Micelio
SL5698-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56074 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5698-2018 Radicación n.° 56074 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA CÁRDENAS DE MICHELSEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, COLOMBIA PETROLEUM COMPANY – SUCURSAL EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y BANCOLDEX (antes PROEXPO).

Se reconoce a la doctora Paola Andrea Cerón Guerrero, como apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines previstos, en el memorial que reposa a folios 77 a 84 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Olga Cárdenas de Michelsen llamó a juicio a las encartadas, con el fin de que se le cancelara la indemnización de perjuicios derivada de la ‹‹falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social››, la devaluación monetaria o indexación de las condenas desde la fecha de su causación y hasta cuando se realice el pago y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó ‹‹el pago de la diferencia pensional que realmente le hubiere correspondido›› a su cónyuge y por consiguiente a ella, ‹‹si los demandados hubieren hecho los aportes al Sistema de Seguridad Social››; al pago de la diferencia pensional ‹‹por cada reajuste de ley de la pensión de invalidez o de la pensión de jubilación que le hubiese correspondido si se hubieren realizado los aportes, todo debidamente indexado››.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el ISS mediante la Resolución n° 023780 de 2000, le reconoció pensión de invalidez a su esposo, Arturo Michelsen Concha, a partir del 3 de enero de 2000, por un valor de $1.292.271, con fundamento en 771 semanas cotizadas y con un ingreso base de cotización de $2.461.469, acto administrativo del cual no se le alcanzó a notificar a causa de su deceso; destacó que la prestación pudo ser superior, si los demandados hubieren efectuado los aportes a la seguridad social; ya que desde el 12 de abril de 1989, su cónyuge cumplió la edad y a la fecha de la solicitud de la prestación contaba con 1566 semanas.

Manifestó que mediante la Resolución n° 019803 de 2001, se le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de octubre de 2000 en idéntica cuantía; refirió que, de haberse realizado los aportes correspondientes por las demandadas, su cónyuge hubiere accedido a una prestación mayor por este riesgo o una de jubilación. Describió los aportes dejados de efectuar por cada una de las llamadas a juicio, así 273 semanas respecto de Colombian Petroleum Company; 446 para Banco de la República y 76 para el Ministerio de Relaciones Exteriores - Proexpo hoy Bancoldex, omisión por la que reiteró, procede la indemnización por ‹‹falta de aportes a la seguridad social›› o en su defecto la diferencia pensional dejada de reconocer por el ISS.

Anotó que el causante prestó sus servicios a Colombian Petroleum Company – Sucursal en Liquidación, entre el 14 de junio de 1962 y el 10 de octubre de 1967, para un total de 5 años, 3 meses y 21 días; que para la fecha de su retiro, la remuneración ascendía a $6.500; que la sociedad admitió no haber efectuado los aportes, tal como se le informó en comunicación COLPET 289 de julio 19 de 1999, lo que se corrobora con la certificación del 11 de mayo de 1992; que se presentó derecho de petición el 25 de octubre de 1999, en el que se pidió la indemnización por la no realización de aportes, del cual no se obtuvo respuesta.

Que su cónyuge, Arturo Michelsen Concha se vinculó al Banco de la República mediante un contrato a término indefinido, desde el ‹‹1º de octubre de 1967 hasta el 12 de julio de 1976››, para un tiempo total de 8 años, 9 meses y 12 días, lapso al que se le debe restar 40 días de licencia no remunerada, que corresponden a 446 semanas. Refirió que en el acuerdo contractual se estipuló en la cláusula primera que la entidad ya identificada lo contrataba para prestar sus servicios en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, que era manejada por aquella y que posteriormente se sustituyó por Bancoldex.

Refirió que, según el artículo 3 del Decreto 1215 de 1967, los cargos de Agregados Comerciales eran provistos por el personal técnico seleccionado por Proexpo y su nombramiento y remoción se realizaba por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que mediante el Decreto 010 de 1968, se le designó en esa plaza para atender el mercado de Estados Unidos, que desempeñó hasta el 5 de abril de 1976.

Expuso que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1215 de 1967, las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los Agregados Comerciales, estaban a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones – Proexpo-, de lo que coligió que los aportes a seguridad social corrían a cargo de esa entidad, la cual dependió del Banco de la República hasta 1976.

Afirmó que por disposición del artículo 28 del Decreto 1175 de 1976, los cargos de Agregados Adjuntos de las oficinas de Proexpo, no tenían relación con el Banco de la República, ni con aquella, sino con el Ministerio de Relaciones Exteriores y que por esta razón, su cónyuge, presentó renuncia el 12 de julio de 1976; que fue esta situación la que finiquitó la relación laboral establecida con el Banco de la República.

