CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5695-2014 Radicación n° 46359 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS, ÓSCAR PATERNINA MONTALVO, NURY ESTHER MOLINA SARMIENTO, EUSEBIO MENDOZA CELÍN, SERGIO DE LA ROSA MEDINA, TOMÁS PAREJO CANTILLO, JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO.
La Sala se abstiene de reconocer personería a la apoderada sustituta de los demandantes ANA LISETH PUENTE VILLADIEGO, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 333 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su calidad de abogada titulada, y por consiguiente no es posible hacer ningún pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad en relación con los demandantes JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, a efectos de que se les decreten a su favor algunas pruebas que no se obtuvieron en las instancias, conforme a lo señalado en el escrito de folios 328 a 332 ibídem, y frente a los cuales la sociedad demandada no viene recurriendo en casación. I.- ANTECEDENTES En el trámite del recurso extraordinario de casación instaurado por la sociedad demandada, y que el Juez Colegiado concedió solo respecto de los demandantes ÓSCAR PATERNINA MONTALVO, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folios 545 a 552 del cuaderno del Tribunal), las partes allegaron las transacciones y desistimientos de las pretensiones en cuanto a los accionantes SERGIO DE LA ROSA MEDINA, GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NURY ESTHER MOLINA SARMIENTO, EUSEBIO MENDOZA CELÍN y TOMÁS PAREJO CANTILLO, lo cual fue aceptado y se impartió aprobación por parte de la Sala mediante proveídos del 6 de agosto de 2013 y 29 de enero de 2014 (folios 258 a 267 y 315 a 325 del cuaderno de la Corte).
En consecuencia, como el actor GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ realizó transacción de sus pretensiones, el recurso de casación de la parte accionada, lo será únicamente frente a los actores ÓSCAR PATERNINA MONTALVO y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS. Los citados accionantes demandaron a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2005, y por el tiempo siguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la L. 4ª/1976 parágrafo 3° artículo 1°, en armonía con el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 - 2005, celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la accionada y SINTRAELECOL.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100 / 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP a asumir el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de este la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el art. 478 / C. S. T., de la cual fueron beneficiarios por ser afiliados a Sintraelecol; que en la compilación de normas convencionales 1996 - 1997 y 1998 - 1999, artículo 106, aparece consagrado lo pactado desde la convención 1983 - 1985, según la cual: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», que comprende lo establecido en el artículo 1° del parágrafo 3° de la citada Ley 4ª que reza: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»; y que sus pensiones en cuantía que no excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, fueron reajustadas para los años 2000 a 2005 de conformidad con la variación porcentual del IPC, por debajo del 15% ordenado en la L. 4ª/1976, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional así: 5.77% para el 2000, 6.25% en el 2001, 7.35% 2002, 8.01% 2003, 8.51% 2004 y 9.50% para el 2005, que la accionada se ha negado a reconocer y pagar.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al contestar la demanda (folios 69 a 78 del cuaderno principal) se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió que a las pensiones de los demandantes se les efectuó el incremento correspondiente al IPC de cada año y por consiguiente no se hizo conforme a la L. 4/1976.
De los demás adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada indicó que si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la L. 4ª/1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuaran reconociendo sin consideración a su vigencia, se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional.
Y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la citada ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4° se encuentra derogada o subrogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71/1988 y 100/1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la aludida L. 4ª/1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese status con anterioridad al año 1988.
Pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia.
Que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente. En escrito separado denunció el pleito y llamó en garantía a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación (folios 305 a 318 y 320 a 333 ibídem ). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la vinculación de dicha empresa (folios 340 a 342 ídem ), pero como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2007, ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 343 y 344).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 29 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunos demandantes, condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación de los actores desde el 11 de marzo de 2002, de conformidad con lo estatuido en la convención colectiva de trabajo y la L.4ª/1976 y, para el caso de los accionantes que interesan al recurso de casación, ordenó pagar por diferencias pensionales por mesadas ordinarias y adicionales, a ÓSCAR PATERNINA MONTALVO la suma de $28.357.319,oo indexada y a JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS el valor de $76.965.432,oo indexada.
Además para ambos dispuso la cancelación de las diferencias que se causen posteriormente a partir del año 2006 y subsiguientes, absolvió frente a éstos de las demás súplicas, e impuso las costas a la parte vencida. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 14 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem, comenzó por decir que en la alzada la controversia está contraída al cuestionamiento sobre la procedencia del reajuste de las mesadas pensionales en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la sociedad demandada y la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, con base en el artículo 106 parágrafo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1999, que establece: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
A reglón seguido transcribió la citada L. 4ª/1976 en sus artículos pertinentes, entre los cuales se encuentra el que estipuló un reajuste pensional no inferior al 15% de la respectiva mesada, ello para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto. Enfatizó que la convención colectiva de trabajo que contiene el beneficio del mencionado reajuste pensional fue aportada al plenario con constancia de depósito, que no era objeto de discusión que los actores fueran pensionados y afiliados a la organización sindical, y que los mismos devengaban pensiones inferiores a cinco salarios mínimos.
Con apoyo en la sentencia de la CSJ SL, 24 de agosto 2000, rad. 14489, sobre la posibilidad de pactar extralegalmente un beneficio que consagraba una norma legal derogada, infirió que los demandantes tenían derecho al reajuste solicitado, independiente de la vigencia legal de la L. 4ª/1976. De otro lado, el Juez de apelaciones refiriéndose al Acto Legislativo 01/2005, que estimó no era aplicable al asunto a juzgar, trajo a colación lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 3 abril 2008, rad. 29907, que determinó que si bien a partir de su vigencia, no era posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de los laudos arbitrales, o en general por cualquier otro acto jurídico, se deben salvaguardar los derechos adquiridos en materia pensional, como los reconocidos con anterioridad, sin que sea factible entrar a desconocerlos.
Además de que dicho mandato estipuló una especie de transición en el sentido de que las reglas de carácter pensional que rigen a la expedición de ese acto legislativo, pierden vigor el 31 de julio de 2010, conservando eso sí los derechos causados hasta esa fecha. Agregó que el legislador con la reforma a la CN art. 48, en ningún momento tuvo el propósito de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos con antelación al 2010, como sería el caso del reajuste pensional demandado con base en la convención colectiva de trabajo y la L. 4ª/1976.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada, quien persigue que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juez de primer grado y, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral. Formuló un cargo que denominó «PRIMER CARGO» que no fue replicado y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «260 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993.
Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L. 794/03) del C.P.C.; 50 y 145 del C.P,T. y S.S.». Expresó que la anterior transgresión de la ley se presentó, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en l983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1° de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 2.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4ª de 1976.
Como pruebas denunciadas relacionó las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998 - 1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (Fs.372 a 449). b) Convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 (fs. 358 y 37l). c) Contestación de demanda como pieza procesal (fs. 69 a 85). d) Escrito de apelación como pieza procesal (fs. 498 a 506).
PRUEBA NO APRECIADA Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por advertir que si bien la Corte ha resuelto procesos análogos, resulta pertinente insistir en que el Tribunal se equivocó al otorgar los reajustes pensionales demandados, por cuanto la lectura que le dio a la cláusula convencional, artículo 106 (parágrafo 3) de la compilación de convenciones del año 1999 «involucra un absurdo» al concluir que «una previsión normativa perjudicial constituye un derecho».
Que la sociedad demandada desde la apelación contra la decisión del primer grado, puso de presente que aplicar un reajuste del 15% a las pensiones, es una medida desfavorable para el pensionado, porque para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo cual justificó en ese momento la expedición de la L. 71/1988 para superar esa situación de inequidad.
Por ello era «absurdo creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976, pese a su contenido negativo para los pensionados, cuando las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 se les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor», que oscilaban entre el 30 y el 40%.
Enfatizó que, concluir como lo hizo el Juez Colegiado, que un perjuicio derivado del texto convencional del año 1983 es un derecho, «representa una visión perversa» tanto en lo jurídico como en lo social e impide reconocer el objeto de las normas en comento, que buscaron superar una situación de inequidad y los resultados negativos que estaba produciendo la aplicación de la L. 4ª/1976.
Además que los actores aceptaron que se dejara de aplicar la citada ley desde cuanto se expidió la L. 71/1988, siendo inaceptable que ahora se vuelva a esa primera normativa. Dijo que en tales condiciones, «era inexplicable que el Tribunal no hubiera reparado en que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda eran inmensamente superiores al 15% y que por eso este último fue modificado por la vía de la ley 71 de 1988, con el fin de proteger a los pensionados.
