Micelio
SL5695-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

Radicación n.° 68041 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5695-2018 Radicación n.° 68041 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORIETTA MARGARITA ORELLANO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Orietta Margarita Orellano Parra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que el demandado sea condenado a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y « diferencias de prestaciones dejadas de pagar» como las primas de servicio legal, extralegal y vacaciones; dotación; vacaciones; y demás prestaciones dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1º de enero del 2000 y el 26 de junio del 2003; la indemnización moratoria consagrada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado como « trabajadora oficial » desempeñando el cargo de enfermera grado 27 con jornada laboral de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del departamento de Bolívar, desde el 21 de abril de 1992 al 25 de junio del 2003. Sostuvo que al 26 de junio de 2003 y a la presentación de la demanda, el convocado a juicio le adeuda horas extras, dominicales, festivos, vacaciones, compensatorios y « diferencias de prestaciones dejadas de pagar», tales como las primas de servicio legal, extralegal y vacaciones, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, además de los reajustes a las prestaciones sociales.

Relató que el día 23 de mayo de 2004, en comunicación general de trabajadores solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas; que el 11 de junio de 2004 le comunicaron que le reconocerían tales obligaciones, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante la Resolución 4933 del 30 de septiembre del 2005 le cancelaron por tales conceptos la suma de $5.855.677 y le negaron los reajustes salariales y demás prestaciones; adicionalmente, señaló que en el mencionado acto administrativo se declaró la existencia de una deuda de $6’155.432 por concepto de reajustes prestacionales que no ordenó cancelar.

Mencionó que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, a través de la creación de las empresas sociales del Estado, las que, a partir de ese momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria. Narró que las resoluciones 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005 fijaron la competencia para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de junio del 2003, en cabeza de la Vicepresidencia administrativa del Instituto, y asimismo, establecieron que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, tal como ocurrió con la demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2005; y que pese a lo anterior y a la comunicación del 25 de septiembre del 2003, el ISS procedió a prescribir el derecho a recibir el valor de $594.171 por dominicales y festivos del año 2000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de terminación de la relación laboral y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante comunicación del 11 de junio del 2004 le manifestaron que le reconocerían las acreencias, previa revisión y certificación; que existía una deuda de $6’155.432 y estaban a la espera de la disponibilidad presupuestal; y que el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 creó las ESE quienes tienen a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria.

Señaló que los actos administrativos fijaron en cabeza de la Vicepresidencia administrativa del demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador como ocurrió con la demandante, y dio por parcialmente cierto que a la accionante se le adeudaban acreencias laborales, pero aclaró que era por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002; los reajustes de los años 2001 y 2002; las primas de servicio legal, extralegal; vacaciones, cesantías e intereses de cesantías de los años 2001 y 2002; y reajuste de las primas legal, extralegal y de vacaciones del año 2000; que se reconocieron con la citada Resolución 4933; que los reajustes prestacionales se encontraban a la espera de disponibilidad presupuestal; y que no era cierto que se le negaron los reajustes salariales.

En cuanto a los demás hechos expresó que no eran ciertos. En su defensa dijo que operó el fenómeno de la prescripción y por ello no tenía la obligación de reconocer las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre del 2009, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las peticiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, mediante fallo del 16 de julio de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la actora tiene derecho o no al pago de reajustes de las prestaciones sociales, y si estas se encuentran bajo el fenómeno de la prescripción. Precisó que por medio del Decreto 1750 de 2003 se escindieron del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, así como todas las clínicas y centros de atención ambulatoria; igualmente, afirmó que se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

Por otra parte, estableció que la parte activa cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa desplegada el «19 de junio de 2008 », y que el 31 de julio de 2008 fue respondida por el Instituto. Expuso que, conforme a la Resolución 4933 de 30 de septiembre de 2005, el ISS reconoció las prestaciones debidas como antiguo empleador, dado que, si bien la actora continuó sin solución de continuidad con la ESE José Prudencio Padilla, para efecto del pago de las acreencias laborales causadas antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual con el Instituto terminó; por tanto, la condena por las acreencias adeudadas a la trabajadora le acarrearía a la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó que no se puede inferir que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de junio de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa. Acto seguido, citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, y resaltó que como el derecho fue reconocido por la entidad demandada, la actora debió iniciar un proceso ejecutivo.

Trajo a colación la sentencia C-072 de 1994 en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, respectivamente. Concluyó que la entidad accionada fue condenada a los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002, los que fueron reconocidos con la Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005; agregó que la reliquidación se encuentra prescrita «ya que la actora interrumpió la prescripción el 9 de junio de 2008; siendo así la demandante disponía de un término para presentar la reclamación, el cual era el día 24 de junio de 2006, y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2008, por lo tanto la acción estaba prescrita».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala por cuestión de método estudiará los cargos dos y tres conjuntamente de manera inicial, por cuanto, aunque se dirigen por vías distintas, acusan similar proposición jurídica, su argumentación es afín y persiguen el mismo propósito, para luego de ser el caso abordar el análisis del tercer ataque CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945».