Resaltó que en vida Arturo Michelsen Concha, elevó peticiones al Banco de la República para que se le expidiera certificación de las semanas cotizadas a efectos de solicitar su pensión de jubilación, pero no fueron atendidas bajo el argumento de que no tenían en sus archivos, los documentos que acreditaran el tiempo de servicio y, en otros casos, le endilgaba responsabilidad a la cartera ministerial también demandada.

Con relación a la vinculación de su cónyuge con el Ministerio de Relaciones Exteriores – Proexpo hoy Bancoldex, destacó que se desempeñó desde el 11 de julio de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1991; que mediante el Decreto 1117 del 25 de mayo de 1990, se le nombró como Agregado Comercial Adjunto en la Embajada de Colombia en la República de Panamá; que en el artículo 3 disponía: ‹‹Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”››; que su remuneración final fue de US$3.392; entidad que tampoco realizó los aportes para invalidez, vejez y muerte, tiempo que equivalía a 76 semanas de cotización. Acto seguido narró que, Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo en cuenta que BANCOLDEX asumió a partir del 1 de enero de 1.992 todos los derechos y obligaciones de PROEXPO, de conformidad con el artículo 22 de la ley (sic) 7ª de 1.991 y con el artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1.991, el doctor ARTURO MICHELSEN CONCHA, en nombre propio y por conducto de su apoderado, elevó ante BANCOLDEX varios derechos de petición y/o agotamientos de la vía gubernativa, de fechas 2 de marzo, 30 de marzo y 20 de abril de 1.999; 13 y 28 de julio de 1.999 y 8 de agosto de 2.000, solicitando se le certificara el número de semanas cotizadas al ISS, los periodos durante los cuales se hicieron los aportes y el último ingreso base de liquidación. 9.3.8.

En respuesta a las anteriores comunicaciones, BANCOLDEX mediante cartas B-DJU-092452 del 29 de marzo de 1.999; B-DJU – 05592 del 28 de julio de 1.999; B-SEG-11444 del 6 de septiembre de 2.000; B-SEG 1321 del 18 de enero de 2.001, negó cualquier responsabilidad de dicha entidad con relación al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

De lo anterior coligió que el Ministerio de Relaciones Exteriores como BANCOLDEX, -antes PROEXPO-, ‹‹son solidarios en el pago de los aportes a la seguridad social›› durante el tiempo que el de cujus, se desempeñó como Agregado Comercial de la Embajada de Colombia en Panamá. Para finalizar, rememoró que Arturo Michelsen Concha prestó sus servicios a Cerro Matoso S.A., Banco de Colombia y Politécnico Grancolombiano, empresas en las que cotizó al ISS y completó 771 semanas (fs.° 69 a 83).

Al contestar el Banco de la República, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, solo admitió que Arturo Michelsen Concha, presentó peticiones, sin que se le exigiera lo que ahora se procura. Elevó las excepciones previas de prescripción, ‹‹Prescripción de la acción sobre el pretendido derecho a la indemnización de perjuicios y pago de la diferencia pensional››, ‹‹Falta de competencia del Juez por la falta de agotamiento de la vía gubernativa o reclamo administrativo sobre las pretensiones›› y, de fondo las de ‹‹Pago, falta de título y cobro de lo no debido›› y, la ‹‹Genérica›› (fs.° 92 a 106).

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que debían probarse. Propuso la excepción de fondo que denominó ‹‹LA DEMANDADA NO ESTA LEGITIMADO (sic) PARA SER PARTE PASIVA EN El PRESENTE PROCESO›› (fs.°242 a 247). Colombian Petroleum Company, también se opuso a las pretensiones, solo admitió los extremos temporales y el salario.

Formuló las excepciones de prescripción y buena fe (fs.°278 a 280). El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., - BANCOLDEX, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió que por disposición del artículo 3 del Decreto 1215 de 1967, los cargos de Agregados Comerciales eran provistos por el personal técnico seleccionado por Proexpo y que su nombramiento lo realizaba el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los aspectos referentes a su relación laboral y las comunicaciones elevadas por el causante, mediante las cuales reclamó certificación en la que constara el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.° 282 a 292). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 11 de diciembre de 2009, resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por los apoderados de las demandadas COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, BANCO DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE LAS (sic) RELACIONES EXTERIORES Y BANCOLDEX antes PROEXPO respecto de la totalidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias impetradas en esta demanda por la actora señora OLGA CÁRDENAS DE MICHELSEN.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, BANCO DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE LAS RELACIONES EXTERIORES Y BANCOLDEX antes PROEXPO, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la señora OLGA CÁRDENAS DE MICHELSEN, por las razones expuestas en la motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandante. Tásense. CUARTO [:] CONSÚLTESE la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante en sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas (fs.° 32 a 40 Cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó dos problemas jurídicos: i) determinar si para el momento en el que se interpuso la demanda, la acción se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción y, ii) si existía para las accionadas la obligación legal de afiliar al causante Michelsen Concha, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte para la época en la que laboró para aquellas; y si, por dicha omisión, se generaron perjuicios.

