CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL569-2023 Radicación n.° 93262 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ.
AUTO Se reconoce personería para actuar a la Dra. Lucía Arbeláez de Tobón, en calidad de apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 2 Tarjeta Profesional No. 10.254 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que precede y en sujeción a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declare la existencia de un contrato laboral, a término indefinido, con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad.
En consecuencia, solicita que le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, indexada, desde el 21 de enero de 2013, calenda en la cual arribó a los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, actualizadas. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 21 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 3 meses y 6 días; que desempeñó el cargo de cajero principal I, Grado 03, en la oficina de Villanueva Guajira, con un último salario percibió por la suma de $1.225.853; que durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario, razón por la cual es beneficiario del texto extralegal 1998-1999, vigente al momento del «despido»; que Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió 55 años el 21 de enero de 2013, y solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación deprecada, el 08 de noviembre de 2018, pedimento resuelto desfavorablemente por parte de la encartada.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a las mismas, manifestó no constarle los relativos a los hitos temporales de la relación, la vigencia de la convención al momento de la desvinculación, la función que tiene a cargo la Unidad, la edad, y la reclamación elevada ante la demandada.
Como excepciones, formuló las que denominó: «Incompatibilidad pensional – imposibilidad de que el tiempo de servicios que fue computado para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, sirvan para pretender otra pensión que cubra el mismo riesgo de vejez a cargo de la UGPP – afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones;
A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones de causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; Ausencia de fundamentos Jurídicos; el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, prevé la compartibilidad pensional»; prescripción; buena fe y la innominada.
(fls. 190-199 expediente digital). Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, declaró «el derecho que le asiste al demandante a percibir el reconocimiento y pago de la pensión convencional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ en cuantía mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS M/CTE ($1'970.301), más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 21 de enero de 2013.
Por 13 mesadas anuales.
CUARTO: DECLARESE que la pensión convencional reconocida al señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, identificado con C.C. No.17.971.357 de Villanueva La Guajira, tiene el carácter de COMPARTIRLE con la pensión reconocida por Colpensiones mediante resolución GNR163647 de 12 de mayo de 2014, por valor de SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL setecientos OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $756.784 y le corresponde a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entrar a reconocer únicamente el mayor valor de la diferencia que resulte entre las dos pensiones, que para el año 2013 asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.213.517.00).
QUINTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de enero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, a pagar demandante señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, el retroactivo Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 5 causado por el mayor valor de la mesada de la pensión convencional, en la suma de suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($83.114.554.92) liquidada del 29 de febrero de 2020 inclusive.
Así mismo le corresponderá seguir reconociendo los mayores valores por trece mesadas anuales más los reajustes respectivos, teniendo en cuenta que la pensión convencional para el año 2020 asciende a la suma de $2.620.600.91 y la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por Colpensiones en cuantía de UN MILLON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.006.583.44,) quedando el mayor valor a reconocer a partir del 1 de marzo de 2020 en cuantía mensual de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL DECIENTE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($1.614.017.47).
SEPTIMO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a indexar cada una de las mesadas pensiones desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se efectué en el futuro el pago. Condenó en costas a la vencida en juicio (fls.143- 145 expediente digital). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, la adicionó, «en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P., a deducir del valor del retroactivo pensional causado por el mayor valor de la mesada de la pensión Convencional, en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOSCINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($83.114.554.92), lo correspondiente a los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud».
Confirmó en lo demás, y se abstuvo de condenar en costas (fls. 16-22). Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 6 El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, estableció como problema jurídico el determinar, el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la prestación convencional controvertida, su eventual compatibilidad con la de vejez otorgada por Colpensiones, la procedencia de la mesada 14 y, las deducciones ordenadas del valor del retroactivo.
Al efecto, estableció como supuestos de hecho indiscutidos i) el natalicio del actor el 21 de enero de 1952 y el cumplimiento de los 55 años de edad en la misma calenda de 2013; ii) el vínculo laboral entre el actor y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por el espacio temporal comprendido entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999;
(iii) el último cargo desempeñado por el demandante, así como su calidad de afiliado al Sindicato de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (fl.12) y su condición de beneficiario de las convenciones Colectivas de trabajo 1998-1999; y (iv) el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, mediante resolución GNR163647, a partir del 21 de enero de 2023, por parte de Colpensiones (fl. 131-135).
