CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62175 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL569-2020 Radicación n.° 62175 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Horacio Diez Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Católica de Oriente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 2011, el cual terminó por «auto despido invocado» por el accionante y por causa imputable a la empleadora.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la Universidad al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, debidamente indexada; los salarios y la prima de servicios retenidos en los meses de marzo a agosto de 2011 y en el primer semestre de igual año, respectivamente; «pagar en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993» la pensión sanción; la indexación de las mesadas causadas y no canceladas; las prestaciones sociales del último año de servicios, tales como la cesantía, sus intereses «doblados por la mora», las vacaciones proporcionales compensadas en dinero, la prima proporcional de servicios correspondiente «al segundo semestre» y los salarios de «los días 16 al 24 de agosto de 20 (sic) »; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la institución convocada a juicio, a través de un contrato de trabajo, como docente de tiempo completo; que la jornada laboral constaba de 48 horas semanales; que, como actividades complementarias a su cargo, le ordenaron «la coordinación de matemáticas» y las clases en bachillerato; que, mediante carta enviada a la empleadora el 24 de agosto de 2011, decidió dar por terminado el vínculo contractual, por causa imputable a la Universidad, dado que se le había efectuado una disminución salarial sin su autorización, además de la falta de afiliación a la seguridad social en pensiones; que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían liquidado de manera definitiva sus prestaciones sociales; que la institución había actuado de mala fe; que el último salario recibido en el año 2011 ascendió a la suma de $3.768.668 mensuales; y que los certificados de ingresos y retenciones de los años 1999 y 2001, que «no fueron entregados por la accionada», eran indispensables para determinar el IBL devengado en los últimos 10 años.
También adujo que el 8 de agosto de 2011 le envió un derecho de petición a la Universidad, mediante el cual solicitaba el pago de las diferencias adeudadas por la disminución injustificada de su salario y por el no pago de aportes a la seguridad social en pensiones; que lo anterior implicaba la pérdida del derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS; que, al momento del despido, tenía más de 60 años de edad; y que el instituto universitario le consignó en su cuenta de ahorros las sumas de $2.776.011 y $1.095.803, que se deberán tener en cuenta como parte del pago de lo aquí demandado.
Al dar contestación a la demanda, la Universidad Católica de Oriente se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a los extremos temporales y la presentación del derecho de petición. Los demás supuestos fácticos fueron rechazados por no ser ciertos o por no constarle. Se abstuvo de plantear excepciones. En su defensa, hizo las siguientes afirmaciones: que la renuncia no se debió a causas imputables a la empleadora; que no se le retuvieron salarios, sino que no se pagaron en razón a que no fueron causados, pues el actor, «al quedar cesante en las funciones del encargo no desempeñó como tal las funciones»; que el demandante, para la fecha de vinculación a la Universidad, ya era jubilado de la Universidad de Antioquia y contaba con 55 años de edad, lo que lo excluía del «derecho a ingresar al fondo de pensiones del I.S.S. Artículo 17 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la Circular Externa 0032 de mayo 23 de 2007»; que la liquidación de las prestaciones sociales se le entregó en el momento de la aceptación de la renuncia al cargo; que la disminución del salario obedeció a que, a partir de marzo de 2011, se le notificó mediante resolución que el encargo de coordinador de matemáticas quedaba cesante y, por ello, el incremento salarial por esa actividad desarrollada, «ya no se pagaría más»; y, finalmente, respecto de la pensión sanción, indicó lo siguiente: A lo largo de la ley encontramos que el demandante por encontrarse disfrutando de la pensión de jubilación y por tener la edad de 55 años de edad, cumplidos para ingresar por primera vez al sistema de pensiones del seguro, quedaba excluido.
El demandante lo sabía y al ingresar a la Universidad lo hizo saber en forma explícita, al momento de firmar el contrato. Las características del demandante sobre este particular hacían que los aportes a pensión que en esencia constituyen un ahorro conjunto empleador –trabajador, para el efecto del disfrute de una jubilación, se volvía inocuo.