Agrega que el Tribunal incurrió en la violación que endilga a través de la infracción medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.

Y el artículo 2539 del Código Civil». Menciona los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el término para presentar la reclamación administrativa, venció el 24 de junio de 2006, por lo que al ser esta presentada el 9 de junio de 2008, la acción para reclamar los derechos de la demandante se encontraba prescrita. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2008, cuando ya la acción de la demandante se encontraba prescrita.

Precisa que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005, obrante a folios 13 a 18. 2. Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 29 a 33. 3. Reclamación administrativa, del 9 de junio de 2008, obrante a folios 8 a 9.

Refiere que el Tribunal incurrió en dislate en su fallo al concluir que el término para reclamar los derechos de la demandante prescribió el 24 de junio de 2006 y, por tanto, al momento en que se presentó la reclamación administrativa, que lo fue el 9 de junio de 2008, y en el que se presentó la demanda, 15 de agosto de 2008, la acción para reclamar sus derechos se encontraba prescrita.

Destaca la poca claridad de la sentencia impugnada, toda vez que no dice si el ISS renunció o interrumpió la prescripción con la expedición de la Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005, pero acepta que este reconocimiento, «“ le acarrearía, en principio, la condena por parte de la jurisdicción ordinaria laboral ”». Arguye que al estudiar el tema de la prescripción, dijo: « no se puede inferir que el término de prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de junio de 2008 (folio 8-11) con la presentación de la reclamación administrativa », y concluye, luego de transcribir la sentencia de la Corte, que la demandante disponía hasta el 24 de junio de 2006 para presentar su reclamación, pero como la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2008, la acción estaba prescrita, incurriendo de esta manera en el error fáctico de considerar que al momento de expedición de la Resolución 4933 de 2005, los derechos de la demandante se encontraban prescritos.

Señala que en el expediente se desprende que no se presentó prescripción alguna de los derechos de la demandante, porque el término prescriptivo nunca se cumplió, ya que se interrumpió en dos ocasiones, primero por la comunicación general de trabajadores del año 2004 y, luego, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del instituto demandado en el 2005.

Agrega que de la apreciación de la Resolución 4933 de 2005, en la que en el numeral 8 el Instituto de Seguros Sociales declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en el numeral 9 de los valores adeudados por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así, los hubiese incluido en el numeral anterior.

Respecto de los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, indica que tampoco se encontraban prescritos al momento de expedirse la citada resolución, porque es consecuencia de la comunicación general de trabajadores presentada en el año 2004, en la que se solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas, hecho aceptado en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, considera que la expedición de la Resolución 4933 de 2005, mediante la cual se reconoció expresamente una deuda a favor de la demandante, no significó la renuncia de la prescripción por parte del instituto demandado, sino la interrupción natural de la misma por reconocimiento expreso del deudor. Finalmente, dice que la demanda que dio inicio al presente proceso se interpuso el 15 de agosto de 2008, esto dentro de los tres años siguiente a la expedición de la Resolución 4933 del 30 septiembre de 2005, por lo que, en ningún caso los derechos de la demandante se encontraban prescritos.

Destaca que no se puede olvidar que con la prescripción se busca que los derechos cuenten con un grado de certeza y así garantizar la estabilidad jurídica, permitiendo que con el paso del tiempo se adquieran y/o se extingan derechos y obligaciones que en algunos eventos castigan la negligencia del acreedor al mostrarse inactivo en la persecución de sus acreencias.

RÉPLICA Después de hacer mención del tema que tratan varios de los artículos citados en la proposición jurídica, reitera que no hay demostración que sea coherente con la misma, y frente al tema probatorio acontece lo mismo porque no dice en que consistió la indebida apreciación o en que forma el Tribunal incurrió en los errores de hecho. No obstante, indica que lo que pretende la recurrente es establecer una nueva interpretación de las normas de prescripción establecidas en el CST; que las mismas no sean tenidas en cuenta y se recurra a normas supletorias como son las del CC, desconociendo lo que establece el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que a ellas debe recurrirse cuando no existe norma «“ exactamente aplicable al caso controvertido”»; y que en el tema que ocupa la atención, están los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

Adicional indica que, si en gracia de discusión se aceptara que la accionante interrumpió la prescripción con el reclamo elevado en mayo de 2004, la demanda debió ser interpuesta antes del 23 de mayo de 2007, pues se habría interrumpido solamente por tres años, motivo por el que considera que lo que pretende es desconocer las normas de la prescripción en materia laboral.