Citó los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966; 259 del CST, el literal f) del 13; literal c) numeral 2 del 33 ambos de la Ley 100 de 1993; mencionó la aplicabilidad del 17 y 22 de aquel estatuto y el 151 del CPTSS. También aludió a la aplicabilidad de la Resolución n°. 4250 de 1993, mediante la cual se fijó la fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los Seguros Sociales obligatorios para las empresas extractivas de la industria petrolera, esto es, para el 1 de octubre de 1993, instrumento que se expidió para dar cumplimiento al Decreto 1993 de 1967, que a su vez aprobó el Acuerdo 257 de la misma anualidad.

Refirió que no era objeto de discusión que el ISS le reconoció al de cujus, una pensión de invalidez en cuantía de $1.292.271, a partir del 3 de enero del 2000; que dicha prestación le fue sustituida a la actora en los mismos términos a partir del 20 de octubre de 2000; que la presente acción se interpuso el 30 de mayo de 2002 y que Arturo Michelsen Concha laboró al servicio de la demandada Colombian Petroleum Company desde el ‹‹14 de junio de 1962 al 7 de octubre de 1967››; que prestó sus servicios al Banco de la República desde el ‹‹16 de noviembre de 1960 al 8 de febrero de 1961, y el 1 de octubre de 1967 al 12 de julio de 1976››; también dio por acreditado que el causante prestó sus servicios a la Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 11 de julio de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1991; que mediante Decreto n°. 2505 de 1991 Bancoldex asumió los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo y, afirmó que la actora no probó dentro del proceso, que el causante Michelsen Concha hubiese prestado sus servicios directamente en la última entidad.

Concluyó que la sentencia de primera instancia debía revocarse en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, en la medida que cometió una equivocación al determinar que la exigibilidad se presenta desde el momento del reconocimiento de la pensión, que ‹‹reviste su misma naturaleza, de vitalicia››, por lo que no se habría configurado dicho medio exceptivo, máxime cuando, Michelsen Concha, tan sólo adquirió el derecho el 3 de enero de 2000, y la presentación de la demanda estuvo dentro del término de los 3 años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del acta de reparto adosada a folio 84 del expediente.

No obstante, mantuvo la absolución de las pretensiones incoadas, en razón a que las demandadas para la fecha en que se ‹‹configuraron las relaciones laborales››, no tenían la obligación de afiliar al causante al Instituto de Seguros Sociales y pagar los aportes correspondientes, aserto que coligió del artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, Decreto 1993 de 1967 y la Resolución 4250 de 1993, disposiciones de las que dice no son retroactivas.

Subrayó que no existía relación de causalidad entre la conducta que se le endilga a las accionadas y los perjuicios deprecados con el escrito inicial, ya que la demandante hacía derivar los perjuicios reclamados por el no pago oportuno, por parte de las llamadas a juicio, de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales que sostuvo con las accionadas, sin recaer en cabeza de estas, para esa época, obligación legal alguna para tal efecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) y, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya en forma principal o subsidiaria.

En relación con las costas, deberá pronunciarse. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión, por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 72 de la ley 90 de 1946, lo que llevó al ad quem a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 64 de 1946; artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990; artículos 2, 13 literal d), 22, 23, 36, inciso 4º, 61 literal b), 64, 65, 68, 115,116, 117, 118, 119,120 y 124 de la ley 100 de 1993; artículos 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; artículo 8º del Decreto 1642 de 1995; artículos 2º del Decreto 832 de 1996; artículos 39, 51 y 53 del Decreto 1406 de 1999; artículo 101 del Decreto 266 de 2000; artículos 3º, 7º y 9º, parágrafo 1º de la ley 797 de 2003; artículo 60 del código de Procedimiento Laboral y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo aduce que, dada la senda seleccionada, asume las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, esto es, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Michelsen Concha pensión de invalidez a partir del 3 de enero del 2000, con fundamento en 771 semanas cotizadas y sin tener en cuenta los tiempos laborados en Colombian Petroleum Company, Banco de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, prestación que le fue sustituida mediante la Resolución n°. 019803 del 27 de agosto de 2001.

