Radicación n.° 51807 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5696-2018 Radicación n° 51807 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IDOIA ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario que los recurrentes, ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELENDEZ y SANTIAGO SALCEDO BUITRAGO promovieron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron con el siguiente propósito: «PRIMERA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cotizaciones para pensión de todos mis mandantes, durante el tiempo que laboraron en la planta externa de esa entidad, tomando como Ingreso Base de Cotización el señalado en la Ley 100/93, art.16 (Reformado por la Ley 797/03, art.5).
SEGUNDA. Que la reliquidación opere sobre la parte que le corresponde al empleador, como a todos mis mandantes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 100/93. TERCERA. Se ordene que las diferencias resultantes sean consignadas al correspondiente Fondo de Pensiones, y sean sometidas a la tasa de interés moratorio, desde cuando se hicieron exigibles hasta la fecha en que se verifique el pago (Ley 100/93, art. 23).
CUARTA. Que se condene a la parte demanda en costas y agencias en derecho”; así mismo indicaron que aunque el libelo no lo instauraban contra los Fondos Privados de Cesantía Skandia, Porvenir y Santander, por cuanto «Ellos no son demandantes, ni demandados, sino eventuales coadyuvantes de la demanda, puesto que tienen interés jurídico en administrar las cotizaciones para pensión en los montos de ley», sí los referían como terceros.
Para respaldar sus pretensiones afirmaron ser « todos empleados activos del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE). El servicio público que prestan se desarrolla alternativamente dentro y fuera del país, en las distintas legaciones diplomáticas y consulares de Colombia»; agregaron: «SEGUNDO - LA TABLA DE LA DISCORDIA. Mediante Decreto 274 de 2002, art. 12, se estableció una tabla de equivalencias entre cargos de la planta interna y cargos de la planta externa (categoría diplomática y consular) de la siguiente manera: (..) Sobre la anterior tabla ha recaído el más contundente repudio jurisprudencial, puesto que sus desarrollos legales, que han pretendido otorgarle valor para efectos prestacionales y de cotizaciones para pensiones, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, como se precisará en el lugar apropiado de esa demanda.
Esta tabla introdujo simples cambios de nomenclatura pues, en el fondo, reproducía las equivalencias establecidas en normas precedentes. … De modo que el problema central de esta Litis se refiere al monto de las cotizaciones para pensión de mis mandantes durante su servicio en el exterior. TERCERO.- LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 100/03 (sic) Y SUS CONSECUENCIAS.
Durante los años en que mis mandantes laboraron en planta externa, sus cotizaciones para pensión no fueron liquidadas con base en el salario del cargo realmente desempeñado (servicio exterior – columna izquierda) que es mayor- sino con base en el salario del cargo ficticio, imaginario y equivalente en planta interna (columna derecha) – que es menor.
El MRE provocó de esta manera un efecto perverso sobre el futuro monto pensional de mis mandantes que están en el régimen de ahorro individual con solidaridad ya que resulta fácil de inteligir (sic) que, a un menor Ingreso Base de Cotización una menor pensión. Aunado a la reducción de su pensión, mis mandantes se ven afectos por la reducción de otros beneficios por haberse aplicado erróneamente el Ingreso Base de Cotización, a saber: - Auxilio funerario.
Consagrado en la Ley 100/93, art. 86, depende del Ingreso Base de Cotización; - Se afecta la opción de dividir el capital pensional en pensión y en pensión de libre disponibilidad. Ley 100/93, art. 85; - Se afecta la posibilidad de participar en planes alternativos de capitalización y de pensiones (Ley 100/93, art. 16);.- La pignoración de una fracción del saldo de la cuenta pensional para vivienda y educación.
CUARTO. FALTANTE EN COTIZACIONES PARA PENSION. El MRE ha incurrido en un faltante de cotizaciones para pensión que ha dejado de consignar a las correspondientes administradoras, provocando un daño real en el monto de las pensiones que deberán liquidarse, cuando se cause el derecho a favor de cada uno de mis mandantes, y un daño social por cuanto el sistema se funda en el principio de solidaridad.
