Micelio
SL5699-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57784 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5699-2018 Radicación n.° 57784 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CANTILLO BALLESTAS, WILLIAM CANTILLO ZAYAS, AIDÉ PAZ VALLE, FREDDY LEGUÍA BARRAZA, HUMBERTO MOLINARES ROLON, ÁLVARO ANTONIO DONADO DÍAZ, MARILIN MARTÍNEZ SALAS, FREDDY PEREIRA MERCADO, MANUEL PADILLA Y DONALDO DE LA CRUZ ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - ELECTRICARIBE S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES Jairo Cantillo Ballestas, William Cantillo Zayas, Aidé Paz Valle, Freddy Leguía Barraza, Humberto Molinares Rolon, Álvaro Antonio Donado Díaz, Marilin Martínez Salas, Freddy Pereira Mercado, Manuel Padilla y Donaldo de la Cruz Alba llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P Electricaribe S.A E.S.P, con el fin que se declarara la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, así como la obligación de la misma de reconocer y pagar a su favor la nivelación salarial respecto del trabajador Uranio Manotas Hernández, y el reajuste de todas las prestaciones legales y convencionales, como lo son, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, cesantías e intereses sobre cesantías.

De igual modo, solicitaron la condena al pago de la corrección monetaria, intereses moratorios de todas las sumas que resultaran ordenadas de pago, el reconocimiento de lo probado ultra y extra petita y de las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de presentarse la demanda inicial se encontraban vinculados a Electricaribe S.A E.S.P mediante contratos de trabajo a término indefinido, que venían de Electrificadora del Atlántico S.A ESP en liquidación mediante sustitución patronal que se realizó ante el Ministerio de la Protección Laboral a partir del 16 de Agosto de 1998, circunstancia por la que llevaban más de 10 años de servicio continuos y por tanto se encontraban amparados por la cláusula de estabilidad pactada convencionalmente y por el régimen legal laboral anterior a la Ley 50 de 1990; indicaron que la accionada les comunicó el 8 de octubre de 2004 la implantación del cargo de gestores comerciales a cada uno y el salario, otorgándole a todos las mismas funciones mas no el mismo salario, violentando el principio «a igual trabajo, igual salario».

Rememoraron el caso de un trabajador llamado Uranio Manotas Hernández a quien dentro de la empresa se le asignó el mismo cargo de ellos desde el 08 de octubre de 2004 pero se le fijó el salario de $1.990.949, cifra mayor a las remuneraciones básicas mensuales que ellos recibían a pesar de desempeñar las mismas funciones. Al dar respuesta a la demanda (f.os 256 a 262). la convocada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dio por cierto que los demandantes son trabajadores de la empresa desde el 16 de agosto de 1998, fecha en la que se realizó la sustitución patronal; respecto de los demás hechos no los aceptó y como razones de defensa expuso que el modelo de retribución de la entidad está plasmado en actas celebradas con el sindicato en los años 2001, 2003 y 2006 en las que se acordó que el salario básico estaba compuesto por la base, más el salario destino que es el que retribuye el conocimiento y la experiencia que se ponen al servicio de la empresa, el que se determina de acuerdo a cada distrito en donde se desempeñen y que en ello radica que los demandantes, a pesar de ostentar el mismo cargo con relación al señor Uranio Manotas, de acuerdo a la tabla del acuerdo, no podían recibir la misma remuneración pues las cartas de implantación parten de un salario básico diferente (f. 258).

Acto seguido se refiere al principio de a trabajo igual salario igual y afirma que frente al tema que se controvierte se presenta una clara racionabilidad que explica la diferencia de salarios entre los demandantes, así como el de aquellos y Uranio Manotas. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y compensación. El juez de primera instancia mediante auto del 29 de julio de 2009, declaró reconstruido el proceso con las fotocopias allegadas por el apoderado de la parte actora y las copias obrantes en el archivo del Juzgado, en atención al informe secretarial de que no se encontró el expediente ni en la secretaría ni en el archivo (f.° 664).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, condenó a la llamada a juicio, a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias salariales y las prestaciones sociales causadas a partir del 8 de octubre de 2004, debidamente indexadas, en atención a lo percibido por el señor Uranio José Manotas, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Confirmó el numeral 3 referente a las costas a cargo de la parte vencida en el proceso y no ordenó costas en esa instancia. El Juez de segundo grado dijo que «desarrollará como tesis que el convenio colectivo celebrado entre la demandada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, se celebró con el cumplimiento de las formalidades legales y por consiguiente, es válido y aplicable a los demandantes» y por ello los demandantes no tienen derecho a la nivelación salarial reclamada.

Acto seguido citó cada una de los medios de convicción que militan en el expediente como son la compilación de los convenios colectivos vigentes al momento de los hechos, actualizada con el acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional (f.os 30 a 104) y la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (f.os 105 a 109); las comunicaciones realizadas por la empresa a los demandantes mediante las que se establece que el salario básico de los actores con el del señor Uranio Manotas Hernández son diferentes en los conceptos de salario personal por homologación y salario a título personal, siendo el de Manotas Hernández superior.

Además, refiere que la entidad mediante comunicado del 8 de mayo de 2003 trasladó temporalmente al citado trabajador a la oficina comercial, grupo III banda 1 de Baranoa a partir del 5 de mayo del mismo año y en el año 2004 lo asignó al grupo iv banda 4, en el cargo de « Gestor Cobros » (f.° 25) fijándole el salario que los accionantes ahora deprecan la nivelación, el que no les corresponde a pesar de tener las mismas funciones.

Aludió a otras pruebas documentales como el Acuerdo Colectivo de Trabajo de 18 de septiembre de 2003 (f. os 620 a 663), y dijo que «de la valoración conjunta del haz probatorio descrito precedentemente, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS la Sala infiere que los demandantes perciben un salario básico, resultante de la sumatoria de los diferentes conceptos que lo integran, inferior al pagado por la demandada al trabajador tomado como referente».