Respecto de la demandada, Colombian Petroleum Company, arguye que el juez plural violó de manera directa la ley, al desconocer el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que impuso a las empresas de esta actividad económica realizar los aprovisionamientos de capital necesarios con destino al ISS y, de esta forma cancelar los aportes de las pensiones de sus trabajadores, mientras que esta asumía dicha obligación con la Ley 100 de 1993, actuación que no realizó y que le causó perjuicios en su condición de cónyuge, pues dicho tiempo no se le reconoció para la prestación asignada.

Alega que también se ignoró lo expuesto en las sentencias CC T-784-2010; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, que a su juicio exponen la teoría de la fundamentación jurídica, según la cual, una providencia no puede ser injusta, que de aceptarse los razonamientos del Tribunal se desconocería la historia del sistema pensional colombiano y la finalidad del mismo que se ha descrito, para lo cual se remite a la sentencia CC T 712 – 2011.

Destaca que la obligación de la empresa de petróleos de afiliar a sus empleados al ISS, surgió con la expedición de la Resolución 4250 de 1993 y que, la de realizar los aprovisionamientos de capital, para efectuar los aportes, hasta que aquel asumiera dicha obligación, emana del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Exalta que al excluirse el Banco de la República de la obligación general de hacer aportes para pensión al Seguro Social, incurrió en una omisión que le causó un perjuicio al causante pues, el tiempo que laboró en dicha entidad, y que según el ad quem fue del 16 de noviembre de 1960 al 8 de febrero de 1961 y del 1 de octubre de 1967 al 12 de julio de 1976, el Instituto de Seguros Sociales no lo tuvo en cuenta para liquidar la pensión de invalidez, que después fue sustituida a la demandante.

Para concluir afirma: En ese orden de ideas no podía concluir el ad quem, como lo hizo en su sentencia, que “…No existe relación de causalidad entre la conducta que se le endilga a las demandadas…” Fue de tal la transcendencia la violación directa en que incurrió el ad quem sobre la ley sustantiva, que lo llevó a absolver a las demandadas cuando en su lugar ha debido acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA El Banco de la República señala que la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a la ley, por lo que se opone a la prosperidad del recurso. En cuanto a las razones de orden técnico, arguye que el alcance de la impugnación, no le indica a la Corte qué decisión debe adoptarse en caso de actuar como Tribunal de Instancia, máxime cuando pone a juicio del juzgador acceder a las pretensiones principales o subsidiarias.

Manifiesta que la proposición jurídica resulta incompleta, pues si bien, se indican normas que utilizó el juez de segunda instancia, omite precisar las disposiciones que hubieran conducido a una solución distinta a la plasmada en la providencia; que no se enfatiza en aspectos analizados por el Tribunal, referentes a que si bien no hubo afiliación, es por la época y la naturaleza de las entidades que no tenían dicha obligación. Reprocha que la recurrente solo se concentró en explicar la disposición contenida en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, que en todo caso resultaría aplicable, en cuanto Arturo Michelsen Concha solo prestó sus servicios entre noviembre de 1960 y febrero de 1961, lapso anterior a la expedición de la norma en cita, que no puede emplearse en virtud de la prohibición expresa del artículo 16 del CST, sobre la ‹‹aplicación retroactiva de las leyes laborales››.

Colombian Petroleum Company cita en su oposición la providencia CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17083, en la cual se abordó lo concerniente a la exigencia técnica del recurso de casación; refiere que el único cargo propuesto requería de la demostración del por qué el juez de segundo grado vulneró las normas del CST, las constitucionales y con las que ‹‹atiborró›› la proposición jurídica, sin que se realizara la confrontación entre la norma expresa y lo que el sentenciador le hizo decir.

Concluye que la ‹‹demandante››, es beneficiaria de una pensión de invalidez y que no se puede modificar su naturaleza jurídica, con la suma de tiempos anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto el causante no tenía al momento de su fallecimiento los requisitos para la prestación por vejez. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores alude a la inexistencia de fundamento para asegurar la violación sustancial de la ley por vía directa, en cuanto no estaba a su cargo el pago de erogaciones laborales de los Agregados Comerciales vinculados para prestar sus servicios al exterior, pues los recursos procedían de Proexpo, más no de esta cartera; recaba en que la recurrente solo se concentró en advertir una violación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pero no señaló las razones de esta aseveración. Enfatiza que aquella disposición no contempla la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS como lo pretende la censura.

