera al trabajador poner a salvo su integridad física del ataque de esta clase de animales, así como tampoco, se diseñó un plan de contingencia y de seguridad industrial que permitiera contrarrestar las condiciones logísticas y peligrosas en ese espacio de trabajo.
En ese orden, afirmaron que la ocurrencia de dicho accidente de trabajo fue debido a la «negligencia» de la entidad accionada, al no tener en las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas del barrio Guayabal, una infraestructura que impidiera el ingreso de semovientes; que además, tampoco se le entregó al trabajador fallecido, los implementos indispensables para «sortear de mejor manera estos eventos», ni mucho menos, fue dotado de una cuadrilla de personal capacitado para el ejercicio de la actividad de limpieza de caños; lo que pone de presente que la empleadora debe asumir una «responsabilidad subjetiva patronal» en la ocurrencia del accidente de trabajo que terminó con la vida de Ricardo Antonio Garavito Aguirre.
Destacaron que en el presente asunto, no es posible calificar el suceso en que perdió la vida el trabajador como un «imprevisto», toda vez que no se trató del ingreso de un animal de manera repentina, sino que «el denuedo cuyus» realizaba operaciones en la planta, en un sitio donde permanecen constantemente animales vacunos, por lo que era perfectamente advertible el riesgo al que estaba expuesto el trabajador de que pudiera ser envestido por alguno de ellos.
Reiteraron que la causa determinante del accidente de trabajo, fue «la conducta empresarial negligente y descuidada al no haber efectuado una estimación suasoria del riesgo al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado», conducta que vulneró los deberes esenciales consagrados en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST.
Finalmente, indicaron que el accidente de trabajo fue reportado a la ARP Colpatria, entidad que determinó como causa que originó el accidente del trabajador, que este «se encontraba dando instrucciones para la limpieza del zanjón cuando un toro lo envistió»; que la investigación por la muerte Garavito Pérez fue conocida por la Fiscalía General de la Nación, pero «terminó archivada por conducta atípica»; y que la entidad convocada a juicio, a causa de la muerte del trabajador, les pagó lo correspondiente a las «prestaciones sociales que en vida se causaron a favor del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE y la A.R.P. COLPATRIA reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante».
Al dar contestación al libelo genitor, la demandada Empresas Municipales de Cartago ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del trabajador y sus extremos temporales; la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación; la cancelación de las prestaciones sociales causadas por el trabajador a sus familiares y que la ARP le canceló la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite; dijo que era parcialmente cierto el supuesto fáctico relacionado con que el accidente fue reportado a la ARL Colpatria, pero que no le constaba que éste hubiera ocurrido cuando el trabajador se encontraba dando instrucciones para la limpieza de la zanja.
De los demás hechos afirmó que no tenían tal carácter o que no le constaban. En su defensa precisó, que como empleadora no es la responsable por los perjuicios ocasionados con el accidente que condujo a la muerte del señor Garavito Aguirre, ya que en cumplimiento de la ley afilió a su trabajador a la ARP Colpatria, entidad que canceló las prestaciones asistenciales y económicas por causa del deceso, por tanto, la responsabilidad aquí demandada, compete es a esa administradora de riesgos profesionales y no a la empresa empleadora.
Propuso como excepción previa la de « inepta demanda por falta de estimación razonada y bajo juramento del valor de la indemnización por parte de los demandantes » y de mérito las siguientes: ausencia de culpa, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción de reparación plena y ordinaria y la genérica.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2011 (f.° 127 a 132) declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle- al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP, de las pretensiones propuestas en su contra por los señores MARÍA DE JESÚS PÉREZ SERNA, BLANCA YULI GARAVITO PÉREZ, ÓSCAR ANDRÉS GARAVITO PÉREZ, FERNANDO GARAVITO PÉREZ y la menor VALENTINA GARAVITO MUÑOZ.
SEGUNDO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante (sic) la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito.
TERCERO: COSTAS en contra de la parte demandante.
CUARTO: CONDENAR por concepto de agencias en derecho a la parte actora […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, leida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de diciembre de igual año, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Ricardo Antonio Garavito Aguirre y, en consecuencia, si hay lugar al pago de los perjuicios deprecados.
El ad quem dijo que la norma que sirve de fundamento para determinar la posible culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido es el artículo 216 del CST, el cual establece que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, éste debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Indicó que de esa norma se deduce que para que procedan los efectos allí establecidos, el actor o sus beneficiarios reclamantes deben probar la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios sufridos, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513 y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, última en la que la Sala explicó su criterio sobre la noción de culpa patronal.
Después de transcribir algunos apartes de esa jurisprudencia, el ad quem adujo que de ella se derivan dos situaciones, la primera, que era labor de los actores demostrar la culpa del empleador en el accidente del trabajo por el incumplimiento de sus deberes y, la segunda, que era al empleador a quien le incumbía la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo.
