República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. n° 41777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5696-2014 Radicación No. 41777 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ promovió contra las entidades recurrentes y las Empresas de Servicios Temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la demandante pretendió que se declarara, solidariamente, que prestó sus servicios personales a La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y TURISMO, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN, y a las sociedades EST FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 2000, como trabajadora oficial, contrato de trabajo que se le terminó unilateralmente y sin justa causa.
Consecuencialmente, que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle los derechos legales y convencionales de: primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y vacaciones, cuotas de afiliación al I.S.S. y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora de la cesantía, liquidación definitiva del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa, indexada, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y por la indemnización por despido, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago, la indemnización por mora por la no consignación oportuna en el fondo de cesantías COLMENA, durante la relación laboral, indexada, perjuicios morales y materiales que ha sufrido por la terminación unilateral del contrato de trabajo, según el art. 16 de la L. 446/1998, y las costas.
La parte actora, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Juez de conocimiento, en escrito a fls. 37-39, precisó algunas de las pretensiones de la demanda, así: PRETENSIÓN TERCERA: se condene solidariamente a la demandadas la NCION (sic) - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y cancelar a la demandante todos los derechos laborales legales y convencionales surgidos entre el lapso en que prestó sus servicios entre ellos: a) Primas legales b) Primas extralegales c) Compensación de vacaciones d) Auxilio de transporte e) Vacaciones f) Cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales g) Cuotas de afiliación a la Caja de Compensación Familiar h) Interese (sic) ordinarios y de mora a las cesantías CUARTA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas al pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a la demandante debidamente indexada.
QUINTA PRETENSIÓN: Se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la indemnización convencional por haberla despedido sin justa causa, incrementando dicho valor en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor (IPC). SEXTA PRETENSIÓN: Se condene a las demandas (sic) a pagar a la actora el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa incrementada en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor (IPC).
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Se condene a las demandas (sic) a pagar solidariamente a la trabajadora demandante el valor de la indemnización por mora o falta de pago de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de mora en su pago. OCTAVA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar a la demanda el valor de la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías durante la relación laboral al Fondo de cesantías COLEMENA (sic) consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (indexada).
NOVENA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora el valor de los perjuicios morales causados a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, de conformidad al artículo 16 de la ley 446 de 1998, debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. DÉCIMA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante el valor de los perjuicios materiales que ha sufrido la actora por causa de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que el IFI fue creado mediante D. 1157/1940, convertido en sociedad de economía mixta por el D. 3287/1964 y reformados sus estatutos por el D. 166/1969. Que el organismo denominado IFI - CONCESIÓN SALINAS no existe como persona jurídica, sino el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, demandado, cuyos servidores eran trabajadores oficiales.
Citó los arts. 2º, 7º del D. 539/2000, el D. 2590/2003, relativo a la liquidación del IFI. Manifestó que prestó sus servicios al IFI - CONCESIÓN SALINAS a partir del 21 de marzo de 1995, realidad enmascarada a través de contratos con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA. Que desempeñó labores de auxiliar administrativa, de forma subordinada, cumpliendo horario, ejecutando órdenes directas por sus jefes, entre ellos el Director del IFI – Concesión de Salinas y recibía remuneración específica.
Aseguró que sus labores no fueron ocasionales, ni para reemplazar personal en vacaciones, uso de licencia o maternidad, ni para atender incrementos de producción, sino de carácter permanente y continuo, por medio de contratos por períodos de vigencia superiores a los seis meses. Fue desvinculada el 30 de agosto de 2000, sin invocar justa causa y la última remuneración fue de $632.474,oo.
Presentó reclamación administrativa el 6 de agosto de 2003, y que «el informe de auditoría integral realizado por la Contraloría General de la República al IFI – Concesión de Salinas para el período de 1998, plantea: «… En los contratos de prestación de servicios celebrado con las firma (sic) M Y G y SERVIVARIOS, con el objeto de suministrar personal en misión, se viola el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y por lo tanto se ocasiona un detrimento patrimonial de $590 millones».
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA 1) FUERZA TEMPORAL LTDA. Al dar respuesta a la demanda (fls. 46-33), se opuso a las pretensiones, alegó que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, que ninguna solidaridad laboral existió entre esa empresa de servicios temporales y las otras demandadas. Que cumplió sus obligaciones laborales con la demandante, «a la cual envío en cumplimiento del Contrato de prestación de servicios de envío de trabajadores en misión, al IFI – Concesión Salinas, para lo que se encuentra autorizada en su condición de Empresa de Servicios Temporales».