A renglón seguido se ocupó del tema de la diferencia salarial y se apoyó en la sentencia CSJ SL, radicación 39537 sin referir fecha, de la que dijo había definido un tópico similar al del caso bajo estudio, y después de hacer una transcripción en extenso coligió que jurisprudencialmente se ha avalado que para que las organizaciones sindicales logren mejoras laborales de sus afiliados existen otras alternativas además de las convenciones colectivas, que se han denominado «otros medios lícitos, como es el caso de la concertación de acuerdos por fuera de la negociación colectiva propiamente dicha», existiendo diferencia entre actas aclaratorias de la convención y acuerdos modificatorios de la misma, pues las primeras deben estar firmadas por los negociadores en las etapas del conflicto colectivo según así lo ha expuesto la Corte a través de sus pronunciamientos como la CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad, 6949, mientras que los acuerdos modificatorios surgen según la sentencia CC C-1319-2000 cuando su tiempo de vigencia expira o cuando «sea imperiosa su revisión debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles».

Expuso que la Juez de primera instancia para decidir el conflicto aplicó el artículo 19 del convenio citado y seguidamente, expuso que entre la demandada y los representantes sindicales de los actores se celebró el 18 de septiembre de 2003 un acuerdo con el cumplimiento de requisitos legales que modificó las condiciones de trabajo con el fin de mejorarlas, circunstancia que lo hace válido y aplicable a sus afiliados; aludió nuevamente a la sentencia con radicación 39537 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para indicar que la norma de nivelación salarial consagrada en el artículo 14 literal d) del acuerdo bajo estudio es del mismo tenor que el que analizó la Corte, el cual dice: A su vez el artículo 14 de dicho acuerdo da cabida a la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, empero a nivel funcional, en palabras del acuerdo, eso es cuando se da una diferencia salarial por un cambio en la ocupación desempeñada por el trabajador (reubicación funcional), sentir proteccionista de estos derechos adquiridos que se plasmaron en el literal “D)” del citado artículo, el cual reza” Si como consecuencia de la reubicación funcional el trabajador pasa a desempeñar una ocupación de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada, manteniendo la diferencia respecto de la situación anterior a título personal, esta diferencia personal se ira regularizando a medida que se produzcan cambios a ocupaciones de retribución superior.

La misma hace parte integral del salario básico. Esta diferencia se realizará sin menoscabo de la dignidad el trabajador, y de acuerdo con la legislación vigente…”. Acto seguido dijo que las posibles diferencias o desmejoramientos salariales que pueden sufrir los trabajadores en el evento de ser cambiados a otro departamento (Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar), obedece a las variaciones salariales existentes entre uno y otro Distrito según lo concebido en el acuerdo colectivo, razón por la cual se posibilitó el reconocimiento de los derechos ya adquiridos por el trabajador por concepto de diferencia salarial a «título personal» al momento de surtirse tal eventualidad, fórmula que se traduce en el reconocimiento de la asignación salarial más beneficiosa para el trabajador.

Posteriormente dijo que, en atención a la similitud de los supuestos fácticos con la sentencia referida, era del caso respetar el convenio colectivo de 2003, pues al trasladar la demandada al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad «tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía, por esa circunstancia, su salario personal de homologación y el salario a título personal, resultan con un valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos».

Finalizó sus motivaciones con la afirmación que no era posible aplicar el artículo 143 del CST a los accionantes, ya que la situación expuesta se encontraba regulada por las normas convencionales, permitiendo a la convocada a juicio reubicar a sus trabajadores en un cargo de menor jerarquía, respetando el salario que devengaba con anterioridad y por ello revocó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte, case la providencia impugnada, y en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formulan dos cargos, los que fueron oportunamente replicados y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin a pesar de encauzarse por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente la ley sustancia por «aplicación errónea» de las normas legales con incidencia en los artículos 53 y 55 de la CP, 143, 467, 468, 469 y 480 del CST 61 del CPTSS y 6° del Convenio 154 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana por mandato de la Ley 524 de 1.999.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: No dar por probado que el artículo 19 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, firmado por Sintraelecol y la empresa demandada, es ineficaz e inoponible para los demandantes. No dar por demostrado, siendo evidente, que los accionantes realizaban en igualdad de condiciones y eficiencia las mismas funciones que el señor Uranio José Manotas.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial deprecada. No dar por establecido, siendo evidente, que los impetrantes tienen igual superior antigüedad que el señor Uranio Manotas. Enlista las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: 1. Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 2. Cartas fechadas 8 de octubre de 2004, contentivas de los cargos y remuneraciones a los señores Jairo Cantillo, Aidé Paz Valle, Freddy Leguía Barraza, Humberto Santiago Molinares, Álvaro Donado Díaz, Freddy Pereira, Mercado. 3.

Cartas de fecha 14 de junio de 2007, dirigida a Donaldo de la Cruz De Alba. 4. Cartas enviadas a Manuel Padilla y William Cantillo Sayas, calendadas 15 de junio de 2006 5. Misiva dirigida a Marilyn Martínez Salas, adiada 14 de junio 2005. Indica las siguientes pruebas no apreciadas: 1. Tabla de funciones asignada a los Gestores Comerciales. 2.

Testimonio rendido por Uranio José Manotas. 3. Carta del 8 de octubre de 2004 dirigida a Uranio Manotas. 4. Certificados de servicios de los demandantes y de Uranio Manotas. En la demostración manifiestan que la violación de la ley se produjo de manera indirecta porque el colegiado aplicó erróneamente las normas sustanciales que regulan los temas de la igualdad salarial para igual trabajo y el de la negociación colectiva al caso sometido a estudio, cuando determinó la validez del artículo 19 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el que se encuentra en oposición a lo que dispone el artículo 143 del CST.

Refiere que las cartas dirigidas a los demandantes y al trabajador con el que busca la nivelación, señor Uranio José Manotas, fueron apreciadas erróneamente, pues en ellas se describe la nominación del cargo y salario asignado a los Gestores Comerciales, constituyéndose ellas en plena prueba de la igualdad del cargo, de las funciones y de la discriminación salarial de los impetrantes con el empleado que se pretende nivelar.

Además de lo anterior no se apreciaron las pruebas testimoniales ni el anexo de las cartas antes memoradas, como tampoco los certificados de servicios, «donde en forma diáfana y simple el señor Uranio Manotas declara que los demandantes ocupan igual cargo que él, desempeñan iguales funciones en horarios iguales, corroborando así el contenido literal del anexo descriptivo de las funciones a desempeñar».

También dice que hubo omisión al no examinar los certificados de servicios, en los que se define la antigüedad y la experiencia de los actores. Señala que, aunque la prueba testimonial no es calificada para estructurar un error de hecho en casación, es un hecho cierto que, si la declaración del testigo se hubiese armonizado con la carta a él enviada en armonía con los documentos antes mencionados, había evidenciado el sentenciador el trato diferenciado para con los convocantes en relación a su compañero Uranio Manotas.

