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SL570-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77110 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL570-2018 Radicación n.° 77110 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE DIACO S.A. – SINTRADIACO VALLE -, contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre dicha organización sindical y la empresa DIACO S.A.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de Diaco S.A. – Sintradiaco Valle – presentó un pliego de peticiones ante la empresa Diaco S.A., que dio comienzo a un proceso de negociación colectiva (fol. 82 a 108). Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran construido algún acuerdo (fol. 114 a 118 y 335), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló el 9 de noviembre de 2016 (fol. 5 a 7) y, luego de escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 5 de diciembre de 2016 (fol. 359 a 367). LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: QUINTA: PRIMAS EXTRALEGALES. 1.

En el mes de junio de cada año, junto con la prima legal de servicios, la empresa pagará una prima extralegal no salarial equivalente a veintitrés (23) días de salario promedio devengado por el trabajador en el primer semestre de cada año. Esta prima extralegal será cancelada proporcionalmente al tiempo laborado por cada trabajador en el primer semestre de cada año. Esta prima no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 2.

En el mes de diciembre de cada año, la empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, una prima extralegal no salarial de navidad equivalente a treinta (30) días de salario promedio devengado por el trabajador en el segundo semestre de cada año. Esta prima extralegal será cancelada proporcionalmente al tiempo laborado por cada trabajador en el segundo semestre de cada año. Esta prima no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

SEXTA: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. La empresa reconocerá a sus trabajadores, una vez al año una prima extralegal no salarial de vacaciones equivalente a Treinta y un (31) días de salario promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones. El pago de esta prima debe ser efectuado con (1) día de anterioridad al disfrute de las vacaciones.

Cuando el trabajador solicite un periodo de vacaciones inferior a quince (15) días, la prima extralegal de vacaciones se pagará proporcionalmente a los días hábiles de vacaciones liquidados.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de terminación del contrato de trabajo antes del año cumplido, pero con posterioridad a los seis (6) meses de servicio, esta prima extralegal de vacaciones se pagará proporcionalmente al tiempo laborado, siempre y cuando la causa de la terminación del contrato de trabajo no sea por justa causa imputable al trabajador.

Esta prima no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. SÉPTIMA: PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD: La empresa reconocerá a sus trabajadores una prima extralegal no salarial de antigüedad que se causará a partir del décimo año de servicio continuo a la empresa. La prima se dará en la siguiente forma: El último día del mes en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicio, diez (10) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el trabajador cumpla quince (15) años de servicio, quince (15) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el trabajador cumpla veinte (20) años de servicio, veinte (20) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicio, veinticinco (25) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el trabajador cumpla treinta (30) años de servicio, treinta (30) días de salario promedio del último año. Esta prima no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

OCTAVA: FONDOS ROTATORIOS: Los trabajadores podrán acceder a los prestamos (sic) previstos en las cláusulas SEXAGÉSIMA PRIMERA, SEXAGÉSIMA SEGUNDA, SEXAGÉSIMA CUARTA y SEXAGÉSIMA QUINTA de la convención colectiva de trabajo suscrita entre DIACO S.A. y SINTRAMETAL (Vigencia 2016-2018). La empresa deberá convenir con SINTRAMETAL, las condiciones bajo las cuales los trabajadores beneficiarios del presente laudo accedan a dichos créditos.

En caso que por disposición de SINTRAMETAL lo anterior no sea posible, la EMPRESA deberá disponer de un fondo de préstamos para los mismos fines, en proporción a los trabajadores afiliados al SINTRADIACO VALLE. Las condiciones para acceder a los mencionados prestamos (sic) serán las mismas establecidas en la convención colectiva suscrita entre DIACO S.A. y SINTRAMETAL (Vigencia 2016-2018).

DÉCIMA: MATRIMONIO. A los trabajadores al servicio de la empresa, que hayan cumplido su periodo de prueba, ésta les concederá tres (3) días hábiles de permiso remunerado con el salario promedio del último año, al trabajador que contraiga matrimonio, siempre y cuando lo acredite legalmente a la empresa. DÉCIMA CUARTA: AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE TRABAJADORES Y FAMILIARES: A partir de la vigencia del presente laudo cuando falleciere un trabajador por cualquier causa, previa presentación del correspondiente certificado notarial de defunción a la empresa, ésta reconocerá por una sola vez un auxilio de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta y siete pesos m/cte ($694.387) el cual será entregado a la cónyuge o compañera permanente o al familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad que el trabajador hubiere registrado para tal fin en los archivos de la empresa.

