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SL5690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88520 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5690-2021 Radicación n.° 88520 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO LARA CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Darío Lara Caicedo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a reconocer y pagar la pensión proporcional (pensión sanción), teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre las partes, a partir del momento en el que satisfizo los requisitos para ser beneficiario de tal prestación, con base en el salario actualizado en el que se incluyan todos los factores salariales legales, voluntarios y convencionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos legales.

Reclamó también la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, como consecuencia, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios causados, cesantías, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las prestaciones y beneficios extralegales y los aportes a seguridad social durante el tiempo que estuviere cesante; en subsidio, pidió «una suma dineraria equivalente a todos aquellos valores que, por concepto de salarios y prestaciones sociales -debidamente indexados- causados durante el tiempo que permaneciere cesante», los aportes a salud y vejez, los intereses a la cesantía. Como segunda pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de los salarios, cesantías, primas legales y extralegales, la compensación por vacaciones, con inclusión de la prima técnica y compensación variable como carácter salarial, la indemnización por despido injusto, los aportes a salud y pensión y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de julio de 1998 suscribió un contrato de trabajo con la demandada; el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos presentó un pliego de peticiones y el 17 de julio de 2013 se suscribió una convención colectiva; no obstante lo anterior, el demandante fue despedido sin justa causa el 31 de mayo de la misma anualidad; que la sociedad descontaba a más de las dos terceras partes de su personal las cuotas ordinarias de afiliación a la aludida organización sindical, por lo que el promotor era titular de los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, entre estos, la pensión de jubilación, la prima por desempeño y el quinquenio.

Que el promedio salarial devengado por el trabajador era de $10.922.101.25, incluidos la prima de desempeño y el quinquenio; que no se le pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales; que para la liquidación del auxilio de cesantía, tampoco se contabilizó todo el tiempo de servicio y el salario promedio; que la demandada no ha pagado la cesantía completa, los aportes a pensión con el ingreso real; no ha recibido el último quinquenio, ni los comprobantes de aportes a seguridad social integral y parafiscales, tampoco ha cubierto los beneficios convencionales durante la relación de trabajo y que solicitó su reconocimiento directamente a su ex empleadora.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos a la vinculación laboral, los extremos, pero negó que el trabajador hubiera estado vinculado a la organización sindical y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; los demás los negó. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de la indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales; falta de supuestos fácticos y probatorios que sustentan las pretensiones, ausencia de causa, inexistencia de mora y actuación de buena fe por la ETB, inexistencia de la obligación de pagar beneficios convencionales, pago, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, en grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas en la alzada.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al fuero circunstancial, y para el efecto memoró las providencias emitidas en los radicados 45080, SL16788-2017 y SL1636-2019, en las que se explicó el objeto de la aludida garantía, por lo que consideró que en el caso concreto le correspondía determinar si para el momento del despido el demandante se encontraba afiliado a un sindicato y si este presentó pliego de peticiones para entender acreditados los requisitos de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En ese orden, dijo que no se incorporó prueba documental alguna de la que se pudiera desprender que el actor pertenecía a una organización sindical, por el contrario, encontró que la certificación obrante a folio 70 da cuenta de que ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, como vicepresidente de la ETB desde el 16 de septiembre de 2006, por lo que no era posible considerarlo como válidamente afiliado o beneficiario de una convención colectiva y, aun cuando pudiera estar afiliado a Sintrateléfonos, esto debió acreditarse en el proceso, pero, en todo caso, no podía beneficiarse de la convención atendiendo su cargo.

Al estudiar las demás pretensiones en el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar íntegramente la absolución impartida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto, al confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, absolvió a la demandada de la segunda petición principal- del reintegro al mismo cargo, como consecuencia de la ineficacia del despido por ser beneficiario del fuero circunstancial, y de las consecuencias jurídicas de este hecho y, en su lugar, como ad quem: REVOQUE la decisión del Juzgado 35 Laboral del circuito de Bogotá respecto de las(sic) pretensión singularizada precedentemente, y CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría,- sin solución de continuidad en la relación laboral-y al consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales – legales y extralegales- dejados de percibir durante el tiempo que hubiere permanecido cesante; que se provea sobre costas, como es de rigor.

Para tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violación indirecta: en el concepto de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.SS(sic), como violación medio de los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1.968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1,2,3,4,5,6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículo 17 de la Ley 142 de 1.994; 92 numerales 1,2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1,8,11,12,17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 42 de la ley 11 de 1.986, 164 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 ibídem,; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1.984(CCA).

Consecuencialmente, también, transgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del C.S.T.; 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 8, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Primer error.

El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser despedido, no gozaba de fuero circunstancial. Segundo error El no dar dado como demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario por extensión legal de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del fenecimiento del contrato. Considera que tales yerros obedecieron a la equivocada apreciación de la demanda y la contestación «en cuanto comportan confesión» y «las documentales de fls, 70 y 111 del plenario»; y como prueba dejada de apreciar la «documental de (fl. 74,) en la que implícitamente acepta que el 31 de mayo de 2013 se estaba negociando un pliego de peticiones».

Con respecto a los argumentos del Tribunal afirma que si bien es cierto que el demandante no se encontraba afiliado al sindicato, esa circunstancia no le impedía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo pactada o que se pactare, pues «se tiene por bien averiguado, […] que todos los trabajadores tienen el derecho a formar parte de la organización sindical existente en la empresa en donde prestaren sus servicios para que los acuerdos convencionales que se pactaren regulen sus relaciones laborales con el empleador; o que, también, pudieren beneficiarse de tales actos, mediante la manifestación expresa de acogerse a los mismos y pagaren una cuota extraordinaria».

Añade que la normativa legal prevé la aplicación de los beneficios de los acuerdos colectivos por extensión legal suscritos con una organización sindical «cuyo número de miembros sea mayoritario con relación al personal de la empresa», por lo que no era admisible que una cláusula contractual pactada entre trabajador y empleador permita «la renuncia a los beneficios convencionales enlistados en las convenciones celebradas entre la organización sindical mayoritaria y el respectivo empleador».

Y expone como razón que «[n]adie puede renunciar a un derecho que no tiene. Es, justamente, el caso de los beneficios convencionales por extensión legal. El derecho ipso jure». Considera que «el empleador está en la obligación legal de reconocer y pagar los beneficios a sus servidores que estuvieren en esta situación [extensión legal], sin que se requiera solicitud».

Sostiene que «solamente pueden renunciar a los beneficios convencionales los trabajadores que formaren parte de una organización sindical o los que, sin formar parte de la misma, adhirieren a la convención. De modo que, a mi juicio, el parágrafo del contrato de trabajo suscrito por el demandante no tiene otro alcance distinto de que éste no pudiera formar parte de la organización sindical, ni beneficiarse de lo pactado por ésta mediante la adhesión».

Transcribe el hecho cuarto de la demanda y la respuesta, la cláusula 42 de la Convención Colectiva, y aduce que: «a la demandada le correspondía acreditar la convención vigente cuando firmó la modificación al contrato en el año 2.009»; estima que la aseveración de la sentencia censurada en el sentido de que no se acreditó que Sintrateléfonos fuera un sindicato mayoritario en la empresa, se refuta con lo que «en el plenario se dice: “…es bien cierto (sic) que existe la organización sindical integrada por la gran mayoría de los trabajadores», como se afirmó al contestar el hecho cuarto. Se remite al parágrafo segundo del contrato de trabajo como prueba mal apreciada y reproduce los hechos sexto, séptimo y noveno de la demanda referentes a la fecha de presentación del pliego de peticiones por parte de Sintrateléfonos el 7 de diciembre de 2012, la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 17 de julio de 2013 y que el despido fue unilateral ilegal e injusto, que fueron aceptados en la contestación, por lo que solicita «que se acceda a la anulación parcial de la sentencia».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se aportó prueba alguna de la que se desprendiera que el demandante pertenecía a la organización sindical y que, en todo caso, ocupó un cargo de dirección, confianza y manejo como vicepresidente de la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2006, lo que le impedía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

La censura radica su inconformidad, en suma, en que el colegiado incurrió en yerros fácticos al no tener en cuenta que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo en virtud de la extensión prevista en la ley, dado que Sintrateléfonos es el sindicato mayoritario en la empresa. En este punto vale la pena recordar que se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

En el presente asunto el cargo se dirige por la vía indirecta y plantea dos errores de hecho; el primero: dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no gozaba de fuero circunstancial y, el segundo, no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario por extensión legal de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de fenecimiento del contrato.

Entiende el censor que tales errores obedecieron a la apreciación equivocada de la demanda y la contestación, las documentales de folios 70 y 111, y a que dejó de apreciar la comunicación visible a folio 74. Pues bien, al revisar la decisión del colegiado es evidente que su soporte fue que el actor no estaba afiliado al sindicato, por ende, no se podía beneficiar del acuerdo colectivo y, por lo tanto, no era titular del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aunado a que el cargo de vicepresidente de la ETB le impedía aspirar a la aplicación de las normas convencionales y, en ese orden, se remitió a las documentales obrantes en el expediente.

En efecto, en el folio 70 del plenario se observa la certificación expedida por la «Dirección Administración de Talento Humano», en la que consta que el demandante se desempeñó como vicepresidente desde el 13 de septiembre de 2006 hasta la fecha de su retiro, lo cual también se indica en la comunicación del 7 de julio de 2014 (folio 74) de la que se acusa la falta de apreciación, en esta última, además, se informa al apoderado del actor que su poderdante ocupaba un cargo de nivel directivo por lo que no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo.

Atinente a la confesión, que considera el censor se deriva de la aceptación en la contestación de la demanda de que a la fecha del despido del demandante existía un conflicto colectivo en la empresa, lo cierto es que ese aspecto no resulta relevante en la medida que la decisión se soportó en la no pertenencia de aquél al sindicato que elevó el pliego de peticiones y no a que existiera o no un conflicto colectivo en la empresa para ese momento.

De lo anotado, no se observa ningún error de hecho evidente por parte del Tribunal, pues en efecto, nada diferente a lo que aquél observó se vislumbra en los citados instrumentos; y ciertamente, deja el recurrente fuera de ataque y, por el contrario, lo admite expresamente, que el actor no pertenecía a la organización sindical con la que se suscitó el conflicto colectivo que fue el fundamento principal de la decisión confutada, en el entendido que dicha garantía opera con respecto a los afiliados.

Concretamente, sobre el punto referente a que la protección foral deriva de la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical que ampara a sus afiliados o a los trabajadores que de manera directa hayan presentado igual solicitud para iniciar la negociación colectiva, se hace necesario reiterar lo señalado en la sentencia CSJ SL13275-2015, en la que se memoró la providencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, entre otras, del tenor siguiente: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto”.

Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.

De lo expuesto, fluye evidente que el fuero circunstancial surge con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical a la que se encuentren afiliados los trabajadores o cuando éstos lo hacen de manera directa, por lo que ningún error denota la decisión judicial en cuanto a que la afiliación del demandante era presupuesto necesario para beneficiarse de la protección foral derivada del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical Sintrateléfonos y la empresa demandada y, se insiste, este pilar de la decisión no fue objeto de reparo por lo que la decisión se mantiene soportada en dicha conclusión. Esta Sala en sentencia CSJ SL 1474-2021, recordó, que se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido”.

Oportunidad en la que también se trajo a colación: La sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Ahora bien, en cuanto al error referente a determinar si es viable el pacto de exclusión de los beneficios convencionales acordado por las partes en contienda en el contrato de trabajo, menester se exhibe señalar que elucidar tal planteamiento es propio de la vía de puro derecho, pues su posible dislate no emerge de la prueba sino de la ley, en el entendido que no se discute yerro fáctico alguno en torno a lo que el juzgador infirió de ese elemento de juicio, esto es, que las partes efectivamente plasmaron dicha exclusión en el contrato de trabajo, pues lo que pretende el censor es cuestionar la validez jurídica de esa estipulación contractual, aspecto que, se insiste, no es dable proponer a través del sendero indirecto elegido por el recurrente en casación. En ese orden, en puridad de verdad, resulta inane determinar la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores al permanecer incólume la anterior conclusión del Tribunal, esto es, que las partes acordaron su exclusión. Finalmente, en cuanto a la discusión concerniente a que el actor sería potencial beneficiario de la convención colectiva de trabajo que surgiera del conflicto colectivo suscitado con ocasión del pliego presentado por la organización sindical Sintrateléfonos como sindicato mayoritario, hay que indicar que el juez plural no se pronunció sobre tal aspecto en su decisión sin que resulte válido proponer dicha discusión en el recurso de casación, máxime cuando tuvo a su alcance los instrumentos procesales previstos en los artículos 285 y ss del CGP, aplicables al proceso del trabajo por remisión del precepto 145 del CPTSS, para obtener del sentenciador un pronunciamiento sobre el particular ya que no lo hizo a través del recurso de apelación. Las razones anotadas resultan suficientes para despachar el cargo de manera desfavorable.

Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO LARA CAICEDO contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00