CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL569-2021 Radicación n.° 84070 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALEXANDER CASTELLANOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Alexander Castellanos Suárez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que previa la declaración de la ineficacia del despido de que fue objeto Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 2 por encontrarse en estabilidad reforzada, sea condenada, en forma principal, i) al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando; b) al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; c) a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; d) a la reliquidación de las acreencias laborales, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario realmente devengado; e) a las indemnizaciones moratorias de que trata los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y f) a la indexación. En subsidio, pidió el pago de i) la indemnización por despido sin justa causa, b) la indemnización por terminación unilateral del contrato establecida en el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo y c) la indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su empleador; que se le endilgó como motivo de dicha terminación un «conflicto de interés»; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción y el último salario que devengó ascendió a la suma de $989.900,oo; que le habían diagnosticado «HIPERTROFIA CONCÉNTRICA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO, “DISFUNCIÓN DIASTÓLICA VENTRICULAR”, “DOBLE LESIÓN VALVULAR CON ESTENOSIS MODERADA” “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE GRADO I” VALVULAR AÓRTICA CON ESTENOSIS Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 3 MODERADA”, “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDEA GRADO I”, “VÁLVULA AÓRTICA CALCIFICADA”»; que para la data del despido no se le había calificado la PCL en relación con dichas patologías; que debido a dichas enfermedades se encontraba en tratamiento médico y que desde abril de 2016 le han generado continuas incapacidades.
Adujo, que la sociedad accionada tenía conocimiento de los padecimientos de salud que lo aquejaban en razón a su limitación física para laborar; que por lo anterior se encontraba amparado por la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997; que no se contó con la autorización del Inspector de Trabajo para fenecer el nexo laboral; que cuando se finiquitó el vínculo contractual estaba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA, por lo que se hallaba amparado por el fuero circunstancial; que accedió al beneficio denominado auxilio salud visual u oral consagrado en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo y que ocasionalmente realizó reemplazos en otros cargos, servicio que era remunerado a través de una bonificación mera liberalidad o bonificación por reemplazo (f.° 1 a 2 ib.).
Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, admitió el nexo laboral con el actor, en las fechas indicadas, la causa de fenecimiento de aquel vínculo, el cargo que desempeñó, el salario promedio que percibió, la no calificación de la PCL Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 4 para la data en que se le dio por terminado la relación contractual, la no autorización del inspector de trabajo para darlo por finiquitado y el beneficio que tenía llamado auxilio salud visual u oral.
Sobre los demás advirtió no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe (f.° 131 a 162 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 1° de octubre de 2018, (f.° 256 a 259 en relación al Cd y acta del cuaderno principal), dispuso: Primero: DECLARAR que el demandante señor Rodrigo Alexander Castellanos Suárez fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar la indemnización del art. 64 del CST por valor de $8.430.477,oo.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, así: La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las cesantías. La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a la prima de servicios. La suma de $ 93.877 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las vacaciones.
La suma de $ 22.530 por concepto diferencia dejada de pagar frente a los intereses sobre las cesantías. Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar las sumas objeto de la condena de manera indexada teniendo como base la variación del IPC; fecha de terminación del contrato y la fecha en que se haga efectivo el pago de la presente sentencia. Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (03) SMLMV en favor del actor.
Sexto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de las restantes súplicas de esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 12 de diciembre de 2018 (f.° 265 a 269, en relación al Cd y acta del cuaderno principal), resolvió: Primero: Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, para absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: $155.933,40 por diferencias de cesantías; $65.838,70 por diferencias vacaciones; $13.823,48 por diferencias de intereses sobre cesantías; y $77.252,89 por diferencias por prima de servicios. Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada a indexar las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento de exigibilidad de cada acreencia laboral y el IPC vigente al momento del respectivo pago.
Cuarto: Adicionar la sentencia apelada para condenar a la sociedad demandada a reajustar las cotizaciones a pensiones con los siguientes IBC: $56.246,67 para 2013, $83.517,75 para 2014 y $56.246,83 para 2015, correspondiéndole asumir el porcentaje completo de aporte. Quinto: Adicionar la sentencia apelada para declarar probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas por Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto de prima de servicios e intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2013.
Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Séptimo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado abordó primeramente, las inconformidades de la demandada, entre ellas, las siguientes: i) De las bonificaciones por mera liberalidad Precisó, si debía ser consideradas como pagos constitutivos del salario, en los términos del artículo 127 del CST; que tales bonificaciones se encontraban demostradas en el expediente con los documentos denominados acumulados de conceptos por empleados, en los que se verificó que fueron recibidas por el actor durante los meses de octubre y diciembre 2013, febrero y mayo 2014, y enero de 2015 (f.° 192, 194 y 196 del cuaderno principal); que en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes (f.° 227 a 230 ib.) no existía ninguna cláusula salarial de las bonificaciones otorgadas por mera liberalidad, pero que ello no era necesario, puesto que tales pagos cuando se acredita que tuvieron ese carácter no siguen la regla general (f.º 265, Cd, 8:11 a 09:05 ib.) Agregó, que de la declaración del representante legal de la entidad demandada, se extraía que, i) el demandante sí realizó sustituciones que se remuneraban en la nómina como Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 7 bonificaciones por reemplazos; ii) no necesariamente estos conceptos eran lo mismo que las realizadas por mera liberalidad, de lo cual adujo no niega o descarta tal posibilidad sino que la hace evidente; iii) este beneficio era un concepto de la nómina que podía atender a muchos criterios, entre ellos, antes del año 2015 a reemplazos; iv) cuando responde a la pregunta realizada por la juez sobre «¿sí al demandante se le pagaba bonificaciones por mera liberalidad cuando hacía reemplazos?», dijo que ese pago solo estuvo vigente hasta el año 2015 y que si mal no estaba el demandante reportaba dos o tres pagos por ese rubro con la aclaración, que en todo caso lo realizado por relevo siempre tuvieron incidencia salarial (f. 265, Cd, 09:05 a 10: 10 ib.).
Adujo, que la declaración de Héctor Julio Infante Osorio servía para verificar la práctica interna de la entidad demandada sobre el pago de las bonificaciones mencionadas, cuando expresó que el demandante hizo sus reemplazos en vacaciones como operario de embalaje; que por ello generaba una bonificación por ese concepto y que hipotéticamente en el año podía ejercer entre cinco o seis de reemplazos; que se remuneraban de manera incompleta, por un concepto denominado diferencia salarial, pero que, en realidad no eran diferencias salariales surgidas entre uno y otro encargo, sino como un bono que equivalía a la mitad de la diferencia salarial; que se registraba en la nómina como especie de un bono por hacer un reemplazo operativo; que con posterioridad a 2015 se vio reflejado en la nómina como pago constitutivo de salario; que tal aspecto le constaba porque él Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 8 se encargaba de las diferencias salariales en razón de sus funciones internas (f. 265, Cd, 10:10 a 11:00 ib.).
Concluyó, que el empleador no logró acreditar que tales pagos no tuvieran una causa retributiva de servicio o que se pagarán precisamente por mera liberalidad o de manera ocasional sino que por el contrario tenía como finalidad remunerar los reemplazos efectuados por el actor, por ende en ningún desacierto incurrió el a quo cuando resolvió incluirlo en la base salarial para obtener la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas (f.º 265, Cd, 11:00 a 11:31 ib.). b) De la indemnización por despido Refirió, que en la carta de despido se encontraba señalado los motivos por los cuales se retiró al demandante, la que consideró no leerla, ya que las partes la conocían plenamente.
