CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5694-2021 Radicación n.° 85254 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MANUEL CASTELLAR IRIARTE contra la hoy recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que se declare la ineficacia jurídica del dictamen médico laboral expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que le estableció una pérdida de capacidad laboral del demandante Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 2 en 37,85% para que, en su lugar, se declare que dicha pérdida es igual o superior al 50%, con fecha de estructuración del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).
Consecuentemente, que se condene a PROTECCIÓN S.A a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la citada fecha y en cuantía inicial de $737.000, debidamente indexados; a pagar las mesadas pendientes, debidamente indexadas y los respectivos intereses moratorios, o en lugar de estos, a indexar el valor de la primera mesada en el indicado valor, conforme al IPC ajustando las mesadas posteriores.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 21 de enero de 1986 hasta el 1 de febrero de 2012; que acreditó un total de 1.055 semanas cotizadas y que se le diagnosticó «desprendimiento total de retina ojo izquierdo + moderadas opacidades vítreas en ojo derecho». Agregó que la Junta de Calificación de Invalidez - Regional Bolívar, mediante dictamen No. 5462 de 10 de septiembre de 2013, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común en un 50,13% con fecha de estructuración de 20 de agosto de 2010; que este dictamen fue modificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 8 de abril de 2014, disponiendo un 37,85% de pérdida de capacidad y fecha de estructuración el 17 de mayo de 2011, pero dicha JUNTA NACIONAL no consideró la patología de su ojo derecho, ni que sufre de «trastorno depresivo mayor con tratamiento psicofarmacológico con Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 3 evolución tórpida por dificultades de salud y económica», por lo que incumplió los preceptos sobre la calificación integral; y que solicitó el decreto de una prueba pericial para determinar la calificación y fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue provista por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijando una pérdida de capacidad laboral del 45,7% con fecha de estructuración 16 de mayo de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que unos eran ciertos, otros que no le constaban y cuestionó la naturaleza de algunos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, falta de requisitos de ley y prescripción y llamó en garantía a la sociedad Seguros Bolívar S.A., que fue vinculada al proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por fallo de 29 de noviembre de 2016 (fls. 429), decidió dejar sin efectos legales los dictámenes emitidos por la JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, Y REGIONAL DEL ATLÁNTICO, quedando vigente solamente el dictado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR, aclarando que la fecha de estructuración fue el 17 de mayo de 2011.
En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez por origen Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 4 común, a partir del 18 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo vigente a esa fecha, es decir $566.700, y a pagar la suma de $41.906.785, por concepto de mesadas pensionales y adicionales retroactivas debidamente reajustadas, causadas a partir del 18 de enero de 2012 y hasta noviembre de 2016, y reconoció la indexación por un valor de $8.724.386.
Tuvo a la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A como garante. Las entidades condenadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 19 de marzo de 2019, resolvió: «[…] dejar sin efectos legales los dictámenes de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quedando vigente únicamente el dictamen No. 5462 dictado y emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLIVAR en fecha 10 de septiembre de 2013, aclarando que la fecha de estructuración de la invalidez, es el día 20 de agosto de 2010».
Condenó a la demandada a pagar la suma de $61.440.744 por concepto del retroactivo, hasta el 28 de febrero de 2019 y la indexación a esa misma fecha, por un valor de $10.437.646. Confirmó en lo demás la sentencia de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la facultad de la Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 5 justicia laboral para dirimir las controversias relativas a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001.
En su apoyo citó la sentencia CSJ SL 16374-2015. Respecto a la experticia de la Junta Regional del Atlántico, el colegiado memoró que el juez del trabajo puede valorar el dictamen pericial, pues no está sujeto a tarifa legal; y en cuanto al dictamen de la Junta Nacional indicó que tampoco podría obligarle, pues ello haría carente de sentido la autoridad judicial, aspectos estos desarrollados en las sentencias CC C476-2005 y CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328.
Para el caso en concreto, encontró que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no cumplía con los estándares de la prueba pericial contemplados en el artículo 232 del Código General del Proceso; y que el pronunciado por la Junta Nacional de Calificación no garantizó los ‘parámetros de integralidad’ exigidos para la calificación del estado de invalidez, por lo que concluyó que la calificación válida debía ser la realizada por el Dictamen No. 5462 de la Junta Regional de Bolívar, que estimó la pérdida de capacidad laboral del actor en 50,13%, con fecha de estructuración 20 de agosto de 2010.