Aseveró que en el presente caso no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo, entre el fallecido y la demandada, así como tampoco la calidad de trabajador oficial que ostentaba, ni el cargo de operario -10 en la sección de redes de alcantarillado, de la planta de tratamiento de aguas; ya que tales presupuestos fueron afirmados por los actores y aceptados por la demandada en su contestación del libelo genitor; que no obstante, con miras a establecer si existió o no la culpa endilgada era necesario hacer la valoración de las siguientes probanzas obrantes en el plenario: - Folios 5 a 22: Fotografías del lugar donde ocurrió el accidente - Folio 50: Constancia de la Fiscalía General de la Nación, que la investigación por el punible de Homicidio, del occiso ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, por muerte ocurrida por agresión de un toro, se encuentra archivada por ser una conducta ATIPICA. - Folios 94 a 97: Informe Pericial de Necropsia a nombre de RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE. - Folios 143 a 147: Testimonio del señor JAIRO DE JESÚS CASTAÑO HURTADO: Relata, que sabe que el señor GARAVITO, estaba en su sitio de trabajo y ahí a sus alrededores hay ganado, pero, que no vio directamente el accidente, pero que él conocía por allá por el sitio de trabajo, y había que pasar por donde había un ganado y se ve ganado por todos esos potreros, que no le consta si era bravo, pero en algún momento vio vacas paridas, y que todo era así como abierto. - Folios 147 a 150: Testimonio del señor RIGOBERTO RINCON RINCON: Dice, que al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, lo distingue hace 12 años, era vecino de la cuadra, y sabe que donde trabajaba era un espacio abierto donde solo hay una cerca que divide de la carretera y las bombas donde él trabajaba, están en un potrero y diariamente hay animales, que cree que la empresa no le hizo ninguna observación del peligro, y que en esa parte siempre hay animales por allí, porque eso no tiene divisiones, no tiene cerca, él no tenía protección solo el pantalón y la camisa y a veces lo vio con un machete, que en ese sitio no hay protección. - Folios 150 - 153: Testimonio de la señora DORA DE JESÚS ZULETA TORRES: Que conoce al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, del barrio hace como 18 años, que donde trabajaba eso quedaba en unos potreros, y no había cerca, que un día fueron y él le tocaba espantar las vacas para que ellas pudieran pasar, que no tenía protección y no sabe si le habían dado alguna instrucción, que lo único que sabe era que para llegar al sitio de trabajo había que pasar por ese ganado, que siempre permanece allí y que hasta se riega por la carretera, cuenta que a él no se le veía que le diera miedo ese ganado porque, ya les tenía como confianza. - Folios 154 a 156: Testimonio del señor RICAURTE MORA RODAS: Comenta, que conoce al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, porque el pasaba por su sitio de trabajo, y a veces charlaban cuando pasaba por allí, que no hay ninguna señal preventiva de presencia de ganado. - Folios 186 y 187: Memorando de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., que el día 6 de agosto de 2008, se dio comienzo a la primera capacitación sobre salud ocupacional, comité paritario y brigadas de Emergencia. - Folio 311: Formulario de la Unidad de Salud Ocupacional del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, de fecha 05 de junio de 2008. - Folios 312 - 316: Seguimiento y Gestión de Competencias Nivel Operativo, del 11 de febrero de 2006. - Folios 329 y 330: Historia Clínica Ocupacional del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE. - Folios 3-5, segundo cuaderno: Seguimiento Cronograma de actividades, de la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria. - Folios 6 y 7, segundo cuaderno: Recomendaciones de la ARP COLPATRIA, debido al accidente mortal del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE. - Folios 24 - 27, segundo cuaderno: Inspección Judicial en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento de aguas del barrio el Guayabal. - Folios 27 - 29, segundo cuaderno: Testimonio del Señor ALBERTO TASAMA MARLES: Manifestó que conoció al fallecido hacía como 10 años, pero, que el día de los hechos el no estuvo presente, alude que al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, le tocaba podar todo eso donde trabajaba y que él siempre lo veía porque trabajaba más o menos a unos 30 o 40 metros de donde él se desempeñaba y que en la plata siempre se han visto animales semovientes, y que el día del accidente solo estaba ese toro y lo que había ocurrido era que se había asustado por el ruido de la máquina, y que él vio al toro ese día. Precisó el juez plural que es su deber observar y analizar si quienes declaraban lo hacían con veracidad, objetividad y seriedad, en tal sentido, advirtió que todas las declaraciones rendidas en el proceso expresaban en forma coherente y sucinta la manera como tuvieron conocimiento de los hechos y lo que les consta de la situación alrededor del trágico accidente del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre, que lamentablemente le causó la muerte.
Argumentó que del análisis de las probanzas antes referidas no puede demostrarse la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues del dicho de los testigos se colige que «su accidente no se ocasionó por una consecuencia de su prestación de servicio ni por el cumplimiento de sus funciones» y, en todo caso, la demandada cumplió su deber de demostrar fehacientemente « que no se tenían que prever esta clase de riesgos, el desempeño de sus labores no traía consigo la protección de muertes violentas por animales semovientes »; la protección, medidas y cuidado que se deben ejercer y que se tomaron, eran relacionadas básicamente con el cuidado y tratamiento de los «resultados adversos que le podían causar sus funciones», las cuales consistían en el mantenimiento de la planta.