Agrega que la demandante no recurrió la Resolución 4933 de 2005, en la que se discutió el tema aquí reclamado y se manifestó que se negaba el reconocimiento solicitado, razón por lo cual la misma se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa y en la infracción directa, «el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945».

Señala que el Tribunal incurrió en la infracción medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral. Y el artículo 2539 del Código Civil».

Considera que la sentencia de la Sala Laboral en que se apoyó el Tribunal no es aplicable al presente caso, porque no se puede hablar de renuncia de la prescripción, que fue la figura analizada en esa providencia, sino de interrupción natural de la misma, toda vez que al momento de reconocimiento de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 4933 de 2005, estas no se encontraban prescritas.

Manifiesta que la interrupción natural de la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 2539 del Código Civil, que establece: “ARTICULO 2539.. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” (Subrayas fuera de texto). Precisa que la prescripción en materia laboral está regulada, en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que la establecen en tres años; y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para los derechos laborales de los trabajadores oficiales.

Además, agrega que el artículo 489 del CST y los demás citados establecen la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador. Aclara que los preceptos señalados no se pueden entender como excluyentes de la figura de la prescripción y su interrupción, pues están consagradas en otros cánones como el código civil; por lo tanto, no pueden considerarse como inoperantes o inaplicables «las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda».

En consideración a lo expuesto, dice que el hecho que en materia laboral se considere interrumpida la prescripción por una vez con una reclamación escrita, no significa que se excluya la interrupción natural consagrada en material civil, «toda vez que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el acreedor.

Pero, se repite, ello no significa que la declaración hecha directamente por el deudor, esto es, por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral». De este modo adiciona que, «la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, encuentra también fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo», pero que el artículo 145 del CPTSS, remite a las normas procesales civiles.

Por todo lo anterior, colige que en el presente caso, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2539 del Código Civil, se debe necesariamente colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución, de la existencia de la deuda a favor de la demandante, interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente y, por ello, puede concurrir con el reclamo que realizó la trabajadora; circunstancias que permiten concluir que el Tribunal incurrió en la infracción medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez le condujo a infringir directamente las normas sustantivas relacionadas que consagran la indemnización moratoria.

RÉPLICA Precisa el tema que trata cada norma enlistada en la proposición jurídica y dice que estas solo hacen mención a la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva; destaca que en materia laboral el legislador estableció una figura de interrupción que es el reclamo el trabajador, por lo que no está dado al intérprete establecer nuevas condiciones como lo pretende la recurrente.

En el caso que nos ocupa la demandante no ejerció su derecho dentro de los tres años siguientes, lo hizo casi cinco años después, por lo que la decisión del juzgado de primera instancia y el Tribunal está acorde al caso, sin que pueda pretenderse una interpretación diferente. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el ISS reconoció a la actora a través de acto administrativo, las prestaciones adeudadas hasta la fecha de su escisión, pero que la petición de reliquidación se encuentra prescrita porque el término trienal comenzó a correr el 26 de junio de 2003; por tanto, la actora contaba con un término máximo hasta el 24 de junio de 2006 para incoar la acción, lo que no hizo, pues la demanda se radicó el 24 de agosto de 2008.

Además, señaló que como la accionada reconoció a través de acto administrativo las sumas adeudadas, debió iniciar acción ejecutiva; y con relación a la interrupción de la prescripción consideró que ésta se pretendió interrumpir fuera de término, porque lo realizó el 9 de junio de 2008. La censura expone que el Tribunal incurrió en yerro al declarar probada la excepción de prescripción a partir del 24 de junio de 2006, por lo siguiente: i) con la comunicación general de trabajadores del año 2004 se presentó la interrupción del acreedor por parte de la trabajadora demandante, en los términos previstos en el artículo 151 del CPTSS, lo que la habilitó tres años más para demandar, cometido que ejecutó en tiempo, esto es, el 20 de agosto de 2008; y ii) con la expedición por parte del ISS de la Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005 se presentó la interrupción natural de la acción, por el reconocimiento expreso de la obligación, según el artículo 2539 del CC, que en manera alguna se puede interpretar como renuncia por parte de la demandada; además, que la interrupción de la prescripción, tanto por parte del acreedor como del deudor, son concurrentes o compatibles.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los reproches de la censura para determinar si en el sub lite se presentó interrupción de la prescripción, tanto por parte del acreedor-demandante como, de manera natural, por el deudor-demandado. Por razones metodológicas se abordará el estudio de la acusación en este orden. Primeramente, la Sala advierte que no existe discusión alguna en relación a los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) la actora prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003; ii) la enjuiciada profirió la Resolución 4933 de 2005, por medio de la cual reconoció la deuda de acreencias de los años 2000, 2001 y 2002; y iii) la demanda inaugural se instauró el 15 de agosto de 2008.