QUINTO. RESPONSABILIDAD TOTAL. El MRE, es el encargo de efectuar los descuentos para las cotizaciones al Sistema de Pensiones, haciendo las consignaciones a las administradoras del régimen, esta entidad pública debe responder por el faltante, tanto de la parte que le corresponde como empleador, como la que le concierne al empleado, en la forma prevista en la ley.
SEXTO. - VIA GUBERNATIVA. Todos mis poderdantes agotaron en oportunidad la vía gubernativa.
SEPTIMO. La Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela ha amparado los derechos fundamentales de varios ex funcionarios del MRE, ordenando a la correspondiente entidad de previsión que reliquide las pensiones, tomando en consideración el salario realmente devengado en planta externa y descarte el salario ficticio e imaginario de un cargo en planta interna, el cual no se ejerce».
La demandada al responder el libelo aceptó que los actores son sus funcionarios y la existencia de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que destacó producen efecto hacía el futuro, los restantes hechos los negó bajo el argumento de no haber transgredido ninguna norma, haber aplicado la disposición legal que estaba vigente en su momento, y resaltó el hecho de que las decisiones en acciones de tutela solamente producen efecto entre las partes; por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló como medio exceptivo el estricto cumplimiento de un deber legal, la errónea interpretación de la jurisprudencia invocada, la aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, efectos de las sentencias de tutela, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2010, condenó a la demandada a reliquidar los aportes que por concepto de pensión se efectuaron a los actores, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la pasiva al pago de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y abordar el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 29 de octubre de 2010, que se abstuvo de aclarar o complementar, revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que según se infería de la demanda y su respuesta, los actores desempeñan funciones que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3135 de 1968 permitía catalogarlos como empleados públicos, por lo que en principio no sería esta jurisdicción la competente para resolver el litigio, pero como se trataba de un asunto de seguridad social ya que así se denunciaba en el acápite de la competencia, entendía que bajo las preceptivas del artículo 4º del C.S.T, tenía competencia para definirlo.
A renglón seguido destacó que la demanda desatendía el ordenamiento procesal, ante la falta de claridad y precisión que ella exhibe pues « las pretensiones no son fundamentadas con los hechos, sino que estos divagan en cita de normas y jurisprudencia, sin indicar extremos de las relaciones que subyacen de la afirmación genérica del hecho primero, tampoco siquiera se afirma la vinculación a que (sic) entidad o entidades del sistema de seguridad social se afiliaron los demandantes, desde cuando (sic) lo hicieron, no indican cual (sic) son los salarios devengados por cada uno de ellos, tampoco señalan cuales (sic) son los aportes que supuestamente y por debajo de los que ellos consideran se han venido efectuando por parte del Ministerio demandado, con lo cual se vislumbra una clara omisión frente a los requisitos que para la demanda laboral, deben ser satisfechos a plenitud en obedecimiento a lo estatuido por el art. 25 del Código Procesal del Trabajo, control que le corresponde ejercerlo al juez de primera instancia, desde el mismo momento del estudio de la admisión y que si se hubiera cumplido a cabalidad, no sería necesario buscar la subjetiva interpretación de la demanda, para remediar la falta de fundamentación fáctica y evitar nulidades o una decisión inhibitoria», agregó que según el artículo 177 del C.P.C., quien busca un derecho debe probar los supuestos de hecho de aquel, pero que en el presente caso las pretensiones quedaron huérfanas de demostración y, además, corresponden a peticiones genéricas y abstractas de las que no se puede establecer cuál es el monto adeudado ni tampoco a qué entidad están afiliados los actores.
Precisó que el funcionario judicial no puede proferir condenas « sobre hipótesis, conjeturas o proyecciones de circunstancias no probadas con los medios de convicción autorizados por la ley, para establecer si se efectuó o no por la entidad el reajuste de los aportes que reclaman de un año a otro con respecto a los salarios supuestamente ficticios devengados por los servidores, omisión que impide pronunciamiento favorable sobre las pretensiones en ambas instancias».