Expuso, que la declaración de Juan Camilo Suárez Zambrano era fundamental para determinar la ocurrencia objetiva de los hechos del despido no solo porque aceptó haber tenido una relación comercial con él aquí demandante y ser el socio fundador y representante legal de grupo Vectra sino porque expresó que el actor a su vez era un cliente suyo y le colaboraba con unos diseños de unos productos que él hacía para la entidad demandada; que aunque inicialmente negó haber reconocido una comisión por esa actividad, después declaró que el accionante le había ayudado en Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 9 algunos negocios de unos clientes, porque sabía cómo eran los diseños y tenía las planillas de señalización; que por ese apoyo se concretó entre un 20% y 30% del trabajo dependiendo de la complejidad del asunto, sin que tales pagos se pusieron en conocimiento de la demandada y que para ser proveedor de esa compañía, generalmente se requería de una recomendación y que fue el actor quien lo llevó y lo presentó (f.° 265, Cd, 21:43 a 22:44 ib.).
Señaló, que dicha versión no solo dio claridad sobre ese nexo mercantil que tenía con el actor en la realización de trabajos para la accionada a cambio de esas sumas de dinero sino que el testigo incurrió en una contradicción que no supo explicar, cuando en la audiencia se le puso de presente una declaración juramentada que él mismo había firmado sobre la ausencia de algún vínculo comercial que le generará bienestar o ganancias al aquí accionante, al responder que no había medido la transcendencia cuando utilizó la expresión citada comercial, claramente ya lo había aceptado.
Adujo, que el dicho del señor Gilberto Rodríguez Sanabria Moreno, ayudó para contextualizar lo ocurrido a raíz de los hechos endilgados al actor, al margen de que hubiese sido tachado por sospecha por la parte demandante, en especial, sobre las denuncias recibidas al grupo de ética de la compañía, a través de las cuales se informó que éste recibía comisiones en dinero por parte de Juan Camilo Suárez, en un porcentaje, de todo lo que se facturara en el trabajo que realizaba para la entidad, que sobrepasaba los $2.000.000,oo, por lo que se presentó un conflicto de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses al haberse beneficiado por medio de un proveedor, con una comisión en dinero que él pedía a costa de la compañía, sin ponerlo de presente con anterioridad, independientemente de que participará o no como tal en el proceso de compras, ya que lo que se reprocha por parte del área de transparencia y cumplimiento, en donde el testigo dijo ser el jefe, no era que hubiese tenido poder de decisión para seleccionar uno de aquellos sino que le hubiese dicho a ese cuánto debía cobrar a Alpina por trabajos que él realizaba para obtener un provecho económico, que contrariaba la cláusula de exclusividad que deben tener los trabajadores de la entidad de acuerdo al código de conducta, de no poder contratar con otras personas servicios que se presten a esa compañía, tal como se dejó plasmado en el informe investigativo (f.° 265, Cd, 22:44 a 24:45 ib.).
Indicó, que el promotor de juicio, a pesar de que al inicio de su declaración negó haber tenido beneficio de la labor que desarrolló el testigo Juan Camilo Suárez y desconocer el contenido de la diligencia descargos, al expresar que solo vio la primera y última hoja de esa diligencia y que el resto de los documentos habían sido tergiversados en su contenido, al informársele sobre lo que este deponente declaró en la audiencia, aceptó haberle comentado a uno de sus jefes que conocía alguien del medio que podía darle celeridad a los procesos de Alpina y que ese alguien era precisamente el testigo referenciado a quien le colaborara en los trabajos de diseño gráfico, que eran contratados entre él y Alpina, a través de lo que denominó acuerdo de trabajo a cambio de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 11 una remuneración, que calificó como unos porcentajes mínimos (f.° 265, Cd, 22:44 a 25:41 ib.).
Aludió, que tal información es la que precisamente él suministró en la diligencia descargos realizada el 24 de mayo 2016, en la que aun cuando inicialmente advirtió no tener vínculo comercial con el denominado grupo Vectra, y cuyo representante legal es justamente Juan Camilo, si dio reconocimiento de las circunstancias mismas que señalan dicha acta y que reiteró innecesario leerla puesto que es de conocimiento de las partes (f.° 265, Cd, 25:41 a 26:10 ib.).
Determinó, que con ello se reforzaba aún más la conducta que se le endilgó al accionante, sin que sea admisible que adujera el desconocimiento de tal documento, cuando en realidad cualquier argumento en ese sentido podría ser perfectamente descartado al dejarse plasmado en la última hoja lo relacionado con lo que trataban las restantes y que el accionante al contestar la última pregunta de la diligencia, sobre una presunta vulneración a una cláusula de exclusividad, dijo «yo puse en conocimiento lo de Juan Camilo hace poco» y fírmala demuestran, que los hechos motivo del despido si ocurrieron y que pueden ser atribuidos al actor.
Luego, consideró entrar a analizar si tal conducta del accionante, pueden ser calificados o no como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador acorde con el numeral 6° del artículo 62 del CST en Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 12 concordancia con los artículos 58 y 68 ibídem (f.° 265, Cd, 26:10 a 27:05 ib.).
Estimó, que en ese asunto se dio las causales invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato no solo porque se violaron los preceptos del código de ética interno al configurarse un conflicto de intereses en su situación particular con el nexo comercial que tuvo Juan Camilo Suárez Zambrano sino porque la conducta enrostrada resultaba a todas luces reprochable desde el punto de vista del deber de fidelidad y lealtad al obtener un provecho económico, mediante una tercera persona, que lo persuadió para ingresar como proveedor de su empleador sin poner en conocimiento tal situación previamente y ayudarle a realizar trabajos de señalización que sabía que muy seguramente podía ser aceptados por esa compañía, incluso en contravención de la exclusividad de los contratos de trabajo celebrados con la demandada por lo que era absolutamente indispensable que cualquier actividad que decidiera desempeñar con terceros debía estar precedida con una autorización previa y por escrito por parte del representante legal o del área designada para el efecto (f.° 265, Cd, 26:10 a 28:10 ib.).
Reflexionó, que no era pertinente que la juzgadora de instancia acudiera a otras definiciones jurisprudenciales sobre lo que debía entenderse como un conflicto de intereses, cuando el mismo código de conducta interno establecida su alcance cuyo carácter vinculante no podía desconocerse sino por el contrario quedaba reafirmado en el numeral de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 13 décimo, del artículo 50, del literal e), del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo por lo que cualquier incumplimiento de sus disposiciones está calificado como grave y por ende da lugar a la terminación del contrato f.° 265, Cd, 26:10 a 28:46 ib.).