Arguye que la negociación colectiva goza de protección superior por disponerlo así el artículo 55 de la Carta Magna, y, además, por hacer parte del Convenio 154 de OIT y estar presente en ella la autonomía de la voluntad; «pero no es menos cierto que esa libertad negocial debe acompasarse con la legislación, no pudiendo ser posible violentar ciertas disposiciones para establecer otras en su remplazo desconociendo solemnidades propias de cada caso en particular, como sucede con el acuerdo tantas veces citado».

Hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional como la CC T-1008 de 1999 y dice que «la experiencia no siempre es factor determinante para justificar la existencia de la desigualdad salarial mentada» y que en el presente caso la mayoría de los actores superan en antigüedad al señor Uranio Manotas, motivo por el cual manifiesta que «el acuerdo base de la absolución es meramente caprichoso, es decir no existe justificación alguna para tal discriminación».

A continuación, indica que: el acuerdo acogido para para negar lo peticionado es ineficaz por cuanto desconoce palmariamente lo estatuido en el artículo 143 del C. S. T., pues en él se establecen unas escalas salariales caprichosas; no existe elementos objetivos que hagan valederas las diferencias de salarios entre cargos y funciones iguales; como tampoco la forma en que ha de determinarse las condiciones de eficiencia. El numeral 3° del artículo citado enseña que "Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación"; factores que no se encuentran probados en el plenario; como tampoco se probó por la demandada que el señor Uranio Manotas, produjera más y mejor calidad que sus compañeros demandantes para así poder justificar la diferenciación en el trato remunerativo.

Agrega que el pluricitado acuerdo no reúne los requisitos para tenerlo como modificatorio o supletorio de la convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del CST y con el respaldo de la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995 rad. 7453 dijo que al momento de firmarlo: […] no existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; las personas que intervinieron por la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las preceptivas de un acuerdo convencional, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación. VII.

RÉPLICA La accionada argumenta en su oposición que la acusación que hacen los casacionistas no cumple con las exigencias de la técnica del recurso extraordinario, pues a pesar que enlista pruebas como mal apreciadas y no valoradas, no presenta argumentos frente a tales falencias de manera tal que la Corte pueda cumplir con su deber de confrontación, pues los fundamentos en que basa su acusación, dice son alegaciones que permiten dejar «incólume la columna vertebral de la decisión del Tribunal en el sentido que el Acuerdo Colectivo del 18 de Septiembre de 2003» por cuanto su finalidad no fue aclarar normas de la convención vigente, sino negociar las convenciones de trabajo para los próximos años.

Dice que el ad quem consideró la necesidad de establecer unos indicadores salariales tendientes a armonizar las diversas fuentes convencionales, derivadas de las diferentes electrificadoras, de las cuales Electricaribe recibió la condición de empleador único y que por ello no hay una indebida aplicación del artículo 143 CST, pues no aparece demostrada por la parte actora «las iguales condiciones de los demandantes en relación con el trabajador refente, independientemente de la igual denominación de un cargo».

De otra parte, adiciona que el juez colegiado hizo uso de la facultad conferida por el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento y que la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando se trata de un ejercicio interpretativo en desarrollo de la facultad prevista en el precepto en comento, no se presenta yerro protuberante y por tanto «no le es dable al Tribunal de Casación modificar la decisión del Ad Quem; máxime cuando el demandante en Casación no demuestra los errores de hecho que le endilga a la decisión del Tribunal».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de las siguientes normas legales: artículos 13, 14, 43 y 143 del CST modificado por el 7°, 25 y 53 de la CN. Argumenta que la vulneración directa a la ley se produjo por no aplicar el artículo 143 del CST, toda vez que el Tribunal basó la decisión en la validez que otorgó al acuerdo argüido por la entidad convoca a juicio, desconociendo así que los artículos 13, 14 y 43 del estatuto laboral que contiene el mínimo de derechos a favor de los asalariados y que las cláusulas que desmejoren al trabajador en relación con lo previsto en la ley no pueden ser de recibo.

Adiciona que lo razonado por el sentenciador perjudica a los actores pues está avalando un acuerdo contrario a la ley que quebranta los mínimos protegidos porque el referido precepto dice que «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación".

En ese contexto normativo no se vislumbra procesalmente la justificación que el empleador tenía para discriminar salarialmente a los demandantes, ya fuese por antigüedad, experiencia, preparación académica o por cualquier otra razón». Seguidamente, manifiesta que el mencionado acuerdo es ineficaz porque «legitima al empleador para que, arbitraria y caprichosamente, fije escalas de salarios a sus trabajadores sin tener en cuenta elementos materiales que justifiquen tratos diferentes en situaciones iguales, con lo cual se le abre la puerta para dar al traste con lo reglamentado por el artículo 143 de la obra tantas veces citada; incluso con el artículo 13 de la CP» y cita fragmentos de la sentencia CC C 313- 2003.

Agrega que la remuneración debe estar en consonancia con la labor desarrollada, para que pueda predicarse la compensación del trabajo encargado, es decir que debe atender a factores objetivos como la antigüedad y conocimientos del trabajador que debieron ser determinantes en la sentencia impugnada, toda vez que la empresa «nunca puso en tela de juicio la capacidad, experiencia, confianza o condiciones de eficiencia de sus trabajadores demandantes», así como tampoco que el salario de ellos fuera inferior al de su compañero referente, que todos cumplen una misma función con los mismos horarios, y sin embargo el empleador no justificó el trato diferente en los términos del artículo 143 del CST y de lo expuesto colige que el sentenciador incurrió en el dislate jurídico que acusa.

IX. RÉPLICA Manifiesta que, al encauzar el cargo por la vía directa, está aceptando los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada, al trasladar al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad que el ocupado por éste y como consecuencia de su reorganización, tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía; ii) que por esa circunstancia su salario de homologación y el salario a título personal, resultan con un valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos; iii) que el Acuerdo Colectivo de Septiembre 18 de 2003, en el cual se sustenta esa diferencia, tiene plena validez; iv) que las diferencias salariales, por lo tanto, están aceptadas por las normas convencionales.