Respecto a la interrupción de la prescripción, tanto del acreedor como del deudor, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en las cuales han definido ampliamente su sentido y alcance, así como su compatibilidad. Al efecto, por la pertinencia del asunto, se cita in extenso la reciente sentencia CSJ SL5262-2018, proferida por esta misma Sala, cuyo texto señala lo que a continuación se transcribe: En ese orden de ideas, y en virtud de que a lo largo de los cargos el censor hace alusión a distintos términos, tales como la interrupción del acreedor, la interrupción o renuncia natural del deudor, se considera necesario y pertinente traer precisamente a colación las reglas y subreglas que respecto de la prescripción ha construido la Sala a través de su jurisprudencia. La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).

Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: “Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla”.

Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en el que comienza el término trienal.

A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En este punto, cabe aclarar que, para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a operar.

Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, rad. 41166, cuando señaló que: “No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”.

También ha precisado la Sala, en torno a este punto, que, para efectos de contabilizar el término de prescripción de los derechos de los trabajadores oficiales, se debe tomar como punto inicial el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales luego de finalizado el contrato de trabajo.

Así lo dispuso, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6380-2015, rad. 42921, al puntualizar: “El restante reparo que se realiza en las acusaciones, deviene de la equivocada contabilización en la que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado, al no percatarse que para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término prescriptivo de 90 días.

Frente al punto esta Sala de la Corte, en reciente decisión SL 9641/2014 recordó que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, así se destacó: Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quo - para comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido.

El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».

Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual « quien tiene plazo, nada debe », es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.

Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.

En ese orden, es claro que el recurrente derruyó los pilares sobre los cuales estaba edificada la sentencia, en primer lugar, porque declaró prescritos unos derechos sin previamente declararlos y, en todo caso, porque dicha contabilización fue equivocada, en los términos atrás explicados”. Ahora bien, el aludido término de prescripción en materia laboral tiene dos formas de interrupción: i) por el acreedor y ii) por el deudor.

I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».

Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: “Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’”. En torno a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.

Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: “Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción”.

De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuando: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión mediante resolución se interpongan los respectivos recursos; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la respuesta o el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo se considera suspendido.

En lo atinente a este específico punto de la suspensión, es pertinente aclarar ciertos tópicos: a. Cuando se presenten las anteriores situaciones, el trabajador cuenta con dos opciones. La primera, esperar a que la entidad conteste y/o resuelva los recursos interpuestos o, la segunda, presentar la respectiva demanda después de un mes. En cualquiera de los dos casos, se entiende que cesa la suspensión y el término trienal vuelve a correr de nuevo desde el inicio.

La sentencia CSJ SL17165-2015, rad. 62562 así lo explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.

El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.

No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas, durante el período reclamado, quedaron afectadas por la prescripción. No prospera el cargo”. b. En los eventos en que la respectiva entidad decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del CPTSS, el término de prescripción debe comenzar a correr nuevamente desde la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa, mas no desde su expedición. La Sala en sentencia CSJ SL12148-2014, rad. 43692, entre otras, así lo dispuso al sostener que: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.

Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.

Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;

(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. c. La Corte también ha aclarado que, si bien la jurisprudencia ha utilizado siempre el término «suspensión» para referirse a las anteriores situaciones, lo cierto es que los artículos 488 y 489 del CST, que regulan el ámbito privado, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicables a trabajadores oficiales, y el 151 del CPTSS extensivo a ambos sectores, no hablan precisamente de una suspensión, sino de una interrupción, por lo que no resulta posible remitirse al Código Civil para abarcar lo relacionado con aquella figura, so pretexto de no estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual sus efectos se contraen a reiniciar el conteo trienal de prescripción, mas no a reanudarlo.

Respecto al tema en comento, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL9373-2017, rad. 52919, en la que adujo: “Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil.

Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente ».

Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.

Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso”. (subraya la Sala) Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. En esta línea lo ha adoctrinado la Sala cuando, en la sentencia CSJ SL2532-2018, rad. 44205, entre otras, puntualizó: “Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda”. II) Interrupción natural por el deudor Toda vez que esta figura no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación laboral, es dable acudir al artículo 2539 del CC, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Dicho precepto legal consagra: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Así pues, es dable colegir que cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación, se produce la interrupción natural de la prescripción. Este fenómeno, ha sostenido la Corte, se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, porque cuando dicho reconocimiento se presenta después de transcurrido el término trienal, ya no es procedente hablar de una interrupción natural, sino de la figura denominada renuncia de la prescripción. En ambos casos, el conteo de los tres (3) años comienza a contar de nuevo.