Agregó, que nuestra legislación está consagrado el deber de fidelidad que fue mencionado, el cual debe ser entendido a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad y honradez, así como un sentido ético y moral, que obliga por igual a servidores y empleadores pero que establece como criterio rector y fundamental, imponerle a los trabajadores el compromiso de colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines de la empresa que se traduce prácticamente, entre otras, en obligaciones de hacer o no hacer incluidas por supuesto el deber de comunicar irregularidades, inminencia de daños, además de prevenirlos, pero también, por ejemplo, en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales, evitar obtener un provecho económico para sí a través de interpuestas persona sin comunicarlo, en desatención del llamado ajustar su conducta a una regla comportamental, que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones no solo a las que se expresan en el contrato sino a todas las disposiciones que de él emanan de acuerdo a su naturaleza jurídica (f.° 265, Cd, 28:46 a 29:53 ib.).
Precisó, que se apoyaban en las sentencias CSL SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y en la CSJ SL871-2018 y destacó que al tener estas previsiones, el objetivo inmediato de moralizar Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 14 las labores de sus trabajadores prácticamente lo que hacen es que se evite cualquier tipo de actividad independientemente de la jerarquía que implique utilizar a la empresa como un vehículo para satisfacer necesidades económicas individuales sino al respecto de los procedimientos que se tienen establecidos, por lo que de acuerdo con los numerales 1° y 2°, del artículo 58 del CST, es perfectamente admisible hablar de concurrencia laboral desleal, cuando quiera que el trabajador se dedica en actividades de similar índole a las ejecutadas, en virtud del contrato de trabajo o conexas o accesorias mientras entran en un conflicto de intereses para sí mismo y un perjuicio para su empleador, sea grande o pequeño o le sean en beneficio de éste o de un tercero con lo cual prácticamente se pone en riesgo ni más ni menos la clientela del empleador y por supuesto sus proyectos empresariales (f.° 265, Cd, 26:10 a 31:02 ib.).
En esas condiciones, revocó la condena impuesta por el a quo por despido sin justa causa. Seguidamente, se ocupó de resolver los desacuerdos de la parte actora, así: a) De la indemnización moratoria Expuso, que en punto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debían en cada caso observar la conducta del empleador, dado que su aplicación no es automática.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto consideró que la entidad demandada pagó a la finalización del contrato la suma que por salarios, prestaciones extralegales y legales correspondían al trabajador, conforme a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, de la que infirió se tuvieron en cuenta sumas adicionales al salario básico para el reconocimiento de las mismas, por lo que halló que el actuar del empleador era constitutivo de buena fe para exonerarlo de tales indemnizaciones, con independencia de que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015, toda vez que en todo caso canceló lo que creyó deber, en ese sentido avaló la sentencia apelada (f.° 265, Cd, 15:56 a 16:09 ib.). b) De la estabilidad reforzada por salud Rememoró, lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y advirtió que no fue desacertada la decisión del a quo, en tal aspecto, puesto que el actor no logró acreditar que al momento de su despido, 24 de mayo 2016, estaba en un estado de debilidad manifiesta que le generará el derecho a no ser despedido, sin justa causa por razón de tal estado, el que recordó en qué consistía y se apoyó en lo dicho por la CC SU-049-2017 (f.° 265, Cd. 18:09 a 19:22) Expuso, que si bien al demandante le expidieron unas incapacidades y que estas no tuvieron una prolongación hasta el momento del despido sino que se reactivaron a partir del 27 de mayo cuando el contrato de trabajo ya había Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 16 finalizado, folio 29, no por ello podía asumirse que estaba en un estado debilidad manifiesta, para cuando terminó el contrato de trabajo.
Añadió, que si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, se presumirá que el despido fue llevado a cabo por la entidad demandada, por esa discriminación dando aplicación al criterio jurisprudencial de la sentencia CSJ SL1360-2018, se arribaría la misma conclusión a la que llegó el juez singular sobre la inexistencia de tal protección, ya que de las pruebas recibidas, se desvirtuada la presunción legal, al punto de que mientras el representante legal de la accionada, expresó que si bien la entidad conoció de una incapacidad que se le prolongó entre el mes de abril y mayo 2016, por la realización de una cirugía de corazón abierto, decidió esperar a que el trabajador se reincorporará a sus labores para enrostrar una justa causa para dar por terminado.
El demandante, por su parte, aceptó en su interrogatorio de parte, que no contaba con una orden o recomendación de reubicación y que si bien le expidieron unas sobre restricciones laborales no las dio a conocer a su empleador (f.° 265, Cd, 19:23 a 21:11). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo sobre el reintegro de cara a la estabilidad reforzada, y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa.
Para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y condene principalmente a lo mencionado o, en subsidio, confirme lo dispuesto frente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados y se estudiaran a continuación en forma conjunta, en razón a las particularidades que los unen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 ° de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) y 254 del CST, artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, artículos 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP (antes 177, 187, 197 y 200 del CPC), artículos 60 y 145 del CPL, 55 de la CN (resaltado y subrayado en el texto original), Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 18 La violación de las normas sustanciales citadas se produjo a consecuencias de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostración, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir la bonificación por mera liberalidad como factor salarial. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de la denominada bonificación por mera liberalidad (Resaltado y subrayado en el texto). 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el demandado omitió consignar la totalidad del auxilio de cesantías en el fondo durante los periodos que el trabajador percibió la denominada bonificación por mera liberalidad. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estaban revestidas de mala fe. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actuó de buena fe al pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral conforme lo que creyó deber. Refiere como prueba erróneamente apreciada, 1.
Liquidación final de prestaciones sociales. Menciona que del Tribunal, para absolver de las indemnizaciones moratorias, contenidas en las preceptivas denunciadas, adujo: Para todos es claro de que habrá de mirarse en cada caso concreto la conducta del empleador dado que su aplicación no es automática la Sala en el caso bajo estudio considera que la entidad demandada pago a la finalización del contrato la suma que por salarios, prestaciones extralegales y legales correspondió Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 19 al trabajador como se observa en el documento que contiene la liquidación definitiva del contrato de trabajo, de lo que se infiere que el empleador tuvo en cuenta las sumas adicionales al salario básico para liquidar las prestaciones sociales por lo que dicho actuar se puede tener como constitutivo de buena fe para exonerarlo de tales indemnizaciones independientemente que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015, toda vez que en todo caso canceló lo que creyó debería ser razón suficiente para confirmar la sentencia apelada en este aspecto "(cd.
Sentencia de segunda instancia audio 15'50 "a 16'09" folio 256). Estima que es evidente los yerros del ad quem, habida cuenta que dio por demostrada la buena fe del empleador, bajo la premisa que, por demás contradictoria, se basó en argumentos cimentados en la falsa creencia que el empleador pagó a la finalización del contrato «lo que creyó deber», pese a reconocer que «independientemente que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015».
Manifiesta que llama la atención la evidente contradicción en que incurre el juzgador de instancia al encontrar que antes del 2015 el empleador desconoció el carácter salarial de las bonificaciones por mera liberalidad y efectuó pagos en forma incompleta, para concluir que con el pago de la liquidación definitiva se actuó dentro del marco de la buena fe.
Aduce que, si para la Sala de Decisión el entendimiento que dio el empleador en cuanto a la naturaleza no salarial de los pagos que hoy se reclaman como constitutivos del mismo, y ese entendimiento no era compartido por el juzgador colegiado, en aplicación del principio in dubio pro operario, Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 20 debió despachar favorablemente las súplicas de la demanda en cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación en forma completa del auxilio de cesantía (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no demuestra una equivocada valoración de la única prueba que considera fue erróneamente apreciada por Tribunal, puesto que lo que hace es efectuar una serie de afirmaciones sobre el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del principio in dubio pro operario, ajenas al asunto, pero nada dice sobre cómo fue que tal documento fue erradamente estimado.