En cuanto a los hechos, dijo que los que señalan decretos no son hechos, sino normas legales, que deben ser conocidas por el Juez. No le constó el traspaso de la empresa Concesión de Salinas al IFI, y frente a los hechos enumerados del 6 al 10, adujo que no son hechos, sino que invocan normas legales; al hecho 11 precisó que la actora « se vinculó a la sociedad demandada Fuerza temporal Ltda. que es una empresa de servicios Temporales,… mediante un Contrato de Trabajo en Misión, suscrito el 21 de marzo de 1995, cuya duración o término fue el de la duración de la obra o labor determinada, conforme a las previsiones del contrato de prestación de servicios de envío de trabajadores en misión, celebrado entre mi poderdante y el IFI – Concesión Salinas, con el objeto de atender el proceso de liquidación que adelanta la Concesión Salinas, este contrato es el No. 027 de 1995, suscrito el día 23 de enero del mismo año».
Negó los demás supuestos facticos. Presentó la excepción previa de prescripción que, de no aceptarse como tal, la impetra como perentoria, lo cual aconteció, según decisión del a quo en la audiencia de decisión de excepciones realizada el 27 de septiembre de 2004 (fls. 174); y formuló las excepciones de mérito de falta de título y causa, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, y buena fe. 2) SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA. En escrito allegado a fls. 67-71, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, ya que no le consta la relación entre la demandante y el IFI.
A los hechos manifestó que no son ciertos «como se encuentran redactados y por contener varios conceptos, hechos y circunstancias, que no se pueden aceptar en su totalidad, por lo tanto me someto a lo que se pruebe». Dijo no constarle los hechos 1 al 10, negó el 11 en cuanto a que la demandante prestó al IFI – Concesión Salinas sus servicios, a partir del 21 de marzo de 1995, a través de las empresas temporales demandadas, y aceptó como ciertos los hechos 12 al 14 y 17, relativos a las funciones de la actora, sus servicios al IFI – Concesión de Salinas, su relación subordinada, los extremos temporales, y que sus actividades laborales fueron de carácter permanente y continuas y la remuneración pagada.
Negó los hechos 15 y 16, en cuanto afirman que los demandantes no se fijaron que el contrato de la demandante fuera de 6 meses y la desvinculación sin justa causa; no le constaron los enumerados 18 y 19, sobre la reclamación administrativa al IFI y el informe de la Contraloría. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «la genérica». 3) INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.
En su defensa, el IFI, en Liquidación, allegó respuesta a la demanda (fls. 107-110), oponiéndose a las pretensiones impetradas en su contra, «por cuanto no fue trabajadora del IFI, prestó sus servicios como trabajadora en misión por cuenta de empresas de servicios temporales». Con relación a los hechos, no aceptó los enumerados 1 al 7, 11, 13 al 17 y 18, e insistió en que la demandante fue trabajadora en misión enviada por las empresas de servicios temporales codemandadas.
Aceptó el D. 2590/2003 concerniente a la liquidación del IFI y su contenido, lo mismo que el hecho 10, relativo al mismo decreto, el hecho 12 en cuanto a las labores de la demandante pero al servicio de las empresas temporales codemandadas, y el hecho 18 sobre la reclamación administrativa. Presentó las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «la genérica». 4) MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO – hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
En escrito allegado a fls. 127-134, dio respuesta a la demanda, y se opuso a las pretensiones en su contra, incluyendo la solidaridad deprecada. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia y composición del IFI, como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada entonces al Ministerio de Desarrollo Económico, creada mediante D. 1157/1940, así como el contenido de los decretos invocados.
Negó como hechos los enumerados 3 al 10 y dijo no constarle los demás. Aseveró que «no existe ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral entre la actora y mi representado La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo más aún no con el IFI». Afirmó que los contratos con las empresas de servicios temporales se rigen por el art. 71 de la L. 50/1990 y, por tanto, tienen el carácter de empleadoras, y en el caso de la demandante su vínculo fue realmente con esas empresas.
Presentó como excepción de fondo la de legitimidad processum por pasiva. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fallo con fecha 25 de enero de 2008 (fls. 503-515), decidió:
PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas sociedades LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIAL Y TURISMO representada legalmente por el Dr. JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO en su calidad de Ministro o quien haga sus veces, y FUERZA TEMPORAL LTDA. representada por el señor HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ en su calidad de Gerente o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ OSORIO, identificada con la c.c. 52.071.439 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS al pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO $4.237.575, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS representada por el señor ÁLVARO ORTÍZ MORALES o por quien haga sus veces, a cancelar indemnización moratoria sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, un día de salario a razón de $21.082,46 por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las demandadas SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., representada por el señor MANUEL ANTONIO CORREA SALAZAR en su calidad de gerente o por quien haga sus veces y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN CONCESIÓN SALINAS, representada por el señor ÁLVARO ORTIZ MORALES o por quien haga sus veces, frente a prestaciones reclamadas y que se considera esta oficina relevada del estudio de las excepciones propuestas por la demandada SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., conforme a lo considerado.