En la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925, esta Sala explicó: 2º) Interrupción natural del deudor “Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante”.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, en la que se reiteró la decisión acabada de citar, esta Corporación manifestó: “En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor ”, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).

Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.

En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso”. (resalta la Sala) Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016), fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.

En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella.

En torno al tema, se adoctrinó: “ 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.

La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.

Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880: Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social.

En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.

Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días. Con razón ha dicho la Corte: "Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.

"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina.

T. XVII, número 197, p. 406). De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano". e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social”.

Ahora bien, hecha la claridad respecto de la interrupción que proviene del acreedor y de la que realiza el deudor, conviene destacar que la Sala ha considerado que ambas figuras no son excluyentes entre sí, es decir, son plenamente compatibles. Así lo precisó la multicitada decisión proferida por esta Corporación cuando adujo que (CSJ SL9319-2016): “2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.

Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece».

Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes”. En términos prácticos, lo anterior significa que si antes de cumplirse el plazo extintivo, las dos partes interrumpen, cada una por su lado, el trienio prescriptivo, esto es, el acreedor presenta su reclamación y el deudor reconoce la obligación mediante acto tácito o expreso, ambas interrupciones pueden confluir, caso en el cual, para efectos de volver a contar el término, se tiene en cuenta la última interrupción, independientemente de si esta proviene del deudor o del acreedor.

Eso sí, dicha circunstancia debe producirse con antelación a la consolidación del plazo de la prescripción. Y esa compatibilidad la ha justificado la Corte, en la medida en que no tendría sentido restarle consecuencias a la interrupción natural del deudor que se presenta luego de que el acreedor también la ha interrumpido, cuando el efecto de la interrupción y el de la renuncia es, rigurosamente, el de computar de nuevo el plazo de los tres (3) años.

Y es aquí donde la Sala considera prudente destacar que el hecho de que ambas figuras, la interrupción del trabajador o acreedor y la interrupción natural del deudor, sean compatibles entre sí, no significa que se puedan mezclar o conjugar de manera indefinida, esto es, que dichas interrupciones puedan converger incluso después de vencido el término prescriptivo para así evitar que se extingan las acciones y se consoliden los plazos.

Por el contrario, se repite, para que procedan es necesario que se produzcan previamente a la consolidación del plazo trienal porque, de no ser así, se le estaría arrebatando la finalidad esencial a la institución de la prescripción extintiva que, como quedó dilucidado al comienzo de las presentes consideraciones, es precisamente darle estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones laborales y propender por un ejercicio responsable de los derechos que surgen de ellas.

En esa línea quedó plasmado en la sentencia CSJ SL9319-2016, al puntualizar: “ f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción”.

De lo anterior se desprende también con facilidad que la interrupción natural del deudor se hace efectiva independientemente de si el acreedor presentó o no reclamación de sus derechos, lo que torna intrascendental que el reconocimiento de la deuda se produzca de manera espontánea, es decir, por la simple voluntad de la entidad o empleador, o de forma provocada, esto es, como consecuencia o respuesta del reclamo escrito del trabajador acreedor, pues, entre otras cosas, el precepto de la legislación civil que lo regula no hace esa diferenciación. Esto se desprende precisamente de varios fragmentos jurisprudenciales acabados de citar, como, por ejemplo, que «cómo explicar que […] si esa voluntad del deudor […] se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia?» o «desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción […] así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho» o «si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor […] y en forma natural por el deudor […] se tendrá en consideración la última interrupción, bien sea por el acreedor o bien por el deudor» (CSJ SL9319-2016).

No obstante, si se mira la situación bajo la figura de la interrupción del acreedor o trabajador, se deben seguir los pasos y observar las consecuencias ya reseñadas, cuando se trata de este fenómeno. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, conviene resumir de la siguiente manera las reglas jurisprudenciales reseñadas: - La prescripción se puede interrumpir de dos maneras: por el acreedor y por el deudor. - La interrupción de la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS la hace el acreedor dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. - El término de prescripción para los derechos de los trabajadores oficiales se comienza a contar una vez transcurran 90 días después de finalizada la relación laboral. - La interrupción que provenga del acreedor puede operar una sola vez y el escrito que presente debe cumplir con unas exigencias mínimas. - Mientras no se agote la reclamación administrativa, en caso de reclamación del trabajador, el término de prescripción se encuentra suspendido. - La interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC, es la que realiza el deudor cuando reconoce expresa o tácitamente la deuda, dentro del término trienal. - La renuncia de la prescripción es el reconocimiento de la obligación que hace el deudor, posterior a la consolidación del plazo prescriptivo de los tres años. - Tanto la interrupción natural como la renuncia por parte del deudor generan el efecto de volver a contabilizar de nuevo el término prescriptivo. - La interrupción natural del deudor, a diferencia de la interrupción proveniente del acreedor, se puede producir varias veces. - La interrupción del acreedor y la interrupción natural del deudor no son excluyentes e incompatibles, pues cuando ambas se presentan, para efectos de la prescripción, se toma en cuenta la última de ellas. - Para que la interrupción del acreedor y la interrupción natural puedan confluir, ambas deben producirse con anterioridad a la extinción del término trienal de prescripción. - La interrupción natural del deudor bien puede ser el producto de un reclamo efectuado por el acreedor o surgir voluntariamente, esto es, puede ser espontánea o provocada, solo que si se está frente a situaciones contempladas en el artículo 6° del CPTSS, esto es, ante reclamaciones escritas por parte del trabajador cuando el objeto sea demandar a la Nación o a cualquier entidad de la administración pública, es pertinente también aplicar las reglas relativas a la interrupción del acreedor o trabajador inicialmente explicadas.