Asegura, que tal medio de convicción no fue mal apreciado, toda vez que ad quem extrajo de él lo que acredita, que la sociedad demandada al momento de fenecer el contrato de trabajo liquidó las acreencias laborales en las que se incluyeron las sumas adicionales al salario ordinario para para obtener el promedio de la devengado y con ello liquidar las prestaciones sociales (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 ° de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) y 254 del CST, artículos 60 y 145 del CPL y artículo 53 de la CN (resaltado y subrayado en el texto original).
Señala que el quebranto de las disposiciones sustanciales se produjo de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir los bonos por mera liberalidad como factor salarial. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial del bono por mera liberalidad. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de los denominados bonos por mera liberalidad. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el demandado omitió consignar la totalidad del auxilio de cesantías en fondo durante todos los periodos que el trabajador realizó reemplazos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actuó de buena fe al consignar parcialmente las cesantías en un fondo. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estaban revestidas de mala fe. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actuó de buena fe al pagar parcialmente las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estaban revestidas de mala fe. 9.
Dar por demostrado un salario menor al realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 22 liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. 10. No dar por demostrado el salario realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario.
Indica que los yerros enunciados se originaron en la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Confesión contenida en el Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Testimonio rendido por Héctor Julio Infante Osorio. Alude, que el Tribunal para exonerar de las indemnizaciones moratorias, solo tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales, cuando la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia adoctrinó, en punto a que el juzgador debe realizar un examen minucioso respecto de la conducta del empleador, se exige una valoración completa de todos los elementos allegados al proceso.
Expone, que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, primero se analizarán las pruebas calificadas y luego las que no tienen tal naturaleza, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Agrega, que el argumento del Colegiado para absolver de las sanciones moratorias, versó básicamente en que en su sentir el empleador pagó al trabajador al finalizar la relación laboral "lo que creyó deber", en atención a la liquidación final de prestaciones sociales y dejó de apreciar la totalidad de los medios probatorios obrantes en el proceso, Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 23 como la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, probanza que dice, es calificada en casación. Destaca, que lo anterior cobra especial relevancia en cuanto a que, para efecto de establecer si las bonificaciones reconocidas al trabajador a título de "mera liberalidad" eran o no constitutivas de factor salarial, el Juez Colegiado indicó: «El empleador no logró acreditar que tales pagos no tuvieran una causa no retributiva del servicio o que se pagaran precisamente por mera liberalidad o de manera ocasional, sino que por el contrario, tenían como finalidad remunerar los reemplazos efectuados por el actor y se pagaron de manera habitual», ello como conclusión de la pregunta efectuada por el juez a quo en relación a «si al demandante se le pagaban bonificaciones por mera liberalidad cuando hacía reemplazos» no negó, ni descartó tal situación, con lo cual si el empleador no acreditó que tales pagos no corresponden a su mera liberalidad sino, por el contrario, retribuía la labor del trabajador por los reemplazos realizados, era dable concluir el actuar de mala fe de la demandada, al desconocer pagos que por su naturaleza son constitutivos de salario.
Refiere, en cuanto al testimonio de Héctor Julio Infante Osorio, que igualmente sirvió de sustento al Colegiado para establecer la naturaleza salarial de las bonificaciones por mera liberalidad, la misma no fue apreciada para efectos de establecer la buena fe de la empleadora, toda vez que, contrario a lo concluido por aquél, tal declaración sirvió para establecer la práctica interna de la sociedad demandada Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre el pago de las bonificaciones en comento y que los reemplazos se remuneraban de manera incompleta.
Considera, que lo anterior permite concluir que se equivocó el ad quem al absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías en un fondo, toda vez que contrario a lo allí determinado, era evidente que de haberse apreciado las pruebas mencionadas, la decisión hubiese sido otra. Trajo a colación lo expuesto en la CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, que acopio en extenso (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Dice, que esta acusación igualmente debe ser denegada, toda vez que cita como pruebas dejadas de apreciados, aquellas que sí fueron analizadas por el Tribunal, y que extrajo de ellas conclusiones relevantes para la decisión que adoptó como es el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada y el testimonio de Héctor Julio Infante Osorio.
Resalta que esa sola circunstancia es más que suficiente para dar al traste con el cargo, puesto que evidencia que la impugnación le imputa al fallador desaciertos que, ni por asomo, se presentaron, en tanto el propio recurrente admite que esas pruebas sí fueron valoradas, pero supuestamente para otros efectos, lo que claramente indica que no podría ser denunciadas como dejadas de apreciar.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 25 Añade que el cargo carece por completo de demostración, ya que nada dice respecto de la prueba testimonial, pues se guarda completo silencio sobre lo que acredita de cara a la buena fe de la sociedad demandada, lo que obviamente impide comparar lo concluido por el Juez de apelación con lo que el medio de convicción demuestra.
Enfatiza, que el proponente no hace ningún esfuerzo por probar la equivocación atribuida al Tribunal, pues esos hechos que fueron tenidos en cuenta en el fallo acusado, no muestran una conducta carente de buena fe de la demandada. Argumenta, que es claro que dicho testimonio no puede ser examinado por la Corte por tratarse de un medio no calificado si no se ha demostrado, como aquí acontece, un desacierto en la valoración de algún medio de prueba idóneo.
Infiere, que sobre la confesión del representante legal de la demandada, contenida en el interrogatorio de parte, no indica cuál fue el hecho confesado, habida consideración de que lo que se afirma es que no se negó ni se descartó que al actor se le pagaran bonificaciones por mera liberalidad, lo cual representa que no acreditó que tales pagos no correspondían a su mera liberalidad, razonamiento que es a todas luces insuficiente para demostrar una confesión, si en cuenta se tiene que para que esta surja, se requiere la aceptación expresa de un hecho que genere consecuencias procesales adversas a quien lo admite, por tanto, no puede Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 26 presentarse cuando no se niega ni se descarta un hecho, como que, en tales casos, es obvio que no se está aceptando en forma explícita la existencia de uno. En otras palabras, no se está confesando un hecho y por ende no se acredita ningún error valorativo de los imputados (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 21, 32, 55, 58 numerales 1° y 2° del 64 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 60, 61 y 145 del CPL, 53 de la CN (Resaltado y subrayado en el texto original).
Aduce, que el quebranto de las disposiciones sustanciales se dio como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrar, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador contrarió la cláusula de exclusividad. 3.
Tener por demostrado, sin estarlo que, el trabajador incurrió en conflicto de intereses. Afirma, que las anteriores equivocaciones se dieron por la desacertada estimación de unas pruebas y la no apreciación de otras. Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 27 Enlista como pruebas erróneamente valoradas: Declaración juramentada de Juan Camilo Suárez Zambrano (folios 70 y 173). Manual Código de Conducta de Alpina (fls.212 a 215). Testimonio de Gilberth Sanabria. Testimonio de Juan Camilo Suárez Zambrano. Carta de despido (fls. 166 y 167). Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Acta de descargos (fls. 45 a 47).