Afirma que como la valoración que hace la sentencia del juez de segundo grado en relación con la aplicación del artículo 143 CST, tiene un sustento eminentemente fáctico, la formulación del cargo por la vía directa significa la aceptación de tal sustento y, por lo mismo, la conformidad del demandante en casación con las conclusiones diferenciales de orden fáctico, antes señaladas y, por lo tanto, mal puede acusar una aplicación indebida de las normas citadas en la impugnación, y como hubo «razonabilidad para la diferencia no puede predicarse vulneración del principio de igualdad, como atinadamente lo concluyó el Tribunal».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la validez del acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003 que modificó las condiciones de trabajo para mejorarlas y aplicarlas a sus afiliados y que si se presentaban diferencias salariales entre los trabajadores cuando eran trasladados a otro Distrito, las mismas eran el resultado de las remuneraciones diferentes fijadas para cada departamento las cuales fueron acordadas en el documento base de análisis.

Que, en el caso bajo estudio, se reconoció el derecho adquirido al trabajador Uranio Manotas Hernández, tomado como referente, por el concepto de diferencia salarial a “título personal” lo que le resultaba más favorable y por esa razón no se podía acceder a las pretensiones de los demandantes, porque tal incremento salarial, se regía por la convención colectiva de trabajo y no por el artículo 143 del CST.

La censura radica su inconformidad en que, el acuerdo respecto del cual el juez de alzada basó la negación a las pretensiones, es ineficaz, porque no se ajusta a las normas sustantivas y que lo acordado el 18 de septiembre de 2003 violenta el artículo 143 del CST, puesto que contempla discriminaciones que no son permitidas por la ley, toda vez que el convenio extraconvencional no se ocupa del tema de la eficiencia y la eficacia. Los casacionistas proponen como tema de debate, su nivelación salarial frente al principio de a trabajo igual salario igual (artículo 143 CST), en confrontación con la remuneración devengada por el señor Uranio Manotas Hernández, quien ejerce igual cargo y cumple las mismas funciones que ellos desempeñan, pero a diferencia de estos, con un salario superior y, señalan que el resultado negativo de sus pretensiones es la consecuencia de la aplicación del artículo 14 del «acuerdo colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, que trata de la reubicación funcional, acuerdo que consideran ineficaz porque desmejora sus condiciones frente a lo dispuesto por el artículo 143 del CST.

A. Aspectos Jurídicos: Validez del acuerdo extraconvencional. La Sala se adentra a verificar la acusación con relación a la ineficacia del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 frente al artículo 143 del CST y para ello se vale del contenido del citado precepto legal en su versión original, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 1496 de 2011, toda vez que los hechos sucedieron con anterioridad a esta data, pues la demanda fue presentada en el año 2009, el cual dice: 1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

De la anterior norma se establece que frente al desempeño de labores y funciones idénticas se debe percibir la misma remuneración, siempre y cuando las condiciones de eficiencia también sean iguales. Esta es la norma general aplicable para todos trabajadores a quienes se les deben respetar los derechos mínimos, que son los contenidos en los preceptos de orden legal.

Como quiera que la censura propone la confrontación normativa con el artículo 14 del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, (f. os 660 y 661) la Corte aborda el estudio del mismo que dice: Reubicación funcional a) Las posibilidades de reubicación funcional de los trabajadores vendrán determinadas por sus perfiles de competencias personales en comparación a los de las ocupaciones de destino. b) Para ampliar las posibilidades de desarrollo profesional de los trabajadores, la reubicación funcional de los mismos se extenderá al ámbito territorial de ELECTRICARIBE, por lo que la cobertura de ocupaciones por movimiento interno, se entenderá referida tanto a los movimientos dentro del ámbito de cada Distrito, como al, movimiento entre distintos Distritos.

Si implica cambio de residencia, la reubicación geográfica se acordará con el trabajador. Cuando como consecuencia de la reubicación funcional el empleado tenga que trasladar su lugar de residencia, recibirá además de las compensaciones legalmente establecidas, una bonificación de carácter no salarial equivalente al importe de un mes de su salario básico o las que le correspondan en la convención de origen si fueran superiores.

Con el fin de promover el desarrollo profesional de los trabajadores, la reubicación funcional no tendrá otras limitaciones que la de los conocimientos y cualidades que posea dicho trabajador. Cada empleado podrá, por tanto, desempeñar las ocupaciones para las que esté capacitado de acuerdo con la titulación, conocimientos teóricos o destrezas que posea.

Si implica cambio de residencia, la reubicación geográfica se acordará con el trabajador. c) La asignación de ocupaciones la realizará la Unidad de Organización y Recursos Humanos. d) Si como consecuencia de la reubicación funcional, el trabajador pasa a desempeñar una ocupación de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada, manteniendo la diferencia respecto a su situación anterior a título personal, esta diferencia salarial se irá regularizando a medida que se produzcan cambios a ocupaciones de retribución superior.

La misma hace parte integral del Salario Básico. Esta asignación se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador, y de acuerdo con la legislación vigente. Cuándo las anteriores situaciones impliquen cambio de residencia se acordará con el trabajador. e) Cuando un trabajador, por indicación de la dirección de la Empresa, pase a desempeñar temporalmente una ocupación cuya banda de retribución sea superior a la que venía desarrollando, tendrá derecho a percibir la diferencia económica existente entre ambas bandas de ocupación, siempre que realice las funciones de la ocupación durante un periodo de tiempo de 10 o más días laborables continuos.

(Subraya la Sala). El artículo 19 del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional en la parte pertinente dice: Sistema Retributivo: Las partes ratifican la clasificación profesional acogida basada en grupos profesionales y en la estructura salarial asociada en los que quedarán integrados los escalafones, cargos y retribuciones anteriores, determinados con base en las condiciones económicas de cada Distrito, por lo cual estos se clasifican en: Distrito de régimen uno: Atlántico Distrito de régimen dos: Guajira Distrito de régimen tres: Magdalena Distrito de régimen cuatro: Cesar La estructura salarial establece un salario básico que contempla los siguientes componentes: Salario Básico = Salario Base + Salario de Destino El Salario Básico así formado, constituye la remuneración fija u ordinaria de que trata el Código Sustantivo de Trabajo, y se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y los recargos por trabajo nocturno, las horas extraordinarias, los dominicales y festivos, así como los aportes parafiscales. 1. - El Salario Base retribuye los conocimientos, capacidades y experiencias que se pone al servicio de la Empresa y que ésta reconoce, así como las funciones y tareas que desarrolla en cada momento, de acuerdo con el valor del perfil de competencias de la ocupación. Cada Grupo Profesional contiene las bandas retributivas de ocupación establecidas en este Capítulo III. 2. - El Salario de Destino: cada banda retributiva tendrá el Salario de Destino por Distrito que le corresponda de acuerdo con la clasificación definida a continuación: Distrito de régimen uno: Atlántico Distrito de régimen dos: Guajira Distrito de régimen tres: Magdalena Distrito de régimen cuatro: Cesar En caso de traslado entre Distritos se aplicará el Salario de Destino correspondiente al nuevo Distrito.

En el evento de que éste sea inferior, y con la finalidad de mantener la retribución del trabajador, se le reconocerá la diferencia correspondiente a título personal. Esta diferencia se irá regularizando a medida que se produzcan promociones profesionales o cambios de cargos. Se entiende como Distrito el ámbito al que se aplica cada una de los regímenes convencionales existentes.

El salario de Destino será siempre parte integrante del Salario Básico. La consideración del ámbito de aplicación se mantendrá dentro de cualquier estructura organizativa de la Empresa. La cláusula transcrita contiene más de los derechos mínimos salariales garantizados por el artículo 143 del CST pues describe cómo es la estructura del sistema retributivo y cómo está compuesto el salario básico según los distritos y las condiciones económicas de cada uno de ellos, lo cual se estipula de manera escalonada, por ello, no se puede considerar que se presentó el trato diferencial que acusa el censor respecto al artículo 143 del CST toda vez que no se afectan los derechos mínimos que este precepto señala.

Con relación a la reubicación funcional de que trata el artículo 14 antes reproducido, las partes se ocuparon de definir que este tema se determina de acuerdo a los perfiles de competencias personales de los trabajadores, y para promover su desarrollo profesional precisaron que las limitaciones son únicamente «los conocimientos y cualidades que posea dicho trabajador.

Cada empleado podrá, por tanto, desempeñar las ocupaciones para las que esté capacitado de acuerdo con la titulación, conocimientos teóricos o destrezas que posea», siendo la misma estipulación la que se ocupa de definir que cuando el trabajador pasa a desempeñar una labor por retribución inferior a la que con antelación ejercía, mantendría « la diferencia respecto a su situación anterior a título personal» y recibiría el estipendio respectivo a la ocupación que pase a realizar, pero conservaría la diferencia por su retribución a título personal.

Se evidencia de lo expuesto que hay razones objetivas que justifican la existencia de un trato salarial diferencial entre los distintos trabajadores según las condiciones laborales derivadas en sus reubicaciones en los distritos, así estos desempeñen idénticas funciones y el mismo cargo, pues es el mismo precepto convencional el que señala las circunstancias de la diferencia salarial y en este contexto, tal diferencia no obedece a la misma labor desarrollada por todos, sino a que un trabajador que haya tenido un cargo con una retribución mayor, se da como derecho adquirido un salario por homologación y por título personal, que hacen que supere a la asignación del trabajador que no hayan tenido la misma reubicación laboral, ítems que crean la variación en la remuneración y que se encuentra claramente definido en las normas convencionales mencionadas, lo que conduce a que no se viole el artículo 143 del CST.

Así la cosas, tal acuerdo extraconvencional es válido y produce efectos legales. B. Aspectos Fácticos: Centran su acusación en la mala apreciación de las siguientes pruebas: « i) acuerdo del 18 de septiembre de 2003; ii) cartas fechadas 8 de octubre de 2004, contentivas de los cargos y remuneraciones a los señores Jairo Cantillo, Aidé Paz Valle, Freddy Leguía Barraza, Humberto Santiago Molinares, Álvaro Donado Díaz, Freddy Pereira, Mercado; iii) cartas de fecha 14 de junio de 2007, dirigida a Donaldo de la Cruz De Alba; iv) Cartas enviadas a Manuel Padilla y William Cantillo Sayas, calendadas 15 de junio de 2006; v) misiva dirigida a Marilyn Martínez Salas, adiada 14 de junio 2005», que se pasan a analizar. · Acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003: Frente al puntual tema a examinar y al no haberse discutido en las instancias lo concerniente a los beneficios de las cláusulas cuestionadas del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la Corte le da la razón al sentenciador de segunda instancia, cuando expuso que entre la demandada y los representantes de los trabajadores sindicalizados a Sintraelecol, convinieron celebrar un acuerdo el 18 de septiembre de 2003, con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y en ese orden cumplieron con las exigencias legales para darle validez al referido convenio, el que obra a folios 620 a 663.

En este orden, aborda la Sala el análisis de los artículos 14 que presentan el tema de la reubicación funcional y el 19 del citado acuerdo, que tratan del modelo de retribución pactado. Tales estipulaciones en lo pertinente reseñan: Artículo 14 Reubicación Funcional: […] Si como consecuencia de la reubicación funcional, el trabajador pasa a desempeñar una ocupación de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada, manteniendo la diferencia respecto de la situación anterior a título personal, esta diferencia personal se ira regularizando a medida que se produzcan cambios a ocupaciones de retribución superior.

La misma hace parte integral del salario básico. Esta diferencia se realizará sin menoscabo de la dignidad el trabajador, y de acuerdo con la legislación vigente. Cuando las anteriores situaciones impliquen cambio de residencia se acordará con el trabajador. De otra parte, el artículo 19 del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional en la parte pertinente dice: Sistema Retributivo: Las partes ratifican la clasificación profesional acogida basada en grupos profesionales y en la estructura salarial asociada en los que quedarán integrados los escalafones, cargos y retribuciones anteriores, determinados con base en las condiciones económicas de cada Distrito, por lo cual estos se clasifican en: Distrito de régimen uno: Atlántico Distrito de régimen dos: Guajira Distrito de régimen tres: Magdalena Distrito de régimen cuatro: Cesar La estructura salarial establece un salario básico que contempla los siguientes componentes: Salario Básico = Salario Base + Salario de Destino El Salario Básico así formado, constituye la remuneración fija u ordinaria de que trata el Código Sustantivo de Trabajo, y se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y los recargos por trabajo nocturno, las horas extraordinarias, los dominicales y festivos, así como los aportes parafiscales. 1. - El Salario Base retribuye los conocimientos, capacidades y experiencias que se pone al servicio de la Empresa y que ésta reconoce, así como las funciones y tareas que desarrolla en cada momento, de acuerdo con el valor del perfil de competencias de la ocupación. Cada Grupo Profesional contiene las bandas retributivas de ocupación establecidas en este Capítulo III. 2. - El Salario de Destino: cada banda retributiva tendrá el Salario de Destino por Distrito que le corresponda de acuerdo con la clasificación definida a continuación: Distrito de régimen uno: Atlántico Distrito de régimen dos: Guajira Distrito de régimen tres: Magdalena Distrito de régimen cuatro: Cesar En caso de traslado entre Distritos se aplicará el Salario de Destino correspondiente al nuevo Distrito.