Es así como ni se le aportó, tampoco se le dedujo y durante todo el tiempo fue consciente y aceptó dicha situación; porque de nada le serviría para el caso, dado que al llegar a la edad de retiro forzoso, no hubiera alcanzado ni siquiera a cotizar 300 semanas. Es así como la pensión sanción en los términos del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no aplica para el caso.
Por último, bien vale la pena precisarse que la Ley 100 de 1993, que es la norma vigente al momento de la vinculación del Dr. Luis H. Diez Mejía, excluye para efectos de pensiones y de acogerse a la misma, a aquellas personas que ya estaban disfrutando por el cumplimiento de la edad y de requisitos de la pensión de vejez, que es la situación que nos ocupa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE […] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA […] los siguientes conceptos: a) por reajuste salarial, la suma de […] ( $6.396.866). b) por reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones, la suma de […] ($2.420.776). c) Por indemnización por despido injusto, la suma de […] ($19.722.696).
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago, como quedó explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE […] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA […] la indemnización moratoria, a razón de un día de salario en la suma de $125.166 por cada día de retraso, desde el 25 de agosto de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de salarios y prestaciones sociales.
TERCERO: Se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE de las demás pretensiones formuladas por el señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un 85%. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, modificó el monto de la indemnización por despido injusto determinado por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada al pago de la suma equivalente a $31.154.256.
Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción ni al pago de aportes a la seguridad social, en razón a que la Universidad Católica de Oriente no estaba obligada a afiliar al trabajador y a efectuar la cotización al sistema pensional durante el tiempo que duró la relación laboral.
Para tales efectos, luego de citar la sentencia CC C-569 de 2010, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el ad quem sostuvo que «el cumplimiento de los requisitos pensionales y con mayor razón el reconocimiento de la pensión de vejez» hacía cesar la obligación de cotizar al sistema y, en esa medida, tanto el afiliado como el empleador quedaban exentos de continuar efectuando los respectivos aportes.
Aclaró que únicamente en aquellos eventos en los cuales el afiliado tuviera la voluntad de seguir cotizando, previa manifestación al empleador, éste adquiría la obligación de «seguir haciendo los descuentos salariales al trabajador y junto con su cuota parte, hacer los aportes respectivos». Sin embargo, no encontró en el expediente prueba alguna que demostrara la voluntad del accionante para continuar efectuando aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y, en tales circunstancias, consideró improcedente imponerle la pensión sanción a la institución convocada a juicio.
Finalmente, precisó que los artículos 2º del Acuerdo 049 de 1990 y 61 de la Ley 100 de 1993 consagraban la exclusión «en la obligación de cotizar» para quienes tenían más de 55 años de edad en los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, respectivamente, y consideró que, como el actor contaba con dicha edad para el 1 de febrero de 1994, fecha de la vinculación a la Universidad Católica de oriente (f.° 56), además de gozar de la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia, el derecho pensional reclamado era totalmente improcedente.
De otro lado, determinó que la condena por indemnización por despido injusto, impuesta por el a quo, quedaba incólume, en razón a que se había evidenciado que la renuncia presentada por el actor estuvo fundada en, al menos, una causa imputable al empleador, cual era la reducción del salario, lo que se tipificaba en un despido indirecto. De la misma manera, dejó en firme la condena por indemnización moratoria, dado que la parte demandada no exhibió pruebas ni argumentos razonables que permitieran inferir su buena fe en el no pago de salarios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se conceda la pensión sanción solicitada desde la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, por cuanto ambos están orientados por igual vía de violación, denuncian similar elenco normativo, la argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido. PRIMER CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de haber vulnerado los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 13, 36, 61, 133, 141, 142, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con los artículos «1, 11, 13, 36, 50, 141 y 142 de la citada Ley 100 de 1993»; y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.
La censura afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el mismo se refiere a los casos en los que un afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, a pesar de ello, manifiesta que desea continuar con el pago de aportes voluntarios, mas no se trata de un evento en el que un pensionado inicia una nueva relación laboral como es el caso del actor.