Bajo los presupuestos advertidos, memoró la intelección que respecto de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ha sostenido esta Corporación, en el sentido de señalar que la edad como requisito de la prestación, «no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute».
Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 7 Fue así como, con fundamento en lo adoctrinado en proveído CSJ SL526-2018, consideró que al estar demostrado que el accionante laboró al servicio de la enjuiciada por un espacio temporal equivalente a 20 años 3 meses y 7 días, siendo retirado de la entidad el 27 de junio de 1999, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, «y simplemente quedó a la espera de cumplir los 55 años de edad para hacerlo exigible, hecho este, que aconteció el 21 de enero de 2013».
Lo anterior, con independencia de las previsiones contenidas en el acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la vigencia de las «reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados», a partir del 31 de julio de 2010; por manera que, el actor consolidó los requisitos de causación con anterioridad en vigor de dicho lineamiento normativo.
En cuanto a la compartibilidad pensional reclamada por la entidad apelante, optó el ad quem por confirmar lo resuelto a este respecto por el juez primigenio, memorando lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic) y la Convención Colectiva de Trabajo 1998 y 1999, parámetros normativos de los cuales concluyó, que ante ausencia de «exclusión de compartibilidad alguna, la pensión convencional del actor, respecto de la cual el a quo estableció como valor la mesada $1.970.000, debe compartirse con la que le fue reconocida por COLÑPENSIONES mediante Resolución n°GNR163647 de 12 de mayo de 2014, por el valor de $756.784, por lo que a la demandada le corresponde asumir el mayor valor correspondiente a la diferencia que Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 8 resultare entre ambas pensiones, que para el año 2013, se estableció en $1.213.517 de acuerdo a las operaciones aritméticas realizadas de forma acertada por el a quo».
En cuanto a la procedencia de mesada 14, destacó la ausencia de error del juzgador de primer grado, «al establecer que se reconocerían 13 mesadas anuales con los reajustes respectivos, por cuanto en el caso objeto de estudio, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, afectó el pago de la mesada 14, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión se efectuó solo hasta el 21 de enero de 2013, fecha en la que el actor cumplió los 55 años de edad.
Así pues, se confirmará la sentencia apelada sobre este punto». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el fallo confutado, y, en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a la absolución de la convocada.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3131 de 1968; 1, 2, 3 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978, así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3 y del parágrafo 2, y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para las trabajadoras que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 10 la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que a el señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 11 como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce, que la causa de los anteriores errores, fue la errada apreciación de los elementos de prueba, tales como: i) La Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario (fls. 29-60 expediente digital); y ii) La Copia de la cédula de ciudadanía del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ (fl. 5 cuaderno del juzgado parte 1).
Y, la falta de valoración de «la copia de la reforma de la demanda» (fls 65 a 77 del expediente del juzgado parte 1). En la demostración el cargo, expone el yerro del colegiado al entender, que la cláusula 41 de mentada convención prevé una pensión para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la edad, en vigencia de la convención, o antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron vigor todas las convenciones por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advirtió, que la redacción del aludido precepto convencional, permite entender que deben confluir la edad y el tiempo de servicios como requisito de causación, «siendo que de su sentido literal se desprende que no basta sólo con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento».
Luego de reproducir el citado canon, anota que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes «frente a la consagración de sólo uno de los requisitos de la pensión de Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación, pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».
Adujo, que la tesis memorada, guarda relación con el contenido del texto, atiende a su sentido natural, y respeta la estructura gramatical, en tanto establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad estipulada, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la consolidación de esta se produce con la satisfacción de tiempo y edad.
Manifestó, que afirmar como lo hace el ad quem, esto es, que la cláusula solo reclama el tiempo laborado, y que la edad es requisito de exigibilidad, configura violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones convenidas. Aseveró, que el Tribunal no se ocupó de la vigencia de la convención, a lo que estaba obligado, a la luz de las reformas constitucionales.
Reprodujo el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y enfatizó que dicha enmienda definió que los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que su aplicación no podría superar esta data. A lo destacado en precedencia adujo, que «tal como precisa el fallador de segundo grado, es pacífico que el señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años y que la edad de jubilación establecía (55 años ), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito solo era de exigibilidad de Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 13 la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio a la caja. esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva.
Afirma, en consecuencia, que «el demandante cumplió con el requisito de edad contemplado en el artículo 41 de la convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, el 21 de enero de 2013, esto es cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a los 55 años tal como había sido previsto en el texto convencional que funda la reclamación, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ».
Precisó, que de haber sido apreciadas correctamente las documentales aludidas, el juez de segundo grado «habría llegado a la conclusión de que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP desde el momento en que cumplió los 55 años de edad». VIII. LA RÉPLICA Transcribe el aparte del canon convencional controvertido, asegurando que el alcance que debe imprimírsele al mismo, guarda relación con la causación de la prestación, contemplando que el «retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha que fue retirado 27 de junio de 1999, haya laborado como mínimo 20 Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 14 años, y que el cumplimiento de la edad 55 años y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, o sea su exigibilidad».
Citó apartes de CSJ SL 526-2018. Sostuvo, que aun cuando para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos para acceder a la prerrogativa, el tiempo de servicio y el finiquito del nexo contractual, por lo que solo restaba el cumplimiento de la edad para su goce.
IX. CONSIDERACIONES En las condiciones que anteceden, se abre paso al estudio sobre el fondo de la situación planteada por el censor, y cuya controversia esencialmente se circunscribe a determinar, si le asiste razón el sentenciador de alzada, en cuanto consideró la procedencia de la prestación pensional controvertida, por virtud de la intelección del artículo 41 del convenio colectivo con vigencia 1998-1999, signada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, canon relativo al cumplimiento de los 55 años de edad, como un requisito para el disfrute de la pensión; o si, por el contrario, las normativas denunciadas permiten dentro de su exegesis, la negativa del aludido Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficio, entendiendo dicho presupuesto (edad), como uno de causación, conforme lo pone de presente el recurrente.
A fin de resolver el eje central de la problemática ya descrita, debe precisar la Corte, que pese a la vía de violación seleccionada para el ataque, ninguna discrepancia existe respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) el natalicio del actor el 21 de enero de 1952 y el cumplimiento de los 55 años de edad en la misma calenda de 2013; ii) el vínculo laboral entre las partes por el espacio temporal comprendido entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, (iii) el último cargo desempeñado por el demandante, así como su calidad de afiliado al Sindicato de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (fl.12) y su condición de beneficiario de las convenciones Colectivas de trabajo 1998- 1999; y, (v) el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, a partir del 21 de enero de 2013, mediante resolución GNR163647 por parte de Colpensiones (fl. 131- 135).
Desde ya resulta necesario señalar, en lo que estrictamente interesa al ataque, que el tribunal no incurrió en los errores de hecho se le endilgan en la acusación, al efectuar la exégesis del artículo 41 de la pluricitada preceptiva convencional, conforme pasa a explicarse: En efecto, el ad quem señaló, que la cláusula 41 del texto convencional, dispuso de manera expresa, como requisitos de la prestación objeto de controversia (20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres), Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 16 determinando de tal modo, que acorde a la voluntad de las partes, el cumplimiento de la edad, se estableció como «una condición para su exigibilidad, goce o disfrute».
En idéntica dirección, para la Sala resulta pertinente precisar, cuál ha sido el alcance e intelección del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, tal y como lo ha establecido en diferentes casos en los cuales se ha discutido si la edad prevista en la disposición convencional es un requisito de causación o de simple exigibilidad, pues con base en ello, se puede establecer si quien reclamó el derecho prestacional se vio afectado con el límite de la reforma constitucional del 2005.
El aludido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación reclamada, es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 17 presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 18 Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049-2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 19 exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 20 favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 21 exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, según se Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditó en las instancias y no fue objeto de discusión allí, ni a través de este mecanismo extraordinario, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 21 de enero de 2013, según lo concluyeron los juzgadores y aceptado igualmente por la entidad.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 21 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.
Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 23 Bajo este horizonte, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93262 SCLAJPT-10 V.00 25