CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5695-2021 Radicación n.° 83951 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que DIEGO FERNANDO NÚÑEZ LEMOS promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2014, junto con el retroactivo y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que el área de medicina laboral de Comfandi E.P.S. le diagnosticó «diabetes Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 2 mellitus», enfermedad que se agravó por una «intoxicación bacteriana» que conllevó la pérdida de dos dedos del pie.
Refirió que «laboró entre el 8 de diciembre de 2012 y el 20 de enero de 2013, como último periodo en el que tuvo capacidad de trabajo», esto es, la «última ( ) fecha en la que fue posible que trabajara» y que, pese a lo anterior, desde el 2 de enero de 2014 cotiza al Sistema General de Pensiones a través de la empresa Summar Temporales S.A.S., sin trabajar, recibir incapacidad ni salario.
Manifestó que el 9 de diciembre de 2014 Seguros de Vida Alfa lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.85%, de origen común y fecha de estructuración de 27 de febrero de 2014, y que en los tres años anteriores a esta última calenda aportó 41.8 semanas y posteriormente 124 semanas más. Señaló que solicitó a la AFP el reconocimiento pensional, pero esta lo negó porque no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la estructuración (f.° 2 a 15).
Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Asimismo, aclaró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca confirmó íntegramente la pérdida de capacidad laboral del actor. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el demandante no ha solicitado el reconocimiento pensional, de modo que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Y en todo caso precisa que no acredita los requisitos de la Ley 860 de 2003, toda vez que cotizó «28.50 semanas» en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 63 a 88).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 20 de junio de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.° 135 a 136, CD 1 cuaderno 1):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER (…) la pensión de invalidez a partir del 9 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a pagar (…) la pensión de invalidez en cuantía SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MCTE. ($616.000), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, tanto para las mesadas ordinarias como para una adicional, desde el 9 de diciembre de 2014. Al monto de la pensión se le deberán realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
El retroactivo pensional generado desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2018, asciende a la suma de $31.903.729. A partir del 1.° de junio de 2018 el monto de la pensión corresponde a la suma de $781.242. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a pagar (…) la indexación sobre el retroactivo pensional desde el 9 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago de la obligación, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice final el vigente a la fecha de causación de la prestación y como índice final el del mes anterior a la fecha de su liquidación.
QUINTO: ORDENAR a (…) PORVENIR S.A. que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SEXTO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo e impuso las costas a la recurrente (f.° 5, CD 1 cuaderno 2).
Para los fines que interesan al recurso, el Tribunal señaló que no se discute que Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 51.85%, de origen común con fecha de estructuración 27 de febrero de 2014. Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y;
(ii) debía presentar la reclamación directamente al fondo de pensiones previo a la presentación de la demanda. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, señaló que conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor es considerado una persona con invalidez debido a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y para beneficiarse de la pensión impetrada debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
En ese contexto, advirtió que la historia laboral del demandante da cuenta que entre el 27 de febrero de 2011 y ese mismo día y mes de 2014 cotizó 41.8 semanas, por lo que no cumpliría el requisito antes mencionado; sin embargo, apreció que el dictamen acreditaba que aquel fue diagnosticado con «diabetes mellitus insulino dependiente con mención de complicación circulatoria, neuropatía diabética de cuatro extremidades», y que de acuerdo con «la literatura de ese dictamen, la enfermedad que presenta el actor es desde el año 2013 y se tomó el 27 de febrero de 2014 como la fecha de estructuración, porque ahí inició el manejo de la patología con insulina».
Asimismo, destacó que aquella enfermedad está catalogada como degenerativa, pues con el paso del tiempo genera mayores complicaciones en el estado de salud del paciente, lo que conlleva una pérdida de capacidad laboral paulatina. En apoyo citó la sentencia CC T-671-2011. En esa dirección, manifestó que en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la fecha de estructuración que se debe tener en cuenta es el momento Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 6 en que la persona ha perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%.