Adujo el ad quem que de las pruebas testimoniales era posible inferir que la muerte del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre « fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar ». Al respecto, trajo a colación el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que define la fuerza mayor o caso fortuito, para decir que en el presente asunto, « nos hallamos frente a uno de estos supuestos, porque el empleador no se encontraba inmerso en este riesgo, siendo totalmente imprevisible, razón por la cual no implementó ninguna medida de seguridad que conllevara a salvaguardar la existencia de sus trabajadores contra ataque de animales semovientes ».
Finalmente, aseveró que en este asunto no se encuentra acreditado que el accidente de trabajo fuese por culpa de la demandada, ya que esta se requería probar suficientemente dentro del proceso, aspecto que incumbía a los demandantes; que, contrariamente, lo que demostraban las pruebas era « que no existe culpa patronal en el accidente del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre hecho debidamente acreditado ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas consignadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formulan tres cargos, que no obtuvieron réplica, de los cuales, por cuestión de método se estudiará en primer lugar el ataque tercero que se encamina por la vía de los hechos y, después de ser necesario se analizaran los cargos dirigidos por la vía jurídica, es decir, los dos primeros. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los siguientes artículos: «216 del C.S.T en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil como medio».
Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. Dar por no probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2o. Haber dado por probado, NO estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por una fuerza mayor o caso fortuito sin culpa del empleador.
Relacionan como pruebas «no apreciadas o mal apreciadas» las siguientes: 1. - Recomendaciones de la ARP COLPATRIA con ocasión del accidente mortal del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE (FOLIOS 6 Y 7). 2. - INSPECCIÓN JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES FÍSICAS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO O DE AGUAS DEL BARRIO EL GUAYABAL (FOLIOS 24 Y 27). 3. - LOS TESTIMONIOS DE LOS SEÑORES RIGOBERTO RINCON RINCON, DORA DE JESUS ZULETA TORRES, RICAURTE MORA RODAS JAIRO DE JESUS CASTAÑO HURTADO Y ALBERTO TASAMA MARLES (FOLIOS 147-150, 150-153, 154-156,143-147 Y 27-29 SEGUNDO CUADERNO, respectivamente).
En el desarrollo de la acusación, sostienen que si bien, el Tribunal citó de manera tangencial «las recomendaciones de la ARP COLPATRIA», lo cierto es que ésta prueba no fue apreciada en el fallo como inferencia razonada de la carencia de una política en la parte de salud ocupacional o seguridad industrial de la demandada, ya que esta documental contiene elementos que demuestran la responsabilidad de la empresa en el hecho generador del resarcimiento de los perjuicios pretendidos, toda vez que el actuar de la empresa se « enmarca » en un acto negligente, imprudente y con impericia por no tener un programa de salud ocupacional que capacitara a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades.
Advierten que si bien en el expediente a folios 186 y 187 obra un memorando de las Empresas Municipales de Cartago ESP, donde certifica que el día 6 de agosto del 2008 se dio comienzo a la primera capacitación sobre salud ocupacional, comité paritario y brigadas de emergencia y que a folio 311, se encuentra el formulario de la Unidad de Salud Ocupacional del señor Garavito Aguirre de fecha 5 de junio del 2008, lo cierto es que el empleador no aportó ningún elemento demostrativo con el que se probara y se estableciera la socialización de los mismos, así como tampoco se anexó « el documento firmado por el extrabajador sobre la capacitación de cómo actuar en las condiciones en su sitio de trabajo ».
Afirman que de haber apreciado el Tribunal la prueba citada hubiese concluido que la demandada no dotó al causante de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en la integridad física de este trabajador. De otra parte, cuestionan que el ad quem no hubiera apreciado la inspección judicial realizada en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento o de aguas del barrio el guayabal.
Sostienen que el juez laboral, en esa diligencia, verificó, contrastó y constató que para ingresar a la planta de tratamiento, cualquier persona debía caminar y atravesar por todo el «derredor» de un potrero; constató igualmente, la presencia masiva de semovientes, pues al inicio de la diligencia el ganado era poca, pero al finalizar se verificó que este « pululaba » en el mismo potrero donde se debe cruzar para ingresar al lugar de trabajo; se verificó que en el sitio no existía medidas de protección, como callejones, vías enmalladas, que permitiese evitar el contacto del ganado con las personas; se corroboró con los testigos y la inspección ocular que el sitio donde fue envestido el trabajador era el mismo donde laboraba; que también se estableció que en ese lugar no existía señales de prevención sobre la presencia de ganado.
Aducen los recurrentes que de haber apreciado ésta prueba importante, aunada a la serie de fotografías obrantes en el proceso, el juzgador de segundo grado hubiera encontrado probado que el empleador fue negligente, al no brindarle las condiciones suficientes y adecuadas para que el trabajador laborara sin que corriera peligro su vida. Los recurrentes también critican la valoración probatoria que realizó el juez colegiado de la prueba testimonial, pues argumentan que la narración que hicieron los testigos, constituye una fuente importe dentro del haz probatorio, lo cual fue desconocido por el fallador de alzada quien solo atinó a mencionarlos tangencialmente y a expresar, que es deber del juzgador observar y analizar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad.