Atendiendo lo anteriores lineamientos, se adentra la Sala al examen de las pruebas denunciadas como apreciadas equivocadamente, a fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en el error de hecho impugnado en el cargo segundo, de cara a lo planteado por la censura, esto es, no haber tenido en cuenta la interrupción de la prescripción por parte del acreedor-trabajador y, luego, la natural del deudor-demandado, así: 1.- Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004 (f.os 29 a 33).

Conforme las previsiones del artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, para las acciones judiciales contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra de la administración pública, es necesaria la previa reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente del derecho, la cual se entiende agotada cuando transcurrido un mes no hubiese sido resuelta, o después de agotado dicho lapso haya sido decidida.

Al efecto, se memora que para que la simple reclamación tenga la entidad requerida para interrumpir el término prescriptivo, no debe presentar duda acerca de la fecha en que se realizó y se presentó ante la entidad, la certeza de su creador y las puntales peticiones relacionadas con las acreencias cuyo pago depreca. Al examinarse el documento se observa que se trata de una comunicación suscrita por varios trabajadores de la entidad, entre ellos la accionante, según aceptación expresa del Instituto al contestar el hecho 3 del libelo genitor (f.º 121); sin embargo, no se advierte yerro valorativo por parte del ad quem, como quiera que a través de esa comunicación los trabajadores le solicitan al presidente del ISS información acerca de los inconvenientes existentes para la no cancelación de las deudas pendientes del ISS con los servidores de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de la ESE José Prudencio Padilla, consistentes en el pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, así como los reajustes prestacionales.

Se afirma lo anterior, por cuanto, luego del análisis detallado de esa documental, se infiere que no cumple con ser «un simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», como lo prescribe el artículo 6 del CPTSS, ya que no hay certeza de la fecha de recepción de dicho escrito, sin que pueda considerarse que la demandada, al dar respuesta al libelo genitor (hecho 3) aceptó como cierta la data a la que aludió la accionante, pues no se refirió de forma clara, expresa y concreta a esta situación en particular, dado que únicamente admitió que la demandante estaba dentro de los trabajadores que solicitaron la información. En consecuencia, se colige que en el presente caso no operó la interrupción de la prescripción por parte de la trabajadora actora, toda vez que el escrito presentado no reúne los presupuestos señalados para ser considerado como tal, en los términos del mencionado artículo 6 del CST y SS. 2.- Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005 (f.º 13).

Esta documental corresponde a la resolución « por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a ORELLANO PARRA ARIETTA MARGARITA ». A través de esta resolución el Instituto reconoce las acreencias laborales que tiene con la demandante, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, por los conceptos de primas de servicios legal, extralegal y vacaciones; vacaciones; reajuste de cesantías; intereses sobre las cesantías, conforme se describe de manera detallada en el numeral 5º de las consideraciones del referido acto (f.º 14), cuyo texto señala expresamente lo siguiente: 5.

Que con fundamento en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución No. 2362 del 1 de octubre de 2003, la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, remitió certificación expedida el 27 de Julio de 2005 debidamente suscrita por RAMÓN DE LA CRUZ, Director, LUIS TORRES Coordinador de Nómina, de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, y por ORINSON VALENCIANO VILORIA, Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por medio de la cual se certificaron acreencias laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de ORELLANO PARRA ORIETTA MARGARITA, por los conceptos y años que se relacionan a continuación. Asimismo, en el numeral 8 de la mentada parte considerativa, el ISS manifiesta que no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por estar prescritos en virtud de la no presentación de reclamación por parte de la actora solicitando el pago.