Y como medios probatorios no apreciados: La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Contrato de trabajo (fls. 227 a 230). Para la demostración del cargo, expone que el Colegiado, para absolver a la de indemnización por despido sin justa causa, determinó que contrarió las disposiciones de la cláusula de exclusividad, lo que generó un conflicto de intereses, el cual no puso en conocimiento de la empleadora.
Señala, que en relación con la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y que no fue apreciado por el Tribunal en lo que tiene que ver con las causas del despido, al indagarse por el contenido de la cláusula de exclusividad, y donde se encontraba plasmada, contestó: «en el contrato de trabajo»"; de igual forma indicó que Alpina no prohíbe a sus trabajadores realizar actividades diferentes al cargo; que el Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 28 cargo del trabajador era el de operario y que éste no cumplía o desarrollaba funciones de diseño o publicidad al interior de la compañía (Resaltado y subrayado en el texto).
Expone, que de lo anterior se colige que era perfectamente válido que pudiera realizar actividades de diseño, como ocurrió en el presente caso, que nada tiene que ver con el cargo que desempeñó al interior de la compañía. Soporta que, en lo referente al contrato de trabajo, tampoco fue apreciado por el Tribunal y de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión que tal cláusula de exclusividad no se encuentra allí consagrada.
Alude, que la declaración juramentada de Juan Camilo Suárez Zambrano fue erróneamente apreciada, pues de ella solo concluye que, contrario a lo allí manifestado, el trabajador sí tenía vínculo comercial con él, lo que no va en contravía de la relación contractual entre las partes en litigio, tal como lo aceptó el representante legal de la demandada al indicar que la empresa no tiene prohibido a sus trabajadores realizar actividades diferentes a su cargo, como en el presente asunto, que al interior de Alpina el cargo del trabajador era de ayudante de producción de lácteos y en relación con el vínculo comercial con el citado testigo, que eran temas de diseño gráfico que en nada guardan similitud con las labores de la demandada.
Indica, que en el código de conducta de Alpina, consagra en el acápite de conflicto de intereses, los actos de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 29 los trabajadores y sus familiares o amigos que beneficien al empleado y puedan perjudicar a Alpina, situación que advierte no se da en el asunto; pues constituye un deber de éste informar a Alpina «toda situación de asociación, inversión o participación, unipersonal o plural», en cualquier clase de persona jurídica que tenga o pretenda tener relaciones comerciales con la demandada, lo cual en este caso tampoco ocurrió, como parece entenderlo el ad quem.
Aduce, que se encuentra allí estipulado que, «Los contratos de trabajo que celebra Alpina con sus trabajadores son de dedicación exclusiva», que no puede enmarcarse dentro de los parámetros y contexto acogido por el Juez de apelación en cuanto a que dicha exclusividad, impone la prohibición de atender por parte del trabajador en su tiempo libre y por fuera de la empresa cualquier actividad que pueda generar beneficio, lo cual contrapone no solo el derecho fundamental al trabajo y la jurisprudencia laboral, al indicar: Luego, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de la cláusula de exclusividad deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho: (i) que las partes hubieren pactado la susodicha cláusula y, (i) que pese al pacto, el trabajador hubiere prestados servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador.
Recalca, que es ostensible el yerro del Colegiado al encontrar acreditado que incurrió en las justas causas endilgadas por el empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues en su sentir, aquél violó el código de ética y la exclusividad en los contratos de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo, y establecer una conducta reprochable para obtener un beneficio, lo cual es totalmente contrario, ya que, en un obrar de fidelidad, el servidor que ocasionalmente por instrucciones de sus superiores jerárquicos realizaba algunos trabajos de diseño al interior de la compañía, sin que formara parte de sus funciones, sugirió el nombre de Juan Camilo Suárez Zambrano, para que optara como contratista con Alpina en temas de diseño y publicidad, sin que él tuviera injerencia alguna para su contratación, como tampoco se beneficiara por ello y que ante una eventual retribución por parte del contratista, lo era en calidad de remuneración por los trabajados que en sus ratos libres ejercía como diseñador gráfico.
Agrega, que es de tal magnitud el dislate del Tribunal, al concluir en este asunto la «concurrencia laboral desleal», cuando manifestó: […] por lo que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 58 del CST, es perfectamente admisible hablar de concurrencia laboral desleal cuando quiera que el trabajador se dedica u ocupa en actividades de similar índole a las ejecutadas en virtud del contrato de trabajo o conexas o accesorias, mientras entrañen un conflicto de intereses para sí mismo y un perjuicio para su empleador, sea grande o pequeño o lo sean en beneficio de éste o de un tercero con lo cual prácticamente se pone en riesgo ni más ni menos la clientela del empleador y por su puesto sus proyectos empresariales " Expone, que el entendimiento que le dio el Tribunal a la relación laboral entre las partes, es que el trabajador al interior de la compañía y en desarrollo de sus funciones éste realizó labores similares a las ejecutadas como diseñador gráfico que ocasionalmente ejerció para con su amigo Juan Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 31 Camilo Suárez, siendo evidente que la conclusión a la que arribó el Juzgador Colegiado no se encuentra acorde con la realidad fáctica del proceso.
Explica, que en la carta de despido se le indica la decisión de terminar el contrato el haber incumplido las obligaciones como trabajador conforme al reglamento interno de trabajo, y al código de ética, al no reportar un conflicto de interés relacionado con el señor Juan Camilo Suárez, en cuanto a la recepción de comisiones, así como «la falta de compromiso e interés por el cumplimiento de los lineamientos estipulados por la empresa», hechos que carecen de fundamento fáctico tal como se ha logrado desvirtuar en precedencia al interior de este escrito.
Asevera que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se concluye, que contrario a lo expuesto por el ad quem, que sus labores al interior de Alpina y en cuanto al cargo desempeñado no guarda ninguna relación con las labores realizadas para Juan Camilo Suárez, las que eran ocasionales y en contraprestación percibía unos valores que podrían ser equivalentes al 20% o 30% del valor de los trabajos contratados, que su participación para que Juan Camilo contratara con Alpina se limitó a referenciarlo ante su empleador y que siempre notificó e informó a sus superiores del conocimiento que del trabajo de Juan Camilo tenía. Aduce, frente a las pruebas no calificadas que sirvieron de sustento para la sentencia objeto de censura, que en Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 32 cuanto al testimonio rendido por Gilberth Sanabria, este solo hace manifestaciones de las cuales dijeron haber tenido conocimiento a través de la línea ética y que en su sentir existió conflicto de interés del trabajador cuando recibió comisión por parte del contratista Juan Camilo Suárez, sin que aporte pruebas de su dicho, se trata de un testigo de oídas, y que advirtió que la exclusividad era en relación con las labores desempeñadas por el actor al interior de Alpina y que no eran similares o conexas con las labores que ejercía el actor para Juan Camilo Suárez en temas de diseño gráfico, de donde resulta que fue desacertada la conclusión del ad quem respecto de este testimonio.
Respecto a la versión del testigo Juan Camilo Suárez, manifiesta que lejos de constatar la existencia de un conflicto de interés por parte suya, lo que si permite concluir es que, en efecto, por recomendación del trabajador, él fue presentado en Alpina como oferente de servicios, para que desarrollara algunos trabajos de diseño y señalización; que la única participación alrededor de su vínculo con la demandada solo estuvo atada a la referencia que de él hizo; que ocasionalmente le prestaba servicios de diseño para los encargos de Alpina; que como contraprestación por sus labores le reconocía unos valores y que además de las labores de diseño para Alpina, también era su cliente para efectos de impresión de trabajos y diseños para terceros ajenos a la demandada, con lo cual mal puede predicarse o inferirse un beneficio o comisión del 70 % de los valores cobrados a Alpina.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 33 Finalmente, respecto del acta de descargos, la cual fue erróneamente apreciada por el ad quem, se destaca que, en dicho documento aparece una manifestación del señor Edgar Guerrero Peña quien como testigo por parte de la empresa en diligencia de descargos, indicó: «Como supervisor de producción la línea como tal tenía conocimiento de la actividad de Rodrigo, tanto así que renunció a una convocatoria para dedicarse a su trabajo externo, pues no le quedaba tiempo.
Él siempre ha sido apoyo en la parte de agilizar la parte de señalización y nomenclatura», de donde se concluye que la empresa siempre tuvo conocimiento de las labores externas realizadas por él y contrario a lo indicado en la carta de despido, siempre cumplió con los lineamientos de la empresa, al punto de "apoyar y agilizar trabajos al interior de la empresa" y en especial, que en sus actividades externas (diseño) no participó en una convocatoria, justamente para no incurrir en el presunto conflicto de interés, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Revela, que el censor se aparta de los soportes del fallo impugnado, para encontrar probada la justa causa de despido. i) De la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal, que según el impugnante, no tuvo en cuenta que admitió que esa sociedad no prohíbe a sus trabajadores realizar actividades diferentes, que el actor Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 34 laboraba como operario y que no cumplía o desarrollaba funciones de diseño o publicidad.
Empero, esta aceptación de esos hechos no tiene ninguna incidencia en la decisión impugnada en lo relativo a la justa causa de despido que se encontró probada, si en cuenta se tiene, que el Tribunal no fundó su conclusión en un supuesto incumplimiento de la exclusividad sino en no haber denunciado la existencia de un conflicto de intereses con el señor Juan Camilo Suárez del Grupo Vectra, como lo aceptó el propio accionante en sus descargos, de tal suerte que nunca se le imputó haber violado la cláusula de exclusividad.
Por lo tanto, no se puede endilgar al Fallador un desacierto evidente al no tener en cuenta la confesión de esos hechos, porque, de haberlos tenido en cuenta, no habría variado su conclusión con respecto a las conductas que motivaron la terminación del contrato de trabajo del demandante. ii) Del contrato de trabajo, aduce que sí fue apreciado por el Tribunal, luego no es posible atribuirle un yerro por no haberlo tenido en cuenta como prueba.
Agrega, que la cláusula de exclusividad está pactada en otros medios documentos, de suerte que el hecho de que no constara en el contrato de trabajo no le restaba validez ni impedía su utilización, aunque, se reitera, al demandante no le fue atribuida el incumplimiento de una obligación de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 35 confidencialidad, sino el de no revelar un conflicto de intereses, con base en normas distintas al contrato de trabajo, como el Código de Conducta de Alpina. iii) De la declaración juramentada de Juan Camilo Suárez, infiere que esta prueba no puede ser examinada por la Corte, por tratarse de un medio no calificado en la casación del trabajo.
Alude, que el Tribunal la valoró correctamente, en tanto encontró en ella una contradicción con la versión del señor Suárez Zambrano dentro del proceso en relación con el vínculo comercial que tenía con el actor, el cual negó en esa declaración, pese a que posteriormente lo admitió sin ambages. Expone, que al accionante nunca se le censuró que tuviera otras actividades diferentes a su trabajo con Alpina sino que no pusiera ese hecho en conocimiento de la empresa y que ocultara su relación con el señor Suárez, lo que es un evidente conflicto de intereses que en modo alguno puede entenderse desvirtuado por lo que prueba esta declaración. iv) Del código de conducta de Alpina, advirtió que fue debidamente apreciado, pues extrajo de él lo que acredita: que los trabajadores de Alpina deben evitar cualquier situación que suponga un conflicto entre sus intereses y los de la compañía; que es obligación informar cualquier asociación, participación con amigos que pretendan tener Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 36 relaciones comerciales con la compañía; y, que los contratos de trabajo con Alpina son de dedicación exclusiva.
Refiere, que los argumentos para demostrar el yerro en la apreciación de este documento no apuntan a lo que se extrajo de él ni a su contenido, sino que corresponde a una justificación de la conducta del demandante, lo que obviamente es insuficiente para acreditar un desacierto de valoración probatoria. v) De la carta de despido, manifiesta que se valoró con acierto, toda vez que el Tribunal observó de él lo que atestigua, sin distorsionar su contenido, los hechos constitutivos de las justas causas de despido que le fueron atribuidas al demandante.
Añade, que más que una equivocación que se le enrostra a la decisión censurada, se exhibe una inconformidad del proponente, pues refiere que los motivos de fenecimiento del nexo laboral no fueron probados. vi) Del interrogatorio de parte al demandante, este no constituye una prueba en sí mismo considerado, salvo que contenga una confesión, a la cual no se hace ninguna referencia en el cargo.
Señala que lo que el impugnante pretende es que las manifestaciones que hizo el demandante en el sean tenidas como prueba de hechos que lo favorecen, situación que no es admitida por la jurisprudencia laboral, por ir en contra de las normas relativas a la confesión. Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 37 vii) Del acta de descargos, aduce el impugnante que el señor Guerrero Peña, dijo que tenía conocimiento de las actividades de él, lo que resulta evidente que la censura pretende es que se valore este testimonio, prueba no calificada en casación. Insiste, que no se le reprochó al actor que realizara unas actividades adicionales a su trabajo, sino que, incurriera, en conflictos de intereses respecto de un proveedor, de quien recibía pago de comisiones, cuestión respecto de la cual no se dice nada en el cargo y que, con todo, fue probada con base en otras pruebas del proceso. viii) Del testimonio de Gilberth Sanabria, igualmente refiere que no es una prueba en sede casacional, no obstante advierte que fue debidamente apreciado en tanto halló de tal versión, que aquel tuvo conocimiento de la situación presentada con el demandante a través de la línea ética y que consideraba que sí había un conflicto de interés, nada diferente dedujo de él. ix) De la versión de Juan Camilo Suárez, aduce que de los apartes que de esta declaración cita el impugnante ponen de presente que no hubo equivocación del Tribunal en el análisis de esa prueba, pues extrajo de ella lo que para el propio cargo acredita; que el demandante lo presentó a Alpina como proveedor y que le prestaba servicios por los cuales le pagaba unas sumas como remuneración por trabajos que se hacían a la propia demandada, lo que Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 38 evidencia un claro conflicto de intereses (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO CUARTO Acusa, […] la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP (antes 177, 187, 197 y 200 del CPC), artículos 60 y 145 del CPL, 25, 29 y 53 de la CN.
Expone que la transgresión de los dispositivos normativos enunciados se dio en razón a los errores evidentes de hecho en que incurrió el Colegiado, tales como: 1. Dar por demostrar, sin estarlo, que el trabajador no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tenía conocimiento al momento del despido de la situación de salud del trabajador. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor sin que se hubiera calificado la pérdida de capacidad laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador terminó la relación laboral luego de esperar el retorno del trabajador a sus labores, Dice que los yerros fácticos mencionados se originaron ante la errada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 39 Incapacidades médicas del actor (folios 24 a 28 y 39 a 42). Prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
Así, como de las dejadas de apreciar, tales como: La historia clínica del actor (folios 24 a 28 y 39 a 42). La citación a diligencia de descargos (fl. 108). Acta de descargos (fl. 169 a 171). En la demostración del cargo, aduce que el argumento del fallador de segunda instancia para absolver por concepto de fuero de salud en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistió, en: En este punto baste con indicar que no desacertó la juzgadora de primera instancia al negarla, toda vez que, el demandante no logró acreditar que al momento de su despido 24 de mayo de 2016 estaba en un estado de debilidad manifiesta que le generara el derecho a no ser despedido sin justa causa por razón de tal estado (cd.
Sentencia de segunda instancia audio 18 26 "a 18'45" folio 256). Acentúa que para negar la pretensión de reintegro como consecuencia del fuero de salud, al Tribunal le bastó el hecho que «el demandante no logró acreditar que al momento de su despido 24 de mayo de 2016 estaba en un estado de debilidad manifiesta», no obstante encontrarse acreditado en el interrogatorio de parte del representante legal y de la confesión allí contenida, de conocer que el trabajador había sido incapacitado durante un largo periodo previo a su despido, que una vez se reincorporó a sus labores (viernes 20 de mayo de 2016), fue citado a diligencia de descargos (lunes 23 de mayo de 2016) y despedido el día martes 24 de mayo de 2016, pero para el Colegiado el hecho que el trabajador Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 40 hubiera sido incapacitado con posterioridad al despido (por las mismas patologías) no acreditaba la debilidad manifiesta del actor.
Añade que de haberse analizado la historia clínica, era dable concluir que, contrario a lo resuelto en la decisión censurada, para la fecha del despido estaba disminuido físicamente y en estado de debilidad manifiesta, lo que conllevó a la continuidad del tratamiento por las patologías de orden cardiaco que padecía y que eran de conocimiento del empleador.
Puntualiza, que acreditado el despido y la condición de salud, así como el conocimiento previo de su condición por parte del empleador, en los términos de la sentencia CSJ SL1360 de 2018, se hace necesario que previa revocatoria del fallo de primera instancia, se resuelva favorablemente la súplica de la demanda conforme los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Advierte, que este cuarto cargo no solo adolece de algunas deficiencias de orden técnico sino que no alcanza a demostrar los desaciertos fácticos atribuidos al Tribunal. A efecto matiza que el censor enaltece como pruebas dejadas de apreciar la historia clínica, la citación a diligencia de descargos y el acta respectiva, cuando aquellas fueron Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 41 analizadas por el Colegiado y que el cargo es deficiente en la demostración de los yerros valorativos que efectuó el Fallador de segunda instancia, frente a las dos únicas pruebas examinadas por el Tribunal a) Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, adujo que el ad quem, sí tuvo en cuenta lo manifestado por él, y no desconoció que el actor había estado incapacitado antes de la terminación del contrato de trabajo, y lo que no controvierte el embate es que para cuando feneció el nexo laboral no tenía ninguna incapacidad ni recomendación médica, lo que descarta de plano un estado debilidad manifiesta por razones de salud, b) De la historia clínica del mismo, reitera que fue valorado por el Juez plural, pese a denunciarse su desestimación. Amplía, que el cargo no explica qué es lo que puntualmente acredita esta historia clínica, y en forma genérica afirma que era un disminuido físico cuando terminó su contrato de trabajo, pero no da las razones para ello.
Añade que dicha probanza no prueba que el estado de salud del actor para la data en que terminó el contrato de trabajo, lo convirtiera en un discapacitado o en un disminuido físico en ese momento, ni que tuviera el porcentaje de pérdida definitiva de la capacidad laboral que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le daba derecho a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 42 c) Refiere que no se cuestionan todos los argumentos del ad quem, en punto a que, el actor (i) confesó en su interrogatorio que no tenía recomendaciones de reubicación o restricciones médicas para cuando se terminó el contrato y que las que fueron expedidas no se las comunicó a la demandada y, ii) que las incapacidades se reactivaron luego de fenecido el nexo laboral.
Señala, que al no ser criticados estos dos soportes del fallo impugnado es evidente que se mantienen indemnes, brindándole pleno respaldo. Por lo dicho, este cargo no puede prosperar (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A efecto, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012- Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 43 2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trae el precedente anterior, porque como lo advierte la opositora y lo evidencia la Sala, las acusaciones presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, como pasan a explicar: I. La proposición jurídica de los cargos formulados, fue planteada de manera deficiente, puesto que, se denuncian en común la violación de varios preceptos adjetivos, tales como los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP, pero sin aducirlos como medio que precipitó la normativa sustancial de rango nacional que también se enlistan en ese requisito de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, la SL, 31 oct.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 44 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En consecución de lo anterior, tampoco explicó, en ninguno de los embates, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las normas procesales a que se refiere, desató el quebranto de la normativa sustantiva que incorpora los derechos pretendidos, enlistada en el elenco jurídico de los ataques, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 45 II.
Atendido el perfil del debate que plantea las acusaciones, la Corte rememora, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 46 Acude la Sala a lo anterior, por cuanto los embates examinados carecen de los presupuestos necesarios para su estimación, por las siguientes razones: i) En el cargo primero, se enuncia seis errores de hecho, empero observa la Sala que, los identificados como 2° y 4° no tienen tal característica, toda vez que el primero «No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad» no se traduce en una determinada equivocación del Fallador de alzada, pues corresponde a una simple manifestación, en tanto que el segundo, introduce aspectos jurídicos cuando dice «No tener por establecido, a pesar de estarlo que la demandada disfrazó el carácter salarial de la denominada bonificación por mera liberalidad» y, por lo mismo, la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho.
Con lo cual, incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole factico. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 47 yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
De otra parte, menciona que los yerros fácticos enunciados, fue producto de la equivocada estimación de la liquidación de prestaciones, pero no dice, en qué consistió el desatino del Juzgador de alzada respecto de dicho medio probatorio de cara a la realidad procesal, labor que omitió y que no puede ser suplida por la Corte, por el contrario se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debido llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura fundamental referida en líneas atrás. Pese lo anterior, observa la Sala, al retroceder al compendio que de la decisión del Tribunal se hizo, que en ningún desacierto incurrió en su valoración, por cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto. ii) En el cargo segundo, menciona diez errores de hecho, los descritos en los numerales, 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, son idénticos a los que formuló en el anterior ataque, y las consideraciones ahí reseñadas, se predican para los aquí denominados 2° y 3°.
Además, los yerros facticos precisados en el 9° y 10°, que en su orden dice «Dar por demostrado un salario menor al realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario» y «No dar por demostrado el salario realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera liberalidad, como los auxilios de Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 48 alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario» son aspectos jurídicos, que como se advirtió en precedencia, son extraños a la vía que escogió, y cuyo estudio solo sería posible por la senda de puro derecho y no fáctica.
En conexión a lo anterior, incluye un medio nuevo no propuesto en las instancias, cuando refiere en la inclusión en la remuneración salario de los conceptos de auxilio de alimentación, salud y/o educación como constitutivos de salario, lo cual queda proscripto en sede de casación, en tanto, se vulneraría el derecho de defensa y debido proceso de la convocada, en la medida que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias.
Sobre el tema, debe recordarse lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL2383-2018, CSJ SL653-2018, que reiteraron la CSJ SL8546-2017, en donde sobre esta particular se dijo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. (Resaltado fuera del texto) […] Además, el proponente incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 49 fueron consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas enunciadas, i) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y ii) testimonios rendido por Héctor Julio Infante Osorio, también argumentó que el Colegiado arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no haberlas valorado.
Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 50 observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. iii) En el cargo tercero, el recurrente individualiza tres supuestos yerros de hecho manifiesto en que dice incurrió el Juez de segundo grado, que lo condujo a no acceder a la indemnización por despido, y para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo, se refirió a la errada estimación de unos medios de convicción y la ausencia de valoración de otros.
Así pues, la Sala otea sin dificulta que frente a las documentales aludidas por el censor, como errónea apreciadas, a) Manual Código de Conducta de Alpina; b) Carta de despido y c) Acta de descargos, en verdad no cumplió con la carga argumental exigida en casación, esto es, mostrar que el tenor literal de dichas probanzas que se dicen fueron erróneamente apreciadas, es manifiestamente contrario a lo que sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar de manera individual, lo que esas pruebas realmente demostraban, y poner en evidencia que, emerge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondientes medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 51 Se dice lo precedente, por cuanto en su disertación, no demostró con planteamientos serios y raciocinios lógicos, cómo su errada estimación condujo a los dislates endilgados a la decisión, por el contrario, el recurrente se preocupó por mostrar a partir de su propio juicio y de apreciaciones subjetivas que de los documentos se desprende, alocuciones solo admisibles en las instancias en las que es viable aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario exige para su planteamiento y sustentación una técnica.
Y, en lo que hace a la falta de apreciación del contrato de trabajo, a prima face, otea la Sala, que en el discurrir de su discurso el proponente no señala como pudo haber impactado la ausencia de estimación de este medio de convicción en la decisión censurada, tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, sin embargo, se conformó con decir que «de haberlo apreciado hubiese llegado a la conclusión que tal cláusula de exclusividad no se encuentra allí consagrada» Asimismo, el impugnante acude a los testimonios para fundamentar los yerros fácticos del Tribunal, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite.
Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 52 Pauta, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Esta situación se predica asimismo de la versión que del señor Guerrero Peña trae el proponente en su argumentación, que no obstante se rindió en la diligencia de descargos, no pierde su carácter de prueba testimonial, a lo que se acompaña que ni siquiera fue abordado por el ad quem en su determinación cuando se refirió a dicha diligencia. Frente a los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada, el primero, enunciado valorado con error por el Tribunal y, el segundo, como no apreciado, corresponde decir, que el proponente, deja de lado que, al igual que los testimonios no es posible fundar un embate en casación a partir de esa probanza, pues al compás de lo estatuido en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tampoco es un medio probatorio calificado en casación, a no ser que entrañe confesión, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades en punto a que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 53 términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), aspecto que no se da en este asunto.
En efecto, en razón a la argumentación vertida en la acusación, es evidente, que el propósito del censor, al denunciar la valoración errada del interrogatorio de parte del actor, es cuestionar la conclusión que de él derivó el fallador, frente al conflicto de intereses, que en su caso particular se evidenció al interior de la entidad empleadora que a la postre devino en la terminación del contrato de trabajo, cuando aduce que contrario a lo expuesto por el Tribunal, lo que se desprende de tal probanza, es que […] sus labores al interior de Alpina y en cuanto al cargo desempeñado no guarda ninguna relación con las labores realizadas para Juan Camilo Suárez, las que eran ocasionales y en contraprestación percibía unos valores que podrían ser equivalentes al 20% o 30% del valor de los trabajos contratados, que su participación para que Juan Camilo contratara con Alpina se limitó a referenciarlo ante su empleador y que siempre notificó e informó a sus superiores del conocimiento que del trabajo de Juan Camilo tenía. Y, en punto al interrogatorio de parte del representante legal, del que alude no fue apreciado por el ad quem, y que de él se evidencia que el actor no incurrió en las causas que se le endilgaron para dar por fenecido el vínculo laboral, puesto que, al haberse indagado obre la cláusula de exclusividad y en donde se encontraba plasmada, contesto: «en el contrato de trabajo», de igual forma indicó: «ALPINA no prohíbe a sus trabajadores realizar actividades diferentes al cargo, que el cargo del trabajador era el de operario y que este no cumplía o desarrollaba funciones de diseño o publicidad al Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 54 interior de la compañía».
Estas manifestaciones del declarante y traídas por el recurrente no pasan de ser versiones realizadas en el marco de dicha prueba, que no tienen la virtualidad de comportar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, y que no contribuyen para el fin perseguido por él recurrente, en aras de contrarrestar la determinación del Tribunal, en punto a que en este asunto halló justificada la causa endilgada por la demandada para fenecerle el contrato de trabajo. ii) En el cargo cuarto, el censor enlista cuatro yerros de hecho en los que aduce incurrió el Tribunal, para no dar paso al fuero de salud del que dice gozaba para la data del despido.
Para ello, denuncia la errada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, Así pues, repara la Sala que, esta acusación al igual que las precedentes, el impugnante de cara a la documental que denunciada apreciada con error, como son las incapacidades médicas, no cumplió con la labor que le competía de mostrar a partir de un análisis crítico, la ostensible contradicción entre la falla valorativa de la prueba y la realidad procesal, situación que soslayó por completo, pues solo se limitó a mencionarla, esta último aspecto advertido, también ocurrió frente a las que señaló como no estimadas, tales como, a) la citación a diligencia de descargos, y b) el acta de descargo, cuando era su carga, de aducir en forma específica que es lo Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 55 que demuestra y de qué manera su falta de apreciación incidió en el fallo agravado.
Al respecto, sobre este último aspecto, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, señaló: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Sobre la historia clínica, de igual forma, acusada como no apreciada, corresponde decir, que la misma no constituye prueba calificada en el recurso extraordinario, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, rememorada en la sentencias CSJ SL11171- 2017 y CSJ SL3510-2019, entre otras, en cuanto adoctrinó: 1.
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
Por último, en cuanto al interrogatorio de parte, este medio probatorio, como se advirtió en el cargo precedente, no es prueba hábil en casación, solo si a través de él, entraña confesión, que si bien sobre este aspecto aduce el censor fue Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 56 erróneamente apreciado, lo cierto es que a partir de su propio juicio, efectúa conclusiones fácticas de lo que estima de dicha probanza se acredita, y con ello incursiona en críticas de lo que sobre tal prueba arribó el Colegiado.
Ahora, con mayor relevancia para desestimar el ataque, resalta la Sala, que el recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de la declaración de parte Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 57 que rindió el censor, en perspectiva del cual «aceptó él demandante que no contaba con orden o recomendación de reubicación y que si bien se le expidieron recomendaciones o restricciones laborales no las dio a conocer a su empleador» De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continua protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. III.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 58 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ALEXANDER CASTELLANOS SUÁREZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84070 SCLAJPT-10 V.00 59