Precisamente porque no era un derecho, sino un perjuicio, contar con el 15% para ajustar las pensiones, la mencionada ley derogó la ley 4 de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones»; además que de el objeto de las convenciones es mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no perjudicarlos. Manifestó que ante dicha circunstancia, debe entenderse que los derechos a que alude la convención colectiva de trabajo en beneficio de los trabajadores en el parágrafo del artículo 2° de la convención colectiva de 1983, que se remite a la L. 4ª/1976, son los consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada ley relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en caso de sepelios y de mesadas adicionales.
Por consiguiente, no comprende los reajustes pensionales que traía ese precepto legal en su artículo 1°, que no merece perpetuarse pues como se explicó no representaba en su momento ningún beneficio para el pensionado. Agregó que aun cuando la acusación se refiere a lo previsto en normas legales, el eje central del cuestionamiento en casación, es el contenido de la cláusula convencional de 1983 en que se apoyaron los demandantes, y que desde ese punto de vista, lo que se evidencia en el presente asunto, es que las partes no pactaron un derecho a incrementar constantemente las pensiones, como lo plantea la parte actora, sino que lo allí estipulado en relación con la Ley 4ª/1976, solo puede concebirse como antes se expresó, en una remisión pero a los artículo 5, 6, 7 y 9 de la misma, todo lo cual conduce a casar la sentencia y a revocar la decisión del a quo.
VII. SE CONSIDERA Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» y que fue compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998 – 1999.
Norma que le sirvió, al ad quem de fundamento para confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de diferencias pensionales. Para el efecto la censura formuló tres errores de hecho y denunció la valoración errónea de los textos convencionales, de las piezas procesales de la contestación de la demanda inaugural y del escrito de apelación, así como la inapreciación del hecho notorio de los indicadores económicos de 1983.
En la sustentación, el recurrente centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la L. 4ª/1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, esto es, las prerrogativa consagradas en sus artículos 5, 6, 7 y 9, en materia de mesadas adicionales, gastos de sepelio, salud y educación, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada L. 4ª/1976, como quiera que para esa época, más que un beneficio era un perjuicio para el pensionado, por ser un hecho notorio que los índices de los precios al consumidor para el año 1983, de inflación y de devaluación, eran muy superiores a ese porcentaje.
Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 410 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.
Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, entre otros beneficios o prerrogativas, al reajuste pensional que a través de esta acción judicial se reclama.
En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en fijar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla.
Planteamiento no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestran manifiestamente equivocados. Además, ese entendimiento se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el CPT y SS art. 61, lo que lleva a la Sala a respetar la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.
Es del caso traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en asuntos análogos seguidos contra la misma demandada, en los que se enfatizó que, por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. En sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011 rad. 40551, reiterada en decisiones del 6 mar. 2012 rad. 43851 y 20 feb. 2013 rad. 42994, se puntualizó: En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.
Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ De tal modo que las convenciones colectivas denunciadas fueron bien apreciadas por el fallador de alzada, sin que fuera necesario acudir al hecho notorio denunciado como no valorado.
De otro lado, respecto a las piezas procesales de la contestación de la demanda inicial (folios 69 a 85 del cuaderno del Juzgado) y el escrito de apelación (folios 498 a 506 ibídem ), cabe anotar, que fueron correctamente apreciadas, habida consideración que el Tribunal para resolver la alzada, tuvo en cuenta las argumentaciones de defensa de la sociedad demandada así como sus inconformidades esbozadas al recurrir en apelación, sin distorsionar su contenido, si bien no fueron acogidas, al compartir la segunda instancia los fundamentos del Juez a quo para imponer las condenas a la accionada y así acoger los planteamientos de los demandantes.
Con lo antes expresado y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que se reprodujo, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque. Por lo dicho, ninguno de los errores de hecho endilgados se logra acreditar y, por consiguiente, el cargo no puede prosperar. No hay lugar a las costas del recurso extraordinario de casación, por cuanto la acusación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS, ÓSCAR PATERNINA MONTALVO y OTROS contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP..
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23