Seguidamente, sostiene que, según los artículos 15 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, la afiliación en Colombia es obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Para el recurrente, limitar el acceso a la seguridad social por razones de edad, «sería tanto como dejar al garete la cobertura de riesgos importantes como la invalidez o la de sobrevivientes», además de que dicha circunstancia no está contemplada en ninguna de las excepciones a la obligación de cobertura, contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, asevera que el ad quem le amplió el alcance al artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el mismo consagra la exclusión de los riesgos de IVM para las personas que tengan 60 años de edad o más, cuando se inscriben por primera vez en el «régimen de los seguros sociales» y, en este caso, el demandante tenía 55 para dicho momento, «según el registro civil de nacimiento visible a folio 56».
Adicionalmente, resalta que el mencionado precepto legal fue derogado por la Ley 100 de 1993. También expresa que, si bien es cierto que una persona que se afilie al sistema con la edad mínima ya cumplida no alcanzaría a causar el derecho a una eventual pensión de vejez, también lo es que, sí podría ser titular de una pensión de invalidez o dejar causada una pensión de sobrevivientes para sus causahabientes.
Finalmente, dice lo siguiente: […] no era necesario que el demandante hubiere manifestado a la Universidad la intención de seguir cotizando, de un lado porque, como se demostró en precedencia, la inscripción al sistema de pensiones era obligatoria y de otro la norma que consigna ese presupuesto supone que es el trabajador que consigue status de pensionado quien manifiesta al empleador la intención de seguir cotizando para mejorar el monto o para completar requisitos, caso que no es el de autos, dado que – como lo dio por sentado el Tribunal, cuando el actor empezó a laborar en la Universidad Católica ya estaba pensionado y, esa asignación, digámoslo de una vez, no es incompatible con otra que reconozca el ISS como lo tiene adoctrinado de manera pacífica esa Sala de la Corte y mucho menos con una pensión que deba reconocer una Entidad privada.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir los artículos 2 del Acuerdo 049 de 1990; 61 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 31 ibídem, «lo que condujo a que se infringieran directamente (por falta de aplicación) los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 5, 11, 13, 36, 141, 142, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN».
Para la censura, el fallador de segundo grado aplicó el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 a un caso no regulado por la norma, dado que el accionante contaba con 55 años de edad cuando se inscribió al sistema de seguros sociales, mas no con 60 años, como lo consagra la norma. A pesar de ello, afirma que dicho precepto fue derogado tácitamente por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 31173 y la CSJ SL, 19 jun. 1998, rad. 10067. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que como el señor Diez Mejía ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Antioquia, la demandada no tenía la obligación de afiliarlo y efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, ello con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-569 de 2010, que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
En tales condiciones, determinó que, al no ser el actor un afiliado obligatorio, no se daban los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la accionada no tenía el deber de cancelar la pensión sanción allí consagrada. Por su parte, la censura considera que el ad quem le dio un alcance equivocado a todas las normas que tuvo en cuenta para cimentar su fallo, puesto que, en este caso, el actor era un sujeto obligatorio de afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Universidad Católica de Oriente, como quiera que se vinculó a ésta mediante una nueva relación de trabajo con cuyos aportes, en su decir, habría alcanzado a dejar causada la pensión de vejez o, en su defecto, una de sobrevivientes, para lo cual era intrascendente que fuera acreedor de una pensión de jubilación legal otorgada por otra universidad pública en el año 1988, más aún cuando la que aquí se solicita provendría de una entidad privada, lo cual considera es totalmente compatible.