El a quo para arribar a las anteriores decisiones de instancia, básicamente consideró que «de acuerdo con la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos de los trabajadores oficiales, su finalización por vencimiento del término presuntivo no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes (con o sin justa causa) sino una modalidad diferente que corresponde a la expiración del plazo del contrato que también se presenta cuando el empleador prescinde del aviso pagándolo, pues la ley lo faculta expresamente para hacerlo».
Concluyó que procede el pago de perjuicios por la terminación del contrato, que son los que «consagrados en el artículo 1614 del Código Civil» que, en materia laboral, se entienden «como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo como es el caso que nos ocupa».
Lo precedente, ya que el término presuntivo –según declaró el a quo -, expiraba el 21 de septiembre de 2000 y la terminación se dio el 30 de agosto de 2000, luego el contrato se prorrogó por otros seis meses más. Y, con base en la condena impuesta por ese concepto, ordenó pagar la indemnización moratoria, según el art. 1º del D. 797/1949, a partir de los 90 días después del despido, esto es, desde el 30 de noviembre de 2000, a razón de un día de salario ($21.082,46), por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago.
IV. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por solicitud de la parte demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia complementaria, en providencia allegada a fls. 539 a 541 del plenario, en la cual resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia calendada veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), visible a folios 503 a 514, para DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad accionada SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer la apelación interpuesta por la demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, decidió:
PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 y la sentencia complementaria de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del presente asunto promovido por ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FUERZA TEMPORAL LIMITADA, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LIMITADA, E INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y en su lugar se dispone: a) DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, con relación a las pretensiones de primas legales y extralegales, vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, por todo el tiempo laborado, cuotas de afiliación al instituto de seguros sociales, caja de compensación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. b) CONDENAR solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4.237.575,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por la suma de $21.082.46 por concepto de indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta cuando se haga el pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida por los (sic) expuesto en esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para llegar a las decisiones transcritas, frente a la apelación de la demandante, para que la condena por indemnización por despido sin justa causa, se reajustara teniendo en cuenta «todo el tiempo laborado continuamente», adujo que: «efectuadas las operaciones matemáticas, por la Sala de decisión, se establece que la indemnización resulta en un valor inferior a la condena que fue impartida por el Aquo, por tanto, como la parte demandada no presentó objeción a la tasación efectuada por este, sino simplemente sostiene que nunca fue empleador de la actora, sino que firmó contrato con las empresas de servicios temporales», mantuvo la sanción indemnizatoria por despido.
Con relación a la indemnización moratoria, expresó el Tribunal en sus consideraciones: Como quiera que no se fulminaron condenas a cargo de la parte demandada, salvo lo correspondiente a indemnización por despido injustificado, frente a la cual el Juzgado impartió igualmente condena por indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, en suma diaria de $21.082,45 y como la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, no presentó objeción, frente a la anterior tasación, sino simplemente señaló que la demandada había trabajado con unas empresas de servicios temporales, no queda más a la Sala que confirmar la condena impartida.
VI. RECURSOS DE CASACIÓN Los demandados INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN, y La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, interpusieron recursos de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que se pasan a resolver. VII. RECURSO DEL IFI, EN LIQUIDACIÓN Con el escrito a fls. 22-30, del cuaderno de la Corte, fue interpuesto por el demandado, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto «condenó a mi representada a pagar a favor de la demandante la suma de $4.237.575,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la suma de $21.082,46 por concepto de indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta cuando se haga el pago».
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la parte actora. VIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73 y 77 de la L. 50/1990, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los errores de hecho por la apreciación errónea de una prueba: errores de hecho que enrostra al Tribunal son: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ fue enviada en misión al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo que la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ firmó varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA. cada uno independiente del otro. 4. No haber dado por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN no firmó contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G..
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló: 1) Contratos de trabajo firmados por la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ con la empresa de servicios temporales SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. 5 contratos en total (folios 75 a 81). 2) Contrato de trabajo firmado por la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ con la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. (folio 54). 3) Carta de terminación del contrato de trabajo enviada por la empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. a la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ (folio 27). 4) Carta de terminación de contrato de trabajo enviada por la empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. a la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ (folio 96). 5) Contrato No. 027 de 1995 firmado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS y la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. (folios 55 a 63). 6) Acta de terminación del contrato No. 027 de 1995 firmado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS y la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA (folios 307 y 308). 7) Testimonios rendidos por ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ OSORIO (folio 196 a 198), DIEGO MARTÍZ GAMEZ OYUELA (folios 201 a 203);
ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ (folios 226 a 230); JAIRO CAICEDO UREÑA (folios 231 a 235); ISLEÑA HERNÁNDEZ MADRIGAL (folios 235 a 239); MARÍA DEL CARMEN CORREDOR SAENZ (folios 251 a 254); LOIS ALEXANDER GILLIOTTI OSORIO (folios 255 a 257). Como argumentos para la demostración del cargo, dice que el fallador de segunda instancia condenó al demandado IFI, en Liquidación, a cancelar a la demandante la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, basado en que entre las partes se dio un contrato de trabajo a término indefinido, pero yerra en la apreciación de las pruebas testimoniales invocadas, ya que en ellas se da cuenta que «a la entidad donde fue enviada en misión la señora GONZÁLEZ era IFI CONCESIÓN DE SALINAS entidad totalmente diferente a mi representada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN».