Conforme lo anterior, advirtió que si bien la historia laboral da cuenta que ha cotizado hasta abril de 2017, lo cierto es que el actor manifestó que con anterioridad a aquella calenda no pudo continuar laborando debido a su patología, de ahí que el a quo tomara como fecha de pérdida de la capacidad laboral el día en que acudió a la práctica del dictamen -9 de diciembre de 2014-, consideración que no censuró la accionada.
Así, precisó que pese a tener cotizaciones posteriores a la enfermedad, se tomó la fecha en que el demandante acude al dictamen médico «como señal de no poder continuar una vida laboral», puesto que «le siguieron cotizando sin laborar». Y en este orden advirtió que entre diciembre de 2011 y ese mismo mes del 2014 el demandante aportó 70 semanas, de modo que acreditó la densidad de cotizaciones que exige el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Por último, manifestó que no compartía el reparo relativo a que el actor no solicitó la prestación a la AFP previo a la presentación de la demanda, pues «no hay norma que obligue a que se haga esa solicitud a entidades privadas, mas no así a las entidades oficiales», conforme al artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente puesto que denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.° numeral 1.° de la Ley 860 de 2003, 3.° del Decreto 917 de 1999, 1.° y 48 de la Constitución Política, y la infracción directa de los artículo 29 y 30 ibidem y 1.° del Acto Legislativo 01de 2005.
Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas por el señor Núñez y que son posteriores a la fecha declarada como de la estructuración de su invalidez podían ser tenidas en consideración para efectos de que este satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas en forma ulterior a la fecha declarada como la de principio de la invalidez del señor Núñez podía constituirse en legítimo acreedor de la pensión de invalidez y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla. 3. Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Núñez podía constituirse en legítimo acreedor de la pensión de invalidez y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla.
Menciona como pruebas erróneamente valoradas la «confesión contenida en la demanda inicial del proceso» y la historia laboral. En desarrollo del cargo, destaca que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración de la invalidez no necesariamente coincide con el momento en que se pierde la capacidad laboral en un 50% o más, pues puede suceder que la persona continúe con el desarrollo de su actividad en virtud de su «capacidad laboral residual» hasta tanto su padecimiento se lo impida de forma definitiva, caso en el cual es permitido convalidar los periodos cotizados con posterioridad a la calificación. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que solo es posible realizar aquella convalidación cuando los aportes son el fruto de esa «capacidad residual», pues de lo contrario la fecha de estructuración de la invalidez que se debe tener en cuenta es la determinada por la entidad de seguridad social.
En ese contexto, advierte que el Tribunal se equivocó al analizar la demanda, toda vez que en el hecho dieciséis el actor confesó que dejó de laborar el 20 de enero de 2013, de modo que las cotizaciones que efectuó después no tuvieron su origen en su «capacidad laboral residual», sino en la mera liberalidad del empleador. Por tanto, tales periodos no pueden ser tenidos en cuenta a pesar de estar registrados en la historia laboral.
Señala que aceptar la tesis del Tribunal implicaría conceder prestaciones a partir de «cotizaciones ficticias o de simple benevolencia que pueden dar lugar a defraudaciones», situación que puede comprometer la sostenibilidad financiera del sistema que consagra el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, insiste en que la invalidez surgió el 20 de enero de 2013 y en los tres años anteriores el actor tan solo acreditó 20.6 semanas de cotizaciones, de modo que no consolidó la densidad de aportes que exige el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 191 del Código General del Proceso y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la aplicación indebida de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 3.° del Decreto 917 de 1999, 1°, 13, 47 y 48 de la Constitución Política, la interpretación errónea del artículo 1.° numeral 1.° de la Ley 860 de 2003 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
La recurrente refiere que conforme a las disposiciones procesales relacionadas en la acusación, el Tribunal debió advertir que en el hecho dieciséis existe una verdadera confesión que produce consecuencias jurídicas adversas para el demandante y que la favorecen. Además, en el expediente no obra ningún medio de convicción que dé cuenta que las cotizaciones posteriores al 20 de enero de 2013 sean el reflejo de la «capacidad laboral residual» del actor.