Aseguran que el análisis que omitió el Tribunal frente a la prueba testimonial, se resume así: Los testigos fueron contestes en señalar que "Siempre ha habido ganado ahí en esa área, eso era de todos los días ver el ganado ahí en ese terreno "; Rigoberto Rincón Rincón ( fl 147 ) quien indicó que el sitio es libre, un espacio abierto que para llegar lo divide una cerca que a su vez divide la carretera que llega hasta el sitio donde trabajaba el occiso, que diariamente el ganado ronda por las máquinas porque no tiene espacio que las ataje, que " es cotidiano la presencia de animales ahí, no solo uno sino de varios, ya que eso ahí es un potrero donde está el ganado a la deriva" La señora Dora de Jesús Zuleta Torres (fl 152) es coincidente al indicar que en el sitio siempre permanece ganado, dijo " si no es de a un lado es al otro ", que hasta "..están dejando regar el ganado por la carretera".
También declaró Ricardo Mora Rodas, (fl 154), quien dijo que “ el señor Garavito Aguirre tuviera elementos que lo pudieran proteger en su vida y la integridad personal contra la envestida ( sic ) de una vaca o de un toro ( ¿ cuáles podrían ser ? ) a lo que este respondió "que seguridad puede haber si tiene que pasar por donde está el ganado…” agregando que portaba el uniforme respectivo".
Alberto Tasama Marles (fl 27), quien dijo ser alfarero, amigo del causante, y que ese día este le dijo que laboraría en jornada continua porque iba a llegar una máquina retroexcavadora para abrir un zanjón de aguas lluvias, que " el día que mato el toro a Garavito solo estaba ese toro ahí y no más. En ese orden, aseveran que contrario a lo expuesto por el juzgador de segundo grado, los declarantes sí ofrecieron elementos relevantes en el proceso que permitiese concluir que el empleador Empresas Municipales de Cartago sí tuvo culpa, bajo la modalidad de negligencia, al permitir laborar al trabajador en unas condiciones supremamente peligrosas, pues todos los testigos al unísono afirmaron que en dicho lugar siempre permanecieron los semovientes, que no hubo cerramiento alguno, que al trabajador le tocaba espantar las vacas para poder pasar y que no tuvo protección. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el análisis probatorio no permite colegir la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues del dicho de los testigos, se colige que ese infortunio «no se ocasionó por una consecuencia de la prestación de servicio ni por el cumplimiento de sus funciones»; que además la demandada cumplió su deber de demostrar fehacientemente « que no se tenían que prever esta clase de riesgos», ya que el desempeño de sus labores no traía consigo la exposición a muerte violenta por animales semovientes.
Dijo además el ad quem, que la protección, medidas y cuidado que se deben ejercer y que se tomaron, eran relacionadas, básicamente, con el tratamiento de los resultados adversos que le podían causar sus funciones, las cuales consistían en el mantenimiento de la planta; que la muerte del trabador, « fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar »; que en últimas no se demostró que el accidente de trabajo fuese por culpa de la demandada, la cual debía probarse suficientemente dentro del proceso, aspecto que incumbía a los demandantes.
El censor, por su parte, argumenta que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió por la carencia de una política de salud ocupacional o seguridad industrial de la demandada, pues en el expediente existen elementos que demuestran la responsabilidad de la empresa, por su actuar negligente, imprudente y con impericia, por no capacitar a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades; que igualmente las pruebas acreditan que la accionada no dotó a su trabajador de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en su integridad física; que el sitio donde fue envestido el trabajador era el mismo donde laboraba y no tenía cerramientos que lo aislara de los semovientes, ya que para ingresar a la planta de tratamiento se debía caminar y atravesar por un potrero en el que había presencia masiva de ganado vacuno, sin que existieran medidas de protección, como « enmalladas », que permitiese evitar el contacto del ganado con las personas.
Aseveran que contrario a lo expuesto por el juzgador de segundo grado, los testigos sí ofrecieron en sus declaraciones elementos relevantes en el proceso que permiten concluir que las Empresas Municipales de Cartago ESP sí tuvo culpa patronal, bajo la modalidad de negligencia, al permitir laborar al trabajador en unas condiciones peligrosas.
En este orden de ideas, la Sala verificará si le asiste razón a la censura, o si por el contrario, como afirma el juzgador de segundo grado, la muerte del trabador, « fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar » y que la parte demandante no demostró que el accidente de trabajo fuese por culpa de la demandada. En ese orden, y para resolver la controversia procede la Sala a examinar los medios de prueba calificados que la censura señala, para determinar si el Tribunal cometió los yerros manifiestos que se le atribuyen: 1.
Inspección judicial en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento o de aguas del barrio el guayabal (f.° 24 y 27). Esta diligencia, el censor la denuncia como apreciada con error, fue realizada por el Juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2011, con el fin de verificar la existencia de dicha planta, las entradas y salidas a ese lugar, la topografía del terreno, las condiciones de seguridad, cercos, alambrados con los que cuenta tales instalaciones.