En el evento de que éste sea inferior, y con la finalidad de mantener la retribución del trabajador, se le reconocerá la diferencia correspondiente a título personal. Esta diferencia se irá regularizando a medida que se produzcan promociones profesionales o cambios de cargos. Se entiende como Distrito el ámbito al que se aplica cada una de los regímenes convencionales existentes.

El salario de Destino será siempre parte integrante del Salario Básico. La consideración del ámbito de aplicación se mantendrá dentro de cualquier estructura organizativa de la Empresa. De lo trascrito, la Sala colige que las partes en conflicto acordaron desde el año 2003 una modificación a sus condiciones laborales junto con la remuneración, la que varía de acuerdo a la región donde se ejecuten las labores y que, además, si el trabajador pasa a desempeñar un oficio « de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada, manteniendo la diferencia respecto de la situación anterior a título personal», contenido normativo que fue avalado por las partes y que dista respecto de la norma legal, porque mejora la retribución de quien por alguna razón, haya desempeñado una labor con una mejor retribución, esto es que le permite conservar el salario que mejor lo remuneró, esto es el anterior.

En este orden, no se presenta ningún yerro por parte del Tribunal cuando afirma que la demandada « al trasladar al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía, por esa circunstancia, su salario personal de homologación y el salario a título personal, resultan con un valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos» y que por ello se justifica la diferencia del salario del señor Uranio Manotas Hernández, puesto que es la razón objetiva de garantizarle el salario que este traía del cargo que desempeñaba con antelación. En otras palabras, el mayor salario del señor Manotas Hernández, se explica en consideración a los traslados que conlleven reubicación funcional, en diferentes distritos, es decir, que quien pretenda igualarse debió acreditar que fue también objeto con anterioridad de los mismos traslados, lo cual no se evidencia en el caso de los demandantes como se verá posteriormente con el análisis de las restantes pruebas.

En consecuencia, no se acredita a través de esta prueba documental, dislate alguno por parte del fallador acusado. 2- Cartas fechadas 8 de octubre de 2004. Respecto a esta glosa, señalan los censores que fueron dirigidas a: Jairo Cantillo (f.° 110), Aidé Paz Valle (f.° 120), Fredy Rafael Leguía (f.° 127), Humberto Santiago Molinares (f.° 136), Álvaro Donado Díaz (f.° 145), y Fredy Pereira Mercado (f.° 158) el 8 de octubre de 2004, todos ellos fueron informados en la misma fecha de la asignación que se les hizo, los que coinciden en las condiciones descritas, las que en su texto dicen: Una vez aprobado el Modelo de ELECTRICARIBE Distribución y Comercial de fecha 30 de septiembre de 2004, nos complace comunicarle que usted ha sido asignado(a) para desempeñar la ocupación indicada, en la unidad DISTRIBUCIÓN Y COMERCIAL ZONA "ATLÁNTICO".

OCUPACIÓN: AGENTE OFICINA COMERCIAL Grupo: IV Banda: 2 Lugar de Desempeño de la Ocupación: Oficina Comercial, Cámara De Comercio" (Barranquilla) Jornada Laboral: Ordinaria Salario Base 550.087 Pesos Salario Destino 322.746 Pesos Salario Personal de Homologación 46.874 Pesos Salario a Título Personal 65.185 Pesos Esta asignación surtirá efecto a partir del 13 de octubre de 2004.

Como bien puede observarse, estas misivas, además de referir el mismo modelo aprobado por Electricaribe, evidencian que la empresa no cometió irregularidad alguna toda vez que a cada uno de los nombrados se les reconoce el mismo salario base ($550.087) y de destino ($322.746), del trabajador Euranio Manotas Hernández(f.° 212), que es frente al cual solicitan la confrontación, lo que significa que a todos los prenombrados se les respeta la misma remuneración básica para el cargo al que fueron nombrados de Agente Oficina Comercial, guarismos que guardan armonía con lo estipulado en la cláusula 19 del convenio que se examina cuando frente a la «La estructura salarial» conformada por «un salario básico que contempla los siguientes componentes: Salario Básico = Salario Base + Salario de Destino».

Con relación a los ítems del «salario personal de homologación y a título personal», ya se expuso que corresponden al convenio suscrito por la empresa y el sindicato en el año 2003, que trata de un reconocimiento remunerativo especial por la labor que cada trabajador ha ejercido al aceptar un traslado, el cual varía de acuerdo a la región que acepte con el propósito de desarrollar sus funciones, y es adicional a los mínimos legales del salario básico que se analizó con antelación, por tanto, estos dos componentes pueden variar en cada uno de los trabajadores de la misma empresa y del mismo cargo, sin que ello signifique que se está vulnerando el principio de «a trabajo igual salario igual», pues cada uno de los subordinados puede obtener una remuneración diferente dependiendo de la región en donde haya prestado sus servicios, en acato a un traslado, y por tanto, impide que se evidencie algún yerro valorativo de las pruebas acusadas. 3- Cartas dirigidas a: Donaldo de la Cruz de Alba el 14 de junio de 2007(f.° 165);

Manuel María Padilla Palma el 15 de junio de 2006 (f.° 180). William Cantillo Sayas el 15 de junio de 2006 (f.° 187). Con estas comunicaciones tampoco se acredita yerro por parte del Tribunal por cuanto estas misivas citan en cada uno de los comunicados información diferente respecto de las anteriores, en consecuencia, como no coinciden las fechas a partir de las cuales fueron designados para desempeñar las ocupaciones indicadas, ya que en las que se examinan se les informa es que superaron el periodo de prueba y por tanto se les asigna la ocupación de Agente de oficina comercial, sin que se logre confrontar en qué fecha fueron designados para desarrollar la labor indicada, radicando en ello una diferencia esencial pues no se logra determinar la fecha de inicio del oficio y con ello se escapa la posibilidad de confrontar si, en efecto, se trata de las condiciones laborales de las que pretenden los casacionistas demostrar igualdad, y de paso establecer si deberían o no tener la misma retribución de conceptos salariales que reclaman los recurrentes frente a Euranio Manotas Hernández.