Si hubiere varios beneficiarios inscritos por el trabajador simultáneamente, el valor de este auxilio se distribuirá proporcionalmente. Para el año 2017, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado al 31 de diciembre de 2016, certificado por el DANE. Para el año 2018, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado a 31 de diciembre de 2017, certificado por el DANE.

Así mismo, la empresa auxiliará al trabajador por el fallecimiento de su cónyuge o compañera permanente e hijos legítimos o naturales reconocidos, con la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($694.387). Para el año 2017, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado a 31 de diciembre de 2016, certificado por el DANE.

Para el año 2018, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado a 31 de diciembre de 2017, certificado por el DANE. Cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los padres del trabajador, la empresa lo auxiliará con la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($694.387). Para el año 2017, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado a 31 de diciembre de 2016, certificado por el DANE.

Para el año 2018, este auxilio se incrementará en el IPC consolidado a 31 de diciembre de 2017, certificado por el DANE. DÉCIMA QUINTA: INDEMNIZACIONES: En el evento que la empresa finalice el contrato de trabajo sin justa causa, pagará las siguientes indemnizaciones que incluyen las legales: a) Cuarenta (40) días de salario promedio del último año cuando el trabajador tuviera no más de un (1) año de servicio continuo. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año y hasta cinco (5) de servicio continuo, la empresa le reconocerá cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primero año (sic) de servicio y veinticinco (25) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio continuo, la empresa le reconocerá cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primero año (sic) y treinta (30) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, la empresa le reconocerá cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y treinta y cinco (35) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguiente y proporcionalmente por fracción. Es entendido que estas indemnizaciones incluyen las ordenadas por la Ley.

Esta tabla de indemnización únicamente aplica para los trabajadores sindicalizados que tuvieren contrato vigente con la empresa a 31 de diciembre de 2012. DÉCIMA SÉPTIMA: DESCUENTO SINDICAL: La empresa descontará a todos los trabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias y extraordinarias con que estos deban contribuir a la organización sindical, en la forma prevista por los estatutos y de acuerdo con la ley.

Así mismo, y mediante relación descontará las multas que por diversas causas se hagan acreedores los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo establecido en los estatutos del sindicato. VIGÉSIMA CUARTA: PERMISOS SINDICALES: La empresa reconocerá doce (12) permisos sindicales por cada año de vigencia del presente laudo, para la justa (sic) directiva del sindicato.

Estos permisos se utilizarán en la participación en convenciones, cursos de capacitación, directivos y misiones que se cumplan fuera de la empresa. Los permisos sindicales se pagarán con el salario promedio del año inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la solicitud de permiso sindical. Los permisos deberán ser solicitados por escrito, ante la persona designada para tal fin, con una antelación de por lo menos ocho (8) días.

VIGÉSIMA QUINTA: La empresa concederá permiso con un máximo de un día al mes, preferencialmente el primero o el tercer miércoles, a los miembros de la junta directiva del sindicato. VIGÉSIMA SÉPTIMA: AUXILIO SINDICAL: La empresa otorgará al sindicato un auxilio sindical por valor de 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este auxilio se otorgará por una única vez durante la vigencia del presente laudo, para lo cual el sindicato deberá presentar la respectiva cuenta de cobro.

El auxilio se deberá reconocer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el presente laudo adquiere firmeza. Asimismo, para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes realidades demostradas en el curso del trámite arbitral: i) que los trabajadores afiliados a la organización sindical Sintradiaco Valle, incursos en el proceso de negociación colectiva, eran también afiliados a la organización sindical Sintrametal; ii) que entre la empresa Diaco S.A. y esta última organización se había suscrito una convención colectiva el 11 de febrero de 2016, que le venía siendo aplicada a dichos servidores; iii) que en este acuerdo se había establecido un régimen de condiciones laborales para los trabajadores de la planta de Tuta – Boyacá – y otro para los demás trabajadores de otras plantas; iv) y que la empresa había suspendido la producción en la planta de Yumbo – Valle del Cauca -, donde prestaban sus servicios los trabajadores de Sintradiaco Valle, de manera que recibían su salario, sin desarrollar sus labores, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en lo anterior y luego de una disertación en torno al principio de igualdad, en el específico marco del establecimiento de condiciones laborales, a través de la negociación colectiva, estimó el Tribunal que: […] frente al conflicto colectivo planteado, se encuentra ante dos escenarios de resolución: a) En virtud del principio de la igualdad, expedir un laudo arbitral que contenga prerrogativas iguales a las aplicables en SINTRAMETAL, para los trabajadores que operan en planta diferente a la ubicada en Tuta, Boyacá; b) expedir un laudo arbitral que no tenga como referencia lo contenido en el instrumento convencional existente entre SINTRAMETAL y DIACO S.A. Paso seguido, descartó la posibilidad de extender las condiciones laborales de la planta de Tuta – Boyacá – a los trabajadores afiliados a Sintradiaco Valle, porque, en primer término, tales prebendas no eran coincidentes con los puntos consignados en el pliego de peticiones y, en todo caso, no se trataba de situaciones fácticas y jurídicas iguales, de manera que, de disponer tal cosa, promovería un trato diferente con otros trabajadores, no justificado.