Insiste en que la demandante suscribió contrato con la empresa de servicios temporales (EST) FUERZA TEMPORAL LTDA., que a su vez contrató el suministro de personal para enviarla en misión con el IFI - CONCESIÓN DE SALINAS, lo que denota que se aplicó indebidamente el art. 73 de la L. 50/1990, pues el IFI, En Liquidación nunca contrató con esas empresas ni recibió a la demandante en misión, o como trabajadora de planta.
IX. LA RÉPLICA En escrito allegado a fls. 56 a 59, del cuaderno de la Corte, la demandante se opuso al cargo, aduce que «al ser el IFI un administrador delegado, o sea un intermediario de la Nación, de la concesión salinas, no es sujeto pasivo de la acción y que el decreto 539 de 2000 dispuso que los compromisos pensionales y laborales los asumiría La Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico», agregando que el IFI centró su defensa en que se trata de dos entidades autónomas e independientes, y que «la actora había sido trabajadora del IFI Concesión Salinas y que en virtud del artículo 7º del decreto 539 de 2000 la nación (sic) asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión (sic) salinas (sic)».
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza diciendo que la inmediación respeto de la prueba testimonial no es prueba calificada en casación para el quebrantamiento de la sentencia del Juez de segunda instancia; además de que no son los testigos quienes «determinan si la personería jurídica la posee el Instituto de Fomento Industrial IFI, o uno de sus departamentos: Concesión Salinas, sino que es el Juez».
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presentado por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber cometido varios errores, en relación al contrato de trabajo suscrito por la demandante, que lo fue con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., enviada en misión al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, y no al IFI – en Liquidación, pues esa entidad « no firmó contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales», y dichos Institutos son personas jurídicas diferentes.
Para lo anterior señaló varias pruebas como erróneamente apreciadas, que al observarlas objetivamente, la Sala no encuentra que el Tribunal haya comedido los yerros que se le endilgan, pues el ad quem no puso en duda que la demandante trabajó para las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA. y que fue enviada en misión al IFI - CONCESIÓN DE SALINAS, donde laboró. De ahí que el Tribunal no apreció erróneamente los contratos firmados por la señora Angélica del Pilar González con las citadas empresas de servicios temporales, la carta de terminación del contrato de trabajo enviada por la empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., el Contrato No. 027 de 1995 entre el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la EST FUERZA TEMPORAL LTDA, y el acta de terminación del mismo, en la medida en que el ad quem no le dio un alcance diferente al contenido de tales documentos.
Esto se corrobora en su fallo, cuando textualmente concluyó que: Al analizar esta Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del CPL, en especial obran copias de los contratos de trabajo por el término que dura la realización de la obra o labor contratada, entre MYG SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. y la demandante con fecha 12 de febrero de 2000 (fl. 19 vto, 75 y vto.), 12 de febrero de 1999 (fls. 20 y vto. 76 y vto.), 12 de febrero de 1998 (fl. 21 y vto., 77 y vto.), 12 de febrero de 1997 (fl. 22 y 78 y vto.), 1º de enero de 1997 (fl. 23), 9 de febrero de 1996 (fls. 24 a 26), comunicación de fecha abril 15 de 2000, por la cual MYG LTDA. SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN, informa a la actora que la empresa ha tomado la decisión de cancelar el contrato de trabajo (fl. 27), copia del contrato de trabajo por término que dure la realización de la obra o labor contratada entre FUERZA TEMPORAL LTDA. y la actora el día 21 de marzo de 1995 (fl. 54 y vto.), contrato No. 027 de 1995, celebrado entre el IFI y el contratista FUERZA TEMPORAL LTDA., con fecha 23 de enero de 1995 (fl. 55 a 63), … con lo cual efectivamente se establece que la demandante prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS, como trabajadora en misión por cuenta de las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA, entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 2000, ellos /sic/ es por espacio de 5 años 5 meses y 10 días…» Por lo visto, el Tribunal analizó las pruebas documentales enlistadas, sin haberles dado un alcance diferente cuando partió de la base de su existencia y contenido.
En aplicación de la sana crítica del conjunto probatorio y la libre formación del convencimiento, prefirió la realidad de la relación laboral entre las partes a la formalidad contemplada en aquellas, que es cosa diferente a desquiciar su contenido. En el mismo sentido, frente a la acusación de que «se aplicó indebidamente el artículo 73 de la ley 50 de 1990, toda vez que mi representada nunca firmó contrato con las empresas de servicios temporales enunciadas, lo que excluye al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN como usuario de las empresas de servicios temporales», tampoco le asiste la razón a la censura, ya que en ello no estribó la conclusión del ad quem.