Admitió que las falencias referidas habían podido superarse si el juez hubiera hecho el control previo a la admisión de la demanda, como lo prevé el artículo 28 del C.P.T. y S.S., o por la formulación de excepciones dirigidas a ello; dijo además que la obligación del servidor judicial es emitir decisiones fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de marzo 12 de 1976, que no identificó y de la que transcribió algún fragmento, comportamiento que resaltó en el asunto debatido brillaba por su ausencia; añadió que las documentales de folios 175 a 188 no habían sido decretadas como pruebas ni incorporadas en la debida oportunidad procesal, sino con los alegatos de conclusión, por lo que tenerlas como tales implicaría irrespetar el derecho al debido proceso.
Por último, aseguró « Como se ha visto en el caso bajo estudio, se arribó por el sentenciador de primer grado a una conclusión condenatoria a una entidad pública del orden nacional, la que entre otras cosas, tiene a su favor el grado de consulta, por lo que en respeto al debido proceso esta Sala de decisión de segunda instancia no comparte y mucho menos avala, de tanto en cuanto como en profundidad se analizó, esa decisión no tiene respaldo fáctico y mucho menos probatorio que la legitimen, razón por la cual ha de considerar que contrario a lo inferido en la sentencia gravada, no se acreditó ni probó los supuestos fácticos de las pretensiones lo que irremediablemente conduce a revocar íntegramente la sentencia materia de impugnación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por IDOIA ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ, ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELENDEZ y SANTIAGO SALCEDO BUITRAGO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sin embargo en el trámite ante esta corporación, los dos últimos desistieron del recurso, por lo que se procede a resolverlo exclusivamente frente a la restante demandante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez. Con tal propósito formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por la aplicación indebida de los artículos 66 A del C.P.T y S.S., 305 del C.P.C como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 20, 21, 22, 23, 59, 60, 63, 64 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259, 260 del C.S.T y 4, 25, 28 y 177 del C.P.T y S.S. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la apelación de la demanda se incluyó alguna inconformidad sobre los supuestos planteados en el libelo demandatorio, en lo que atañe a la claridad de las pretensiones, individualidad del enunciado de los hechos y clasificación del soporte de lo pedido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en la apelación expresó reparo sobre el libelo introductorio, por omisión respecto de las entidades de seguridad social a las que estaban afiliados los actores y sobre sus circunstancias de tiempo, monto de aportes y diferencias en los mismos. 3.- Dar por sentado, sin estarlo, que la demanda expresó en el escrito de apelación inconformidad sobre la carga de la prueba y omisiones probatorias (art. 177 del C.P.C). 4.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la apelación de la demandada se expresó inconformidad sobre la falta de requisitos de la demanda inicial, entre ellos por la ausencia de causa petendi. 6.- (sic) Dar por sentado, sin serlo, que la demandada en su memorial de apelación se ocupó del tema relacionado con la oportunidad procesal de incorporar al acervo probatorio documentales. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la única inconformidad de la demandada en escrito de apelación, fue de índole jurídica, concretamente sobre el punto de derecho relacionado con los efectos en el tiempo y la no retroactividad de las decisiones de la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de preceptos legales.
Indica que la violación se produjo a consecuencia de la apreciación equivocada de la apelación (folios 197 a 207) y de la demanda (folios 5 a 11). Para dar desarrollo al cargo advierte que fueron pilares de la decisión acusada, el que la demanda adolece de falta de claridad, que no se indicó la entidad a la que estaban vinculados los actores, que según la carga de la prueba se debía acreditar el monto salarial sobre el cual se cotizó, que no hay coherencia en la causa petendi, que en definitiva la parte actora no cumplió con la «responsabilidad probatoria» y que era improcedente la incorporación de unas documentales.
Pero que tales aserciones son equivocadas porque «se olvidó por completo de los reales motivos de inconformidad del memorial de apelación y se embarcó en temas de críticas al escrito del libelo demandatorio inicial y reproches de índole probatorio»; que la entidad accionada se dedicó a emitir inconformidades de índole netamente jurídicas, que pasó a resumir, sobre los cuales el Tribunal nada dijo, en tanto «se puso en la tarea de buscar pretextos como lo fueron los defectos de claridad de la demanda y ausencia de pruebas, que ni promovieron el juez de primera instancia ni las partes y que nunca en ningún aparte se ocupó de ellos el memorial de apelación; con este actuar incurrió el juez de segundo grado en los evidentes errores de hecho que se le endilgan».
