SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL569-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO HOLGUÍN BRAND en nombre propio y en representación de su hijo IHH y LUS DEL ALVA HERRERA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. TAX SÚPER.
Fueron vinculados LIGIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ VALENCIA, SEBASTIÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ARTEMODERNO FLORISTERÍA Y DECORACIONES S.A.S. Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
Se acepta la renuncia de poder del abogado Mauricio Velásquez Fernández, apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A. Se reconoce personería a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S. y al abogado Francisco Cortés Mateus, para que actúen en representación de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Holguín Brand, en nombre propio y en representación de sus hijos Lus del Alva Herrera Holguín e IHH, demandó a Tax Súper S.A. y a Protección S.A. para que se declarara que entre Sergio Alfonso Herrera Londoño y la primera sociedad existió un contrato de trabajo, desde abril hasta julio de 2014. Pidió se condenara al empleador a pagar los aportes en pensiones a «OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.», por dicho lapso.
Así mismo, se condenara a Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de septiembre de 2015, junto con la mesada adicional de junio, el retroactivo, Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls.2 a 10 digital). Informó que su cónyuge Sergio Alfonso Herrera Londoño falleció el 19 de septiembre de 2015 a causa de una enfermedad de origen común, y que el 30 de octubre siguiente, en nombre propio y en representación de sus hijos exigió a Protección S.A. el reconocimiento de la prestación por muerte.
Que recibió respuesta negativa el 22 de diciembre de ese año, porque el afiliado no cotizó 50 semanas durante los 3 que antecedieron la muerte; que apeló, pero la decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2016. Que a Tax Súper S.A. solo certificó como laborados los días 2 al 8 de abril de 2014, con lo que desconoció que su cónyuge trabajó 4 meses entre abril y julio de ese año, conduciendo los vehículos de placas TSJ345 y TPP501.
Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, reconocimiento de la devolución de saldos y falta de legitimación en la causa. Adujo que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo aportó 44.48 semanas en los 3 años anteriores a la muerte.
Agregó que el 22 de diciembre de 2015 concedió la devolución de saldos a la parte demandante (fls. 84 a 87). Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Empresa de Taxis Súper S.A., Tax Súper, se opuso al éxito de las pretensiones y promovió las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones, petición de lo no debido, inexistencia de obligaciones y falta de causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe patronal, detrimento patrimonial y prescripción (fls.116 a 132).
Narró que Ligia del Socorro Hernández, copropietaria del vehículo de placas TSJ345 adscrito a la empresa, el 2 de abril de 2014 contrató a Sergio Alfonso Herrera como conductor, quien renunció el día 9 siguiente. Que por ello, se liquidaron las prestaciones sociales hasta el 8 de abril de ese año. Advirtió que el automotor de placas TPP501 nunca estuvo afiliado a la compañía de taxis.
Vinculados mediante auto de 6 de julio de 2018 (fl.152), Ligia del Socorro Hernández Valencia y Sebastián Martínez, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y afirmaron que Sergio Alonso Herrera Londoño laboró a su servicio del 2 al 9 de abril de 2014, en el vehículo de placas TSJ345 afiliado a Tax Súper. No formularon excepciones (fls. 163 a 170 y 266 a 275).
El 7 de septiembre de 2018, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fl.195) fue integrado al litigo. Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 225 a 242).
Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que Tax Súper cotizó 6 días al sistema de pensiones a favor de Herrera Londoño, sin omisión en el pago de aportes. Agregó que no tenía obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, como quiera que en marzo de 2015 Herrera Londoño se trasladó a Protección S.A. Al responder al llamado efectuado por virtud de proveído de 2 de octubre de 2021, Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A.S. (fl. 373 a 375) se opuso a la condena en costas, y advirtió que las pretensiones no fueron dirigidas en su contra.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del perjuicio, hecho de un tercero, no generación de intereses frente a la suma reclamada, buena fe, «no condena en costas y agencias en derecho para el demandado y sí para el demandante» y prescripción (fls. 379 a 383). Admitió la calidad de «herederos» de la actora e hijos de Sergio Herrera, quien al momento del fallecimiento laboraba en la empresa.