Lo que se observa en el plenario, es que el Juez de apelaciones partió de la premisa fáctica y probatoria de que la demandante « prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS, como trabajadora en misión por cuenta de las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA, entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 2000…», que es precisamente lo que alega el recurrente; luego, por sustracción de materia, no puede concluirse que el Tribunal apreció erróneamente las probanzas enlistadas por la censura, ni que por ello, de manera indirecta, haya aplicado indebidamente las normas invocadas.
El Tribunal llegó a la conclusión de que se dio entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, pero no con base en los susodichos contratos, sino por una razón distinta a lo que dicen dichas pruebas y que no fue atacada en el recurso. El verdadero fundamento, en términos del propio Tribunal, es que: «A las (sic) anterior conclusión, se llega conforme a las jurisprudencias de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia /sic/ especial la de fecha 21 de febrero de 2006 Radicado No. 25717, …», argumentos que, hizo suyos el ad quem y que no fueron atacados en el recurso.
Por consiguiente, la ratio decidendi estribó en aspectos de índole jurídico y no fáctico, que al corresponder a la vía escogida y no ser atacados, llevan la improsperidad del cargo. Es importante aclarar que por la vía indirecta, que fue la escogida, la Corte carece de competencia para abordar temas como los que propone la censura en la demostración del cargo, en cuanto a determinar si es el IFI CONCESIÓN DE SALINAS una entidad totalmente diferente al IFI en Liquidación, como asegura el recurrente, en razón a que, se reitera, el cargo no fue propuesto por la vía directa.
Para ello era necesario denunciar la violación de normas legales, tales como el art. 4 de la L. 41/1968, y su D.R. 1205/1969, por medio de las cuales se adjudicó al IFI las funciones de administrar, beneficiar y explotar las salinas marítimas y terrestres de propiedad de la Nación, a través de un organismo adscrito al mismo Instituto, denominado IFI - Concesión de Salinas, actividades que desarrolló el IFI, en Liquidación, a través de IFI-Concesión de Salinas, por virtud del contrato de administración delegada suscrito con el Gobierno Nacional el 2 de abril de 1970.
Por lo dicho, no es pertinente adentrarse en disquisiciones jurídicas acerca de la capacidad jurídica de ese organismo, que no hizo parte del proceso pero sí hace parte del Instituto de Fomento Industrial – IFI – en Liquidación, demandado y señalado como responsable de las obligaciones derivadas en este caso del primero, aspectos que, no pueden ser objeto, por lo expuesto, del análisis de la Corte.
Como se dijo, el Tribunal para prodigar confirmación a la sentencia de primera instancia, hizo suyos los argumentos de los casos análogos, que contra la misma demandada ha resuelto la Corte, entre otras sentencias en la CSJ SL, 15 ago. 2006, Rad. 26605, y la CSJ SL, 21 feb. 2006. Rad. 25717, en las cuales se dijo que: … la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de1997, radicación 9435.
Bajo el contexto enunciado, en opinión de la acusación le corresponde en este caso al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS- cancelar a la accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales. Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.
(…) Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.
Era necesario, entonces, que el recurrente cuestionara los fundamentos de la sentencia acusada, es decir, las razones esgrimidas por el Tribunal para confirmar el fallo del juez de primer grado, y no lo hizo, por lo que tal deficiencia en el cargo sería suficiente por sí sola para rechazarlo pues, como ha establecido la Sala, entre otras ocasiones en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2006, Rad. 29843: «no es posible demostrar la violación de la ley por parte del juzgador cuando se guarda silencio sobre los motivos centrales que éste tuvo para adoptar su decisión».
Por todo dicho, la sentencia recurrida deberá permanecer incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que la irradian y no fueron derruidas en el recurso. En cuanto a la prueba testimonial, de los declarantes Angélica del Pilar González O., Diego Martín Gámez O.; Ernesto Neira M.; Jairo Caicedo U.; Isleña Hernández M.; María del Carmen Corredor S.;
Lois Alexander Gilliotti O., denunciados por la censura como erróneamente apreciados, importa recordar, que la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar un yerro fáctico en el recurso de casación laboral, con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, si previamente no se ha demostrado con elemento de convicción idóneo un dislate fáctico, lo que no ha ocurrido en este caso.
Consecuencialmente el cargo se declara infundado. XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la L. 789/2002. En la demostración del cargo, se dice que el ad quem acepta que a la demandante se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral y asegura que a pesar de haber absuelto a las demandadas por dichos conceptos, las condenó al pago de la sanción moratoria, considerando de esta manera «a la indemnización por despido sin justa causa como salario o prestación social», al aplicar el art. 65 del CST, que no contempla el pago de la indemnización por mora por el despido sin justa causa, sino únicamente cuando se adeudan o dejan de pagar el salario o las prestaciones sociales, que no es el caso; razones para solicitar que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. XII.