Agrega que aunque dichos argumentos tienen connotaciones fácticas, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la falta de pruebas que acrediten el derecho reclamado debe alegarse por esta vía. En respaldo cita la sentencia CSJ SL9063-2014. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión del a quo, toda vez que acreditó los requisitos que prevé la ley para ser acreedor de la pensión de invalidez reclamada.
IX. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa; (ii) el 9 de diciembre de 2014 Seguros de Vida Alfa lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51.85%, de origen común y fecha de estructuración de 27 de febrero de 2014 y; (iii) en los tres años anteriores a esta fecha el accionante no ajusta 50 semanas cotizadas.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, pues perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva en la fecha en que se profirió el dictamen y no en la de la estructuración formal del riesgo. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 12 del actor superior al 50% se estructuró formalmente a partir del 27 de febrero de 2014.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva distinta, esto es, como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social de acuerdo a los términos legales.
Precisamente el asunto que se analiza gira en torno a una persona que padece una enfermedad de tipo crónico y degenerativa, esto es, «diabetes mellitus insulinodependiente Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 13 con mención de complicaciones circulatorias, neuropatía diabética de 4 extremidades», de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 20).
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
Así, en principio, los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen, de modo que para identificar Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 14 la fecha de causación de la pensión es posible computar las cotizaciones realizadas en los diferentes momentos señalados, al estimarse que a partir de ellos el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
Conforme al marco jurídico anterior, procede la Sala a verificar si el Tribunal cometió el error fáctico que le endilga la censura al no advertir que en la demanda inicial el actor confesó que desde el 20 de enero de 2013 no pudo seguir trabajando efectivamente, por lo que en este asunto no era dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal de la invalidez fijada en el dictamen.
Pues bien, esta Sala ha adoctrinado que aunque la demanda inicial no se enmarca en el concepto de prueba en estricto sentido, adquiere tal connotación cuando de ella se deduzca confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 Código General del Proceso (CSJ SL1218-2021).
Al analizarla, se aprecia lo siguiente: (…) Primero.- Mi representado se encuentra vinculado laboralmente con la empresa SUMAR TEMPORALES S.A.S., con NIT 890.323.239-9 desde el día 2 de enero de 2014 y desde esta fecha ha venido cotizando al sistema general de seguridad social de manera ininterrumpida (…). Cuarto. – La condición de invalidez que padece mi representado lo inhabilita a ejecutar sus labores, de este modo al no contar con Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 15 su pensión de invalidez no devenga salarios para poder cubrir su mínimo vital y el de su familia (…).
Doce. – El demandante ha continuado aportando al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado laboralmente a una empresa, pero como no trabaja y no tiene incapacidad, no tiene salario, teniendo seguridad social activa. A la fecha ha realizado aportes por más de 124 semanas posteriores a la fecha de estructuración (…).
Catorce. - La condición de invalidez, conlleva la situación de existir múltiples riesgos dentro de la empresa, que impiden que (…) pueda permanecer en el puesto de trabajo, su EPS COMFANDI no le concede ya más incapacidad, lo que lleva al peor escenario, no ingresos, necesidad del cubrimiento de los alimentos familiares, requerimiento de apoyo con medicamentos a su proceso de salud y necesidad de una estabilidad emocional ante las adversidades (…).
Dieciséis. - De la misma manera debo anotar que laboró entre el 8 de diciembre de 2012 y el 20 de enero de 2013, como último periodo en que tuvo capacidad de trabajo. Por lo que esta última sería la fecha en la que fue posible que trabajara (…). Diecinueve: ( ) el hecho de no trabajar para la empresa que lo tiene contratado, conlleva que pueda serle terminado el contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento de una de las obligaciones laborales, no prestar el servicio.
Conforme lo anterior, para la Sala el Tribunal cometió efectivamente el error manifiesto de hecho que le endilga la censura, pues si bien advirtió que no era dable computar todos los aportes cotizados hasta el 2017 porque el actor confesó que no pudo seguir trabajando debido a su patología, se equivocó al contabilizar, en todo caso, las sufragadas hasta el 9 de diciembre de 2014 -fecha del dictamen-.