También señaló la inexistencia de fundamento jurídico y fáctico para emitir sentencia en su contra, así como la inaplicabilidad de las sentencias de tutela con las que se sustenta el cargo, pues en ninguna de ellas se imprimió sus efectos ‹‹inter comunis››, tampoco se impartieron órdenes de cancelar ajustes de aportes pensionales en forma extensiva o retroactiva a personas diferentes a los accionantes, de modo que no son vinculantes.

VIII.CONSIDERACIONES En razón a la vía de ataque, se encuentra fuera de debate: (i) que el ISS le reconoció a Arturo Michelsen Concha, una pensión de invalidez en cuantía de $1.292.271, a partir del 3 de enero del 2000; (ii) que dicha prestación le fue sustituida a la actora en los mismos términos a partir del 20 de octubre de 2000; (iii) que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2002; que el fallecido laboró al servicio de la demandada Colombian Petroleum Company desde el 14 de junio de 1962, hasta 7 de octubre de 1967;

(iv) que prestó sus servicios al Banco de la República del 16 de noviembre de 1960 al 8 de febrero de 1961 y del 1 de octubre de 1967 al 12 de julio de 1976; (v) que el causante prestó sus servicios a la Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de julio de 1990 al 20 de diciembre de 1991; que mediante Decreto No. 2505 de 1991 Bancoldex asumió los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo; y, (vi) que los mencionados empleadores no efectuaron afiliación del causante ni cotizaciones a pensión, por no estar obligados.

Le asiste razón al opositor La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando sostuvo que la censura solo se concentró en advertir la violación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pero no fundamentó esta afirmación, pues como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, cuando se acusa el fallo de segundo grado por haber ignorado, una norma legal o haberse rebelado contra su mandato, es indispensable que ese precepto sea el pertinente al asunto debatido (CSJ SL4014-2018) y, en este no se demostró que aquel resultara aplicable.

Por lo que al no demostrarse la infracción directa invocada, mal podría encontrarse acreditada la aplicación indebida de normas como el artículo 259 CST, relativo a las pensiones a cargo de los empleadores y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagran los tiempos de servicios válidos para el cómputo de semanas, en concordancia con las disposiciones de esta última ley, que definen los montos de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, tal como lo señaló la censura.

En sentir de la recurrente, las disposiciones habrían sido inaplicadas por el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta los tiempos de servicio no cotizados por las demandadas en el cálculo de la pensión de invalidez y, por tanto, se omitió la condena por las diferencias resultantes. La razón también está del lado del Banco de la República, cuando señala que el alcance de la impugnación presenta falencias de orden técnico, en cuanto no indica a la Sala qué decisión debe adoptarse al actuar como Tribunal de instancia, pues pone a juicio del fallador acceder a las pretensiones principales o subsidiarias.

Ahora bien, si lo pretendido en esta sede extraordinaria era atacar la sentencia por haber omitido pronunciamiento de la pretensión indemnizatoria principal, le correspondía a la entonces apelante, acudir a la adición de la decisión impugnada aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente en el artículo 311, solución que no impulsó la entonces apelante, hoy recurrente, por lo que aquella providencia adquirió certeza e impide que la Sala realice algún pronunciamiento.

Valga reiterar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017. Si bien es cierto, en los casos en los que se comprueba la omisión en el deber de afiliar, la ley ha previsto la solución en el pago de los respectivos aportes, debe destacarse que dichas contribuciones por ser dineros de la seguridad social de naturaleza parafiscal deben ser cancelados a las entidades administradoras y, en ningún caso a los afiliados, beneficiarios o pensionados como lo pretendía la demandante; además tampoco existe una normativa que establezca el pago proporcional de pensiones a cargo de diferentes empleadores.

De lo anterior, no puede colegirse que el sentenciador vulneró las normas señaladas en el cargo, en tanto las mismas, no prevén las consecuencias que proyectó la accionante. Decantado el asunto, no puede decirse que el juez de apelaciones se equivocó, dado que el conflicto sometido a su escrutinio no suponía la aplicación de las preceptivas acusadas.

Por lo expuesto, el cargo propuesto, no es estimable. Como el recurso extraordinario no salió avante, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA CÁRDENAS DE MICHELSEN contra BANCO DE LA REPÚBLICA, COLOMBIA PETROLEUM COMPANY – SUCURSAL EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y BANCOLDEX (antes PROEXPO).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00