LA RÉPLICA Manifiesta la parte actora en su réplica, que «nada más desfasado que el argumento sobre la violación directa del artículo 65 del CST y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», por cuanto los trabajadores del IFI son trabajadores oficiales y no se les aplica el CST, sino la L. 6ª/1945, el D. 2127/1945 y las normas que lo modifican como el D. 789/2002.
Adicionalmente asevera que, «de conformidad con el principio de consonancia, la competencia del ad quem queda delimitada por los alcances de la apelación hecha por las partes» y siendo ello así, y que la acusación no va dirigida a la sustentación de la sentencia sino que la «dirigió como una interpretación errónea de norma equivocada que nunca interpretó el ad quem».
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que la censura desvió totalmente el ataque, porque la sanción por mora impuesta por el Juez de primera instancia no la atacó en la apelación y, por tanto, el Juzgador de fallador grado, al referirse a dicha sanción, manifestó: Como quiera que no se fulminaron condenas a cargo de la parte demandada, salvo lo correspondiente a indemnización por despido injustificado, frente a la cual el Juzgado impartió igualmente condena por indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, en suma diaria de $21.082.45 y como la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, no presentó objeción alguna, frente a la anterior tasación, sino simplemente señaló que la demandada había trabajado con unas empresas de servicios temporales, no queda más a la Sala que confirmar la condena impartida.
De ahí que el Tribunal no abordó el estudio de fondo de la sanción moratoria, lo que consecuencialmente, hace que no se pueda modificar lo decidido con lo argumentado por el censor, menos aún si observa la Sala, que los jueces de instancia y concretamente el a quo, condenaron a la sanción moratoria no con base jurídica en el art 65 del Código Sustantivo del Trabajo denunciado con el cargo, que es aplicable al sector particular en virtud de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del mismo estatuto, sino con fundamento en la norma dispuesta en el art. 1º del D. 797/1949, que gobierna el caso tratándose de una trabajadora oficial.
Según tal precepto, vencido el término de 90 días, si no se ha efectuado la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones (como la que fue objeto de condena por el despido injusto), que se adeuden al trabajador, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, procede la indemnización por mora, a razón de un día de salario por cada día de retardo en efectuar el pago hasta que este se realice.
Luego, si esa fue la motivación del a quo que hizo suya el Tribunal, y la censura no atacó los fundamentos jurídicos en que los jueces cimentaron su decisión en la norma correcta y no en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la L. 789/2002, necesario es concluir, que no pudo haber interpretación errónea de ese particular artículo del Código Sustantivo del Trabajo, que en realidad no fue aplicado, todo lo cual conlleva al rechazo del cargo.
XIV. RECURSO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En escrito allegado a fls. 32 a 53, del cuaderno de la Corte, la parte demandada, La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem. Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y se condene en costas a la actora.
Para tal efecto, formuló dos cargos que fueron replicados, que la Sala pasa a conocer y resolver, de manera conjunta, pues aunque fueron presentados por vías disímiles, dadas las insalvables fallas técnicas estructurales de que ambos adolecen, no es necesario individualizarlos. XV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el art. 60 del D. 528/1964, modificado por el art. 7º de la L. 16/1969 y art. 87 del CPST (sic) num. 1º, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 1º, 2º y 7º del D. 539/2000, 1º del D. 2803/2000, arts. 2º del D. 2883/2001, en relación con los D. 2590/2003, D. 2915/2007 que modifica el D. 2590/2003, D. 637/2007, que modifica el D. 2590/2003, D. 2783/2008, que modifica el D. 2590/2003, D. 2857/2009, que modifica el D. 2590/2003, D. 3265/2009 que modifica el D. 2590/2003, el art. 7º del D. 539/2000, los cuales -dice- no fueron aplicados por el fallador.
En la demostración del cargo, afirma la censura que no discute ningún presupuesto fáctico y que se propone por cuestiones de « puro derecho ». Se asevera en el mismo que «no le asiste razón al recurrente, por cuanto, como bien se halla probado a través del proceso no existió vínculo alguno con la actora y por ende no se dan los presupuesto (sic) de ley como son la continuada subordinación laboral, la remuneración como contraprestación del mismo y la fijación de un horario de trabajo y como tal no le puede (sic) ser aplicable (sic) las normas mencionadas, las cuales, tampoco el ad-quem podía aplicarlas en su decisión o fallo».
Agrega que «probado como se halla, que jamás existió vínculo laboral alguno entre mi representada y la demandante, lo cual se colige de los documentos aportados y que obran en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta ni apreciados por el ad-quem, los cuales reposan a folios (84, 711 al 714) del proceso…». Se refiere a la solidaridad y dice que «La Nación- ministerio de Comercio de Industria y Turismo no tuvo participación alguna en el acto de contratación laboral celebrada entre la actora y el INSTITUTO DE FOMENTO».