El despacho judicial, luego de hacer la constatación de la existencia de la planta de aguas de propiedad de Empresas Municipales de Cartago ESP deja constancia de su extensión e indica que el « predio se encuentra encerrado, dicha planta se encuentra construida en cemento, se encuentra con malla metálica y con postes, el encerramiento está hecho en ladrillo a la vista en parte, y la otra con postes, y recubiertos de malla metálica en regular estado de conservación, que rodean toda la planta, la cual tiene una medida de 2 metros de alto », con una puerta metálica de entrada.
Del mismo modo, el despacho se trasladó al sitio « donde ocurrió el accidente », el cual se trata de un lote de terreno de difícil acceso, húmedo, barroso e inestable, con aguas estancadas y mal olientes; se puntualiza en la diligencia que desde el sitio en el que aconteció el infortunio a la reja que cubre la planta antes reseñada hay 42.5 metros; que en ese lugar hay un caño con aguas residuales que « nace de la planta » con una extensión de 2.50 metros.
El despacho hace constar que en este punto Blanca Yuli Garavito Serba manifiesta que, en ese lote su padre Ricardo Antonio Garavito Aguirre, debía hacer el tratamiento para que los residuos generados por la planta no fueran a estancarse. Así mismo, el juzgado que practica la inspección deja constancia de la existencia de una segunda planta separada de la primera por aproximadamente 100 metros, luego de describir en que material se encuentra construida esta segunda planta, se señala que una parte está cercada con malla metálica y otra en ladrillo y también con una puerta de acceso, al describir el lugar donde está esa segunda planta se indica que: « se trata de un extenso lote de terreno, de propiedad de la familia Jaramillo », está « podado, de fácil acceso, con poca humedad », el cual casi en su totalidad se encuentra cercado por malla eléctrica, ya que « aproximadamente 3 metros se encuentran sin encerrar ».
Respecto de las entradas y salidas que posee el lugar, el despacho judicial constató que « ambas plantas de tratamiento cuentan con fácil acceso, a las cuales se llega mediante carretera sin pavimentar […] tiene puerta de entrada metálica en regular estado de conservación ». La topografía del terreno la describen como bastante húmedo, con pantano y altibajos; se puntualiza que la segunda planta, está en un terreno plano con buena visibilidad y pese a la humedad es de mucho mejor acceso que la planta uno. Finalmente, respecto de las condiciones de seguridad se indica: Cercos, alambrados.
En cuanto a la planta No. 1 está cercada, pero en regular estado de conservación, tiene cercos, pero donde está el caño no cuenta con encerramiento alguno, ni señales preventivas y en el momento de llevarse a cabo ésta diligencia se encontraron dos caballos de propiedad del Sr. ALBEIRO TASAMA, quien manifiesta no saber corno pudieron haber llegado hasta allí. En cuanto a la planta No. 2 está cercada parcialmente pues como quedó anotado en el punto No. 1 hay aproximadamente 3 metros sin encercar, se corrige (sic), la planta está cercada en su totalidad, pero para llegar a esa planta se debe pasar por un terreno que en su totalidad no está cercado, pues […] tiene 3 metros sin encercar, por el cual tiene fácil acceso las diferentes bestias como caballos y vacas, dejándose constancia que al momento de hacer la diligencia habían muchos de éstos animales por todo lo extenso del terreno., dejándose constancia que a lo largo y ancho de ésta diligencia se encontraron excrementos de semovientes, es decir, tanto en la planta No. 1 como en la Planta No. 2.
Lo que deja en evidencia la inspección judicial es que los terrenos donde funcionaban las plantas de aguas de las empresas municipales de Cartago y donde el trabajador debía realizar tareas como limpieza de zanjas, carecían de una cerca adecuada, pues existían algunos tramos donde era totalmente inexistente un cercado, aspecto que hacía que el señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre desarrollara sus tareas de mantenimiento de esas plantas expuesto contantemente a un alto riesgo, pues el ganado vacuno e inclusive caballar, entraba por los sitios donde no había encerramiento y permanecía en los terrenos donde el trabajador debía realizara la limpieza.
En ese orden de ideas, resulta claro, que la empresa empleadora incumplió su deber de brindarle al trabajador un lugar seguro para desarrollar sus tareas, pues el hecho de no haber tomado medidas preventivas en torna a dotar de un cercado seguro que impidiera el acceso del ganado al lugar donde Ricardo Antoni Garavito Aguirre realizaba sus labores, finalmente llevó a que uno de esos semovientes que se desplazaba libremente por ese lugar, dada la inexistencia de cerca, lo envistiera causándole graves heridas que derivaron en su muerte.
A juicio de la Sala, el Tribunal al simplemente hacer alusión a la inspección judicial realizada en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento de aguas del barrio el Guayabal, sin referirse a su contenido negándole la evidencia que esa documental tenía, incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura con el carácter de ostensible, pues de haber apreciado adecuadamente ese documento de convicción, nunca hubiera llegado a la conclusión errada de que la muerte del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre « fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar ».
Se dice lo anterior por cuanto, contrario a lo concluido por la alzada, es apenas lógico prever que, si un trabajador se ve obligado a realizar sus labores rodeado de animales o semovientes vacunos, por la falta de diligencia del empleador de dotar el lugar con un encerramiento adecuado, estos en cualquier momento y por las razones inesperadas pueden atacarlo, causándole daño o incluso la muerte, como sucedió en el sub judice, donde un toro golpeó al trabajador causándole heridas mortales.