Aseguró haber sufragado los aportes a seguridad social del trabajador; así mismo, que para el «pedido de septiembre de 2014, si (sic) estaba vinculado» y que laboró en las fechas mencionadas en el hecho 11.º, del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Protección S.A., Empresa de Taxis Súper S.A., Ligia del Socorro Hernández Valencia, Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sebastián Martínez Hernández, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A.S. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación enarbolada por Tax Súper, Arte Moderno y Protección S.A. y condenó en costas a la parte actora y a favor de todos los demandados e integrados a la litis (fl.472).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, el Tribunal revocó la condena en costas impuesta a la demandante a favor de Old Mutual S.A. y, en su lugar, la absolvió. Confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. Dejó por fuera de controversia que Sergio Alonso Herrera Londoño trabajó como conductor de un taxi adscrito a la empresa Tax Súper S.A. entre el 2 y el 8 de abril de 2014.
También, que laboró para Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A.S., quien efectuó cotizaciones a Protección S.A. desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, cuando falleció. Anunció que se ocuparía en definir si los vínculos con las sociedades mencionadas se extendieron más allá del tiempo cotizado, «con el primero, desde septiembre 8 de 2014 y con el último de abril a julio de 2014», de suerte que se Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 abriera paso la sumatoria de esos lapsos adicionales, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Tras aludir a las exigencias previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y a las sentencias CSJ SL17521- 2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958- 2021 y CSJ SL2538-2021, en la historia laboral del afiliado encontró que cotizó 228.43 semanas, entre abril de 1994 y septiembre de 2015, 46.86 en los 3 años anteriores al deceso.
Precisó que con Tax Súper solo cotizó 6 días en abril de 2014 y con Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A.S., aportó interrumpidamente del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015. De los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, destacó que definen el contrato de trabajo y la presunción legal, como se dijo en sentencias CSJ SL10546- 2014, CSJ SL10118-2015 y CSJ SL1420-2018.
Consideró que la falta de prueba de la relación laboral de Sergio Herrera con Tax Súper, entre «abril y julio de 2014», que dedujo el fallador de la instancia inicial, fue acertada porque de la prueba documental, ni de los testimonios era posible deducir la prestación personal del servicio. A lo sumo, añadió, se acreditó que el afiliado laboró como conductor de un taxi de propiedad de Ligia del Socorro Hernández Valencia y Sebastián Martínez Hernández «entre el 2 y el 8 o 9 de abril de 2014, esto es, por un lapso de 7 u 8 días».
Empero, aunque se incluyera en la historia laboral, las Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas tampoco alcanzarían para acceder a la pensión deprecada. Expuso: Acierta también la a quo respecto del empleador Artemoderno Floristería y Decoraciones SAS, vinculado en el transcurso del proceso por el juzgado de conocimiento, pues se advierte que ni siquiera se efectuó imputación alguna desde los hechos de la demanda de omisión en la afiliación oportuna y el pago de los aportes por la vigencia total del vínculo laboral que existió entre esta sociedad y el causante de la pensión de sobrevivientes reclamada; en el hecho undécimo expresamente se indicó que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte “cotizando un total de cuatro (4) meses de abril a julio de 2014 con el empleador TAXIS SUPER SA y diez (10) meses y veintiún (21) días, del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015 con el empleador Artemoderno Floristería y Decoraciones SAS”, extremos temporales que este último acepta como aquellos en los cuales estuvo vigente el vínculo laboral con el señor Sergio Herrera; y nótese que al establecer esos extremos no estaba simplemente indicando los periodos cotizados, lo que se afirma en tanto que se señalaron con Tax Súper los extremos pretendidos y no simplemente los cotizados.
Anotó que la actora pidió al juez de primer grado que vinculara al proceso a Artemoderno SAS «anexando comunicación de la misma fecha que le fue remitida por la demandante Luz Amparo, en la que afirmaba que el causante había laborado allí desde que la empresa se fundó y en agosto de ese año empezó a trabajar tiempo completo y lo vincularon a seguridad social por un requerimiento de un cliente».
Empero, dijo, para ese momento estaba fenecido el término para reformar la demanda (art.28 del CPTSS). Recordó que ante dicha solicitud, mediante auto del 20 de octubre de 2021, el juez unipersonal vinculó a Artemoderno de manera irregular «si se tiene en cuenta que en los hechos de la demanda no se informó nada al respecto, Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que ninguna pretensión se dirigió en contra de esa sociedad, ni se daban los supuestos previstos en el art. 61 del CGP», pues en el escrito inicial no se exhibió inconformidad sobre relaciones jurídicas que involucraran a esa sociedad, de suerte que podía decidirse sin su comparecencia al proceso.
Por ello, estima que las manifestaciones contenidas en el escrito de vinculación de la empresa, no podían tenerse como una adición a la demanda inicial. En gracia de discusión, anotó, de la contestación a la demanda, del interrogatorio rendido por la representante legal de Artemoderno SAS, ni de los «testimonios», se colige la existencia de un vínculo laboral entre el afiliado y esa sociedad más allá del periodo de cotizaciones; esto es, del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015, porque no se demostró la prestación personal del servicio antes de la primera fecha.
Precisó que los testigos desconocían las fechas en que Herrera Londoño laboró como conductor de taxi vinculado a Tax Súper, así como el tiempo que fungió como ayudante en Artemoderno. Y, que si bien, la segunda empresa al contestar el hecho 7.º de la demanda aceptó que en septiembre de 2014 el trabajador estaba vinculado, se contradijo al responder el hecho 11 sobre los extremos del contrato, en tanto dijo que «“Sobre el periodo laborado para ARTEMODERNO FLORISTERÍA Y DECORACIONES SAS, son ciertas las fechas”».
Es decir, del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015. Añadió: Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] en el interrogatorio de parte la representante fue clara y reiterativa al indicar que el contrato laboral con el causante había iniciado en octubre, a pesar de que con anterioridad, en algunas fechas especiales, como en marzo el día de la mujer, eventualmente el actor podía prestarles sus servicios por un día, que le era cancelado, lo que permite entender la afirmación efectuada respecto al hecho séptimo, que hace referencia a “el pedido de septiembre de 2014”, esto es, valorado de manera armónica, permite concluir la prestación del servicio para un pedido de ese mes, más no la continuidad del vínculo laboral desde algún día de septiembre de 2014; y, como fue reiterado también en la contestación a la demanda, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y RAZONES DE LA DEFENSA”, la relación laboral se presentó desde octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, periodo en el que se efectuaron los correspondientes aportes al sistema pensional, en consonancia con lo indicado por la representante legal en el interrogatorio de parte, y teniendo en cuenta que los aportes se efectuaron por dos días de octubre de 2014, de la referencia a esa mes, aunado a las demás manifestaciones, solo podría entenderse como aceptación de la vigencia del vínculo laboral desde el 28 de octubre de 2014, se itera, sin que se acreditara la prestación de servicios de manera continua con anterioridad a esa fecha, para activar la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo más allá del admitido, y con ello, la omisión en la afiliación y pago de los aportes pensionales por un periodo anterior al que se verifica en la historia laboral.
Para finalizar, anotó que ni siquiera sumando los 2 días de aportes con Tax Súper se alcanzarían 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, sino solo 47.57. Entonces, concluyó que la parte demandante no acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Amparo Holguín Brand, en nombre propio y en representación de su hijo IHH y Lus del Alva Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Herrera Holguín, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden casar la sentencia recurrida, para luego revocar el fallo de primera instancia y conceder la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones. Con tal finalidad, proponen un cargo replicado por Protección S.A., Empresa de Taxis Súper S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. VI.
CARGO ÚNICO Aseguran que el Tribunal incurrió en «una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas», en tanto desconoció que su cónyuge y padre dejó causada la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Critican que no hubiera dado por probado, estándolo, que los extremos temporales de la relación laboral que ataron a Sergio Alfonso Herrera con Tax Súper y Artemoderno SAS fueron del 2 al 9 de abril de 2014 y del 8 de septiembre de 2014 al 19 de septiembre de 2015, en ese orden.
Afirman que el Tribunal ignoró la respuesta de Artemoderno al hecho 7,º de la demanda, el interrogatorio de parte de su representante legal y los testimonios de Jhon Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Jairo Herrera Londoño y Fernando de Jesús Herrera Vásquez. Aseveran que el ad quem pasó por alto que Artemoderno expuso: «SEPTIMO: NO NOS CONSTA.
Conforme a los diferentes documentos anexos a la demanda, es cierto, que, para el pedido de septiembre de 2014, si (sic) estaba vinculado con nuestra empresa, por lo que nos atenemos a lo que pruebe dentro del proceso.”». Añaden que: El Tribunal omitió valorar la prueba del contrato de trabajo relacionada en la contestación de la demanda por Artemoderno, pero no fue anexada y para ser admitida la contestación, allegó un formato 21473609 de un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO, 11 meses, desde el 13 de enero de 2015, hasta diciembre 20 de 2015, con fecha de elaboración el 13 de enero de 2015, como decorador y suscrito únicamente por el empleador de dicha empresa, es decir no tiene la firma del trabajador.
Es evidente, el afán por demostrar una relación laboral diferente al contrato realidad, septiembre de 2014 a septiembre de 2015. (Archv. 32 pag. 3-5). Exponen que en el interrogatorio que absolvió, la representante legal de Artemoderno SAS, «hermana del causante», se mostró evasiva y ofreció respuestas inconducentes y dubitativas. Sin embargo, quedó probada la existencia del contrato de trabajo verbal con la empresa, en tanto concurrió la actividad personal del servicio, la subordinación y el salario; además, de allí se extrae que laboró de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015.
Argumentan que los testigos Jhon Jairo Herrera y Fernando de Jesús Herrera dieron cuenta de la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa familiar Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Artemoderno. El primero, narró que su «hermano» trabajaba los fines de semana y por días, y al mismo tiempo laboraba con diferentes empleadores, en oficios varios como «montaje, desmontaje de eventos de festejos, decoración y mantenimiento».
El segundo, expuso que Sergio Alonso Herrera se vinculó a la compañía desde 2014 hasta que falleció; que «ayudaba en todo lo que fuera necesario» como mensajería, cuidado de las flores y arreglos, incluso el aseo, y que los fines de semana le prestaba un «taxi» para que hiciera domicilios. Aseveran que el Tribunal no podía colegir que la vinculación de Artemoderno fue irregular, so pretexto de que en el escrito inicial no formuló pretensiones en su contra.
Arguyen que: […] si bien es cierto, que la medida de saneamiento, se originó, precisamente por la inconformidad que presentó la actora, ante la presencia del abogado de ARTEMODERNO en una audiencia, donde a la fecha ésta no se había vinculado al proceso, situación que mi poderdante quiso evitar precisamente por cuestiones familiares complejas, como tampoco es cierto, que en los hechos de la demanda no se informó nada al respecto, porque ya se pudo evidenciar antes, que en el hecho séptimo, se reiteró la fecha de vinculación laboral entre el causante y esta empresa, el 8 de septiembre de 2014, y en la contestación, manifestó que “es cierto”, pues de no haber sido así, no se habría presentado en la audiencia a través de su abogado, máxime que es esta sociedad empleadora del causante quién (sic) le ha generado graves perjuicios a mi poderdante, al no afiliar ni pagar oportunamente las cotizaciones a seguridad, social; de ahí que sí se hizo necesario involucrarla al proceso (…).
Por ello, dicen, Artemoderno no debió formular las excepciones de «hecho de un tercero» e «inexistencia de Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 perjuicios» pues, si estimaba que no era parte del proceso el medio de defensa a invocar era «inexistencia del demandado»; empero, no lo hizo porque sabía que era responsable por la omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social no solo de un trabajador, sino de un familiar «a quien se le debía mucho, desde todo punto de vista, además el compromiso con su familia, cuñada que viene atravesando un cáncer y sobrinos menores de edad».
Aluden a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad.34270. Manifiestan que no es plausible haber inferido que la reforma a la demanda inicial fue extemporánea (art. 28 del CPT), lo cual generó el desconocimiento del deber judicial de decretar pruebas de oficio, «ejercer control de legalidad, necesario en cada etapa del proceso, para corregir o sanear los vicios, evitar nulidades o cualquier otra irregularidad o desprotección, para alcanzar la verdad real, máxime que se está frente al derecho de seguridad social, de rango constitucional» (art. 48 CN).
Tras aludir al salvamento de voto a la sentencia gravada, reiteran que el de cujus estuvo vinculado laboralmente a Artemoderno desde septiembre de 2014 hasta ese mismo mes de 2015, por manera que, de aplicarse el precedente de la sentencia CSJ SL138-2024, se alcanzaría un total de 372 días, equivalentes a 53.14 semanas, suficientes para acceder a la pensión en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Protección glosa la técnica del recurso y afirma que las pruebas denunciadas no acreditan los extremos temporales de las supuestas relaciones laborales de Sergio Herrera con Tax Súper y Artemoderno. Agrega que, aunque se contabilice por días calendario, no se completan las semanas requeridas para reconocer la prestación reclamada.
Tax Súper pide se desestime la demanda de casación y aduce que la relación laboral entre los propietarios del vehículo afiliado a la empresa desde el 2 hasta el 8 de abril de 2014. Estima que fue un error de «interpretación» deducir que terminó el 9 de abril, si se tiene en cuenta que ese día el causante firmó el retiro del servicio. Skandia sostiene que el ataque no tiene posibilidad de prosperar, como quiera que el recurso adolece de múltiples desafueros técnicos.
Asevera que la valoración probatoria del Tribunal fue adecuada. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo carece de vía de ataque, submotivo de violación y proposición jurídica, no es difícil entender que se encauza por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 53 y 48 de la Constitución Política.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Está a salvo de la discusión que Sergio Alfonso Herrera Londoño falleció el 19 de septiembre de 2015 (fl.18), cuando trabajaba para Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A. y estaba afiliado a la AFP Protección S.A. También, la calidad de cónyuge supérstite de Luz Amparo Holguín Brand y la condición de hijos del causante de Lus del Alva Herrera Holguín e IHH (fls.13 a 16).
Conforme los soportes de la sentencia censurada y los argumentos de los impugnantes, la Corte debe dilucidar si el ad quem cometió desafuero fáctico evidente por no haber dado por probado que Sergio Herrera trabajó al servicio de Tax Súper del 2 al 9 de abril de 2014 y de Artemoderno del 8 de septiembre de ese año al 19 de septiembre de 2015.
El análisis objetivo y ponderado de los medios de convicción denunciados, arroja lo que enseguida se expone. Contrario a lo que aduce la censura, de la lectura del fallo gravado se extrae que el colegiado de instancia sí tuvo en cuenta los 2 días que Tax Súper omitió cotizar a favor del afiliado. Sin embargo, concluyó que con ellos no se lograba completar las 50 semanas exigidas para acceder a la prestación, sino solo 47.57 semanas.
Así mismo, no es cierto que el Tribunal ignorara la respuesta a la demanda presentada por Artemoderno, el interrogatorio de su representante legal y los «testimonios». Por el contrario, tales pruebas fueron valoradas. En los hechos 7 y 11 del escrito inaugural, se expuso: Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 17 SÉPTIMO: La señora LUZ AMPARO HOLGUÍN BRAND, el 14 de enero de 2016 interpuso Recurso ante el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., el cual fue resuelto mediante comunicado radicado CAS-286002-BOV4M4 con fecha 04 de febrero de 2016, en el que confirma la negación de la (…) PENSION DE SOBREVIVIENTE[S], argumentando que: Es importante precisar que el señor SERGIO ALONSO HERRERA LONDOÑO se trasladó de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Old Mutual a Protección S.A., teniendo como fecha de efectividad su afiliación con nuestra administradora a partir del 01 de abril de 2015, es decir que los aportes anteriores al 31 de marzo de 2015 se debieron de haber efectuado por sus empleadores ante la AFP Old Mutual.
Teniendo en cuenta lo anterior, usted afirma que entre el señor HERRERA LONDOÑO y el empleador EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A. existió una vinculación laboral desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de junio (sic) de 2014, e igualmente que laboró con el empleador ARTEMODERNO FLORISTERÍA Y DECORACIONES S.A.S. a partir del 08 de septiembre de 2014, las cuales ocurrieron en vigencia de la afiliación con la AFP Old Mutual, por lo tanto es dicha Administradora la responsable de haber realizado el recaudo, acreditación y cobro en caso de haber existido mora de las cotizaciones correspondientes a los períodos durante su vigencia. […]
UNDÉCIMO: [A] Mis poderdantes les asiste el derecho a la (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, teniendo en cuenta que el causante sí cotizó al Sistema de Seguridad Social, más de las 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al momento de su fallecimiento, 19 de septiembre de 2015, cotizando un total de cuatro (4) meses de abril a julio de 2014 con el empleador TAXIS SUPER S.A. y diez (10) meses y veintiuno (21) días, del 28 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015 con el empleador Artemoderno Floristería y Decoraciones S.A.S. Artemoderno SAS, contestó:
SEPTIMO: NO NOS CONSTA. Conforme a los diferentes documentos anexos a la demanda, es cierto, que, para el pedido de septiembre de 2014, si (sic) estaba vinculado con nuestra empresa, por lo que nos atenemos a lo que pruebe dentro del proceso. Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 DECIMA PRIMERA: NO NOS CONSTA. En relación al derecho de recibir la prestación económica (sic) de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el periodo laborado para ARTEMODERNO FLORISTERIA Y DECORACIONES SAS, son ciertas las fechas. Como lo dedujo el ad quem, al responder al hecho 7, la empresa admitió que Sergio Alfonso Herrera estuvo vinculado desde el «pedido de septiembre de 2014». No obstante, en la respuesta al hecho 11 afirma que tales fechas eran ciertas. Claramente, la incoherencia que se aprecia impide adquirir certeza sobre los sucesos mencionados, de suerte que no se acredita el error de valoración de esas piezas procesales.
Si en gracia de discusión, se tuviera por cierto que Herrera Londoño laboró para Artemoderno desde septiembre de 2014, se impone memorar que, según el artículo 192 del Código General del Proceso, ‹‹la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», e ‹‹igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás».
Por ello, la aceptación de Artemoderno SAS de que el trabajador estuvo vinculado desde el «pedido de septiembre de 2014» no compromete a la AFP Protección S.A., como quiera que, respecto de esta entidad, lo afirmado tiene el valor de testimonio, que no de confesión (CSJ SL, 19 feb. 1998, rad. 10356). Lo mismo acontece con las respuestas al interrogatorio de parte de la representante legal de Artemoderno, hermana del causante.
Aunque insistió que Sergio Herrera trabajó Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 como ayudante de la empresa en oficios varios, desde octubre de 2014 hasta el fallecimiento y sostuvo que antes de la primera fecha ejecutó algunas labores, estas fueron esporádicas como en «el día de la mujer». De esta suerte, lo admitido por la absolvente recién referida no constituye confesión. Según los términos del artículo 191 del Código Procesal del Trabajo, el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, como tampoco los testimonios de Jhon Jairo Herrera Londoño y Fernando de Jesús Herrera Vásquez, debido a las restricciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
La imputación de que el Tribunal cometió error por considerar extemporánea la reforma a la demanda y, que por ello, incumplió el deber de decretar pruebas de oficio, no es asunto que compete resolver a la Corte, toda vez que se trataría de una eventual irregularidad procesal durante las instancias, que debió solucionarse antes de la llegada de la actuación a esta sede.
Con todo, no puede perderse de vista, que el ad quem examinó la contestación a la demanda inicial. Es cierto que no valoró el contrato de trabajo a término fijo en formato «minerva» anexado al escrito de subsanación de la respuesta a la demanda. Aunque tal documento solo está firmado por Artemoderno Floristería y Decoración SAS, que no por Sergio Alfonso Herrera, su contenido solo da fe de su elaboración por parte de aquella sociedad, pero no de la prestación efectiva del servicio por el segundo. Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, aunque se tuvieran en cuenta los 8 días supuestamente omitidos por Tax Súper y se contabilizaran como sugieren los recurrentes (CSJ SL138-2024), se alcanzarían 48.29 semanas, insuficientes para acceder a la prestación reclamada, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, como se observa en el siguiente cuadro: RESUMEN DE SEMANAS - Luis Enrique Laverde Jiménez Razón Social FECHAS Nº DE Nº DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Tax Súper 2/04/2014 09/04/2014 8 1,14 Artemoderno 28/10/2014 31/10/2014 4 0,57 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 1/01/2015 31/01/2015 31 4,43 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 31 4,43 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31/05/2015 31 4,43 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 1/07/2015 31/07/2015 31 4,43 1/08/2015 31/08/2015 31 4,43 1/09/2015 19/09/2015 20 2,86 Total semanas 338 48,29 Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado, de suerte que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
Las costas en el recurso, a cargo de las recurrentes y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fijan $6.200.000, que deben incluirse en la liquidación de costas, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUZ AMPARO HOLGUÍN BRAND en nombre propio y en representación de su hijo IHH y LUS DEL ALVA HERRERA HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. TAX SÚPER, al que fueron vinculados LIGIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ VALENCIA, SEBASTIÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ARTEMODERNO FLORISTERÍA Y DECORACIONES S.A.S. Costas, como se anunció. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C95E9E18CE27D776ECC107EE7E95FB2B76E4BD1EDA5096A550BAC26C0C5951EE Documento generado en 2025-03-13