Cita el D. 2590/2003 y transcribe sus capítulos al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que «no le asiste razón al censor (sic) condenar solidariamente a mi representada al pago por concepto de acreencia laboral, por cuanto como ya se ha reiterado le asiste dicha obligación al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación conforme a los Decretos ya citados, pues no se ha consolidado la liquidación de la entidad en los términos del Decreto 539 de 2000 y sus modificaciones, por lo tanto la Nación – ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no puede asumir las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto de Fomento Industrial – IFI».
XVI. LA RÉPLICA En escrito allegado a fls. 56 a 59 del cuaderno de la Corte, la demandante, frente al primer cargo propuesto por la demandada La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, sostiene que el recurrente «formula el primer cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de una serie de normas… y se contradice entre la vía escogida y presupone una errónea apreciación de pruebas por parte del ad – quem, motivo más que suficiente para descartar este ataque».
Y agrega que «decir que aún no se ha consumado la liquidación del IFI dentro de este silogismo no procedería por la vía directa sino indirecta, pues de lo que se trataría sería no haberse demostrado en el proceso la liquidación del IFI, lo que entra en el campo probatorio, refractario a la vía directa». Termina aseverando que todos los decretos que se relacionan en el recurso reiteran que La Nación «deberá asumir las obligaciones del IFI en Liquidación y simplemente lo que se ha hecho es aplazar ese traspaso para destruirlo o negarlo».
XVII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, esto es por violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa » (Destaca la Sala) de los artículos 1º, 2º, 7º, del D. 539/2000, del D. 2803/2000, arts. 2º del D. 2883/2001 en relación con los D. 2590/2003, D. 2777/2005, que modifica el D. 2590/2003, D. 2915/2007, que modifica el D. 2590/2003, D. 637/2007 que modifica el D. 2590/2003, D. 2783/2008, que modifica el D. 2590/2003, D. 2857/2009, que modifica el D. 2590/2003, el D. 3265/2009, que modifica el D. 2590/2003, el art. 7º del D. 539/2000, «como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas».
Como errores manifiestos de hecho, señala: · No dar por probado, estándolo plenamente, que (sic) obligaciones laborales solo corresponde (sic) al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación conforme a los Decretos ya citados, pues no se ha consolidado la liquidación de la entidad en los términos del Decreto 539 de 2000 y sus modificaciones, por lo tanto, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no puede asumir las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto de Fomento Industrial IFI.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: · Los artículos 1º, 2º, 7º del Decreto 539 de 2000, 1º del Decreto 2803 de 2000, artículos 2º. (sic) del Decreto 2883 del 2001 en relación con los decreto (sic) 2590 del 12 de septiembre de 2003, Decreto No. 2777 del 12 de agosto de 2005, se modifica el Decreto 2590 de 2003, Decreto 2915 del 2007 (sic) modificó el decreto 2590 de 2003, Decreto 637 de 2007 de fecha 5 de marzo (sic) modifica el Decreto 2590 del 2003, decreto 2857 del 31 de julio de 2009 “Por la cual (sic) modifica el Decreto 2590 de 2003, Decreto 3265 del 31 de agosto de 2009 (sic) modifica el Decreto 2590 de 2003 el artículo 7º del Decreto 539 de 2000 (sic).
Para sustentar el cargo, afirma que «es menester precisar que no se discute en el cargo ningún presupuesto fáctico y que la censura se formula por cuestiones de puro derecho»; repite los argumentos del primer cargo y presenta otros que hicieron parte de su defensa al contestar la demanda. Hace referencia a la solidaridad y dice que «no me consta» la relación que pudo existir entre la demandante y el IFI Concesión de Salinas y, al igual que en el cargo anterior, transcribe apartes del D. 2590/2003.
Cita a la Corte Constitucional y concluye que el Tribunal resolvió «desacertadamente condenar solidariamente a mi representada al pago por concepto de acreencia laboral (sic), cuando la obligación le asiste en cabeza del al (sic) Instituto de Fomento Industrial IFI conforme a los decretos ya citados». XVIII. LA RÉPLICA En escrito allegado a fls. 56 a 59 del cuaderno de la Corte, la demandante aduce frente a los cargos propuestos por la demandada, que « es inadmisible este cargo por cuanto se ignora si es formulado por la vía directa o indirecta, excluyentes entre sí…» y agrega que el recurrente «alega como erróneamente apreciados los decretos del gobierno nacional que van desde el 539 de 2000 hasta el 2590 de 2857 (sic) de 2009», los cuales son un mandato y no una prueba, además de que no se aportaron al proceso.
XIX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación tiene carácter extraordinario, serio, riguroso y formalista y, en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad. Los cargos orientados a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica, ser concretos en su planteamiento y coherentes en su desarrollo, lo cual no ocurre en este caso, en el que en el primer cargo se confunden argumentos jurídicos con consideraciones de tipo fáctico y/o probatorio y, en el segundo, la vía y la modalidad, se formulan de manera contradictoria, tal como a continuación se detalla: 1) El primer cargo adolece de los siguientes errores en la técnica del recurso: a) El censor acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de violar un grupo de normas legales que extraña no fueron aplicadas por el sentenciador de segundo grado.