Por lo mismo, consideró viable consultar el contenido de la convención colectiva suscrita entre Diaco S.A. y Sintrametal, en la parte aplicable a los trabajadores de otras plantas, en aras de promover la igualdad y evitar disposiciones gravosas para la organización sindical en conflicto, pues, «…ante la venta de la planta de producción en la que laboran los trabajadores afiliados a SINTRADIACO VALLE, no existirían elementos económicos que permitieran, en equidad, reconocer beneficio alguno a la organización sindical.» En el anterior orden, resaltó que los trabajadores de Sintradiaco Valle no prestaban el servicio y tenían un factor prestacional prácticamente nulo, de manera que sus peticiones no tenían «…proporción de sostenibilidad financiera en el largo plazo, toda vez que el cierre de las operaciones de producción en el Valle por parte de la empresa DIACO S.A. hacen inviable impulsar el nuevo cuerpo colectivo de forma idónea…» RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical Sintradiaco Valle y, a través del mismo, solicita la anulación parcial del laudo arbitral, concretamente, de las cláusulas atrás trascritas, por ausencia de equidad y extralimitación de las competencias del Tribunal, en la medida en que, a su juicio, se desconoció lo plasmado en el pliego de peticiones y se dio una aplicación «gramatical» del capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Diaco S.A. y Sintrametal.

En desarrollo de su recurso, el recurrente descalifica el hecho de que el Tribunal hubiera sustituido las cláusulas del pliego de peticiones, por las disposiciones del capítulo II de la convención colectiva suscrita entre Diaco S.A. y la organización sindical Sintrametal, pues, en su concepto, a partir de ello se genera una grave contravención al principio de igualdad, en la medida en que: […] se da un trato diferenciado a los trabajadores que trabajan en la planta de Tuta y otro trato a los trabajadores que laboran en otras plantas diferentes a esta que pertenecen a la misma Empresa y están ubicadas en otros sitios del país, esto injustificadamente pues los trabajadores de la planta de Yumbo realizan las mismas labores que los que laboran en la Planta de Tuta, esto no tiene ninguna razón de este trato discriminatorio entre trabajadores de la misma Compañía. Arguye que la intención de la organización sindical Sintradiaco Valle era la de lograr mejores condiciones de trabajo para sus afiliados, a través de un fallo arbitral que se refiriera a los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados entre las partes, y no la transcripción de otra convención colectiva de trabajo.

Igualmente que: […] es de vital importancia reiterar el concepto del principio de equidad como correctivo de la ley injusta, donde exige en el Juez acomodarse a la naturaleza conforme con la cual han sido hechas, dirigidas y formuladas las leyes. Quien juzga debe atender, cuando se encuentre en presencia de un caso determinado, al llamado de la equidad para que lo induzca a la justicia del caso concreto.

Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, en particular marcan el rumbo a quien debe aplicar la Ley en su intención de correcta y constante armonía y equilibrio con la realidad social, en caso de omisiones por parte del legislador, escudriñar en los principios que dan cimiento, fundamentan y orientan las mejores causas en beneficio de la justicia social.

RÉPLICA Dentro del término concedido para tal efecto, no se presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES Como quedó sentado en los antecedentes, la organización sindical recurrente solicita la anulación de varias cláusulas de la decisión arbitral, por extralimitación de las competencias del Tribunal y por ausencia de equidad. Especialmente, arguye que fue quebrantado el principio de igualdad, por admitirse una diferencia de trato para los trabajadores de la planta de Tuta – Boyacá -, y que fueron desconocidas las reivindicaciones planteadas en el pliego de peticiones presentado a la empresa.

Planteada en tales términos la impugnación, existen básicamente tres razones para denegarla: i) la competencia de esta corporación, en el marco del recurso de anulación, impide adoptar disposiciones que reemplacen las de la decisión arbitral; ii) las cláusulas del laudo arbitral sí guardan correspondencia con las peticiones del pliego; iii) y, finalmente, no existe contravención alguna del principio de igualdad, como lo sostiene el recurrente.

En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, la petición del recurrente de que la Corte anule las disposiciones del laudo arbitral que concedieron varios privilegios a la organización sindical conduciría el conflicto colectivo a un estado de vacuidad, que en nada beneficia a la organización sindical y que, por el contrario, contraviene los fines constitucionales de la negociación colectiva.

Más allá de eso, si la Corte anulara la decisión arbitral, tal decisión iría en contra de los intereses de la organización y del principio de la no reforma en perjuicio, pues, al no tener la facultad de sustituir las cláusulas invalidadas, todos los beneficios allí concebidos desaparecerían por completo. Esa misma situación ha sido advertida en anteriores providencias de la Sala como las CSJ SL10673-2016, CSJ SL12303-2016, CSJ SL17421-2016 y CSJ SL20031-2017, entre otras.

Por las anteriores razones, por su naturaleza y alcances, la petición del recurrente resulta abiertamente improcedente. Ahora bien, por otra parte, en gracia de discusión, la Corte no puede dejar de resaltar que no es cierto que la decisión arbitral se hubiera alejado por completo del marco petitorio contenido en el pliego presentado por la organización sindical, pues cada una de las cláusulas cuya anulación se pide, están allí consignadas.

Adicional a ello, el hecho de que el Tribunal hubiera analizado las peticiones y las hubiera concedido en otros términos, que encontró más ajustados a la equidad, no implica, en manera alguna, que hubieran extralimitado sus competencias, siempre y cuando no excedan lo pedido en el pliego. Esta sala de la Corte ha adoctrinado al respecto: De otro lado, frente al reproche del recurrente según el cual el Tribunal extralimitó sus funciones, por modificar los términos del pliego de peticiones, la Corte debe advertir que nada impide a los árbitros analizar los requerimientos de los trabajadores y disponer su concesión, pero con precisiones, aclaraciones o modificaciones, que conduzcan a que la decisión sea más adecuada, ajustada a la legalidad y más cercana a la equidad, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Por ello mismo, si bien las competencias del Tribunal están ceñidas a las materias contenidas en el pliego de peticiones que no lograron ser concertadas durante la etapa de arreglo directo, además de que no puede fallar ultra o extra petita (CSJ, SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL18504-2016), ello no significa que deba calcar o conceder inconsultamente todo lo que se le pide, pues precisamente su labor está encaminada a encontrar una fórmula que resulte equitativa para las partes.

(CSJ SL2893-2017. También CSJ SL20031-2017). Finalmente, en torno a la supuesta infracción del principio de igualdad, esta sala de la Corte ha sostenido que los árbitros están habilitados para examinar otros instrumentos colectivos vigentes en el entorno laboral de la empresa e informar sus juicios de equidad y decisiones a partir de los mismos.

Ha dicho la Corte frente a este tópico, que: […] cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50595, CSJ SL7078-2016, CSJ SL9317-2016, CSJ SL18150-2016. Específicamente, ha dicho esta sala que: […] la consagración en el Laudo Arbitral, por criterios de igualdad y equidad, de derechos que por espejo se trasladen de una convención vigente, no genera per se su anulación, en tanto no se afectan derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, o sean improcedentes por razón de su inequidad.

Por otra parte, la Corte ha sostenido que no se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, en función de los diversos instrumentos colectivos que existan en el ámbito de la empresa (ver CSJ SL10673-2016, CSJ SL13026-2017).

En tal medida, el hecho de que otra convención colectiva contemple beneficios superiores para otros trabajadores afiliados a otra organización sindical, que cuentan con condiciones especiales, debidamente justificadas, no apareja una reprobable diferencia de trato, sino una consecuencia de la negociación colectiva con varias organizaciones sindicales.

Vale la pena advertir, en función de lo anterior, que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía, encaminada a demostrarle a la Corte el alejamiento de la decisión del Tribunal de Arbitramento con los parámetros más elementales de equidad. Por todo lo anterior, se reitera, no es procedente la anulación de la decisión arbitral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: no anular el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la empresa DIACO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DIACO S.A. – SINTRADIACO VALLE -. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 15 SCLAJPT-07 V.00