CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °51578 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5694-2018 Radicación n.° 51578 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en calidad de sociedad matriz.
I.
ANTECEDENTES Segundo Florencio Barón Arias llamó a juicio a la sociedad Flores Mocarí S.A. y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. en calidad de sociedad matriz, con el fin que se le reconociera y pagara las siguientes acreencias laborales hasta terminar su contrato de trabajo: los salarios causados a partir del 1º de junio de 2007; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; el auxilio de cesantías causados a partir del 1º de enero de 2003; los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones de los últimos tres años de trabajo y los que se causen; las primas legales de los últimos tres años y las que se causen; el auxilio de transporte a partir del 1º de junio de 2007; el subsidio familiar en relación a los meses de junio a diciembre del año 2006 y 2007, que correspondían a sus menores hijos; la dotación de vestido y calzado de los últimos tres años de trabajo y causados con posterioridad; el valor de cotizaciones a la seguridad social; igualmente solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; y de no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006; la compensación de dos horas respecto a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; la indexación; que se condenara a lo probado ultra o extra petita; y a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, ingresó a trabajar a la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria el 23 de marzo de 1995; que devengó un salario mensual de $720.000 en el cargo de supervisor II postcosecha. Señaló que, a través de documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2005 el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., de sigla C.I. Cultivos Miramonte S.A. «comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación obligatoria quedando como matriz la primera de las sociedades citadas».
Igual afirmación hizo mediante el comunicado del 27 de octubre de 2006 inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Ante las últimas comunicaciones, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y dispuso que «en caso de existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o contratante».
Expuso que, conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades, Cultivos Miramonte S.A. es la matriz y la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación actúa en calidad de subordinada y por tanto se tipifica la responsabilidad solidaria de la matriz con la subordinada. Por ello, dijo que las sociedades demandadas le adeudan los salarios devengados a partir del 1º de junio de 2007 hasta la finalización del contrato laboral; expuso que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado, sin embargo, aclaró que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre, laboraba de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., motivo por el que le adeudan las horas extras correspondientes.
Reiteró que no le consignaron las cesantías al Fondo al que se encontraba afiliado, ni le pagaron las acreencias que refirió con antelación, circunstancia por la que no obran semanas cotizadas para su futura pensión de vejez, razones por las que circunscribe a las sociedades demandadas en una actuación de mala fe, y finaliza con el argumento que en las sociedades convocadas laboraban más de 50 operarios, no obstante le concedieron las dos horas semanales legales que consagra la Ley 50 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de ingreso del actor, el salario, el cargo, la jornada ordinaria con la aclaración que se concedía una hora de almuerzo, que no se pagó al accionante el auxilio de trasporte, porque no le asistía el derecho toda vez que no utilizaba ningún medio de transporte debido a la cercanía de su lugar de trabajo; que no le han cancelado subsidio familiar porque no acreditó tener hijos.
Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o que no lo eran. Como razones de defensa dijo que obra la cancelación de todas las acreencias reclamadas y por ello las pretensiones deben fracasar y propuso las excepciones de fondo de: falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica.
La Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. respondió el libelo considerando ciertos los supuestos que hacen referencia a que el representante legal de la sociedad nombrada anteriormente comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria para las fechas de 15 de julio de 2005 y 27 de octubre de 2006, en la que dijo que quedaba como matriz; respecto de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Como fundamentos de defensa citó el convenio 95 de la OIT vigente desde 1952, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, la Ley 222 de 1995, y argumenta lo correspondiente a los deberes del liquidador de Flores Mocarí S.A., ello debido al cierre de la empresa. Propuso las excepciones previas de: indebida integración del Litis Consorcio, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia, las que se declararon no probadas mediante auto visible a folio 121, decisión confirmada por el Tribunal (f.os 187 a 191).
Como perentorias las de: pago, compensación, petición antes del tiempo, falta de legitimación en la causa, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a las sociedades FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar al accionante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, las siguientes sumas de dinero: Por salarios, la suma de $720.000, desde el 1º de junio de 2007, y en adelante, hasta cuando se le termine legalmente el contrato de trabajo a la demandante.
Suma que deberá ser pagada de manera mensual, y ajustada de conformidad con los reajustes del Gobierno, por los años subsiguientes. Por cesantías de los años 2003 a 2006 la suma de $4.320.000, valor que deberá ser consignado por la sociedad en el Fondo destinado para tal fin y de elección del demandante. Por intereses de cesantías deberá cancelar la suma de $438.240.
Por primas de servicios la suma de $1.986.000. Por sanción por no consignación de las cesantías $43.200.000, Ha de decirse que las condenas aquí impuestas deberán ser canceladas de manera indexada;
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f. os 192 a 156), resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y « modificó » la sentencia de primera instancia, para absolver a la apelante de la condena que se le impuso.
En lo demás confirmó el fallo objeto de alzada y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que la condena impuesta a Flores Mocarí S.A., no debió ser aplicada en solidaridad para la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., por cuanto ésta no posee calidad de empleadora, contratista o intermediaria del accionante, y no existe unidad de empresa, circunstancia por la que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, «para las sociedades matrices o subordinadas, lo que establece es la condena subsidiaria cuando la sociedad en concordato no efectúe el pago, declarado en proceso ordinario» y a continuación transcribió los artículos 260 y 261 modificados por la citada Ley 222, que regulan el tema de la subordinación y los casos de presunción de ésta.
Dijo que la aludida Ley 222 de 1995 expidió un nuevo régimen de procesos concursales y estableció en el parágrafo del artículo 148, una presunción de responsabilidad de la sociedad matriz por situación de liquidación obligatoria, «bajo el entendido que la misma se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado en virtud de la subordinación que ejerce y en interés de ésta o de cualquiera de las subordinadas, y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, respondiendo en forma subsidiaria por sus obligaciones» y a renglón seguido cita el parágrafo del artículo 148 de la referida Ley.
Después, alude al tema de la responsabilidad subsidiaria, cita el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, y transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SCC C-510 de 1997, para colegir que la responsabilidad de la matriz en relación con el pago de las acreencias de sus subordinadas es subsidiaria y no principal. Respecto de la solidaridad reclamada por el actor dijo que a pesar de estar probada la situación de control por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., y de Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación obligatoria en calidad de subordinada, no es posible deducir la responsabilidad solidaria reclamada, porque de acuerdo a lo explicado, el parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995 establecía la responsabilidad de la matriz frente a las obligaciones insolutas de la subordinada «de manera subsidiaría, y bajo el supuesto de que la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato.
Agregó que si bien y de conformidad con la norma antes citada opera la presunción de que la sociedad subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, esta presunción, denominada por la Corte Constitucional Juris Tantum es de orden legal y puede ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario, motivo por el que colige «que las actuaciones de control no fueron las causantes de la situación concursal o de liquidación obligatoria de la subordinada, lo que implicaría el desarrollo de un ejercicio probatorio a través del respectivo proceso ordinario en el que se pueda preservar el derecho de defensa y de contradicción de las partes involucradas, encaminado a establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a su controlada», circunstancia que expuso, no se resuelve en sede de apelación porque el debate se centra en la procedencia o no de la responsabilidad solidaria que ordenó el a quo.
A continuación, se refirió al tema de la solidaridad laboral consagrada en el artículo 36 del CST y reseñó un fragmento de la sentencia CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189 para derivar de ello un razonamiento diferencial entre la responsabilidad solidaria, y subsidiaria que es la que se analiza en el presente caso y consideró que esta última es una responsabilidad residual y condicionada porque así lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia SCC C-510 de 1997, por tanto dijo que la sociedad matriz no está obligada al pago de acreencias «sino bajo el supuesto de que no pueda ser asumida por la subordinada» y colige el Tribunal que no procede declarar la solidaridad reclamada entre la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. y Flores Mocarí S.A., extendiendo a la primera la condena impuesta, razones por las que « modificó» la sentencia de primer grado para absolver a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. de la condena que se le impuso.
En lo demás confirmó el fallo objeto de alzada y no impuso costas en esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó el fallo de primer grado respecto a las condenas que el Juzgado impuso a la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y confirmó las condenas respecto a Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria. «Que al constituirse en sede de instancia se sirva modificar la sentencia del Tribunal, por virtud de la cual confirmó la condena únicamente contra la demandada Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria y absolvió a Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. C.I. Cultivos Miramonte S.A.» y en su lugar confirme la del Juzgado del conocimiento únicamente contra la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., y en favor del actor, toda vez que como está probado, Flores Mocarí S.A., ya no existe porque fue liquidada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron oportunamente replicados y que se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal por la causal primera de casación por: violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995 y artículos 61 y 126 de la Ley 1 116 de 2006.
El censor inicia la demostración del cargo con la transcripción de todas las consideraciones y de la parte resolutiva de la decisión del juez plural y a continuación reseña en su texto los artículos 1°, 4°, 25, 53 de la Constitución Política, para referir a continuación tema alusivo al Estado social del derecho y la protección al derecho de trabajo, la solidaridad, la favorabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad.
Acto seguido cita en su literalidad los artículos 1°, 13, 20, 21 del CST, las disposiciones 260 y 261 del CCo. y seguidamente dice que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 61 de la Ley 1116 de 2006 y 148 de la Ley 222 de 1995, precepto último que, afirma fue derogado mediante la disposición 126 de la citada; además, consideró que por mandato del artículo 4 de la CN debió el sentenciador aplicar los artículos 25 y 53 del mismo estamento constitucional y concluyó que si el fallador hubiera aplicado los preceptos que refirió en su contenido, habría llegado a la conclusión que los derechos laborales: […] son derechos y garantías mínimas y cualquier decisión que afecte o desconozca esos mínimos no produce efecto alguno, como en el caso presente donde la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica; luego entonces, por encima de esa diferencia formal, ambas responsabilidades terminan en un mismo fin, cual es, la protección de los derechos laborales.
B) Que en tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con normas de sustantivas de derecho privado, correspondía aplicar las normas más favorables que por supuesto son de naturaleza constitucional y laboral y C) Que a su vez, al aplicar las normas sustantivas laborales más favorables, se está aplicando los principios fundamentales constitucionales de; un Estado de derecho, el principio de solidaridad, la especial protección del trabajo del actor por parte del Estado, la situación más favorable al actor y la primacía de la realidad sobre las formalidades, el respecto de los derechos laborales del demandante y el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como el imperio de la Ley respecto a la jurisprudencia, en tratándose de derechos mínimos laborales de carácter público en favor del demandante.
CARGO SEGUNDO Lo presenta en los mismos términos que el anterior, variando el sub motivo de las mismas normas acusadas así: violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995 y artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006.
(Subrayado de la Sala) Por lo que se hace innecesario reproducir la proposición jurídica como la sustentación del ataque. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación contiene algunas deficiencias de índole técnico, como no precisar en debida forma el alcance de la impugnación y no centrar argumentos de crítica frente a los verdaderos soportes de la sentencia que acusa; sin embargo, en ejercicio de la interpretación de sus fundamentos, colige la Corte que el alcance del recurso consiste en mantener la condena emitida por el juez de primera instancia a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., con el sustento de la responsabilidad solidaria y subsidiaria, de cara a las obligaciones insolutas objeto de condena contra la entidad subordinada Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria.
En este orden, el ad quem sostuvo su decisión de que no se debió aplicar la solidaridad a la sociedad matriz, porque no fue la empleadora del actor ni existió la unidad de empresa, razón por la que no operaba la presunción de condena subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues para ello era necesario acreditar que la omisión de pago fue producida por su causa y en contra de la sociedad en concordato o en liquidación obligatoria, razón por la que exoneró de la condena a la sociedad matriz.
El recurrente manifiesta que el juez plural interpretó erróneamente los artículos 61 de la Ley 1116 de 2006 y 148 de la Ley 222 de 1995, éste último derogado por el precepto normativo 126 de la citada Ley 1116, y explicó que los derechos laborales son considerados mínimos, motivo por el que la decisión que los desconozca no produce efecto alguno, como en el presente caso lo es la afectación por la diferencia entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria, la que considera solamente etimológica, pues el fin es uno solo y consiste en la protección de los derechos laborales.
En atención a que la senda acusada es la directa, la Sala precisa los siguientes supuestos fácticos definidos en la sentencia de segundo grado: i) la existencia de la situación de control por parte de la matriz C.I. Cultivos Miramonte S.A. desde 2005; ii) la condición de empleadora de la sociedad Flores Mocarí S.A. y su estado de liquidación obligatoria por auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 26 de junio de 2007; y iii) la comunicación de C.I. Cultivos Miramonte S.A., calendada el 15 de julio de 2005 enterando a Flores Mocarí de la situación de control, siendo la remitente la matriz.
El problema jurídico propuesto por el casacionista consiste en determinar si la responsabilidad solidaria y la subsidiaria son instituciones diferentes o si por el contrario tienen el mismo alcance frente al derecho laboral y si el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue erróneamente aplicado e interpretado. La Sala considera importante destacar que la diferencia entre solidaridad y subsidiaridad no es solamente etimológica como lo asegura la censura, pues, según el artículo 28 del CC el significado de las palabras es el natural a excepción de cuando el legislador les haya otorgado para una determinada materia una expresa definición jurídica, situación en la que el alcance se debe circunscribir al concedido por la ley.
En este orden, la divergencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria, radica en que la solidaria se concibe respecto a varios deudores, los cuales se hacen responsables de la totalidad de la deuda, mientras que la subsidiaria es la que sustituye a la que se encuentra obligada como principal, o sea que suple al forzoso y principal responsable y, es por ello, que no pueden tener estas dos figuras jurídicas igual alcance, razón por la que se colige que el Tribunal no incurrió en ningún error de interpretación al encontrar diferencias entre la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, toda vez que los conceptos difieren entre sí y por tanto, debían ser aplicados por el juzgador en su significado jurídico.
Además, hay que dejar claro que existe una marcada diferencia entre los presupuestos que determinan la existencia de un grupo empresarial, que es estrictamente comercial y, la unidad de empresa que se encuentra consagrada en el artículo 194 del CST, subrogada por el 32 de la Ley 50 de 1990, en la que necesariamente debe demostrarse el predominio económico de la principal que en este caso lo es C.I. Cultivos Miramonte S.A., para así determinar que hubo una subordinación o sometimiento por parte de la controladora hacia Flores Mocarí S.A. y derivar de ello la solidaridad laboral para el pago de las condenas impuestas.
Precisado lo anterior, se adentra la Sala al estudio de los argumentos del recurrente de que los derechos laborales por ser catalogados de protección especial por la Constitución, deben prevalecer en su amparo y en ese orden debió condenarse a la sociedad matriz. En primer lugar, debe advertir la Sala que, en el presente asunto, no se debaten los derechos mínimos, pues ellos fueron definidos en la primera instancia y aceptados por las partes en la forma dispuesta en el fallo del a quo.
La discusión que se ofrece en esta esfera casacional es respecto a la responsabilidad frente al pago de las obligaciones laborales objeto de condena y si existió o no solidaridad laboral, la que se presenta: a) bien en cumplimiento de la norma laboral que la consagra, o b) si las partes expresamente lo pactan; condiciones que desde ya debe decirse no se cumplen en el presente caso, porque: i) de una parte no obra en el plenario algún compromiso o acuerdo entre las partes demandadas para responder, de ser necesario, por las acreencias laborales de los trabajadores; ii) no se evidencia intermediación laboral; iii) tampoco se trata de sociedades de personas; iv) no se acredita sustitución patronal ni unidad de empresa; v) además no se verificó la existencia de un contrato de trabajo a través de un contratista independiente; circunstancias que son las consagradas en la legislación laboral para considerar una eventual solidaridad laboral.
El ad quem al respecto agregó: Debe decirse además que si bien en virtud de la normativa antecitada opera la presunción de que la sociedad subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, esta presunción denominada por la H. Corte Constitucional como de “Juris Tantum” por ser de orden legal, puede ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario, es decir que las actuaciones de control no fueron las causantes de la situación concursal o de liquidación obligatoria de la subordinada, lo que implicaría el desarrollo de un ejercicio probatorio a través del respectivo proceso ordinario en el que se pueda preservar el derecho de defensa y de contradicción de las partes involucradas, encaminado a establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a su controlada.
Aspecto éste que no es el llamado a resolver en sede de apelación como quiera que lo que aquí se debate es la procedencia o no de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que encontró probada el A-quo. Se tiene entonces que, aunque el Tribunal no hace alusión a la diferencia entre la responsabilidad comercial y la laboral, sí precisa divergencias entre la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, con el apoyo en las sentencias CC C-510 de 1997 y CSJ SL, 10 may. 1995, rad, 7189, para concluir que no se presenta la responsabilidad solidaria con la sociedad controladora.
Además, no se presentó discusión con relación al contrato de trabajo existente entre el demandante y Flores Mocarí S.A, y el correspondiente derecho al pago de las acreencias laborales del actor, pues conforme lo expuso el cuerpo colegiado, el debate en la alzada giró en torno a la solidaridad laboral. De ahí que, al no probar el recurrente el yerro del Tribunal frente a los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria, por ende, no estar obligada la matriz al pago de las acreencias laborales en razón a no ser su empleador y no acreditar la existencia de la unidad de empresa de conformidad a las voces del artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a reprochar la decisión del Tribunal.
Por último, como quiera que el censor impugna el pronunciamiento del fallador de segundo grado con relación al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por considerar que la norma había sido derogada por el precepto normativo 126 de la Ley 1116 de 2006, debe precisar la Corte, que este argumento no tiene respaldo, toda vez que la norma se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2007, lo que significa que para el momento en que se ordenó el concordato o liquidación obligatoria, esta disposición se encontraba en vigor.
Además de lo expuesto, el tema de la responsabilidad subsidiaria con relación a la sociedad matriz en debate, no se afectaría en caso de la eventual derogatoria, pues el mismo sentido legal contiene el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en consecuencia, no incurrió en yerro jurídico alguno el Tribunal, pues nada diferente se puede inferir de los textos señalados.
De lo anterior se discurre que al no lograr el recurrente derruir la sentencia con los cargos jurídicos propuestos, la misma se conserva incólume y por tanto los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 10, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 30 y 50 del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 10 del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por et artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal de' Trabajo y Seguridad Social.
Dice que la violación a la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto a las obligaciones o derechos laborales adeudados al actor por la sociedad subordinada FLORES MOCARÍ S. A, hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo ni serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza.
Relaciona las siguientes pruebas que considera erróneamente apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 4 a 13 del Cuaderno Principal. 2. La contestación de la demanda por parte de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. visible a folios 92 a 109 del Cuaderno Principal. 3. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A, visible a folios 400 a 402 del Cuaderno Principal.
Cita las siguientes pruebas como no apreciadas: 1. El Auto de fecha 26 de junio de 2007 promulgado por la Superintendencia de Sociedades declarando la responsabilidad de la sociedad Matriz o Controlante, visible a folios 38 a 44 del Cuaderno Principal. 2. El Auto promulgado por la Superintendencia de Sociedades declarando terminado el proceso liquidatario de la sociedad subsidiaria FLORES MOCARÍ S.A., visible a folios 226 a 231 del Cuaderno Principal.
En la demostración transcribe la totalidad de las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia del cuerpo colegiado y a continuación afirma que incurrió el sentenciador en «casi una vía de hecho» al modificar la sentencia de la primera instancia porque fue el resultado de consideraciones contrarias a los hechos de la demanda no desvirtuados por la demandada y contrarias al acervo probatorio.
Argumenta que el fallo resultó incongruente porque no solo debió estar en consonancia «con los hechos y las pretensiones de la demanda sino también con las demás oportunidades que la ley da al respecto». En lo atinente a la demanda inicial, logra colegir la Sala de la exposición poco clara propuesta por el censor, que considera que en el libelo introductorio se incurrió en el lapsus de utilizar los términos de responsabilidad «solidaria» en vez de responsabilidad «subsidiaria», pero que a su vez en el mismo texto se puntualizó en los hechos 5 a 16 la configuración «del control o grupo empresarial» razón por la que afirma que el Tribunal la apreció erróneamente, toda vez que la demanda dejó claro que la sociedad C.I. Cultivos Miramonte S.A. era la controlante, mientras que Flores Mocarí S.A. la subordinada.
Aborda el tema de la contestación del escrito inicial y de la apelación de la sentencia y señala que el juez plural la valoró con error, como consecuencia de la «interpretación errónea del recurso de apelación» propuesto por la matriz controlante por cuanto esta empresa confesó «la existencia del grupo empresarial entre la sociedad y la hoy desaparecida FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA»; que además aceptó la aplicación del Convenio 95 de 1956 de la OIT y el artículo 53 de la CN y que tanto ésta pieza procesal como el recurso de alzada «carecen de sustento fáctico toda vez que en tratándose de derechos laborales si le era posible al a quo aplicar la ultra petita y producir una sentencia como lo hizo con condena solidaria en contra de la matriz».
Agrega que la valoración errada al recurso de apelación consistió en que estando probada de una parte la condición de grupo empresarial entre Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria y C.I. Cultivos Miramonte S.A. y, de otra, la presunción de que la liquidación de Flores Mocarí S.A. fue como consecuencia de las actuaciones de la sociedad matriz, de conformidad al auto que no refirió el fallador de segunda instancia (f.° 42), era lógico que fuera la controlante la que debía responder por el pago de las acreencias «sin miramientos en cuanto a si dicha responsabilidad es subsidiaria o solidaria» porque «la verdad real establecida en el proceso es que se probaron los hechos 5 a 16 de la misma».
Cierra su argumento al señalar que la Superintendencia estableció esa presunción legal cuando dijo « que de existir la configuración del grupo empresarial, se presumía que la situación de liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. había sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones realizadas por la matriz o controlante». (f. os 226 a 231).
Presenta un acápite de conclusiones en el que arguye que se debe privilegiar lo fáctico sobre las formas aplicando la primacía de la realidad y que en este caso se demostraron todos los hechos de la demanda frente a la sociedad matriz, razones por las que queda evidenciado que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al atender los argumentos del recurso de apelación, sin percatarse que esos fundamentos no desvirtúan la calidad del grupo empresarial apelante, ni la responsabilidad que en él recae, sin que sea menester indicar si la responsabilidad es subsidiaria o solidaria y para respaldar sus argumentos cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1996, sin radicación y otra de la Corte Constitucional en extenso y sin referencia, pero exponiendo que no conoce mucho de la técnica de casación, aunque pretendió atenderla.
CONSIDERACIONES El censor no cumple con algunas exigencias de la técnica del recurso extraordinario pues, al encauzar el cargo por la vía indirecta, debió atender lo consagrado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es presentar la crítica al error manifiesto por parte del sentenciador con relación a la valoración de las pruebas que enlista, ya por no haberlas apreciado o por haberlo hecho de forma errática, y una vez haya precisado tal yerro, proponer el sentido correcto y su incidencia en la decisión que enrostra, lo cual se omitió en el ataque; incurre además, el casacionista en el dislate de entremezclar una discusión jurídica en este cargo dirigido por la senda fáctica, sin ocuparse de evidenciar el manifiesto contrasentido del juez plural en los medios de convicción que enuncia. No obstante, si la Sala actuando con amplitud se adentrara en el estudio de las piezas procesales y pruebas que afirma el censor se apreciaran con error o no fueron valoradas por el ad quem, encontraría que no cometió ningún yerro fáctico por lo siguiente: De conformidad con las probanzas mencionadas y erróneamente apreciadas, se tiene que la Corte de manera reiterada ha dicho que las piezas procesales como las aquí referidas, demanda, contestación a la misma y recurso de apelación, no son pruebas, a no ser que del contenido de estas se establezca una confesión o una apreciación equivocada frente a su texto, o distorsionando su alcance.
No es cierto lo afirmado por la censura de que al libelo genitor se le haya dado un alcance interpretativo equivocado por parte del Tribunal; pues el yerro que señala es que en el relato de los hechos se aludió a la responsabilidad solidaria cuando en realidad quiso decir subsidiaridad; sin embargo mirando en su contexto las pretensiones y los hechos que las soportan, aun cuando la parte actora no es muy clara en su narración, lo cierto es que se refirió a las dos figuras, la subsidiaridad (hechos 7 y 8) al referirse a la liquidación obligatoria y la situación de control, pero así mismo a la solidaridad laboral en el mismo hecho 8 y a los demás donde manifiesta que ambas demandadas deben responder solidariamente, es así que el Tribunal tuvo que diferenciar entre estos dos conceptos.
Caso distinto, es que, si bien el ad quem encontró demostrada la subsidiaridad comercial, concluyó que no estaba acreditada la responsabilidad solidaria en materia laboral. Con relación a la contestación de demanda, define la censura el error en no haber atendido el Tribunal «la confesión» de la existencia del grupo empresarial que aceptó la sociedad matriz, sin que se evidencia tal error puesto que el juez colegiado manifestó lo siguiente: «no obstante estar probada en el sublite la situación de control alegada en la demanda, habida consideración que emerge de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, visibles a folios 33 a 37 y sus reversos, que la sociedad matriz Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. había configurado una situación de control respecto de su subordinada Flores Mocarí S.A.», argumento este con el que se denota que atendió la existencia de los hechos 5 y 6 del libelo introductor y sus correspondientes respuestas, en las que el ente controlante aceptó con la advertencia de que «el estado jurídico de control, no es fuente de obligaciones con solidaridad en el Derecho del Trabajo» tesis que denota una ausencia de confesión en los términos sugeridos por el recurrente.
Del mismo modo, en la revisión del recurso de apelación, el libelista propone la misma discusión que la anteriormente examinada sin traer nuevos argumentos, motivo por el cual la Sala se remite a lo ya expresado. Se adentra la Corte a la revisión de las pruebas acusadas por el censor como no apreciadas por el Tribunal y determina que, aunque el fallador no haya hecho referencia puntual frente al auto que ordenó la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A., ello no significa que haya omitido su examen, pues hizo análisis respecto de la presunción de que trata el parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995 cuando expuso: […]opera la presunción de que la sociedad subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, esta presunción denominada por la H. Corte Constitucional como de “Juris Tantum” por ser de orden legal, puede ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario, es decir que las actuaciones de control no fueron las causantes de la situación concursal o de liquidación obligatoria de la subordinada, lo que implicaría el desarrollo de un ejercicio probatorio a través del respectivo proceso ordinario en el que se pueda preservar el derecho de defensa y de contradicción de las partes involucradas, encaminado a establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a su controlada.
(Destaca la Sala). Se colige entonces, que no le asiste razón al recurrente al manifestar que la prueba indicada no fue valorada, pues de lo decantado se establece que sí se examinó e incluso se hizo referencia a ella, toda vez que de manera precisa se ocupó de la presunción que da cuenta el documento referido. Tampoco le asiste razón al casacionista por las razones de índole laboral analizadas en el estudio de los dos primeros cargos, pues el tema de la solidaridad laboral para asumir el pago de acreencias laborales está definida de manera explícita, de donde se extrae que la solidaridad difiere en el campo comercial y el laboral, por lo tanto, en el presente asunto de análisis, la misma no se presenta perse con relación a la empresa controladora.
De otro lado, como ya se explicó, en el presente proceso no quedó acreditada la unidad de empresa, circunstancia que también impide avalar la subsidiaridad comercial en el campo del pago de las acreencias laborales y la responsabilidad solidaria de la entidad controladora con relación a la empleadora Flores Mocarí S.A. A fin de precisar este tema de discusión, ésta Corte ha a través de la sentencia CSJ SL, 6228-2016 adoctrinó: Pues bien, a continuación se abordará el estudio de la acusación en torno a estos dos aspectos, el jurídico y fáctico, que son el soporte esencial del fallo impugnado.
Para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe el texto normativo que contiene estas dos figuras jurídicas: UNIDAD DE EMPRESA GRUPO EMPRESARIAL Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32. Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.
Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.
También podrá ser declarada judicialmente. Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo comercial se alude al de «grupo empresarial».
Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».
Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de vista jurídico, en principio no cometió ningún error jurídico, en la medida que hizo la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.
Sin embargo, el ad quem en lo que si cometió un yerro jurídico fue al concluir que con la verificación de la unidad de propósito y dirección entre la sociedad matriz y la subordinada que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como quedó visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era posible dar por acreditado en este caso el predominio económico como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista en el art. 194 del CST; lo que llevó a que dicho Juzgador no analizara en detalle el caudal probatorio aportado al plenario concerniente a este punto, y se remitiera únicamente a la valoración probatoria que en su momento llevó a cabo la Superintendencia de Sociedades -no para declarar la unidad de empresa sino el grupo empresarial que tiene diferente finalidad y objetivo-, cuando lo correcto era haber verificado la existencia del mencionado predominio o dependencia económica.
Lo anterior significa, que la Colegiatura no tuvo en cuenta que la sola comprobación de los elementos propios de la figura de grupo empresarial en el derecho comercial, per se no demuestra con suficiencia el elemento esencial del predominio económico en materia laboral a efectos de declarar la unidad de empresa, y en tales condiciones resulta fundado el ataque por la vía directa. […] La declaración de grupo empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades, tal como figura en la citada resolución y en el acto administrativo que la confirmó (resolución No. 125-000143 del 22 de enero de 2002), obedeció básicamente a que si bien formalmente otra sociedad es la que tiene el 60% de capital y que la aquí demandada McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia) «no aparece como sujeto vinculado formalmente en el contrato de compraventa del establecimiento comercial de EPOCA PUBLICIDAD LTDA., ni en el acto de constitución de EPOCA PUBLICIDAD S.A.» (fl.. 58 ibídem), sí ejerce un control societario «real, habitual y efectivo» por cuanto tres de sus representantes o directivos son miembros de la junta directiva de ÉPOCA PUBLICIDAD S.A., quienes han impartido clara y expresas instrucciones provenientes «del elemento vinculante fundamental: INTERPUBLIC GROUPS OF COMPANIES», lo cual se traduce en un sometimiento de la sociedad subordinada a los «planes, pautas y procedimientos de la organización McCANN ERICKSON» (fls. 60 y 100 ídem).
Es decir que, por el hecho de haber directivos comunes que participan en la dirección o toma de decisiones de la entidad y tener las dos sociedades objetos sociales similares, fue que se declaró el grupo empresarial entre ellas y se ordenó la inscripción en el registro mercantil. Pero sucede que para estar frente a una sola empresa como una unidad de explotación económica, lo más importante no es la forma como se ejerce el control societario y la unidad de propósito o dirección, que son elementos más de la figura de «grupo empresarial», sino que ese control financiero y administrativo esté aunado al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionaria, lo cual como atrás se dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la unidad de empresa, esto es, el predominio económico o de capital, que en verdad no se logra demostrar con las referidas resoluciones que fueron mal apreciadas por el Tribunal, lo que demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible.
Respecto al auto que dispuso la terminación de la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, pues, aunque el Tribunal no aludió en sus consideraciones análisis frente a este medio de convicción, la ausencia de tal pronunciamiento no afecta en nada la decisión final, pues ésta providencia solo da cuenta del hecho final del proceso de la liquidación obligatoria ordenada, sin que tal suceso influya en los análisis expuestos por el ad quem en relación a la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz.
Finalmente, no sobra advertir que en el debate procesal las partes estuvieron conformes en establecer que Flores Mocarí S.A., fue llamada a liquidación obligatoria y que la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A, configuró su calidad de controlante o matriz respecto a la primera en calidad de subordinada, lo cual por sí solo no hay lugar a la responsabilidad solidaria para el pago de acreencias laborales.
Como quiera que, con cada uno de los discernimientos expuestos, queda establecido que el recurrente no logró destruir los análisis de la sentencia que enrostra, la misma conserva su doble presunción de acierto y legalidad, puesto que no se acreditó la existencia de algún yerro de apreciación de pruebas. Como consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende el cargo no prospera.
Sin costas en esta sede casacional por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A, en calidad de sociedad matriz.
Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 694 - 2018 Radicación n.° 51578 Acta 1 2 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que inst auró el recurrente contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en calidad de sociedad matriz.
I.
ANTECEDENTES Segundo Florencio Barón Arias llamó a juicio a la sociedad Flores Mocarí S.A. y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. en calidad de sociedad SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5694-2018 Radicación n.° 51578 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en calidad de sociedad matriz.
I.
ANTECEDENTES Segundo Florencio Barón Arias llamó a juicio a la sociedad Flores Mocarí S.A. y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. en calidad de sociedad