Igualmente, en el numeral 14 precisa lo siguiente: «Que de conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a reconocer y ordenar pagar en favor de ORELLANO PARRA ORIETTA MARGARITA, los conceptos a continuación relacionados, así»: Finalmente, en la parte resolutiva señala lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de […] ($5.855.677), a favor de ORELLANO PARRA ORIETA MARGARITA […]».

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales certificadas para el año 2000, por valor de ($594.171) […] por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho ORELLANO PARRA ORIETA MARGARITA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído 3.- Reclamación administrativa del 9 de junio de 2008, obrante a folios 8 a 9. Este documento fue radicado ante el ISS el 9 de junio de 2008 en el que se solicita el pago de «los salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 21 de abril de 1992 y el 25 de junio de 2003», así como la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

De los anteriores documentos, cumple señalar que, si bien el Tribunal no tuvo en cuenta para efectos de la prescripción la reclamación administrativa por parte de la demandante (f.° 29 a 33) ni la resolución n.° 4933 del 30 de septiembre de 2005 expedida por el ISS (f.°13); lo cierto es que, en virtud de ésta última, sí se presentó la interrupción natural de la prescripción por reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, pero únicamente frente a las acreencias correspondientes al año 2002, toda vez que dicho acto administrativo se expidió dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Ello, por cuanto, como quedó explicado al inicio de los considerandos de esta decisión, el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción « debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción », lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se repite, el término trienal no había fenecido antes de proferido el mencionado acto administrativo.

Ahora bien, es pertinente precisar que no es dable estudiar la prescripción de cara a la renuncia del deudor, ello frente a las acreencias anteriores al año 2002, pues, se recuerda, que esta figura consiste en el reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga de la obligación, con posterioridad a la consolidación del término prescriptivo, y a lo largo de los tres cargos la censura manifestó, de manera expresa y contundente, que en este caso lo que operaba era la interrupción natural del deudor, a la luz del artículo 2539 del CC, mas no la renuncia de la prescripción, con lo que limitó el estudio de la Corte a dicha interrupción, lo cual impide incluso en sede de instancia, se proceda a su análisis.

Así las cosas, resulta evidente el yerro cometido por el sentenciador de alzada, al no advertir que la prescripción se encontraba interrumpida por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor dentro del término trienal, en cuanto las acreencias del año 2002, y, en ese sentido, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala observa que la inconformidad principal planteada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio de primer grado, se contrae a la inobservancia, por parte del a quo, de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor, a la luz del artículo 2539 del CC; pues, aunque también hace referencia de manera lacónica a la renuncia natural, se recuerda que desde la esfera casacional este último aspecto quedó por fuera de debate, al haberlo excluido el recurrente.

Por ello, únicamente se tendrá en cuenta que la apelante demandante solicita el pago de los $6.155.432 por reajustes prestacionales del año 2001 y 2002 reconocidos en la resolución de 2005 más la indemnización establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1990, con fundamento en la figura de la interrupción natural de la prescripción que a continuación se alude a ella.

Examinada la decisión de primera instancia, se observa que el Juzgado declaró prescritos los derechos de la accionante, toda vez que como la relación laboral culminó el 25 de junio de 2003, aquella tenía hasta el 24 de junio de 2006 para presentar la acción, término que, a su juicio, incumplió, pues la reclamación administrativa fue elevada el 9 de junio de 2008 y la demanda se instauró el 15 de agosto de igual año. En esos términos, y conforme a lo expuesto en sede de casación, el Juzgado sí se equivocó al declarar prescritas las acreencias laborales exigibles en el año 2002, pues no advirtió que el mismo Instituto demandado, a través de la resolución 4933 de 2005, las reconoció expresamente, por lo que, en virtud de la interrupción natural consagrada en el artículo 2539 del CC, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el término trienal de la prescripción se interrumpió con la expedición de dicho acto administrativo.

Deviene de lo razonado que, a partir del 1 de octubre de 2005, fecha en que se entiende notificada la aludida resolución debido a que no reposa constancia de ello, la demandante contaba con tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de sus derechos, esto es, hasta el 1 de octubre de 2008, y teniendo en cuenta que la demanda se instauró el 20 de agosto de dicha anualidad (f.° 118), fuerza concluir que los derechos no se encontraban prescritos.

Es dable aclarar en este punto que la reclamación administrativa radicada por la actora ante el ISS el 9 de junio de 2008 (f.° 8) no se puede valorar para efectos de la prescripción, toda vez que la misma se presentó por fuera del término trienal que tenía para solicitar sus derechos después de que se hicieran exigibles, pues, se reitera, conforme quedó ampliamente explicado en sede casacional, dicha interrupción del acreedor podría concurrir con el reconocimiento del deudor únicamente en el caso de que ambas se realizaran antes del vencimiento de los tres años.

