CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5691-2021 Radicación n.° 70665 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3692-2020 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, debidamente indexada, junto con un retroactivo pensional equivalente a $40.777.333,89, causado entre la referida data y el 1º de abril de 2014.
Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 2 Para arribar a la aludida decisión, la Sala señaló, esencialmente que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional » de manera que, para que pudiera hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral».
En el contexto que antecede, se determinó que «ante el reporte de mora del empleador Asociación los Mil Amigos del Distrito, el Tribunal no podía endilgarle de manera automática a la administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento pensional, por no haber iniciado la acciones cobro, sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral, generadora de esas supuestas cotizaciones no canceladas por parte del empleador».
Por tal motivo en sede de instancia, y para mejor proveer, se solicitó a la Asociación los Mil Amigos del Distrito, así como a la demandante Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, remitir copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.
Así mismo, se solicitó a la referida asociación remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo, las condiciones del mismo, cargo que ocupó la demandante y las sumas devengadas por esta, durante el tiempo que laboró en ella, discriminadas mes a mes. Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 3 A folio 85 de cuaderno de la Corte, se observa informe secretarial en el cual se indica, que en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se libraron los oficios OSSCL CSJ n.° 56901, 56903 y 57033 de 13 de octubre de 2020; que en respuesta el día 14 de octubre de 2020, se recibió correo electrónico proveniente de la Secretaria Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se señaló que «la asociación Los Mil Amigos del Distrito no cuenta con vinculación por ser de carácter privado, la cual se encuentra suspendida de acuerdo con una consulta realizada en internet y, en las bases de datos de las entidades liquidadas con el nombre de la señora Novoa de Martín, no se encontró».
Así mismo, se dejó constancia que en reiteración se libraron los oficios OSSCL CSJ n.° 69802 y 69803 de 04 de diciembre de 2020, a la parte opositora, señora Blanca Novoa y su apoderada, por lo que el 26 de marzo de 2021, se recibió respuesta de la togada, mediante la cual puso a disposición «una tarjeta de comprobación de derechos y una historia laboral antigua de la poderdante».
En atención a lo anterior, se ordenó que por Secretaría, se requiriera directamente a la Asociación los Mil Amigos del Distrito, para que allegara con destino a este proceso, la documental solicitada mediante oficio OSCL CSJ No 56901 del 13 de octubre de 2020. Finalmente conforme al informe secretarial que reposa en el expediente, se tiene que los oficios remitidos fueron devueltos por la empresa de mensajería 472, con causal «Dirección Errada»; de igual forma, se dejó constancia que estos fueron enviados a las direcciones registradas en el folio 30 Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 4 del cuaderno principal, dirección laboral y del empleador del documento denominado Solicitud de vinculación, al igual que, a la obtenida de la página de internet de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se consultó respecto de la Asociación los Mil Amigos del Distrito.
Así mismo, se dejó constancia que tampoco fue posible la comunicación telefónica al número que aparece en el expediente. Así las cosas, se procedió a correr el traslado en el Sistema de Gestión Siglo XXI por el término de tres (3) días de las respuestas obtenidas, sin que se haya obtenido oposición alguna por lo que se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas por el juez de primer grado, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, debidamente indexada, y del retroactivo pensional equivalente a $40.777.333,89.
En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez antes señalada. Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto, lo primero que debe advertirse, es que si bien esta Sala de la Corte ha sostenido que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio » de manera que, para que pudiera hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral», también ha precisado que, « cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social».
(CSJ SL3285-2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada: (…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, para tomar en favor de la demandante como efectivamente cotizados los periodos con la Asociación los Mil Amigos del Distrito, resulta necesario la comprobación de la existencia de la relación laboral que los generó, pues en el plenario no existe certeza sobre la permanencia de la relación contractual, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la accionante como cotizante por parte de la referida entidad; ello por cuanto, si bien la actora afirmó que, estuvo vinculada a la Asociación «los Mil Amigos» desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, y que este empleador sólo efectuó el pago de las cotizaciones a pensión durante un mes, revisada la historia laboral que figura a folios 24-32 y 71-74, se constata que cuenta con un total 524.57 semanas de cotizaciones y que para la razón social Asociación Mil Amigos del Distrito reporta lo siguiente: Ciclo Días cotizados Observación 199605 0 Pago en proceso de verificación 199612 0 Nombres no concuerdan con Registraduría 199702 30 Pago aplicado al periodo declarado 199703- 199909 0 Su empleador presenta deuda por no pago Ahora bien, de la tarjeta de comprobación de derechos y de la historia laboral allegada por la demandante - parte opositora en casación, y que reposan en el cuaderno digital de la Corte, tampoco es posible inferir la existencia de la relación laboral durante todo el interregno temporal echado de menos por la Sala y generadora de las cotizaciones reclamadas por la accionante; pues lo cierto es que, el primer documento tiene como fecha de vigencia de enero a marzo de 1996 y se indica que únicamente se efectúan aportes a Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 7 «EGM»; mientras que, el segundo, se trata de una historia laboral para el periodo de cotización 1967-1994, la cual por obvias razones no puede reflejar lo requerido por la promotora del proceso, quien alegó la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Lo mismo sucede con la solicitud de vinculación a pensiones, salud y riesgos laborales que se observa a folio 30, puesto que si bien, de la misma puede inferirse que existió una afiliación por parte de la Asociación los Mil Amigos como empleadora de la demandante Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, quien tenía desempeñaba funciones de empleada del servicio doméstico, lo cierto es que, ello no acredita que la relación laboral hubiese permanecido vigente durante todo el interregno temporal afirmado por esta, más aún, cuando existen inconstancias entre los extremos temporales afirmados por ella (1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998)- y los reflejado en la historia laboral (mayo de 1996 a septiembre de 1999).
Ahora se tiene que a folio 31 del expediente reposan las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre del 1995 hasta diciembre de 1996, frente a las cuales debe advertirse que, en varias de ellas no se reportan pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, en todo caso, así se tuvieran en cuenta en su totalidad a pesar de no coincidir con el interregno temporal que la demandante afirmó prestó sus servicios a la Asociación los Mi Amigos, ello no conduciría a que completara las (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de edad Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 8 mínima, o las 1000 en cualquier tiempo como se verá en el cuadro que se desarrolla más adelante.
Como consecuencia de lo anterior y, dado que el operador judicial no puede darle validez a « unos períodos con una aparente falta de relación laboral », y no existiendo pruebas en el proceso donde se demuestre que efectivamente la demandante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por ella afirmado, no es posible contabilizar los demás periodos reclamados a efectos de reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que, «el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos», pues una conclusión diferente, conduciría: i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y ii) a reconocer la existencia de una contrato de trabajo con todas las consecuencias que ello supone; lo que también conllevaría a que se transgrediera un principio cardinal del derecho laboral, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Así las cosas, dada la incertidumbre que causa la situación aquí suscitada, resultaba necesario que se probara vinculación laboral entre la demandante y la asociación los Mil Amigos del Distrito, se desarrolló durante todo el interregno temporal por ella afirmado, ya que no existe certeza sobre su real ocurrencia, ni acerca del periodo durante la cual se desarrolló, por lo que, en el sub judice no son suficientes los reportes que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones para determinar la existencia de mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, situación que no impide Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 9 que, la demandante requiera al presunto empleador para que realice el pago de los respectivos aportes en mora por el tiempo que afirmó haber laborado en su favor, y de esta manera sean convalidados por la administradora de pensiones, a fin de que, en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante.
Lo anterior debido a que, al adelantarse una depuración de los aportes que se reflejan en la historia laboral y teniendo en cuenta las semanas acreditadas con los tarjetas de comprobación de derecho, se tiene que el accionante completó un total de 993.72 semanas de las cuales solo 295.35, fueron en los últimos 20 años, por lo que no causó el derecho a la pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, concedido por el juez de primer grado, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Tabla de conteo de semanas totales 25/10/1971 al 30/11/2008 Descripción Desde Hasta Días Semanas Observación Jacques de Schauwer y Cía. 10/25/71 2/1/73 466 66.57 Plásticos Jumbo Ltda. 4/1/73 4/6/73 6 0.86 Aquaforjas Ltda. 5/14/73 1/13/74 245 35.00 Lab Máxima O F Ltda. 8/10/74 9/1/76 754 107.71 Vonder Ltda. 4/15/77 2/1/78 293 41.86 Salsamentaria Europa 2/13/78 10/1/82 1692 241.71 Salsamentaria Europa 10/2/82 3/5/83 155 22.14 Gutiérrez y Barón Cía. Ltda. 2/22/83 3/5/83 12 1.71 Simultanea Gutiérrez y Barón Cía. Ltda. 3/6/83 4/5/83 31 4.43 Asociación los Mil Amigos 11/1/95 12/31/95 60 8.58 Tarjeta de comprobación de derechos Asociación los Mil Amigos 12/1/96 12/31/96 360 51.43 Tarjeta de comprobación de derechos Asociación los Mil Amigos 2/1/97 2/28/97 30 4.29 Aplicado periodos anteriores Blanca Elina Novoa 10/1/00 1/31/01 120d 17.14 No afiliados al Régimen Subsidiado Blanca Elina Novoa 3/1/01 1/31/04 1067 152.43 No afiliados al Régimen Subsidiado Blanca Elina Novoa 3/1/04 10/31/07 1340 191.43 No afiliados al Régimen Subsidiado Blanca Elina Novoa 12/1/07 1/31/08 62 8.86 No afiliados al Régimen Subsidiado Blanca Elina Novoa 3/1/08 11/30/08 275 39.29 No afiliados al Régimen Subsidiado Semanas totales Cotizadas 993.72 Últimos 20 años 01/11/1978 al 1/11/1998 Descripción Desde Hasta Días Semanas Observación Salsamentaria Europa 11/1/78 10/1/82 1431 204.43 Salsamentaria Europa 10/2/82 3/5/83 155 22.14 Gutiérrez y Barón Cía. Ltda. 2/22/83 3/5/83 12 1.71 Simultanea Gutiérrez y Barón Cía. Ltda. 3/6/83 4/5/83 31 4.43 Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 10 Asociación los Mil Amigos 1/11/95 12/31/1995 60 8.58 Tarjeta de comprobación de derechos Asociación los Mil Amigos 12/1/96 12/31/96 360 51.43 Tarjeta de comprobación de derechos Asociación los Mil Amigos 2/1/97 2/28/97 30 4.29 Aplicado periodos anteriores Semanas totales Cotizadas últimos 20 años 295.35 De igual manera, tampoco tiene derecho la demandante a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para la fecha en que cumplió los 55 años de edad (1 de noviembre de 1998), dicha norma exigía 1000 semanas, y para ese entonces solo contaba con un poco más de 500; así como, para el año 2008, anualidad que refleja la última cotización, requería 1125 semanas, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto normativo antes señalado.
En consecuencia, se revocará la decisión dictada por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que condenó a la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, debidamente indexada, un retroactivo pensional equivalente a $40.777.333,89, causado entre la referida data y el 1º de abril de 2014; para en su lugar, absolverla de todo lo pretendido en su contra.
Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante las de segunda no se causan. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la referida entidad de todo lo pretendido en su contra.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, las de segunda no se causan. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70665 SCLAJPT-10 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 70665 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, debo aclarar un aspecto que, de no hacerlo, podría pasar inadvertido.
Me refiero al siguiente aparte del fallo: Ahora se tiene que a folio 31 del expediente reposan las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre del 1995 hasta diciembre de 1996, frente a las cuales debe advertirse que, en varias de ellas no se reportan pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, en todo caso, así se tuvieran en cuenta en su totalidad ( ) (destaco).
Este párrafo sugiere que la eficacia probatoria de las tarjetas de comprobación de derechos allegadas con el fin de demostrar que en un período reportado con mora existió relación laboral, está sujeta a que las mismas reporten pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Radicación n.° 70665 2 No estoy de acuerdo con este criterio, pues no siempre este tipo de documentos da cuenta de ese hecho -pago de aportes- que, por cierto, precisamente es lo que propicia la discusión -la mora del empleador-, de allí que sea una exigencia desproporcionada.
Por tanto, dichas pruebas eventualmente pueden demostrar que la persona trabajadora estuvo vinculada al entonces ISS, hoy Colpensiones, a través de un empleador determinado, lo que sería suficiente para validar el periodo respectivo que tenga reportes de afiliación y mora, y sea objeto de discusión. Sin embargo, y como se indicó en el fallo, aún teniéndolas en cuenta no alcanzaría para que la actora cumpliera el mínimo de semanas exigido.
Por ello, mi aclaración de voto. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.