Insiste en que al no pronunciarse sobre los temas de inconformidad del recurrente, el Tribunal desconoció la obligación contenida en el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo. Que de otra parte, el juez plural olvidó que en su propia sentencia refirió la historia del proceso en el capítulo de antecedentes, para lo que aquel señaló que « la demanda va encaminada a que se condene a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cotizaciones para pensión de los demandantes (…) durante todo el tiempo que laboraron en la planta externa de esa entidad tomando como ingreso base de cotización el señalado en la Ley 100 de 1993, que opere sobre la parte que le corresponde al empleador, como a todos los demandantes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 100 de 1993…», que así mismo del libelo el juzgador estableció que el origen de la controversia era la prestación del servicio alternado dentro y fuera del país, por lo que incurrió en error al no definir los puntos que se le propusieron en la apelación tales como: i)cuál fue la normatividad vigente al momento de liquidar las cotizaciones originadas en planta externa, ii) si las sentencias C – 292/01, C – 173/04 y C -535/05 de la Corte Constitucional producen efectos ex nuc, iii) si al declararse inexequible el artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, revivió el 57 del Decreto Ley 10 de 1992, y iv) si eran procedentes las excepciones formuladas al contestar la demanda.
Que como el sentenciador no se refirió a los anteriores aspectos, transgredió igualmente el artículo 305 del C.P.C. porque desestimó el mandato en él contenido, todo ello debido a « la mala apreciación que tuvo el Tribunal del escrito de apelación, como pieza procesal, reforzado con su contradicción en lo inicialmente visto del escrito de demanda inicial al historiar el proceso y lo no visto en el capítulo de consideraciones, lo llevó a centrar su estudio de la alzada en temas sobre defectos de la demanda inicial y ausencia probatoria, y con tal actuar excluir o mejor no abordar el real tema jurídico propuesto en la apelación…».
Por lo anterior solicita se case la providencia y, en instancia, se revisen las inconformidades del apelante y si la decisión del juez se ajusta o no a derecho, para lo que reitera las exposiciones del escrito inagural. VII. RÉPLICA La opositora afirma que el sentenciador no se equivocó por cuanto su decisión se fundó en la falta de pruebas que dieran sustento a las pretensiones; que el alcance de la impugnación es deficiente en tanto no indica cómo proceder en sede de instancia, pues se limita a pedir que « se deje en firme la sentencia de primera instancia»; que el cargo se dirige por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, que es inapropiada porque se critican las conclusiones fácticas de la sentencia que obliga a la vía indirecta; que no hubo la violación legal que se imputa « por su aplicación indebida, en el desarrollo del cargo aduce que el Tribunal se rebeló contra esas normas o las desconoció, es decir, que incurrió en su infracción directa; propuesta que resulta contradictoria no obstante que son incompatibles, porque la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, o niega su validez en el tiempo o en el espacio injustificadamente, en tanto que la aplicación indebida se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se le aplica el precepto legal que la regula sino uno diferente, o bien porque se aplica la que es pertinente pero haciéndole producir unos efectos diversos a los que derivan de la misma», circunstancias que no se presentaron « pues no hubo error de derecho ya que cuando el Tribunal dio por establecido los hechos fácticos, al determinar cómo no probados los hechos objeto de la demanda, lo hizo con fundamento en el análisis de que el fallo debía estar amparado en los medios probatorios autorizados por la ley, no dejando de aplicar la normatividad correspondiente».
Que como lo explicó al contestar la demanda, la entidad aplicó la normatividad vigente, reiterando la defensa allí consignada, con el aditamento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en comunicación del 1º de marzo de 2002, dirigida a la Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, le dijo que «... a juicio de esta Dirección sería posible continuar aplicando los descuentos a dichos funcionarios, con base en las equivalencias previstas en cada uno de ellos»; indicó que en la Sentencia C- 173 de 2004 no se precisó darle efectos retroactivos a su decisión, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de las normas del Decreto 274 de 2000 no las afecta hacia el pasado; y recabó en la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que solicitó se desatendieran las pretensiones de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver, en esencia adujo que « Como se ha visto en el caso bajo estudio, se arribó por el sentenciador de primer grado a una conclusión condenatoria a una entidad pública del orden nacional, la que entre otras cosas, tiene a su favor el grado de consulta, por lo que en respeto al debido proceso esta Sala de decisión de segunda instancia no comparte y mucho menos avala, de tanto en cuanto como en profundidad se analizó, esa decisión no tiene respaldo fáctico y mucho menos probatorio que la legitimen, razón por la cual ha de considerar que contrario a lo inferido en la sentencia gravada, no se acreditó ni probó los supuestos fácticos de las pretensiones lo que irremediablemente conduce a revocar íntegramente la sentencia materia de impugnación».