Por lo expuesto, tampoco logran los recurrentes derruir la sentencia acusada con las documentales examinadas. La Sala aborda el examen de los siguientes documentos listados como no apreciados, «tabla de funciones asignada a los gestores comerciales, testimonio rendido por Uranio José Manotas y certificados de servicios de los demandantes y de Uranio Manotas». 1- Tabla asignada a los gestores comerciales La Corte evidencia que los casacionistas omitieron identificar el error en que había incurrido el Tribunal frente a la no valoración de este documento y ante dicha omisión, la Sala queda imposibilitada de entrar en la revisión o confrontación de su incidencia con relación a la decisión impugnada. 2.

Carta del 8 de octubre de 2004 (f.° 212) dirigido a Euranio Manotas Hernández. En este comunicado se indica un salario básico compuesto por $550.087 de base y $ 322.746 de destino, remuneraciones iguales a las referidas en las analizadas con antelación que fueron dirigidas en la misma fecha a Jairo Cantillo, Aidé Paz Valle, Fredy Rafael Leguía, Humberto Santiago Molinares, Álvaro Donado Díaz, y Fredy Pereira Mercado, pero difiere respecto al salario personal de homologación y en el denominado a título personal que para éste señor Manotas es, el primero de $376.913, mientras que a los nombrados es de $46.874 y el segundo es al señor Uranio de $741.203 y para los demandantes de $ 65.185, con las que se ratifica que el Tribunal no incurrió en error alguno de los acusados, pues todo lo contrario, se ratifica con esta carta que la diferencia retributiva « se origina de acuerdo a los traslados de cada trabajador en los distintos distritos en donde como ya se dijo se respeta el mayor salario cuando se desempeña un cargo, con retribución mayor».. 3- Certificados de servicios de los demandantes y de Uranio Manotas.

Las probanzas acusadas como no apreciadas que militan en el proceso, no dan cuenta de diferencia alguna en la igualdad salarial que reclama el censor, pues a pesar que a cada trabajador se le certifica tener el cargo de «Gestor Administración Comercial I» no todos se suscriben en la misma fecha como se pasa a detallarse de conformidad al siguiente cuadro: Del anterior cuadro se logra precisar que las certificaciones no coinciden entre sí por cuanto la información suministrada, se expide en fechas diferentes, y en esos términos, las mismas no sirven de parámetro de cotejo, ya que fueron expedidas en diferentes anualidades, esto es, en el año 2003, 2005, 2006 y otras en el 2007, por tanto, como el salario varia de manera anual no puede ser el mismo en el año 2003 y en el año 2007, en consecuencia, es lógico que estas certificaciones contengan salarios diferentes porque fueron suscritas en diferentes fechas, y por ello, no se evidencia el yerro que acusan los casacionistas de que se prueba con estos medios de convicción la diferencia salarial de los demandantes frente a Euranio Manotas Hernández De otra parte, se establece con las documentales revisadas que Euranio Manotas Hernández, quien genera la inconformidad salarial de cada demandante y motivo de reclamo de la nivelación salarial por cuanto ostentan el mismo cargo, grupo, zona y funciones, tiene diferencias frente al «salario personal de homologación» y al «salario a título personal», más no frente al salario base y de destino, ello como resultado de lo expuesto anteriormente, esto es, que existen unas particularidades para cada cargo en razón a la labor ejercida con anterioridad respeto a los conceptos de salario personal de homologación y a título personal que son el resultado de la diferencia, argumento que fue en el que basó la decisión el juzgador de segundo grado cuando manifestó «puesto que la demandada al trasladar al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad que el ocupado por este y como consecuencia de su reorganización, tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía, por esa circunstancia, su salario personal de homologación y el salario a título personal, resultan con un valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos…» Ahora bien, como lo expuso, el juez colegiado, su libre formación del convencimiento se basó, en el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso lo que le permitió afirmar que la demandada y los representantes de la organización sindical, acordaron una modificación a las condiciones laborales para beneficiar a los trabajadores, pues convinieron que la remuneración de los demandantes estaría compuesta por un salario básico, el que a su vez comprende la «sumatoria de los diferentes conceptos que lo integran».

Por ello concluyó que el salario del trabajador referente Euranio Martínez Hernández, resulta superior al de los actores, pues el artículo 14 del convenio discutido, aprobó que se debían proteger los derechos adquiridos desde el nivel funcional que se presenta « cuando se da una diferencia salarial por un cambio en la ocupación desempeñada por el trabajador (reubicación funcional), sentir proteccionista de estos derechos adquiridos que se plasmaron en el literal “D)” del citado artículo» Finalmente determinó que al trasladar al trabajador Euranio Manotas a un cargo de menor responsabilidad, «como consecuencia de su reorganización, tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario personal de homologación y el salario a título personal».

Los anteriores razonamientos no fueron derruidos por los casacionistas, conforme al análisis probatorio que ya se hizo. En tema similar al que se estudia, esta Sala refirió la sentencia CSJ SL1847-2018 que en lo pertinente dijo: De los documentos obrantes a folios 95, 97, 99 y 101, que corresponden a las comunicaciones remitidas a la actora y el señor Hugo Machado Gonzáles, informándoles la asignación de nuevos cargos y asignación salarial, se puede extractar lo siguiente: Folio 99 Trabajadora: Lilibeth Altamar Flórez Ocupación: Gestor de Recaudos Grupo: IV Banda 3 Salario Base $505.688 Salario Destino $300.021 Salario Personal de Homologación $129.293 Salario a Título Personal $271.736 Salario Básico $1.206.737 Se afirmó allí, que ese estipendio tiene efecto a partir del 14 de marzo de 2003.