Así las cosas, se remite la Sala a la resolución 4933 de 2005, cuyo numeral 9 preceptúa que: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 por valor de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/C ($6.155.432), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.

Lo anterior también lo reconoció la demandada en la contestación del libelo genitor, numeral sexto (f.° 121). Como quedó explicado, las acreencias correspondientes al año 2001 si se encuentran prescritas, por lo que se ordenará al ISS reconocer y pagar únicamente las correspondientes al año 2002. Para ello, la Sala se remite al numeral quinto de dicha resolución y observa que por reajustes de 2002 se debe pagar la suma de $336.081, debidamente indexada.

Dicha cantidad se discrimina así: Reajustes año 2002: a) Prima de servicio legal $ 92.447 b) Prima de servicio extralegal $ 92.447 c) Prima de vacaciones $ 15.407 d) Vacaciones $ 10.271 e) Reajuste de cesantías $ 109.139 f) Intereses sobre cesantías $ 16.370 En lo concerniente a la indemnización moratoria pretendida por la actora, es necesario precisar que la exigibilidad de los derechos reclamados por la demandante en su calidad de trabajadora oficial, procede siempre y cuando se presente la terminación del contrato de trabajo y en el caso que se analiza, la actora pasó a prestar sus servicios a la ESE José Prudencia Padilla como lo reseña la resolución 4933 de 2005 (f.° 13 al 18), por tanto, como operó la escisión del ISS de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el pago de la citadas prestaciones no está circunscrito al plazo legal para el pago según el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL63809-2015, mediante el cual se dijo, en relación al término de los 90 días de gracia consagrados en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1990, lo siguiente: Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. En consecuencia, como en el presente asunto no se acreditó la terminación de la relación laboral de la accionante para la fecha de la escisión del ISS, y en cambio ésta continuó vinculada a través de la ESE José Prudencio Padilla, no hay lugar al reconocimiento de esta súplica toda vez que la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la mencionada ESE.

Además de lo anterior el acto administrativo que reconoció los reajustes prestacionales de la accionante, no consagró reconocimiento de indemnización por mora alguna, lo que sumado a la continuidad del vínculo impide efectuar condena al respecto. Sobre el particular la Corte, en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.

Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.

Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).

Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

Visto lo anterior, la Sala actuando como Tribunal de instancia condenará el pago de las acreencias laborales señaladas en el acto administrativo tantas veces citado, únicamente en lo que corresponde al año 2002, por lo cual se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia y absolviendo de las demás súplicas. Como corolario se tiene que el ISS será condenado a pagar el valor de $336.081, que debe ser indexada a partir de la fecha de su causación hasta cuando sea pagada en su totalidad, guarismos que corresponden como ya se expuso, al reconocimiento de los de reajustes de la prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones reajuste de cesantías, intereses a las cesantías del 2002, pues, como quedó suficientemente explicado, las acreencias correspondientes al año 2001 se encuentran prescritas.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORIETTA MARGARITA ORELLANO PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado Primero Laboral del 30 de octubre del 2009 del Circuito de Cartagena de Indias, y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar: El valor de $336.081 que deberá ser indexado a partir de la fecha de su causación, por los conceptos de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajuste de cesantías e intereses de cesantías del año 2002, suma que se discrimina así: Reajustes año 2002: g) Prima de servicio legal $ 92.447 h) Prima de servicio extralegal $ 92.447 i) Prima de vacaciones $ 15.407 j) Vacaciones $ 10.271 k) Reajuste de cesantías $ 109.139 l) Intereses sobre cesantías $ 16.370 SEGUNDO.- CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de las demás acreencias al ISS, conforme a lo analizado.

TERCERO. - Declarar no probada la excepción de prescripción frente a las acreencias del año 2002, por las razones expuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 AÑOMES No. Horas Dominicales No. De Horas Festivas SEPTIEMBRE210 OCTUBRE147 NOVIEMBRE1214 TOTAL4721 68 $1.109.371 2002 TOTAL HORAS 2002 TOTAL A PAGAR AÑO 2002 AÑOVALOR 2001$106.646DIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (7 HORAS) CONCEPTO $5.855.677 SON: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/c TOTAL A PAGAR AÑO 2000 + 2001 + AÑO 2002 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5695 - 2018 Radicación n.° 68041 Acta 4 4 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORIE T TA MARGARITA ORELLANO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Orietta Margarita Orellano Parra llamó a juic io al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que el demandado sea conden ado a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y « diferencias de prestaciones dejadas de pagar » como las primas de servicio legal, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5695-2018 Radicación n.° 68041 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORIETTA MARGARITA ORELLANO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Orietta Margarita Orellano Parra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que el demandado sea condenado a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y «diferencias de prestaciones dejadas de pagar» como las primas de servicio legal,