La censura funda el recurso en la falta de consonancia entre el escrito de apelaciones y la providencia impugnada, para lo que se remite a los documentos que los contienen y de paso insinúa la claridad de la demanda diciendo que en los antecedentes de la sentencia se precisan las pretensiones. La réplica por su parte alega defectos de técnica en la demanda extraordinaria, y a la vez, insiste en las argumentaciones que exhibió al apelar, solicitando que no se case la sentencia porque el Tribunal no se equivocó. Sea oportuno señalar que aun cuando la demanda extraordinaria no es ningún modelo, los reproches de técnica formulados por la oposición no son de recibo en tanto el alcance de la impugnación es suficiente, pues se entiende qué es lo que pretende el censor, vale decir, la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado, y por cuanto el cargo se enfila y desarrolla adecuadamente por la vía de los hechos, no la jurídica como equivocadamente lo señala la réplica.
Pues bien, tanto el censor como la oposición, olvidan que el sentenciador conoció del proceso no solamente bajo la óptica de la apelación, sino que lo hizo también en atención al grado jurisdiccional de consulta que impone el artículo 69 del C.P.T y S.S, para garantizar la defensa de la Nación, entre otras entidades, bajo el sano propósito de proteger el erario público que en muchas eventualidades, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, aquella es realmente superficial e inconducente; de tal suerte que resultaba baladí alegar la falta de correspondencia entre la decisión judicial y la apelación, pues el Tribunal no tenía limitante alguno para revisar el proceso en procura de resguardar el presupuesto de la Nación, como se indicó en la sentencia SL 4041 – 2017, 22.mar.2017, rad. 51336, en los siguientes términos: Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.
Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. En sentencia SL 512-2013, del 31 de jul. 2013, rad. 41104, se enseñó: lo que claramente se advierte de la determinación es que el sentenciador de segundo grado asumió también el conocimiento del asunto plenamente, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, cuya finalidad, para el caso de las entidades del Estado, está ligado a motivos de interés público.
Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa.
En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, haciendo inviable la configuración de la causal segunda, que solo contempla, como ya se vio, la existencia de solo un recurrente en la segunda instancia. Y en fallo SL, del 16 de mar. 2000, rad. 12904, expuso: cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, ya que en este caso, aquella sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.
Entonces, el juzgador estuvo a tono con la jurisprudencia de esta Corte y, en consecuencia, no incurrió en los dislates que el cargo le enrostra. En otro orden de consideraciones, observa la Corte que el sentenciador se vio enfrentado con una demanda en la que como bien lo anotó, no se precisaban fechas a partir de las cuales pudo darse el desfase en los aportes a pensión, ni el salario sobre el que se realizaban estos, ni las entidades a las que se debían dirigir; de allí que lo razonable, responsable y procedente era abstenerse de respaldar una decisión emitida soslayando las formas propias del juicio, como con acierto actuó y, además, llamar la atención al servidor de primer grado por no haber exigido al apoderado de la actora que concretara los hechos, los distinguiera y explicara con lucidez qué pretendía pues la exposición de estos resultaban confusos ante la mezcla de aquellos con apreciaciones personales y anotaciones jurisprudenciales; así mismo procedió correctamente cuando le reprochó a la pasiva el no haber propuesto en la respuesta a aquel documento, las excepciones pertinentes, con las cuales el juez hubiera podido darse cuenta del error en que incurrió al admitir un escrito inaugural carente de las mínimas formalidades.