Sin embargo, en la demostración se dice que «el censor (sic) interpretó indebidamente el alcance del decreto 539 de 2000 al afirmar lo siguiente en su parte considerativa…», a pesar de que el concepto escogido era el de infracción directa, conocido comúnmente como inaplicación de la norma y no por interpretación errónea, -que no indebida como la denomina en recurrente- conceptos irreconciliables en casación. En otro aparte se refiere a lo que «se haya probado a través del proceso», y aseveraciones tales como «la demandante no demostró durante el debate probatorio que mi representada haya vinculado mediante contrato de prestación de servicios al (sic) demandante», lo que contraviene la vía elegida, pues son argumentos propios de la vía indirecta y no de la directa, que fue la invocada en este cargo. b) El censor, que dicho sea de paso es quien presenta el recurso y no el Juez de apelaciones o ad quem, como se sugirió erráticamente en el cargo, en la demostración del cargo se refiriere a elementos de la contestación de la demanda, y presenta alegaciones propias de las instancias, que tampoco corresponden al recurso extraordinario.
En efecto, afirma, por ejemplo, que «como bien se plantea en la contestación de la demanda, lo cual se ratifica, en ninguna de las pretensiones se vincula como tal a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por cuanto nunca ha existido relación laboral alguna con la actora y por ende no se dan los supuestos de ley como son la continuada subordinación laboral, la remuneración…».
También corrobora lo anterior, cuando la censura afirma: «Probado como se halla, que jamás existió vínculo laboral alguno entre mi representada y la demandante, lo cual se colige de los documentos aportados y que obran en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta ni apreciados por el ad – quem, los cuales reposan a folios (84, 711 al 714) del proceso…», lo que no corresponde a la vía elegida. c) Transcribe las normas presuntamente inaplicadas, la mayoría surgidas con posterioridad a la relación de trabajo de marras, como los Ds. 2883 /2001, 2590/2003, 2777/2005, 2915/2007, 637/2007, 2857/2009, 3265/2009, sin especificar, en su mayoría, la norma en concreto vulnerada. 2) El segundo cargo, se propone por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida y, de manera simultánea, en el mismo cargo, acusa al Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1º, 2º, 7º del D. 539/2000, 1º del D. 2803/2000, art. 2º del D. 2883/2001, en relación con el D. 2590/2003, D. 2777/2005, que modifica el D. 2590/2003, D. 2915/2007, que modifica el D. 2590/2003, D. 637/2007 que modifica el D. 2590/2003, D. 2857/2009, por el cual se modifica el D. 2590/2003, D. 3265/2009, que modifica el D. 2590/2003, el art. 7º del D. 539/2000, «como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas».
(Destaca la Sala). Cargo formulado en esa forma, que al igual que el anterior, comporta protuberantes e insuperables fallas de índole técnica, dado que es un contrasentido haberlo propuesto por la vía indirecta, por aplicación indebida y, al mismo tiempo, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, es decir, por vías excluyentes entre sí, que impiden su coexistencia en el mismo cargo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, Rad. 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.
Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella.
Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se tiene que el censor no solo presentó de manera contradictoria en un mismo cargo, la vía indirecta de manera simultánea con la directa, sino que confundió los conceptos, como la aplicación indebida, que supone que no se haya empleado el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o porque se aplicó la norma pertinente, pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que de ella derivan, y –al mismo tiempo- el concepto de la infracción directa, que tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, o se rebela contra su mandato, lo cual es impertinente pues, como se informa, la vía indirecta es excluyente con la directa, y la modalidad de aplicación indebida lo es también con la infracción directa, aspectos que acusan falta de técnica e impiden, irremediablemente, el abordaje de fondo del cargo.
Además, el cargo presenta otro error de técnica insoslayable, como es haber denunciado como «pruebas erróneamente apreciadas», las normas de orden nacional planteadas en el cargo, que en realidad no son medios de prueba sino los preceptos que se invocan trasgredidos, cuyo abordaje corresponde no a la vía indirecta sino a la directa. Consecuente con lo analizado, los cargos presentan una mixtura indebida de vías y conceptos, antagónicos, que bastan por sí solos para dar al traste con el cargo, y dados los insalvables defectos técnicos advertidos, se rechazan.
Costas en el recurso extraordinario, dado lo infundado de los cargos y la réplica de los mismos, se imponen a las entidades recurrentes, IFI-, en Liquidación y La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y TURISMO, a favor de la parte demandante, en cuantía de $6.300.000, a cuenta de cada entidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, en LIQUIDACIÓN, La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las EST SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA. y FUERZA TEMPORAL LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 38