Tal infortunio también pudo evitarse, si el empleador hubiera cumplido su obligación de procurarle a su trabajador fallecido un lugar apropiado con condiciones de seguridad, en este caso concreto el solo hecho de que la demandada hubiera provisto los lugares donde Garavito Aguirre debía adelantar las labores de mantenimiento de las plantas, con una cerca adecuada que lo aislara de los semovientes que llegaban a ese lugar, el trágico suceso no se hubiera presentado.
Así las cosas, la inspección judicial fue mal apreciada. 2. Recomendaciones de la ARP, hoy ARL Colpatria (f.° 6 y 7), esta documental hace parte de los anexos que fueron enviados por la ARP al juzgado de conocimiento, al dar respuesta al oficio 903 del 5 de septiembre de 2011, se trata de una comunicación remitida al gerente de las Empresas Públicas de Cartago ESP, por el Director de la Unidad de Prevención de Riesgos de la citada ARP, en la que se señala lo siguiente: Dando cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Resolución 1401 de 2007, y definiendo como prioridad para la empresa EMCARTAGO y la ARP COLPATRIA, la seguridad y la salud ocupacional de los trabajadores, le estamos solicitando aplicar, socializar y verificar las siguientes recomendaciones hechas en la investigación del accidente de trabajo mortal ocurrido al señor RICARDO ANTONIO GARA VITO en días pasados.
La recomendaciones son: EN LA FUENTE Verificar los lugares donde se van a realizar labores, ya que la empresa debe dar solución a las quejas y reclamos de los usuarios e igualmente señalizar delimitando áreas. EN EL MEDIO Verificación diaria por medio de inspecciones de seguridad, que permita identificar las condiciones inseguras de los lugares de trabajo.
EN EL TRABAJADOR Realizar inducción y reinducción al personal sobre: Identificación de peligros y riesgos, uso de los elementos de protección personal, primeros auxilios y actuación en caso de emergencias, acompañamiento o supervisiones permanentes cuando estén en lugares retirados. Las citadas recomendaciones reflejan claramente las falencias de seguridad en las que incurrió la demandada respecto a su trabajador fallecido, pues no existía en el sitio donde se presentó el infortunio señalización o delimitación de áreas que le ofrecieran alguna protección a Garavito Aguirre; tampoco hay prueba de que el empleador hubiera inspeccionado, siquiera una vez, el sitio donde dicho trabajador debía desarrollar sus tareas de mantenimiento de la planta de aguas, lo que fácilmente hubiera permitido identificar los riesgos a que estaba expuesto, pero menos aún, el Tribunal refirió que hubiera acompañamiento o supervisión al trabajador por estar desempeñándose en un lugar retirado.
Todo lo contrario, Garavito Aguirre estuvo expuesto al peligro, toda vez debía realizar su trabajo, prácticamente, rodeado de animales vacunos, aspecto que lógicamente permitía prever la ocurrencia de un accidente, como efectivamente sucedió. Esta documental igualmente corrobora la falta de diligencia del empleador a la hora de brindarle seguridad al trabajador fallecido, pues omitió por completo señalizar y delimitar de manera segura el lugar donde el trabajador debía realizar sus tareas, aspectos que en últimas ocasionó el fatal accidente.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que se le endilgan, pues de haber valorado adecuadamente las pruebas antes referidas, habría inferido que Ricardo Antonio Garavito Aguirre cumplía sus labores expuesto a riesgo permanente y que las Empresas Municipales de Cartago ESP no adelantaron ninguna medida de seguridad acordes a las circunstancias específicas de las condiciones laborales en el sitio de prestación del servicio, para prevenirlo, aspecto que finalmente derivó en el accidente que le causó la muerte al trabajador.
En este punto cumple recordar que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (Sentencias CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019).
Consecuente con lo anterior, se abre paso a la valoración de las pruebas no calificadas que mencionan los recurrentes, que en este caso se trata de la testimonial rendida por Rigoberto Rincón Rincón, Dora de Jesús Zuleta Torres, Ricaute Mora Rodas, Jairo de Jesús Castaño Hurtado y Alberto Tasama Marles. Rigoberto Rincón Rincón (f.°147 a 150), afirmó que conocía Ricardo Antonio Garavito Aguirre hace 12 años porque era su vecino de la cuadra; que sabía que laboraba en « empresas » haciendo mantenimiento a las máquinas de bombeo y a un caño « que atraviesa por el frente de las máquinas donde él trabajaba »; que tiene conicimiento que donde laboraba era un espacio abierto y para llegar lo divide una cerca « que divide la carretera que llega hasta el sitio donde él trabaja »; que las bombas donde él laboraba, están en un potrero y diariamente hay animales, que la empresa no le hizo ninguna observación del peligro, y que en esa parte siempre hay animales por allí, porque eso no tiene divisiones, no tiene cerca, él no tenía protección solo el pantalón y la camisa y a veces lo vio con un machete.