En efecto, el texto de la demanda evidencia las imprecisiones y defectos que le reprochó el Juez colectivo; y aunque de su contenido se establece que la actora está inconforme con el valor que por aportes a salud le descontó el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando prestó servicios intermitentes en el exterior, lo cierto es que no se sabe con exactitud cuál fue el cargo desempeñado por aquella, en qué lapsos, en qué país, cuál fue el salario devengado ni el reportado, a partir de qué fecha pudo presentarse un divergencia en los aportes, ni hasta cuándo, datos necesarios que al no figurar en el plenario, no le permitían al Tribunal acceder a unas condenas impersonales y abstractas como se formularon.
Pero ha de recordarse que el juzgador no solo se fundó en la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 25 del C.P.T y S.S sino fundamentalmente en la ausencia de pruebas que dieran respaldo a las pretensiones, lo cual le hizo pregonar el desacato del artículo 177 del C.P.C., según el cual, a quien le interesa el éxito del petitum le incumbe probar los hechos en que aquel se soporta, pues las documentales que se allegaron con ese fin se exhiben extemporáneas y no fueron decretadas como pruebas, todo lo cual hacía que procesalmente no se entendieran incorporadas al plenario y por tanto no fueran valoradas.
Proceder en sentido contrario implicaría violar el debido proceso, el derecho de defensa de la pasiva, e incurrir en lo que la Corte Constitucional ha denominado defecto fáctico positivo, que en términos de aquella Corporación consignados en la sentencia T – 274 del 11 de abril de 2012 ocurre cuando « el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución».
Es que el Colegiado no desconoció la inconformidad de la parte actora ni lo que se proponía, esto es, que los aportes a pensión no se estaban realizando de manera adecuada, ajustadas a la ley pertinente, pero halló que ante la falta de pruebas y concreción de los mínimos datos que le permitieran definir la temporalidad y valor de las supuestas deudas, se veía obligado a revocar una condena que se repite, resultó carente de respaldo demostrativo.
Al punto, esta Corte en providencia SL20738-2017, del 6 de dic. 2017, rad. 45927, sostuvo: En sentencia SL13706-2016, la Sala recordó que a efectos de garantizar el derecho de defensa, al accionante que busca un reajuste o reliquidación ya de salarios ora de prestaciones sociales, le compete por lo menos, esgrimirle a la contraparte, en el escrito inaugural del proceso, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarle las prestaciones sociales o el rubro que considera liquidado de manera equivocada, para que la pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las acreencias reclamadas.
Es que a pesar de que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que en la demanda se debe señalar «(…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados», el actor, en las pretensiones 9 b) y d), se limitó a pedir que se condenara a la accionada: «a pagar el reajuste de cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales y extralegales causadas hasta el 4 de enero de 1999 (…) a pagar los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la ley» y en ninguno de los 18 hechos relacionados explica los motivos de las susodichas diferencias.
De suerte que aflora palmariamente que la demandada carecía de las razones específicas de las inconformidades. Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, esta Corporación en providencia SL 9318 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 45931, enseñó: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.
Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. En el presente asunto una cosa ha de quedar claro, esto es, que el actor omitió delimitar la causa petendi soporte de las súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, pues por ejemplo pide la diferencia pagada por concepto de vacaciones dentro del periodo comprendido del 18 de abril de 1981 y el 18 de junio de 2005, es decir por más de 24 años, sin explicar cuál es la causa de tal reliquidación, lo mismo sucede con los otros conceptos de carácter prestacional.
Tampoco se precisan las causas de la supuesta mala liquidación de prestaciones sociales y menos indica cifras o parangones entre lo pagado por la accionada frente a lo que ha debido ser, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas. Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.
Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Entonces, se repite, el actor omitió delimitar los hechos soporte de las tales súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de los pedimentos.
Por último, la Corte debe enfatizar en que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión, como la cuestión de hecho de ellos, los argumentos de las partes, la forma como las pruebas fueron aportadas, la circunstancia de que algunas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro o la distinta formulación de los cargos en el recurso de casación, variables que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, e inciden en sus decisiones, por lo que dan lugar a sentencias diferentes.
Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por IDOIA ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ, ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELENDEZ y SANTIAGO SALCEDO BUITRAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00