Lo anterior, porque esto evidencia que el ad quem no advirtió, siendo ostensible, que las cotizaciones realizadas después del 20 de enero de 2013 no obedecieron a una prestación efectiva y material de un servicio, que pudiese Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 16 predicar el uso de una efectiva capacidad laboral a partir de esta fecha por parte del actor.
De modo que si bien el actor realizó aportes al sistema pensional con posterioridad a la estructuración formal de la invalidez, conforme da cuenta la historia laboral (f.°119), no era posible tener una fecha posterior al 27 de febrero de 2014 como causante de la pensión, pues se insiste, es el mismo promotor quien confiesa que a ese momento ya no tenía «capacidad de trabajo», por lo que en este aspecto le asiste razón a la censura.
Ahora, la Sala no pasa inadvertido que los aportes que el demandante realizó desde enero de 2014 a través de la empresa Summar Temporales S.A.S. evidencian un espacio entre esta fecha y el 20 de enero de 2013; sin embargo, ello en este asunto concreto no presupone que reactivó su capacidad laboral, toda vez que si bien esa circunstancia es perfectamente posible e incluso deseable, no fue eso lo que afirmó en la demanda inicial al plantear la causa que delimitó el cauce de este juicio, pues se reitera, fue enfático en que en esa última vinculación, que estaba vigente a la presentación de dicho escrito inaugural, no trabajaba ni recibía salario.
En otros términos, si bien es totalmente factible que el actor retomara su capacidad laboral después del 20 de enero de 2013, no fue eso lo que planteó desde el inicio del litigio ni lo que se probó en el proceso, por lo que el Tribunal debió concluir que dichos aportes no eran resultado de una capacidad laboral que le permitió mantenerse en el mercado Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 17 de empleo y, en consecuencia, no podían validarse como semanas cotizadas.
Y ello es así, pues la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que despliega el afiliado como trabajador, de modo tal que los aportes constituyen la consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL3056-2019 y CSJ SL3285-2021). Precisamente en la primera la Sala adoctrinó: Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Asimismo, no puede olvidarse que desde la sentencia hito CSJ SL3275-2019, reiterada en múltiples ocasiones, se indicó que cada caso debe ser analizado en concreto pues las reglas establecidas en la Ley 860 de 2003 para el acceso a la pensión de invalidez buscan que las personas con problemas de salud que pueden continuar aportando al sistema productivo y a la seguridad social, accedan a una pensión de invalidez a fin de reivindicar el efecto que transmite su trabajo en el orden constitucional.
Y precisamente a raíz de lo anterior, es necesario que los jueces constaten que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, con el propósito de evitar pensiones fraudulentas. Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo esta línea de pensamiento reflexionó la Sala de forma reciente en la sentencia CSJ SL198-2021, que al resolver un caso de contornos similares reiteró: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dada que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en la transgresión legal que le endilga la censura, de modo que el cargo es próspero.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, se reiteran las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que no era posible tener en cuenta las cotizaciones que el demandante realizó con posterioridad al 27 de febrero de 2014, fecha fijada en el dictamen como de estructuración de la invalidez.
Ello, se itera, porque aquel confesó que desde el 20 de enero de 2013 Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 19 no trabajó ni recibió salario, por lo que aquellas no estaban respaldadas en una labor efectiva. Ahora, la norma aplicable en este caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.
Pues bien, en casación no se discutió que en los tres años anteriores al 27 de febrero de 2014, el actor no ajustó 50 semanas cotizadas, hecho que la Sala corrobora al analizar la historia laboral (f.° 119). Y tampoco sobra destacar que este número de aportes tampoco se cumple entre enero de 2010 y ese mismo mes del año 2013, fecha hasta la cual el demandante efectivamente laboró, pues solo cotizó 20.57 semanas, de modo que es evidente que no acredita la densidad de cotizaciones que exige la normativa en cita para acceder a una pensión de invalidez.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones invocadas. Las costas de la primera instancia estarán a cargo del demandante; sin lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 20 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que DIEGO FERNANDO NÚÑEZ LEMOS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 20 de junio de 2018 y, en su lugar, absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83951 SCLAJPT-10 V.00 21 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada)