Micelio
SL5692-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5692-2018 Radicación n.°65824 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor WILLIAM VÁSQUEZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre 2013, en el proceso que inició en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA E.S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor William Vásquez Chávez llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, y a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2009; que el referido contrato, fue a término indefinido y finalizó sin justa causa por parte del patrono; que se presentó cambio de empleador con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para la fecha del despido del actor, no se había solucionado el conflicto colectivo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES-, Subdirectiva de Barrancabermeja, y las Empresas de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P..

Agregó que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. viene ejecutando la actividad desde el 4 de octubre de 2005 en las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo (sistemas de software), comunicación e insumos, muebles y enseres y demás elementos de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., y presta iguales servicios; que para la fecha de la desvinculación del accionante, estaba amparado por el fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones.

En virtud de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes declaraciones: que el accionante se encuentra afiliado al mencionado sindicato; que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., no demandó ni ha demandado la convención colectiva de trabajo, conforme el artículo 479 del C.S.T.; que el cargo que desempeñaba al momento del despido el demandante -plomero II-, se mantiene en la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; la sustitución patronal entre EDASABA E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSDES.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a las demandadas a pagar « salarios, primas, prestaciones sociales, intereses a la cesantías Y demás incidencias salariales, más la indexación», indemnización por falta de pago, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en EDASABA E.S.P. entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005, en los cargos de técnico plomero II y lector de medidores, este último a través de un encargo del 16 de agosto de 2005; que el salario promedio mensual devengado era de $1.307.779; que mediante Acuerdo número 020 del 21 de octubre de 2004, se lo otorgaron facultades al Alcalde del municipio de Barrancabermeja para la liquidación del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P.; que mediante escritura pública del 20 de septiembre de 2005, se constituyó la Empresa de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que mediante Decreto No.198 del 30 de septiembre de 2005, se “suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.”; que el 4 de octubre de 2005, la fuerza pública (Policía Nacional) impidió el ingreso de todos los trabajadores, incluido el demandante; que el 10 de octubre de 2005, fueron llamados a laborar en las mismas condiciones por el gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., unos compañeros de trabajo del demandante.

Manifiesta que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., «asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio con la Empresa de Acueducto y Saneamientos Básico de Barrancabermeja E.S.P »; que el 25 de octubre de 2005, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., le notificó al actor la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado por el demandante -lector de medidores- no se suprimió dentro del organigrama de la nueva Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para el momento del despido, estaba convocado el tribunal de arbitramento mediante resolución 01443 de 25 de mayo de 2005, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES, Subdirectiva Barrancabermeja; que el accionante se encuentra afiliado a la referida organización sindical; que para cuando se le dio por terminado el contrato de estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2004-2005; que EDASABA E.S.P. continúa aplicando la convención colectiva en los artículos 5º, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el 11 de noviembre de 2005, EDASABA E.S.P. pagó al Instituto de Seguros Sociales el aporte del mes de octubre de ese año, y que no se ha presentado sustitución patronal entre las citadas empresas.

(Fls.2 a 17). Al dar respuesta a la demanda, EDASABA E.S.P. en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral de los extremos indicados por el actor, mediante un contrato a término indefinido, más no, que el vínculo hubiese terminado sin justa causa, pues explicó que finalizó por la liquidación definitiva de la empresa, lo que configura causa legal; dijo que era cierto el hecho de la liquidación de EDASABA E.S.P. y la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., conforme lo enseña la escritura pública.

Negó que la empresa hubiese sido militarizada. Aceptó que algunos de los compañeros del actor fueron llamados a laborar por el gerente liquidador del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja. Aclaró que la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante, fue elaborada el día 14 de octubre de 2005 y enviada por correo certificado el 19 del mismo mes y año, fecha en la que en realidad finalizó el vínculo contractual.

Dijo que el aporte del mes de octubre 2005, se pagó al Instituto de los Seguros Sociales en el mes de noviembre de ese año. Aceptó que no se ha presentado sustitución patronal con la demandada Aguas de Barrancabermeja E.S.P. Los demás hechos, los negó o dijo que eran falsos. Propuso como excepciones las que denominó falta de competencia del juzgado, indebida acumulación de pretensiones, y prescripción. (Fls. 182 a 202).

La accionada Aguas de Barrancabermeja S.A., en la contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acto de supresión de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. y el de la creación de la Aguas de Barrancabermeja S.A. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. (Fls. 267 a 279).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre WILLIAM VÁSQUEZ CHÁVEZ como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación a partir del 14 de agosto de 1997 y que terminó por causa legal el día (sic) hasta el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Téngase como agencias en derecho…. ( Fls. 654 a 671) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

El tribunal en los motivos de su decisión, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., el problema jurídico a resolver era «establecer si erró la juez de primer grado, en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interacción directa, inaplicación del precepto, de los artículos 13,14, 20,43, 62, 109, 352, 353 y 359 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 8º numeral 2º de la ley 26 de 1976 (convenio internacional del trabajo no. 98) artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53,55 y 93 Constitución Nacional, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y Culturales, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y Culturales (sic), artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º del protocolo de San Salvador; o si por el contrario, sus conclusiones guardan pleno respaldo en los institutos jurídicos que reglan el presente negocio.» Afirmó que en el asunto no existió controversia respecto a los siguientes temas: i) la celebración de un contrato de trabajo término indefinido por parte del actor, en calidad de trabajador oficial de EDASABA S.A. E.S.P. a partir del 14 agosto de 1997; ii) la supresión y liquidación de EDASABA S.A. E.S.P. que se ordenó con el Decreto no. 198 de 2005; iii) la supresión de unos cargos en EDASABA S.A. E.S.P., ordenada mediante resolución no. 0006-05 de octubre de 2005; iv) la supresión del cargo que ocupaba el demandante, según la resolución no. 00071 del 12 de diciembre de 2005, y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones correspondientes; v) que el vínculo laboral del demandante permaneció hasta el 19 de octubre de 2005, y vi) que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y se hizo entrega del acta final de liquidación. Aseguró que el apelante incurrió en imprecisiones de orden técnico porque solicita casar la sentencia de primer grado y presenta reparos a la decisión de segunda instancia, eventos que sólo se conocen en el recurso extraordinario de casación. Agrega «bajo cabales lineamientos, el ataque por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la norma, como se planteó, demanda del impugnante la demostración de los dislates que de puro derecho, es decir, eminentemente jurídicas, en que haya incurrido el sentenciador de primer grado; no basta solo denunciar el desatino en que se pudo haber incurrido, tampoco la mera enunciación de los preceptos jurídicos inadvertidos; sino, con el deber de cumplir con la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros cometidos» Transcribió apartes de la sentencia con radicación no. 37336 del 9 de agosto de 2011.

Estimó que los «antelado pone de relieve que, si el recurrente planteó la acusación por la vía directa, en ese terreno le correspondía, por tanto, edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas; no obstante, el quejoso, al materializar el ataque que sea reseñado, dejó el reproche en la enunciación conceptual de los institutos jurídicos y procesales que reglan los conflictos colectivos y su resolución; siento de tal modo que, su actividad propositiva en nada hasta con los fundamentos que en derecho y sus suyos la cognoscente de primer grado, de modo que la discrepancia basilar del recurrente sólo se quedó en el plano meramente conjetural.

Y es que, a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero no desarrolló en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros en que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron desatinadamente a apartarse de los preceptos jurídicos que denuncia como inadvertidos. No le bastaba denunciar los institutos jurídicos inaplicados o pretermitidos en su análisis por la juez, sino, que de suyo propio corría la carga procesal de demostrar, porque (sic) debieron aplicarse los preceptos jurídicos denunciados, y no los que hizo suyos la cognoscente de primer grado.

Siendo del modo que acaba de verse, no pudo incurrir en la sentenciadora de primer grado en los desafueros de carácter jurídico que le achacó la impugnación. Por lo que lata que está llamado al fracaso. Ahora, como quiera que el ataque a la sentencia fustigada en apelación, sólo se dirigió por la senda de puro derecho como se viene de ver, sin viso de prosperidad; los aspectos de carácter probatorio, o fáctico, al no efectuarse reclusa alguna por parte de la censura, quedan incólumes.

Así, de contera irradia de legalidad la sentencia atacada.» (Fls. 694 a 708). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: A cuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio internacional de Trabajo no. 98) artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Política, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador.

En la demostración, expone los siguientes argumentos: Afirma que por la vía escogida para atacar la sentencia de segundo grado, no se encuentran en discusión los extremos temporales de la relación laboral del actor con la demandada EDASABA E.S.P., tampoco que fue despedido sin justa causa mientras existía un conflicto colectivo propiciado por la organización sindical SINTRAMSDES y que, el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial.

Agrega que a pesar de lo anterior, se consideró que no procedía el reintegro o la indemnización en consideración a que el Decreto no. 198 de 2005, había ordenado la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E.S.P., lo que permitía finalizar el contrato de manera legal. Manifiesta que el tribunal no aplicó los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo el Trabajo; artículos 59 numeral 8, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y que, en la sustentación del recurso se expuso que estaba «claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor William Vásquez Chávez, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA E.S.P.” y que pasaron desde su constitución el 19 de septiembre de 2005, hacer utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la escritura pública no. 0001724 inscrita la Notaría Primera de Barrancabermeja.» Conforme a esto, considera que la segunda instancia se equivocó, «al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal.».

Afirma que desde el 3 de octubre de 2005 al 19 del mismo mes y año, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. era la única que prestaba servicio público porque EDASABA E.S.P. ya estaba suprimida y liquidada, por tanto los trabajadores incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa. Expone que, por ello «simplemente, si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo no. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folio 40 a 43), el Decreto no. 198 del 2005 (Folio 50 a 62) y la escritura pública 0001724 de 2005 (Folio 67 a 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor WILLIAM VASQUES CHAVEZ (sic), de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico si la presencia de estos al procurar una nómina más barata Y sin ninguna clase de protección convencional.» Señala que el tribunal no advirtió que para el momento del cierre de la empresa EDASABA E.S.P. estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva de Bucaramanga y que la eficacia de este acuerdo se reconoció en el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005.

Reitera argumentos expuestos en los hechos de la demanda tales como que el trabajador cuando fue despedido gozaba de fuero circunstancial, y que para el momento del cierre de la empresa EDASABA E.S.P., se había convocado un tribunal de arbitramento. También que el actor estaba afiliado al sindicato SINTRAMESDES. Sostiene que «al encontrarse determinado el régimen de los servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de Julio 11 de 1994, esta debió ser aplicada en el proceso de liquidación de la empresa EDASABA E.S.P. que era una empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del municipio de Barrancabermeja; que contaba con autonomía administrativa, financiera y técnica, Para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado) de la ciudad» Asevera que « el Acuerdo 020 de 204 y con la posterior expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 4º. 6º, 13, 39, 121, 209, 2010 y normas concordantes de la Constitución Política; 1º a 4º, 9º, 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo y 627, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer deliberadamente los fines estatales, el derecho al trabajo, el debido proceso, el legalidad, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, porque se encontraba convocado el tribunal de arbitramento obligatorio dentro de un conflicto colectivo entre los trabajadores y empleador.» Y que «el Decreto 198 del 2005, le dio aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, la que debió ser aplicada en el proceso de supresión y liquidación de la empresa; hecho este, de suma contradictorio, porque es de la naturaleza de las convenciones colectivas, no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P., que no establece en ninguno de sus noventa y ocho (98) artículos la SUPRESIÓN DE EMPLESOS (sic) y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL.» Transcribe apartes de la presentación y sustentación del proyecto de Acuerdo 020 del Concejo Municipal de Barrancabermeja.

Afirma que esta corporación, no es un órgano legislativo que tenga facultades para modificar la Ley 142 de 1994. Cita sobre el particular lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 405 de 1998. Afirma que el fallador no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional, y 352, 353, 359 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 98), así mismo de los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral y que, el fuero circunstancial debe tener especial protección del Estado.

Dice que así lo consignaron providencias de las Salas Laborales del Tribunal de Bucaramanga y de Descongestión Laboral con sede en Bogotá. Itera en que el fuero circunstancial debe y tiene especial protección del Estado, «sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal, la cual a todas luces no fue respetada ni acatada por la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación y, no fue aplicada por el Tribunal Superior de Santander Sala Laboral al confirmar el fallo de primera instancia.» RÉPLICA DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Dice que de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965, artículo 25 y Decreto 1469 de 1978 artículo 36, el fuero está instituido para proteger al trabajador en las etapas del conflicto colectivo, y que el de la empresa se había iniciado por lo menos 2 años antes de la liquidación, el cual se tornó indefinido.

Además que la supresión de los cargos, no es un despido injusto, sino que constituye una causa legal de terminación de los contratos de trabajo. Con relación a la sustitución patronal, afirma que no se presentó porque el contrato del actor finalizó por supresión del cargo y además, nunca estuvo al servicio de la nueva empresa. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

La anterior precisión se realiza porque el recurrente, si bien solicita a esta Sala casar totalmente la sentencia impugnada, incurre en una disonancia cuando afirma que, una vez constituida la Sala en «sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.», por cuanto lo que procede en estricto rigor jurídico es que, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la decisión de primera instancia. Sin embargo, este error en la técnica de casación no impide a esta Corporación resolver de fondo el recurso extraordinario, pues se entiende que lo pretendido era la casación de la sentencia del tribunal.

Expuestas las razones que fundaron la decisión del ad quem y las del reparo del recurrente a la misma, debe señalarse que en el único cargo propuesto se acusa la decisión de la violación directa en la modalidad de infracción directa de algunos artículos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, disposiciones que no podía emplear el juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el actor y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.

El censor acusa igualmente al juez de segundo grado, de transgredir por infracción directa los artículos 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren al derecho de asociación y al número mínimo de afiliados de una organización sindical, respectivamente, cánones que no era imperioso aplicar el juzgador, en tanto no regulaban el tema en controversia, toda vez que la existencia de la organización sindical SINTRAEMSDES no fue un hecho en controversia en este proceso.

Con relación a los artículos 1º, 14, 15, 17, 59 numeral 8º, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, ha de mencionarse que se refieren al campo de aplicación de la esta ley; a las definiciones especiales que en ella se utilizan; a las personas que pueden prestar los servicios públicos; a la naturaleza del servicio público, a las causales, modalidad y duración de la posesión del Superintendente de Servicios Públicos; en específico cuando la empresa entra en liquidación, a la continuidad en la prestación del servicio pública por la liquidación de la empresa; a las funciones del Superintendente de Servicios Públicos y al nombramiento del liquidar de la empresa de servicios públicos, temas que no fueron materia de pronunciamiento en la segunda instancia, como quiera que en el litigio no se desconoció la naturaleza jurídica de la demandada Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., ni su proceso de liquidación, como tampoco, el acto de creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., razones suficientes para que el fallador de segundo grado no tuviera la obligación de aplicar la citada ley, en los artículos mencionados.

Ahora, si lo que pretendía el impugnante era que se declarara la sustitución patronal entre las demandadas respecto del actor, cuando sostiene: «Por lo tanto, el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión,, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) cambio del patrono, 2) continuidad del trabajador y 3) continuidad de la empresa)», y para el ataque, el censor escogió la vía directa, y por ende, la crítica debe realizarla sin reparo alguno al examen probatorio efectuado por el tribunal.

En la sentencia acusada, nada se dice acerca de este fenómeno jurídico, sustitución patronal, como tampoco hace ningún pronunciamiento respecto de la ejecución de la actividad laboral por parte del actor en la demandada Aguas de Barrancabermeja S.A., elemento indispensable para la configuración de la sustitución de patronos. Pero si con laxitud extrema asumiera la Corte que la vía escogida fue la indirecta, carece de argumentos la demostración del único cargo que formuló el recurrente, por cuanto no se indica cuáles fueron los medios de convicción que acreditan la existencia de la supuesta sustitución patronal, y que se dejaron de valorar o se apreciaron erróneamente y que acreditaran la existencia de la referida sustitución. La única alusión en la demanda que se hizo al respecto fue que «si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal (Folio 40 al 43), el Decreto 198 del 2005 (Folio 50 a 62) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folio 67 al 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor WILLIAM VÁSQUEZ CHAVES (sic), de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.».

Es decir, omite el recurrente hacer cualquier reflexión para demostrar la continuidad de la prestación del servicio del demandante en la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Así, también, asegura el recurrente que se dejaron de aplicar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, relacionados con la protección de los trabajadores de no ser despedidos a partir de la presentación del pliego de peticiones, y mientras dure el conflicto colectivo de trabajo.

Para resolver este puntal asunto, debe indicarse que la sentencia acusada, sobre el particular, dijo: «si el recurrente planteó la acusación por vía directa, en el terreno le correspondía, por tanto, edificar los argumentos desatinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas; …» y luego se dijo « Y es que, a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero no desarrolló de manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron desatinadamente a apartarse de los preceptos jurídicos que denuncia como inadvertidos.

No le bastaba enunciar los institutos jurídicos inaplicados o pretermitidos en su análisis por la juez, sino, que de suyo propio corría la carga procesal de demostrar, porque debieron aplicarse los preceptos jurídicos denunciados, y no los que hizo suyos la cognoscente de primer grado.» De manera que, es evidente que el juez colegiado en su decisión no analizó si el demandante fue despedido en vigor de un conflicto colectivo, razón por la cual no le asistía la obligación de aplicar las normas que refiere el censor.

Contrario sería que, establecido en las instancias la existencia del conflicto colectivo en la empresa demandada EDASABA E.S.P. en Liquidación, el fallador se hubiera rebelado de aplicar las disposiciones referentes al fuero circunstancial, y que el demandante era beneficiario de esta garantía, aspectos que en virtud de la vía escogida por el impugnante, no pueden cuestionarse en el recurso extraordinario de casación. Pero de igual forma, si la Sala se apartara de la técnica del recurso extraordinario de casación y así extraer nuevamente, que la senda escogida por el impugnante es la indirecta, en nada modificaría la no prosperidad del cargo, ya que el escrito de casación omite señalar de manera precisa, las pruebas que dejó de valorar el sentenciador de segundo grado o que apreciadas, lo hizo erróneamente y, por ende, ninguna explicación se hace en cuanto a qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que reconoce la ley.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente por cuanto se presentó oposición. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), por concepto de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre 2013, en el proceso que inició WILLIAM VÁSQUEZ CHÁVEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA E.S.A E.S.P. Las costas del recurso como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00