Declaró improcedente el pago de la mesada catorce y tuvo como garante a la sociedad Seguros Bolívar, S.A. Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de ser infringir directamente los artículos 16, modificatorio del 42 de la Ley 100 de 1993, y 18 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012; 4, 13, 14 y 43 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, violación de la ley que dice fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.
En esencia, la demostración del cargo se contrae a cuestionar la validez al dictamen de la Junta Regional de Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 7 Calificación de Bolívar de 10 de septiembre de 2013, pues, en su entender, al ser modificado por el superior funcional, la Junta Nacional, perdió su vigencia, su eficacia, su fuerza ejecutoria, esto es, desapareció como medio de acreditación de la pérdida de capacidad laboral, de tal suerte que no podía ser tenido válidamente como medio de prueba.
Para apoyar su aserto alude a la sentencia de la Sala CSJ SL877-2020 y transcribe las normas legales que regulan el trámite de la calificación de invalidez, las que considera directamente infringidas por el Tribunal de Cartagena. Arguye que ese procedimiento de doble instancia se confirma en los artículos 13 y 43 del Decreto 1352 de 2013, vigentes para cuando se expidió el dictamen que censura, de donde se deduce que la decisión adoptada en la segunda instancia prevalece, de manera que, revocada o modificada la de primera, pierde por completo su aptitud para provocar efectos, por lo que, afirma, el Tribunal prefirió el análisis del dictamen de la Junta Regional de Bolívar, sin considerar que éste no estaba vigente y no podía servir de medio de convicción. Concluye con la aseveración de que el Tribunal ignoró la diferencia entre los tipos de dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, proveniente del artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, porque, cuando actúan como órgano determinador de la calificación la validez, vigencia y eficacia del dictamen está sujeta a lo decidido en la segunda instancia; en tanto que el decretado como prueba pericial produce directamente efectos, siempre y cuando se cumplan Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 8 los requisitos legales, es decir, «[…] Si en gracia de discusión, se entendiese que al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar se le dio el carácter de prueba del proceso, es claro que con ello se violó frontalmente lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013[…]: […]“PARÁGRAFO 3.
Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado”».
VII. CONSIDERACIONES Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, en lo que aquí interesa, determinar si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante era el establecido por la Junta Regional de Bolívar, o por la Junta Regional del Atlántico o por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
En tal sentido, encontró acertado el juicio de la primera instancia frente al dictamen rendido por la Junta Regional del Atlántico, que la llevó a concluir que éste carecía de validez al faltarle una valoración integral de las patologías y la explicación de sus fundamentos; y en cuanto a la calificación realizada por la Junta Nacional observó que solo evaluó el ojo izquierdo y no el ojo derecho, obviando que el órgano de la visión es uno sólo y está conformado por los dos ojos, por tanto, no podía hacer un análisis aislado e independiente de uno de ellos, lo que afectaba su Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 9 integralidad; en tanto que, el dictamen de la Regional Bolívar, rendido el 10 de septiembre de 2013, explicaba de forma clara y precisa los fundamentos y razones técnicas de su decisión, actuando conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente al realizar la calificación de manera integral.
Por su lado, el Fondo censor radica su inconformidad en que el Tribunal haya dado validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar que calificó la pérdida de capacidad laboral en 50,13%, pues, en su parecer, el juez colegiado ignoró que los dictámenes de las juntas regionales se dictan en dos escenarios, como prueba pericial y en el trámite de calificación del estado de invalidez; y que el dictamen de la Junta Regional de Bolívar, al haber sido modificado por su superior funcional, en el primer escenario, no mantuvo vigencia, no produjo efectos, perdió su fuerza ejecutoria y desapareció como medio de acreditación de la pérdida de capacidad laboral.
En su sentir, la decisión de la Junta Nacional prevaleció y produjo plenos efectos jurídicos al modificar el dictamen de la Junta Regional Bolívar, es decir, con ellos el Tribunal desconoció los artículos 16 y 18 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013. Para elucidar la controversia lo primero que debe decirse es que entre los fundamentos normativos de la decisión del juzgador incorporó expresamente el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que in extenso establece: Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 10 «Artículo 4°.
Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
Parágrafo 1°. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. Parágrafo 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado».
Por manera que, el juzgador no desconoció la naturaleza de las juntas de calificación de invalidez: (i) que son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 11 social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que esas decisiones pueden ser demandadas y controvertidas en la justicia laboral ordinaria; y (iv) que pueden actuar como órgano pericial.
Lo segundo, que el Tribunal no desconoció que la actuación de las juntas de calificación de invalidez, regionales y nacional, no se cuestionaba dentro de una acción judicial atinente al reconocimiento de derechos emanados del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuya estructura y gestión cobra sentido el procedimiento de dos instancias, la obligatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación y los efectos de la decisión de segunda instancia respecto a la calificación apelada en dicho trámite, pues bien se vio que el objeto del proceso fue claramente el cuestionar la validez y eficacia de la calificación emitida por estas entidades para obtener así la calificación exigida para el reconocimiento pensional por invalidez, de donde claramente advirtió que los dichos atributos no eran trasladables a esta actuación procesal, dirigida ella a controvertir judicialmente los mentados dictámenes.
Es del caso memorar lo enseñado en la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en la justicia laboral: «De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 12 relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo […] “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez” » Es decir, los dictámenes de las juntas de calificación pueden ser controvertidos y excluidos del orden jurídico por la autoridad judicial de forma amplia y sin que alguno de ellos la vinculen por haberse emitido en alguna de las instancias del aludido procedimiento de calificación de invalidez, de tal forma que, el dictamen proferido por una de tales juntas bien puede ser enjuiciado, o ambos, si fue que allí se agotaron las instancias regional y nacional, lo que de suyo excluye que el modificado o revocado por la segunda instancia, por ese mero hecho, no pueda ser analizado por el juez del trabajo.
De hecho, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, prevé las acciones legales contra las diferentes actuaciones emitidas en el íter de la calificación de invalidez, no restringiendo de tal cobertura la decisión de segunda instancia en el citado trámite: Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 13 «En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales» De considerar cierta la postura del Fondo recurrente frente a la prevalencia y, prácticamente, la obligatoriedad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación por esa única razón sería tanto como aceptar, en la práctica, una solemnidad ad substantiam actus para demostrar la pérdida de capacidad laboral, en ningún modo contemplada legalmente.
Es pertinente recordar que esta Sala de Casación ha ilustrado lo siguiente: « […] si bien es cierto que para la Corte la valoración científica de las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es en principio la fórmula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es que ha considerado que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad del juez del trabajo» (CSJ SL 16374-2015).
Incluso, la sentencia mencionada por el Fondo recurrente como soporte de su hipótesis, concluyó, a Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 14 diferencia de lo pretendido por el censor, que: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba» (CSJ SL877-2020).
En tercer lugar, huelga decir que el argumento del Fondo recurrente de que, si se tomara como prueba pericial el dictamen de la Junta Regional de Bolívar lo cierto es no cumpliría con los requisitos legales, para lo cual basta recordar que el juez ordenó practicar un dictamen pericial dentro del proceso, el cual fue otorgado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico --órgano diferente al que rindió el concepto originario, esto es, su homóloga de Bolívar--, siendo necesario señalar que éste último tiene, igualmente, la naturaleza de dictamen pericial en el escenario probatorio.
Ergo, para nuestro caso, al no encontrarse infracción directa de las normas que el Fondo recurrente denuncia en la perspectiva de violación de medio, no resulta posible entrar a verificar la indebida aplicación de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, atinentes al derecho pensional reconocido, sobre los cuales no son mayores sus Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionamientos.
Por lo planteado, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 14, 228 y 234 del Código General del Proceso y 4 del Decreto 1352 de 2013, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de la ley que afirma fue medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.
Desarrolla el cargo indicando que el juez colegiado confirmó la decisión del a quo la cual «[…] se fundó exclusivamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar No. 462(SIC) del 10 de septiembre de 2013, al cual se le dio pleno valor probatorio», considerándola como prueba base para concluir que el dictamen demandado no fue integral.