Folio 95 Trabajador: Hugo Machado González Ocupación: Gestor de Recaudos Grupo: IV Banda 3 Salario Base $505.688 Salario Destino $300.021 Salario Personal de Homologación $417.039 Salario a Título Personal $112.492 Salario Básico $1.335.239 Se sostuvo, que esa retribución tiene efecto a partir del 14 de marzo de 2003. Folio 97 Trabajadora: Lilibeth Altamar Flórez Ocupación: Gestor de Recaudos Grupo: IV Banda 3 Salario Base $538.507 Salario Destino $319.492 Salario Personal de Homologación $137.684 Salario a Título Personal $189.371 Salario Básico $1.285.054 Allí se indica, que la asignación tiene efecto a partir del 13 de octubre de 2004.

Folio 101 Trabajador: Hugo Machado González Ocupación: Gestor de Recaudos Grupo: IV Banda 3 Salario Base $538.507 Salario Destino $319.492 Salario Personal de Homologación $444.105 Salario a Título Personal $119.793 Salario Básico $1.421.896 Se señaló en tal documental, que ese salario tiene efecto a partir del 13 de octubre de 2004. Tales probanzas, permiten concluir que efectivamente la demandante y el señor Machado González, con quien hace el comparativo salarial en su demanda y pide la nivelación, tenían idéntico cargo, el mismo grupo y zona, incluso las mismas funciones como se constata con los documentos de folios 96, 98, 100 y 102; de igual forma se observa que el salario base y destino, como allí los denominan, eran idénticos para ambos a partir del 14 de marzo de 2003 y del 13 de octubre de 2004, respectivamente; sin embargo, no sucede lo mismo frente al «salario personal de homologación», que en el caso de Machado es superior para esas mismas fechas, y el «salario a título personal», respecto del cual se avizora, es superior para la actora en ambas anualidades.

En este orden, sin hesitación alguna se puede deducir, que el salario básico estaba compuesto por varios ítems, y que existían unas particularidades para cada cargo, en razón a los ejercidos por ellos con anterioridad, con base en lo que se fijaba el «salario personal de homologación» y el establecido «a título personal», como acertadamente lo indicó el juez de apelaciones al referirse a los documentos de folios 95, 97,, 99, 101, 160, 187 y 188, concluyendo que de ellos «se desprende que mientras la demandante pasó del Grupo II banda 2 al Grupo IV banda 3, el señor Machado primero estuvo en el Grupo IV banda 3, después en el grupo IV banda V para finalmente ser ubicado en el Grupo IV banda 4», aspecto fáctico que no fue controvertido, quedando incólume.

Lo anterior también tiene soporte, con la declaración del testigo José David Sandoval Lizarazo, quien sobre ese puntal aspecto sostuvo: «Cuando un trabajador está ubicado en un grupo banda ejemplo III-4 con una asignación de $2´000.000 pesos y es ubicado en una ocupación banda IV-3, se le asigna un salario base destino equivalente a esa ocupación que es inferior y la diferencia con los dos millones de pesos.

Se establece como a título personal, y esa persona empieza a desarrollar las funciones de los trabajadores que se encuentran en ese grupo banda de la ocupación, es decir las mismas funciones con diferentes salarios […]» (fls. 213 y 214). Y es esa la razón, por la que la actora percibía un monto superior por concepto de «salario a título personal», al que se le pagaba al señor Machado frente a quien pretende la nivelación; luego entonces, al advertirse diferencias entre uno y otro trabajador por su trayectoria en los cargos, lo cual ameritaba asignación de rubros distintos por esos conceptos respetando los derechos adquiridos, encuentra la Sala que ante tan particulares circunstancias, se justifica razonablemente el trato diferenciado, sin haya lugar a la nivelación reclamada, pues evidentemente, no nos encontramos en un caso entre iguales.

(Subraya la Sala). Como corolario se tiene entonces que el juez colegiado no incurrió en ninguno de los errores jurídicos y fácticos reprochados por los censores, pues no se evidenció la errónea valoración de las pruebas que enlistó y tampoco probó la ineficacia de las normas señaladas y contenidas en el «Acuerdo Colectivo» extraconvencional del artículo 8 de septiembre de 2003 frente al artículo 143 del CST.

Por último, la Sala precisa que los testimonios no son prueba hábil en materia casacional para derruir una sentencia del Tribunal pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, señala que los únicos medios de convicción calificados para derribar la sentencia de segunda instancia en la esfera casacional son documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y solo si alguno de estos resulta prospero se abre el camino para su revisión circunstancia que no se presentó en el presente asunto pues como ya se estableció, los casacionistas no lograron a través de los diferentes medios de convicción ya por mala apreciación o por no valoración derrumbar la sentencia impugnada, por tanto, no puede la Sala adentrarse en el examen del testimonio de «Uranio José Manotas».

En consecuencia, al no lograr los casacionistas destruir la sentencia impugnada por los errores de hecho señalados como consecuencia de la mala valoración de pruebas y la no apreciación de otras, ni tampoco se acreditó un yerro jurídico, la misma mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, conservándose incólume la decisión proferida por el Tribunal, lo que hace que los cargos no sean prósperos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, los que deben ser incluidos en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO CANTILLO BALLESTAS, WILLIAM CANTILLO ZAYAS, AIDÉ PAZ VALLE, FREDDY LEGUÍA BARRAZA, HUMBERTO MOLINARES ROLON, ÁLVARO ANTONIO DONADO DÍAZ, MARILIN MARTÍNEZ SALAS, FREDDY PEREIRA MERCADO, MANUEL PADILLA Y DONALDO DE LA CRUZ ALBA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - ELECTRICARIBE S.A E.S.P. Costas conforme se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5699 - 2018 Radicación n.° 57784 Acta 2 3 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CANTILLO BALLESTAS, WILLIAM CANTILLO ZAYAS, AIDÉ PAZ VALLE, FREDDY LEGUÍA BARRAZA, HUMBERTO MOLINARES ROLON, ÁLVARO ANTONIO DONADO DÍAZ, MARILIN MARTÍNEZ SALAS, FREDDY PEREIRA MERCADO, MANUEL PADI LLA Y DONALDO DE LA CRUZ ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - ELECTRICARIBE S.A E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5699-2018 Radicación n.° 57784 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CANTILLO BALLESTAS, WILLIAM CANTILLO ZAYAS, AIDÉ PAZ VALLE, FREDDY LEGUÍA BARRAZA, HUMBERTO MOLINARES ROLON, ÁLVARO ANTONIO DONADO DÍAZ, MARILIN MARTÍNEZ SALAS, FREDDY PEREIRA MERCADO, MANUEL PADILLA Y DONALDO DE LA CRUZ ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - ELECTRICARIBE S.A E.S.P.