Dora de Jesús Zuleta Torres (f.°150 a 153). Esta declarante afirmó que conocía al trabajador fallecido que vivía en el barrio, porque somos vecinos hace 18 años, que sabe que trabajaba haciéndole mantenimiento a los tanques de la demandada porque ella pasaba por ahí y lo veía trabajando; que portaba el uniforme de las empresas municipales; que un día la esposa del fallecido los invitó a un almuerzo y este (Garavito Aguirre) les explicó que tenía que mantener « esas cajas y sacarles todo lo que llegaba ahí »; que él contaba que llegaban hasta perros muertos y él los sacaba para enterrarlos; también le correspondía hacer el bombeo y limpieza de las cunetas.
Agregó que donde están ubicados los tanques es puro potrero, que el día que fueron « él era espantando las vacas para que pudiéramos pasar »; que el ganado siempre permanece allí y que hasta se riega o sale por la carretera; relató que a él no se le veía que le diera miedo ese ganado porque, ya les tenía como confianza. Ricaute Mora Rodas (f.°154 a 156).
Asevera que en el tiempo que conoció a Ricardo Antonio Garavito Aguirre trabajaba en el bombeo para las Empresas Municipales; que también limpiaba unas lagunas que habían ahí, les sacaba « una especie de pantano para que pudiera bombear el agua », que pasaba constantemente por ese sitio y conversaban; que el lugar de trabajo es abierto y comúnmente veía vacas; que no hay ninguna señal preventiva de presencia de ganado.
Jairo de Jesús Castaño Hurtado (f.° 143 a 147). Dijo que sabe que Ricardo Garavito era el que hacía el mantenimiento de las aguas residuales, limpiaba las alcantarillas cuando se llenaban de sedimento; que muchas veces lo vio laborando, aunque no entró propiamente hasta el sitio; que sabe que hay ganado en el área y que no había un sitio protegido libre de ganado y que la presencia del ganado era de todos los días.
Alberto Tasama Marles (f.°27 a 29). El testimonio de este declarante fue recibido en la diligencia de inspección judicial, manifestó que conocía a Ricardo Antonio hacía como 10 años porque « también trabaja como alfarero»; que el causante laboraba con las «empresas » haciéndole el mantenimiento a las plantas de agua, que él «s ifoneaba y botaba los escombros y suciedades en una parte donde no se estuviera contaminando »; que tiene ese conocimiento porque en muchas ocasiones le toco ayudarlo a mover las tapas para mantener limpios los sifones; que también mantenía podando los « rastrojos »; que lo vio haciendo esas funciones por 7 u 8 años; que siempre ha visto semovientes en el terreno donde está ubicada la planta de la demandada número dos, y que en la planta uno no hay muchos animales.
De las declaraciones que se acaban de reseñar queda claro que, era del dominio y conocimiento público la presencia de semovientes vacunos en los lugares donde funcionaban las plantas uno y dos de tratamiento de agua residual; no obstante la empresa empleadora omitió tomar medidas para corregir esa irregular situación, conducta con la que se expuso al trabajador fallecido a un alto riesgo de manera constante, hasta que finalmente la omisión de las Empresas Municipales de Cartago ESP en proveer un encerramiento y señalización adecuada que le brindara seguridad a Ricardo Antonio Garavito Aguirre en su lugar de trabajo, lo cual permitió que uno de esos animales lo atacara causándole graves lesiones que finalmente le produjeron la muerte.
No cabe duda entonces, que fue por la conducta omisiva y negligente de la empresa que se generó el accidente mortal que padeció el trabajador Garavito Aguirre, pues de haber existido una cerca con la señalización correspondiente que lo hubiera aislado del contacto con el ganado que libremente caminaba por los lugares donde debía cumplir sus labores, ese hecho infortunado jamás hubiera ocurrido.
Por lo expuesto, es palmaria la equivocación fáctica en que incurrió el Tribunal, pues de haber analizado correctamente las pruebas antes relacionadas, habría llegado a la lógica conclusión de que la parte demandante cumplió con la carga de probar la causa eficiente del accidente de trabajo que finalmente le causó la muerte a Ricardo Antonio Garavito, esto es, que se presentó culpa o negligencia del empleador o, lo que es lo mismo, el citado infortunio ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, al no cumplir con sus deberes de protección y seguridad frente al citado trabajador.
Lo anterior porque a juicio de la Corte este accidente fatal, ciertamente se presentó por la inexistencia de un cerramiento adecuado y señalización en los sitios donde funcionaban las plantas uno y dos de las Empresas Municipales de Cartago ESP y en los que Garavito Aguirre tenía que realizar habitualmente su trabajo de limpieza. Por lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia. Dadas las resultas del ataque, la Sala se abstiene de estudiar los primeros cargos, por cuanto persiguen idéntico objetivo.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo ya dicho en casación, de otros elementos demostrativos, tales como, el memorando de folio 186, que remite la jefe de administración y desarrollo de personal al jefe de control interno de la demandada, en el que se informa que el 6 de agosto de 2008, se dio comienzo a la primera capacitación sobre salud ocupacional, comité paritario y brigadas de emergencia y el seguimiento de cronograma de actividades que milita (f.° 3 a 5), en el que consta que la primera actividad que se programa es para el 23 de julio del citado año, se colige los siguiente: Que la demandada no tenía implementado un programa de seguridad y salud ocupacional antes del accidente de trabajo que finalmente le causó la muerte al trabajador Ricardo Antonio Garavito Aguirre, pues este ocurrió el 2 de agosto de 2008 y la primera reunión sobre el tema se realizó ulteriormente el 6 de igual mes y año. Ahora, el hecho de que el cronograma de seguimiento de actividades tenga como calenda de iniciación el 23 de julio de la anualidad en cita, que no se denunció en casación, tampoco sería demostrativo de que en realidad antes del infortunio la convocada al proceso capacitara a sus trabajadores sobre manejo de emergencias o prevención de riesgo, pues de un lado la fecha en la que empezaron las actividades es muy cercana a la de ocurrencia del infortunio y, de otro, se trata de un documento elaborado por la propia empresa a su conveniencia, es por ello que en realidad carece de fuerza probatoria, para los fines perseguidos por la parte demandada.
Finalmente, no se observa en el plenario ninguna prueba que permita colegir, que Ricardo Antonio Garavito Aguirre recibió alguna capacitación de cómo manejar el riesgo al que permanentemente estaba sometido, relacionado con la presencia de semovientes en el lugar de trabajo de éste, toda vez que al no existir señalización o delimitación de áreas que le permitieran ejecutar su labor aislado de los animales que caminaban por ese lugar, tenía que convivir con los mismos.
Lo único que se observa son las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas al trabajador fallecido no relacionadas con este riesgo (f.°188 y 311). A juicio de la Corte, los anteriores documentos también ofrecen elementos demostrativos adicionales que prueban lo ya dicho en sede de casación, esto es, que la empleadora fue negligente respecto de sus deberes de protección y seguridad frente a su trabajador Ricardo Antonio Garavito Aguirre, pues además de que éste cumplía sus deberes laborales sometido permanentemente a riesgos, como quedó ampliamente explicado en sede de casación, lo cierto es que no se probó tampoco que se le hubiera proporcionado capacitación sobre el manejo del mismo.
Conforme a lo expuesto, se acreditó en el proceso la «culpa suficientemente comprobada» del empleador requerida por el artículo 216 del CST para el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Al respecto es dable recordar que la culpa que debe probarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (Sentencia CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras).
En suma, al haberse demostrado la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Ricardo Antonio Garavito Aguirre, la Sala procede a liquidar los perjuicios morales deprecados, por ser la única pretensión de los demandantes. En el sub lite esta clase de perjuicios fueron reclamados por parte de la cónyuge supérstite, sus tres hijos y su nieta representada por su progenitora.
Al respecto se advierte que la calidad de hijos del trabajador fallecido Ricardo Antonio Garavito Aguirre, con la que reclaman Blanca Yuli Garavito Pérez, Oscar Andrés Garavito Pérez y Fernando Garavito Pérez, está acreditada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 39, 40 y 41 del expediente; así mismo, la calidad de cónyuge supérstite de María de Jesús Pérez Serna se encuentra demostrada con el registro civil de matrimonio que corre a folio 37 del plenario.
Finalmente, la condición de nieta de la menor Valentina Garavito Muñoz quien está representada por su señora madre Yuli Andrea Muñoz Sánchez, se prueba con los registros civiles de nacimiento y de defunción que obran a folios 42 y 44, respectivamente. Ahora, para su liquidación hay que tener en cuenta que si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente acudir a lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, reiterada en la decisión CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, y « para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Ricardo Antonio Garavito Aguirre generó dolor, angustia e impacto emocional en la cónyuge supérstite, sus hijos y su nieta y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, los que estima la Corte en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los familiares más cercanos, esto es, la cónyuge María de Jesús Pérez Serna y sus hijos Blanca Yuli Garavito Pérez, Oscar Andrés Garavito Pérez y Fernando Garavito Pérez y 50 SMLMV para su nieta Valentina Garavito Muñoz, quien para la data de fallecimiento de su abuelo contaba con más de 8 años de edad.
No hay lugar a condenar a la indexación que reclaman los demandantes, toda vez que al estar tasados los perjuicios morales en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente. Dadas las resultas del proceso no puede haber prosperidad en los medios exceptivos propuestos. No se estudia la prescripción toda vez que no fue propuesta.
Por todo lo expuesto se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la empresa demandada a reconocer a los demandantes los perjuicios morales, conforme fueron tasados. Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de diciembre de igual año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS PÉREZ SERNA, BLANCA YULI, OSCAR ANDRÉS y FERNANDO GARATIVO PÉREZ y YULI ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ quien actúa en representación de su hija menor VALENTINA GARAVITO MUÑOZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP.
En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia absolutoria que profirió el Juez Laboral del Circuito de Cartago Valle el 31 de agosto de 2012 y, en su lugar, decide:
PRIMERO: CONDENAR a la las Empresas Municipales de Cartago ESP a pagar por concepto de perjuicios morales a María de Jesús Pérez Serna, Blanca Yuli, Oscar Andrés y Fernando Garavito Pérez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Valentina Garavito Muñoz, representada por su progenitora Yuli Andrea Muñoz Sánchez.
SEGUNDO: No se declara probado ningún medio exceptivo.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00