Discurre la censura que el ad quem pasó por alto que el juez de primer grado omitió acatar los requerimientos legales para que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar pudiera ser considerado como prueba, puesto que no permitió su contradicción antes de proferir el fallo, incumpliendo así lo dispuesto por los artículos 228 y 234 del Código General del Proceso, y así acusa que en la primera instancia: Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 16 «[…]las partes no tuvieron oportunidad de controvertirlo, pidiendo otro o citando a los miembros de la junta que lo profirieron, con lo que se vieron sorprendidas, habida consideración de que solamente en la sentencia se enteraron de que ese dictamen iba a ser considerado como una prueba y que los que se habían decretado como tales no serían tomados en consideración».
Propone que el dictamen no es válido como prueba al no haber sido controvertido dentro del proceso, vulnerándose el artículo 14 del Código General del Proceso. Reitera la presunta vulneración del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013. IX. CONSIDERACIONES Como quiera que el ataque está orientado a hacer perder validez y eficacia jurídica al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, para de allí derivar el equivocado reconocimiento pensional que la primera instancia hiciera al actor y convalidará el Tribunal, es suficiente decir, por una parte, que no es cierta la aseveración de ese fue el único medio de prueba en el que se fundó el dicho reconocimiento pensional, pues es suficiente ver el expediente para advertir que el a quo se fundamentó en medios probatorios diversos, como la historia clínica del actor (cd 3 audio 3, min 39,50), de la cual extrajo información prolija sobre su patología, específicamente la relativa a las afecciones del ojo derecho, coligiendo la juzgadora que no estaba en condiciones normales de visibilidad (cd 3 audio 3, min 42,50); que el actor no estaba laborando debido al Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 17 desprendimiento de su retina izquierda (cd 3 audio 3, min 43) y que la valoración psiquiátrica establecía que llevaba tratamiento farmacológico por estado depresivo mayor desde hacía varios años (cd 3 audio 3, min 43,18); y fue a partir de ello que decidió el juzgado de primer grado que había lugar a declarar el estado de invalidez considerando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,13% expuesto por el dictamen No 5462 de la Junta Regional de Bolívar, razonamientos sobre los cuales el Tribunal no encontró ningún reparo.
Y por otra, que las afirmaciones del censor, relativas a que (i) el colegiado pasó por alto que el juez de primer grado no permitió la contradicción del dictamen, (ii) que las partes sólo en la sentencia supieron que iba a ser considerado como prueba y (iii) que el dictamen no podía ser tenido como prueba al no haber sido controvertido, también carecen de respaldo, pues, el dicho dictamen No 5462, proferido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar fue requerido y aportado como prueba en la demanda (fol 11), la cual fue trasladada a las demandadas y a la llamada en garantía (fol 148), quienes hicieron mención a dicho documento en la contestación de la demanda, así: PROTECCIÓN S.A (fol 166 y ss y 174), la Junta Nacional de Calificación (fol 263 y 265) y Seguros Bolívar S.A (fol 294); en la primera audiencia las partes y la llamada en garantía ratificaron su posición frente a los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas; en el decreto de pruebas, en plena audiencia, la jueza de instancia incorporó las aportadas en la demanda, sin que hubiese existido manifestación alguna por las partes; y en la Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 18 audiencia de trámite y juzgamiento, ninguno de los interesados manifestó inconformidad sobre dichas pruebas documentales.
Todo lo anterior demuestra que durante las diferentes oportunidades procesales las partes tuvieron oportunidad de controvertir dicho medio de prueba, el que fue objeto de su conocimiento desde el inicio del proceso. Así las cosas, el Fondo recurrente no logra derruir la validez y eficacia del medio de prueba aportado al proceso, con lo cual no demuestra que se hayan vulnerado los artículos 14, 228 y 234 del Código General del Proceso en la petición, práctica y valoración de los medios de convicción del proceso.
Lo dicho se refuerza con el hecho de que, en la apelación, ninguna de las partes pusiera en entredicho la validez del dictamen No 5462, ni su aducción como prueba, por lo que dicho aspecto no hizo parte del objeto de estudio del Tribunal, resulta a todas luces infundado tal reproche en la sede casacional. De lo que viene, el cargo es infundado.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL CASTELLAR IRIARTE contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85254 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Manuel Castellar Iriarte Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
Radicación: 85254 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra.