Micelio
SL569-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL569-2024 Radicación n.° 98335 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S. - TELMO S.A.S. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró LISANDRO RUIZ CRUZ contra la empresa recurrente y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a HILDA, HERNANDO, CAMILO y MERCEDES MORENO MARTÍNEZ, así como a MARIA DE JESÚS MORENO DE GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Lisandro Ruiz Cruz llamó a juicio a la sociedad Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. y a José Jaime Moreno Martínez, con Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin que se declare que entre Cerámicas Humberto Ltda., José Jaime Moreno Martínez y Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. se presentó una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST; que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados, de manera solidaria, a cancelar a su favor todas las acreencias laborales causadas desde «el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2017», así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales, la sanción o «por los depósitos no realizados en un fondo» de cesantías, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 1994 se vinculó a Cerámicas Humberto Ltda. mediante contrato verbal de trabajo, sociedad que lo afilió a Colpensiones del 8 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 1999; que conforme a la «certificación emanada de Colpensiones» también cotizaron a su favor las siguientes patronales;

José Jaime Moreno Martínez del 31 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2006 y Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. desde el 1 de abril de 2008 hasta «31 de diciembre de 2015». Insistió en que para todos los efectos el nexo de trabajo se desarrolló entre «el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2015», con una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 7 a.m. a 5 p.m.; y los días sábado de 7 a.m. a 12 a.m.; que nunca le cancelaron las horas extras generadas por la labor realizada como «quemador» en los hornos de la ladrillera, durante tres días a la semana, en horario de 5 p.m. Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 3 a 11 p.m., y que el salario devengado «en el año 2017» correspondía al mínimo legal mensual.

Explicó que realizó el trabajo personalmente obedeciendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento. Agregó que, en vista del incumplimiento de la demandada, se vio «en la obligación de renunciar al cargo que desempeñaba». El codemandado José Jaime Moreno Martínez al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, únicamente aceptó que cotizó en Colpensiones a favor del citado trabajador desde 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que el actor solo laboró a su servicio del «11 de marzo de 2005 al 14 de julio de 2006», vinculación durante la cual le canceló todas las acreencias laborales, que, sin embargo, pretendía un doble pago, en un contrato que ya fue terminado.

Añadió que no se configuraba la sustitución patronal reclamada y tampoco se probó, además de que existieron nexos de trabajo diferentes. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación perseguida; cobro de lo no debido; falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; «prescripción de las prestaciones sociales sin que implique Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento por parte de mi representado»; ausencia de causa para demandar; «inexistencia de nexo causal entre mi representado con la codemandada e inexistencia de la persona jurídica» y mala fe del actor.

Por su parte, la accionada Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. también se opuso a todas las pretensiones. De los supuestos fácticos, aceptó que aportó a Colpensiones en favor del convocante al juicio desde el 1 de abril de 2008, y de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, argumentó que Telmo S.A.S. nació a la vida jurídica el día el 24 de abril de 2007, según escritura pública n.° 1052 de fecha 24 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Tunja, y para esa época el demandante no se encontraba laborando para la empresa; que los contratos que ejecutó en esa sociedad siempre lo fueron a término fijo y se le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho cuando los mismos fueron liquidados; que su desvinculación obedeció al cierre de la empleadora por parte de Corpoboyacá. Indicó que, si el actor prestó servicios personales a Cerámicas Humberto y José Jaime Moreno Martínez, ello no era atribuible a Telmo S.A.S., porque no hubo sustitución patronal, lo que existió fueron varios empleadores y periodos interrumpidos, lo que mostraba que la sociedad nada tuvo que ver con las relaciones laborales anteriores.

Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que el accionante ha sido arrendatario de un inmueble de propiedad de Telmo S.A.S., «seguramente» desde la fecha en que manifestó que inició su contrato de trabajo con Cerámicas Humberto en el año 1994, razón por la cual siempre ha estado viviendo en los predios de la empresa y por esa razón pretende fundamentar una supuesta relación laboral que nunca existió en los términos que reclama, pues es cierto que tuvieron un nexo, pero entre el 16 de abril de 2008 y el 15 de mayo de 2012 y posteriormente desde 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Añadió que lo relativo al contrato de arrendamiento se demandó para obtener la restitución del inmueble a favor de la sociedad. Formuló las excepciones de inexistencia de los derechos a reclamar; cobro de lo no debido; falta de legitimación por pasiva frente a Telmo S.A.S.; buena fe; mala fe del actor; prescripción; ausencia de causa para demandar; «inexistencia del nexo causal entre mi representada con el codemandado Jaime Moreno e inexistencia de la persona jurídica»; y la innominada o genérica.

El juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de agosto de 2019, resolvió integrar el litisconsorcio necesario con Hilda, «Jesús» (sic), Hernando, Camilo y Mercedes Moreno Martínez (f.°393 cuaderno 2 expediente virtual). Hilda Moreno Martínez al dar respuesta al escrito inicial se opuso a todas las pretensiones, respecto de los hechos dijo Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 6 que no eran ciertos, no le constaban o que no tenían tal calidad.

Como argumentos defensivos expuso que la empresa Tejas y Ladrillos S.A.S. – Telmo S.A.S. nació a la vida jurídica el 24 de abril de 2007, sin que para esa época el demandante laborara allí; que no le constaba el tiempo y forma de vinculación que tuvo el accionante con Cerámicas Humberto Ltda., situación que le compete demostrar a él. Adujo que al estar legalmente constituida y representada la sociedad Tejas y Ladrillos El Moral S.A.S., no había lugar a que, de manera conjunta o separada, se vinculara a sus socios o integrantes.

Aseveró que coadyuvaba las excepciones presentadas por la citada sociedad. A su turno, Hernando, Camilo y Mercedes Moreno Martínez, así como «María de Jesús» Moreno de González que es su nombre correcto según la notificación y respuesta al escrito de demanda inicial y no como quedó en el auto que la vinculó como litisconsorte necesario «Jesús Moreno Martínez»; contestaron en idénticos términos a través del mismo abogado, en escritos separados, coadyuvando las excepciones ya formuladas (f.°409 a 412, 416 a 418, 421 a 423, 426 a 428 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, decidió: Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Declarar que virtud de la sustitución patronal existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre LIZANDRO (sic) RUIZ CRUZ como trabajador y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS con vigencia entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador a pagar en favor de LIZANDRO (sic) RUIZ CRUZ como trabajador, la suma de $17.579.036 por cesantías, vacaciones, prima de servicios, e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LIZANDRO (sic) RUIZ CRUZ como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones.

CUARTO: Absolver a los vinculados como litis consorcio necesario y a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados.

SEXTO: Condenar al empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS en costas del proceso, liquídense por secretaría. Inclúyanse la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Telmo S.A.S. y el Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 8 codemandado José Jaime Moreno Martínez, con sentencia calendada 28 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión impugnada, el cual quedará así:

TERCERO: En aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LISANDRO RUIZ CRUZ como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2006.

A partir del 1 de agosto de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2016, los aportes citados y en la forma ordenada en precedencia se ordenarán a TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como último empleador.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ. Además, se imponen a cargo de TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS y a favor de la parte demandante. La colegiatura indicó que determinaría si se presentó la sustitución patronal solicitada y si quedó demostrada la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, vigente «del 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016» como lo declaró el a quo, o si, por el contrario, se debían reconocer varias vinculaciones laborales.

Para resolver, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, puso de presente que el canon 24 ibidem preveía que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y que tal presunción legal operaba a favor del Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante siempre que probara la prestación personal del servicio, evento en el cual quedaba a cargo del convocado a juicio la obligación de acreditar con hechos contrarios a los presumidos, esto es, que en el nexo contractual no hubo subordinación. El ad quem arguyó que se encontraban demostrados los siguientes fundamentos fácticos: que Cerámicas Humberto Ltda. cotizó a favor del demandante de forma interrumpida del 1 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 1999 (f.°16 a 17); que entre el demandante y José Jaime Moreno Martínez hubo un vínculo laboral desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2006 (f.°16 a 17 y 47); que Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. aportó a Colpensiones a favor del actor en forma ininterrumpida entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de mayo de 2012 y con interrupciones del 1 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

Y como elementos probatorios allegados al plenario y que apreció, enlistó los siguientes: Contrato individual de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2005 al 10 de junio de 2005 (Expediente físico C1 fl.47). Afiliación y autorización de descuentos por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, en el que se reporta como empleador a TELMO SAS (Expediente físico C1 fl.145).

Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008. (Expediente físico C1 fls.109-110). Preaviso de terminación del contrato a partir 16 de octubre de 2008 y en donde se indica que el mismo se renovará por 6 meses, suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.151).

Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 10 Recibo de caja en el que se registra el pago del saldo de la prima de servicios de junio de 2008, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C2 fl.90). Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2009, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C2 fls.43-61).

Nóminas de pago de enero de 2009 a diciembre de 2009. (Expediente físico C2 fls.62-83). Preaviso de terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2009 suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.141). Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 1 de julio de 2010 (Expediente físico C1 fls.137-138).

Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2010, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.336-340; Expediente físico C2 fls.2-18). Nóminas de pago de enero de 2010 a diciembre de 2010. (Expediente físico C2 fls.2-43). Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S., con fecha de iniciación 1 de enero de 2011 y sin fecha de vencimiento (Expediente físico C1 fls.133-134).

Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo comprendido entre enero de 2011 a julio de 2011, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.300-312). Nóminas de pago de enero de 2011 a diciembre de 2011. (Expediente físico C1 fls.313-335). Pago prima de servicios junio de 2011 (Expediente físico C2 fl.102) Nóminas de pago de enero de 2012 a mayo de 2012.

(Expediente físico C1 fls.289-297). Recibo de pago de liquidación a junio de 2012 (Expediente físico C1 fls.298). Comunicación a ASOCAJAS de terminación de contrato de trabajo del demandante, desde el 15 de mayo de 2012. (Expediente físico C1 fl.131). Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 11 Recibo de pago de una tarea realizada del 16 de enero al 31 de enero de 2014 (Expediente físico C1 fl.219).

Recibo de pago anticipo quincena enero de 2014. (Expediente físico C1 fl.222) Recibo de pago de mano de obra efectuado el 19 de febrero de 2014 (Expediente físico C1 fl.225). Nómina del 1 al 15 de febrero de 2014, en donde se registra el pago del salario y un recargo nocturno (Expediente físico C1 fl.229). Contrato individual de trabajo con fecha de iniciación 1 de marzo de 2014 y sin fecha de vencimiento, por un término de 6 meses.

(Expediente físico C1 fl.127). Recibo de pago de mano de obra efectuado el 2 de abril de 2014 (Expediente físico C1 fl.233). Nómina de marzo y abril de 2014, en donde se registra el pago del salario y un recargo nocturno (Expediente físico C1 fls.234 y 235). Nóminas, primas y recargos de abril a diciembre de 2014 (Expediente físico C1 fls.237-288).

Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal, y las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2015, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.161-218). Autorización retiro parcial de cesantías dirigido al fondo Porvenir S.A. (Expediente físico C1 fls.111) Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo vigente del 1 de marzo de 2014 al 13 de enero de 2016 (Expediente físico C1 fls.116-117).

Liquidación de salario y prestaciones sociales junto con el recibo de pago del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2016. (Expediente físico C1 fls.114-115) Seguidamente la alzada aludió a los dichos de los testigos José Isidro Camargo, Delfina González Moreno, Ángel Humberto Yanquen, Rosaura Amaya Yanquen, Mercedes Heredia Pérez, Leovigildo Vargas, César Fonseca Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 12 Moreno, Olga Lucía González Moreno y Mery Yajaira Pérez Castro; así como como a los interrogatorios de parte absueltos por Lisandro Ruiz Cruz, Carolina González (representante legal de la sociedad demandada) y José Jaime Moreno Martínez e indicó que ante tal escenario era posible concluir la existencia de la relación laboral en la forma declarada por el juzgador de primer grado.

Explicó que la data de iniciación se establecía de la historia laboral proveniente de Colpensiones donde se registra «como tal el 1 de febrero de 1996», al servicio de la sociedad Cerámicas Humberto Ltda., situación que era corroborada por los testigos Delfina González Moreno y Ángel Humberto Yanquen, quienes señalaron que el actor laboró en la fábrica aproximadamente desde 1995; igualmente José Isidro Camargo y Leovigildo Vargas indicaron que conocían al accionante como trabajador de la ladrillera desde hacía 30 años, y José Jaime Moreno Martínez aceptó que el demandante vive en la finca «desde 1996 o 1997», afirmación que coincidió con lo indicado por Rosaura Amaya Yanquen, esposa del promotor del litigio.

Esgrimió que, «tal situación, justificaba la diferencia entre la fecha de iniciación señalada en la demanda y la reconocida por el a-quo, pues esta última cuenta con el respaldo probatorio referido». Expresó el juez plural que las declaraciones también acreditaban la prolongación de la relación de trabajo por más de 20 años de forma ininterrumpida, contrario a lo indicado por los demandados, quienes afirmaban que existieron periodos no laborados, que no obstante frente a aquellos Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 13 había prueba documental que daba cuenta del vínculo, como ocurría con el formato de afiliación y autorización de descuento por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, «en tanto que la pasiva aseveró que el nexo laboral inició en abril de dicha anualidad».

Puntualizó que lo mismo pasaba en el año 2014, en la medida que la accionada decía que el contrato de trabajo se firmó el 1 de marzo, pero se observaban pagos efectuados al convocante en enero y febrero de esa anualidad, por concepto de mano de obra y nómina, situación que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, pese a que habían diferentes contratos a término fijo suscritos entre las partes, lo que se demostraba era que en verdad existió un solo contrato a término indefinido.

Acotó que igual situación ocurría con los periodos 2004 y 2013, ya que la pasiva indicaba que «la empresa no prestó sus servicios»; que no obstante la mayoría de los testigos, aunque no señalaron periodos exactos, reconocían al actor laborando en el mismo lugar por más de 20 años, lo que era respaldado con lo manifestado por Tejas y Ladrillos S.A.S., quien al recurrir aceptó que el trabajador ha vivido en las instalaciones de la empresa «toda la vida».

Añadió que si bien el demandante en su declaración de parte aceptó que la sociedad en algunas ocasiones estuvo cerrada al público, también precisó que en esos periodos realizaba otro tipo de labores, como eran las de aseo de la fábrica, afirmación que se corroboraba con los dichos de la deponente Mercedes Heredia Pérez al indicar «que al demandante se le contrató Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 14 para realizar diferentes labores dentro de la empresa, las que denominó oficios varios, y entre otros mencionó las de cargador, cortador y quemador».

Manifestó que en lo concerniente al periodo 2013, aunque no se encontraba prueba documental dentro del plenario que respaldara la prestación del servicio, era de resaltar lo indicado por la testigo Mery Yajaira Pérez Castro, quien refirió que el demandante «realizaba labores en 2013 al servicio de la empresa, y que, por sugerencia suya como contadora de la misma, este fue contratado laboralmente a partir de febrero de 2014», lo que demostraba la prestación personal e ininterrumpida del servicio, que no se vio afectada por los cierres temporales de la fábrica, aspecto que se ratificaba tanto con los documentos y las versiones de los citados declarantes, sin que fuera desvirtuada por la pasiva, quien incumplió su carga probatoria.

Dijo que era evidente que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 2016 como acertadamente lo indicó el aquo, porque así quedó registrado en la liquidación final de prestaciones sociales realizada por el empleador, situación que se corroboraba con el dicho de la testigo Mery Yajaira Pérez Castro quien aseveró que en diciembre de 2015 la fábrica tuvo que cerrar en virtud del requerimiento realizado por Corpoboyacá, pero que los trabajadores se mantuvieron hasta el mes de marzo de 2016, cuando se realizó la asamblea de socios que finalmente ordenó la liquidación. Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 15 Destacó que, del material probatorio recaudado, se logró concluir que los convocados a juicio ejercían subordinación sobre el actor, «por lo que se encontraban los aspectos definitorios del contrato de trabajo y se procedía a aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas», consagrado en el artículo 53 de la CP, a efectos de declarar la existencia de una única relación laboral del 1 de febrero de 1996 al 30 de marzo de 2016.

De otro lado, en lo relativo a la sustitución patronal, luego de aludir a los artículos 67 y 68 del CST, así como a la sentencia CSJ SL3001-2020, especificó que a fin de que se configurara era necesario que existiera cambio en la titularidad del empleador y continuidad en las actividades, circunstancias que concurrían en el presente asunto, y así se encontraron plenamente demostradas, pues al unísono la mayoría de testigos relataron que en el citado predio continuamente se realizó la labor de fabricación de tejas, ladrillos y bloque, haciendo uso del horno allí dispuesto para tal cometido, por parte de la familia Moreno, la que siempre tuvo el manejo de la ladrillera.

Argumentó que se probó que no se extinguió ni se modificó la relación de trabajo existente desde el 1 de febrero de 1996 al 30 de marzo de 2016, en donde el empleado prestó sus servicios sin cambiar de labor, en el mismo lugar y al servicio de los demandados, situación que además se encontraba respaldada con el certificado de aportes a pensión expedido por Colpensiones, en el que se reportaban como empleadores a la sociedad Cerámicas Humberto Ltda., Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 16 Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. y a la persona natural José Jaime Moreno Martínez, lo que corroboraron los testigos César Fonseca Moreno, Leovigildo Vargas y Mercedes Heredia Pérez, quienes expusieron que en la misma fábrica y por las sociedades y la persona natural referida, siempre se realizó igual labor, la de fabricar ladrillo.

Puntualizó que la sociedad Cerámicas Humberto Ltda. a partir del 21 de julio de 2006 entró en estado de disolución y liquidación (f.°56 y 57), sin embargo, a pesar de ser viable su vinculación hasta antes de la liquidación, en este caso no resultaba imperativa, dado que, en virtud de la sustitución patronal, se aplica la figura de la solidaridad, descartando por ello el litisconsorcio necesario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Tejas y Ladrillo el Moral S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, «para que, en sede de instancia, se profiera sentencia absolutoria en favor de los demandados; se niegue las pretensiones de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas de ambas instancias a la parte actora».

Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que obtiene réplica del demandante, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la sentencia impugnada por la vía indirecta, «por error de hecho en la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 67,68 y 69 del C.S.T., artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política».

Refiere que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió una relación laboral entre LISANDRO RUIZ CRUZ con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS de forma ininterrumpida durante primero (1°) de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que existió sustitución patronal entre las relaciones laborales de LISANDRO RUIZ CRUZ con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS. 3. Dar por demostrado sin estarlo, el despido sin justa causa de LISANDRO RUIZ CRUZ por parte de TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS. 4.

No dar por demostrado al estarlo, la renuncia voluntaria por parte de LISANDRO RUIZ CRUZ respecto al contrato laboral con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA. en el año 1999. 5. No dar por demostrado al estarlo, las relaciones laborales independientes y en cumplimento de las obligaciones laborales, prestacionales y de correcta liquidación con CERÁMICAS Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 18 HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS. 6.

No dar por demostrado al estarlo, la terminación del contrato consensuada entre el señor LISANDRO RUIZ CRUZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS. que fue firmada el 17 de mayo de 2016, pero cuya vigencia laboral de acuerdo al documento terminó el 13 de enero de 2016. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Formato de afiliación y autorización de descuentos por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, en el que se reporta como empleador a TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.145). 2.

Contratos de arrendamiento de vivienda suscritos entre TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S. y Lisandro Ruíz Cruz. 4. (sic) Confesión del demandante señor LISANDRO DIAZ RUIZ, en el interrogatorio de parte realizado por el juez de primera instancia. 3. (sic) Confesión realizada por MERCEDES HEREDIA PÉREZ. Y como elementos de convicción dejados de apreciar, los que se relacionan a continuación: 1.

Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones entre periodos del 1/02/1996 al 31/10/1999. 2. Al dar contestación a la pretensión primera de la demanda, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante en el periodo comprendido del 11 de marzo de 2005 al 14 de julio de 2006. (Expediente físico C1 fls. 73-85) 3.

Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, dentro del cual se verifican aportes a favor del demandante, en los siguientes periodos: (Expediente físico C1 fls.16-17) Del 01/03/2005 al 31/07/2006, de forma interrumpida. 4. Contrato individual de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2005 al 10 de junio de 2005.

(Expediente físico C1 fl.47). Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, dentro del cual se verifican aportes a favor del demandante, en los siguientes periodos: (Expediente físico C1 fls.16-17) Del 01/04/2008 al 31/05/2012, de forma ininterrumpida. Del 01/03/2014 al 31/12/2015, de forma interrumpida. 6.

Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Expediente físico C1 fls.109-110). 7. Preaviso de terminación del contrato a partir 16 de octubre de 2008 y en donde se indica que el mismo se renovará por 6 meses, suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.151). 8.

Acta de terminación de contrato de mutuo acuerdo entre la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S y el señor LISANDRO RUIZ CRUZ, suscrita el 17 de mayo de 2016. En el desarrollo del cargo, la empresa recurrente expone que los dislates argumentativos del juez plural se perciben «a partir de la no apreciación a los documentos aportados en el acervo probatorio de la parte demandada»; los cuales no fueron tachados de falsos, los que demostraban los vínculos independientes y determinados del actor con los convocados al juicio, pues «discriminan la generación y terminación para cada una de las relaciones laborales con los diferentes empleadores».

Asevera que la «interpretación errónea» por parte de la colegiatura, se vislumbra al señalar «los testimonios que en su relato aseguraron conocer al demandante desde hace 20 o más años por el vínculo laboral con CERAMICAS HUMBERTO LTDA.», pero no establecen una relación continua o permanente en el tiempo, es decir, existieron declaraciones que dan cuenta del inicio de las labores con la referida empresa, «pero ninguno aseguró el prolongamiento Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 20 ininterrumpido de su servicio a esta empresa hasta su terminación y posterior vinculación con el siguiente empleador JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ, y así sucesivamente con relación a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS».

Insiste en que ningún testigo fue tachado de falso por el a quo y, en consecuencia, «su indebida motivación fue reiterada en la decisión del Tribunal, como se observa en las consideraciones expresadas desde el folio 24 al 26 de la decisión». Agrega que el error de hecho «por apreciación errónea e inobservancia de la totalidad del expediente, genera una decisión enmarcada únicamente en los testimonios malinterpretados» de tal forma que configuran de manera abstracta el requisito más relevante para la aplicación de la figura jurídica denominada sustitución patronal, verbigracia, la continua prestación del servicio de manera incesante.

Refiere que «ninguno de dichos testimonios puede asegurar bajo juramento, el tiempo, lapso, delimitación temporal de las labores del señor LISANDRO RUIZ CRUZ», dado que nadie trabajó paralelamente y mucho menos existe una relación consecuencial entre los relatos que permita determinar periodos exactos y coincidentes, sino que sus dichos son basados en vecindad o amistad.

Afirma que fueron identificados periodos de inactividad, cierre al público u interrupción en la labor objeto de la empresa, los cuales se presentaron ya sea por cuestiones económicas desfavorables, decisiones directivas, remodelaciones o cuestiones administrativas de entidades Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 21 públicas que derivaron en la inoperancia de sus empleados;

Sin embargo, la colegiatura en su indebido manejo de los medios de convicción encontró acreditada la continuidad en las labores. Arguye que es errónea la inferencia de la «prestación de servicios por un contrato de arrendamiento en los predios de la empresa contratante, por manifestaciones de testimonios que advierten las labores varias por parte del trabajador», pues el aludido acuerdo subsistió independientemente al contrato laboral, y «sus labores varias eran referidas en los tiempos para los cuales estaba empleado, no como indebidamente el censor (sic) utiliza para atribuir presuntamente la prestación de servicio en los intervalos de inactividad por parte de la empresa».

Agrega que tal yerro se corrobora con la versión de la deponente Mercedes Heredia Pérez, quien relata las diferentes tareas para las cuales fue contratado Lisandro Ruiz Cruz, pero que no indicó que fueran ejecutadas en las épocas de cierre al público. Dice que, si bien la testigo manifestó que el demandante trabajó «en lapsos diferentes a los señalados por la defensa», fue clara al indicar que «dichos trabajos los realizaba como trabajo o labor, es decir, al destajo y por ello, equivocadamente el a quo y en consecuencia el Tribunal interpretó que dichas labores eran ininterrumpidas»; que igualmente la contadora de la empresa Mery Yajaira Pérez Castro indicó «que debido a los diferentes contratos por obra o labor (al destajo), era necesario contratar por contrato a terminó definido al Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante, lo que evidencia la continua malinterpretación del Tribunal en dicho sentido».

Acota que el juez colegiado se equivocó al valorar los elementos probatorios que lo llevaron a concluir que la relación laboral se desarrolló en forma ininterrumpida, en especial los testimonios «que relatan y aseveran de forma desprolija e inexacta los lapsos de prestación de servicios por parte del demandante», siendo evidente el error de hecho al declarar la una sola relación laboral por 20 años.

Reitera que «las inexactitudes en los intervalos de prestación del servicio en las consideraciones» se sustentaron en apreciaciones basadas en conjeturas, como cuando se refiere al «formato de afiliación y autorización de descuento por plan exequias fechado según el Tribunal el 8 de enero de 2008», cuando lo cierto es que ese documento no establece de manera clara y expresa tal data, «toda vez que los recuadros no tienen instrucción de llenado».

Seguidamente indica que: En la misma línea, este documento se menciona para indicar el supuesto inicio de la relación laboral con TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, y contradecir lo dicho por el representado del demandado respecto a este aspecto, sin atender a que dicha fecha tiene como finalidad establecer su vigencia, pero no su fecha de expedición, así como tampoco se demuestra suscripción por parte de la empresa.

Por ende, no funge como prueba de pago a servicios prestados, ni mucho menos define el 8 de enero de 2008, dado que puede expresar también 1 de octubre de 2008 según lo argumentado anteriormente. Finalmente es claro que encuadrar la comisión de errores fácticos permiten avalar la pretensión del demandante, concediendo el abuso y desmedido resuelve por parte del Tribunal, toda vez que, los documentos auténticos que vislumbraban los intervalos exactos de prestación del servicio por parte del trabajador Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 23 pasaron a segundo plano y en cambio fueron admitidos los mencionados testimonios para la aplicación del artículo 23, 24, 67,68 y 69 del C.S.T. En consecuencia, la carga probatoria aportada por los demandados para desvirtuar dicha presunción no fue tenida en cuenta o indebidamente apreciada y, por consiguiente, tampoco fueron estipuladas en la apreciación, fundamentación y consideración para la decisión del tribunal.

En conclusión la relación laboral entre el demandante y los demandados bajo una interpretación con errores in iudicando, en un escrutinio de las pruebas documentales y testimoniales dan muestra de la existencia de relaciones laborales determinadas e independientes entre el señor LISANDRO con los empleadores señalados anteriormente, teniendo en cuenta las interrupciones discriminadas en el libelo, como a su vez respecto al lapso de 1999 a 2004 cabe rescatar que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la colegiatura, lo cual, demuestra que no es posible determinar el vínculo laboral ininterrumpido que conlleva a la aplicación de las normas acusadas en el cargo.

VII. LA RÉPLICA El demandante en su escrito de oposición manifiesta que el censor olvida que la finalidad del recurso de casación no es definir quién tiene la razón, porque ello es tarea de las instancias, sino enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Dice que la acusación presenta un defecto técnico insuperable en este tipo de embate, pues con miras al quiebre del fallo confutado, tilda al ad quem de haber incurrido en un yerro de facto en pruebas que a lo largo del cargo va enunciando, comentando y de ellas concluyendo lo que en su sentir acreditan, con olvido absoluto de que para la demostración cabal del dislate la labor del impugnante Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 24 consiste en contrastar las afirmaciones que con base en los medios de convicción hizo el colegiado frente a lo que ellos acreditan, labor con la cual debe refulgir el carácter evidente o protuberante del yerro.

Agrega que lo que pretende la censura es que la Corte realice una nueva valoración probatoria, lo que resulta imposible. VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se dice lo anterior, porque como bien lo hace notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, así: 1-. El alcance de la impugnación es deficiente, en la medida que se pide a la Corte que case totalmente la sentencia fustigada «para que, en sede de instancia, se profiera sentencia absolutoria en favor de los demandados; se niegue las pretensiones de la demanda, se declaren probadas Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 25 las excepciones propuestas y se condene en costas de ambas instancias a la parte actora».

Esta formulación del petitum en casación no está acorde a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar el quiebre de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Ahora, si se entendiera que la parte recurrente lo que busca con el recurso extraordinario es que se revoque la decisión condenatoria del a quo, para en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, de todos modos, la sustentación de la demanda de casación presenta otros defectos técnicos que no es dable superar y que a continuación se detallan. 2.

Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el fallador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas, se observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios del ataque encaminado por la vía indirecta, en razón a que, si bien se enlistan unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez plural y denuncia unos medios de convicción a efectos de su acreditación, lo cierto es que no explica de manera concreta y precisa el contenido de cada una de las probanzas denunciadas contra lo decidido por la alzada.

En efecto, la censura se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal los medios de persuasión enlistados y qué acreditan aquellas que dejó de valorar, así como mostrar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunas pruebas y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellas y lo razonado por el ad quem.

Lo anterior por cuanto en el sub judice no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas que no individualizan las pruebas. Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto el censor se limita a efectuar afirmaciones generales tales como, que los dislates argumentativos del juez plural se perciben «a partir de la no apreciación a los documentos aportados en el acervo probatorio de la parte demandada»; que la «interpretación errónea» por parte del ad quem se Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 27 vislumbra al señalar «los testimonios que en su relato aseguraron conocer al demandante desde hace 20 o más»; que existieron versiones que dan cuenta del inicio de las labores con la referida sociedad, «pero ninguno aseguró el prolongamiento ininterrumpido de su servicio a esta empresa hasta su terminación y posterior vinculación con el siguiente empleador JOSE JAIME MORENO MARTINEZ, y así sucesivamente con relación a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS; o que el error de hecho «por apreciación errónea e inobservancia de la totalidad del expediente, genera una decisión enmarcada únicamente en los testimonios malinterpretados», entre muchas otras.

Es evidente entonces que el censor no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto. En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 28 tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en sentencia CSJ SL4734-2017, la Corte precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 esta corporación, puntualizó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, la Corte en decisión CSJ SL190-2021, explicó: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 29 currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.

Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.

En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. Así, se observa que en el asunto que nos ocupa, el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas denunciadas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia, pues, se insiste, se refiere en general a «las declaraciones»; que el juzgador de alzada en su indebido manejo de los medios de convicción encontró acreditada la continuidad en las labores; o que, «los documentos auténticos que vislumbraban los intervalos exactos de prestación del servicio por parte del trabajador pasaron a segundo plano» y en cambio fueron admitidos los testimonios para la aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, pero, se itera, omite aludir de manera individual y concreta a cada uno de los elementos de convicción señalando lo que realmente demuestran y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el sentenciador de segundo grado.

Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 30 Cumple decir, que las únicas pruebas que el recurrente refiere de manera individual en el desarrollo de la acusación, pero sin señalarle a esta corporación de forma clara y concreta en qué consistió el yerro de apreciación por parte del juez de alzada, son el formato de afiliación autorización de descuento por plan exequial, así como las declaraciones de Mercedes Heredia Pérez y Mery Yajaira Pérez, que se tratan de pruebas no aptas en la casación del trabajo, pues el citado documento proviene de un tercero, es decir, es declarativo y que posee naturaleza testimonial, al igual que las versiones de las aludidas deponentes, cuyo estudio sería posible solo si previamente se acredita un error protuberante con una prueba hábil, o sea, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;

CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572- 2021). En otras palabras, si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos con pruebas hábiles en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. Sobre el particular, esta corporación ha explicado: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 31 demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390). 3.

De otro lado, la impugnante dejó libre de ataque varias de las pruebas apreciadas en la segunda instancia y que se relacionaron en la decisión confutada, al igual no controvirtió en rigor la conclusión del operador de segundo grado relativa a la existencia de sustitución patronal, en la medida que simplemente se limitó a formular el yerro fáctico atinente a «dar por demostrado sin estarlo, que existió sustitución patronal entre las relaciones laborales de LISANDRO RUIZ CRUZ con CERAMICAS HUMBERTO LTDA, JOSE JAIME MORENO MARTINEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS», pero en la demostración del ataque simplemente señaló que, el error de hecho «por apreciación errónea e inobservancia de la totalidad del expediente, genera una decisión enmarcada únicamente en los testimonios malinterpretados», que configuran de manera abstracta el requisito más relevante para la aplicación de la figura jurídica denominada como sustitución patronal, verbigracia, la continua prestación del servicio.

De esta manera, al no haberse cuestionado debidamente el tema relacionado con la sustitución patronal, conduce a que lo resuelto se mantenga inalterable, pues le corresponde a quien pretende el quiebre de la sentencia, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada para adoptar la Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de ataque seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado.

Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o exiguas. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.

Ahora, si la censura consideraba que el colegiado dejó de pronunciarse respecto al periodo 1999 a 2004, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Corte pueda suplir tal omisión de oficio.

Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre este punto, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, esta corporación explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En suma, la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, donde la recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En consecuencia, el ataque se desestima. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la empresa demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°98335 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LISANDRO RUIZ CRUZ contra TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S. - TELMO S.A.S. y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a HILDA, HERNANDO, CAMILO y MERCEDES MORENO MARTINEZ, así como a MARIA DE JESÚS MORENO DE GONZÁLEZ.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9014623F31331D77F4B25EFD1A213CB7E72B5D954CC113026AF44F8EAA103332 Documento generado en 2024-03-22