Dada la vía escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Horacio Diez Mejía laboró para la Universidad Católica de Oriente, entre el 1 de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 2011, esto es, por más de 15 años; ii) que fue despedido sin justa causa; iii) que cumplió los 60 años de edad el 28 de agosto de 1998, puesto que nació el mismo día y mes del año 1938 (f.° 56); iv) que, mediante Resolución 293 del 24 de noviembre de 1988, la Universidad de Antioquia le reconoció una pensión de jubilación al actor, a la luz de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años (f.° 197 y 198); y v) que la convocada a juicio no afilió al accionante al sistema general de pensiones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Así las cosas, el problema jurídico sometido a consideración de la Corte consiste en dilucidar si el demandante era un afiliado obligatorio al sistema de pensiones, a pesar de encontrarse disfrutando de una pensión legal de jubilación otorgada por el antiguo empleador oficial, y, por esa vía, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada a la aquí demandada, que tiene la calidad de institución privada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, esta Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia hito CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374, reiterada en la sentencia CSJ SL6718-2016, rad. 47217, explicó que la Corte sostenía en un principio que la pensión sanción no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador, víctima de un despido injusto, no se veía truncado por el hecho de tener reconocida una prestación que cubriera esa misma contingencia. No obstante, precisó en aquella ocasión que dicha regla no podía entenderse como absoluta, especialmente para los casos en los que, como el sub lite, un pensionado «oficial», por su trabajo posterior en el sector privado, puede llegar a obtener una «pensión de jubilación o vejez», evento en el cual «el demandado estaba obligado a afiliarlo al Seguro Social».
A esta conclusión se arribó por «no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes». En aquella oportunidad, se asentó lo siguiente: Importa precisar en primer término que, independientemente del criterio que tenía sobre la naturaleza jurídica de la que se ha dado en denominar pensión sanción de jubilación - cuestión a la que no se considera necesario referirse para resolver el cargo-, aún antes de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de la Corte había explicado que esa pensión no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador víctima de un despido sin justa causa no se veía afectado por la ilegal decisión de su empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social.
Así lo explicó en la sentencia de su Sala Plena del 14 de marzo de 1985: […] En esencia, lo que inspiró la regulación dispuesta por la Ley 50 de 1990, reiterada en esa parte por la Ley 100 de 1993, fue evitar que un trabajador viera frustrado el derecho a la prestación por vejez por el hecho de su despido sin justa causa y, por ello, se partió del supuesto en esa normatividad que ese derecho no se afectaba si el trabajador se encontraba afiliado a la Seguridad Social en pensiones.
Es claro, no obstante, que el citado artículo no aludió a la situación presentada cuando el trabajador ya gozaba de una prestación por vejez, pero no resulta descabellado entender que, en ese caso, en principio, no surgía el derecho a la pensión restringida, por las razones jurídicas expuestas hasta ese momento por la jurisprudencia. Sin embargo, la situación aquí planteada es diferente e importa anotar que esa regla no puede entenderse como absoluta porque su plena aplicación dependía de las particulares circunstancias que surgieran de la situación laboral del trabajador.
Y una de esas particularidades, precisamente, fue la que soslayó el Tribunal: que el hecho de haber obtenido el demandante una pensión como docente oficial, no le impedía que obtuviera una pensión de jubilación o de vejez por su trabajo posterior en el sector privado, concretamente para el demandado, quien, en consecuencia, estaba obligado a afiliarlo al Seguro Social.
No tuvo en cuenta el fallador, entonces, que ese derecho pensional del actor se vio afectado por las circunstancias de su despido sin justa causa cuando contaba con más de 15 años de servicios y por no haber sido afiliado por su empleador, como correspondía, al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez. En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita.
Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes. […] De manera que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que en este caso no procedía la condena por dicha pensión, en razón de que el trabajador tenía una pensión de jubilación reconocida por el sector estatal, por su servicios como docente dado que para esa época el empleador no se eximía de cotizar al Instituto de Seguros Sociales cuando el trabajador prestaba, además, sus servicios en el sector público; ello hasta el punto de que la jurisprudencia laboral, como se ha visto, determinó que era compatible la pensión de vejez, que otorga ese Instituto, con las de origen público o estatal. […] De acuerdo con la citada jurisprudencia, se desprende entonces que, en estos casos, en los que un pensionado pretende adquirir una pensión sanción, se debe analizar la compatibilidad entre ambas prestaciones, a fin de verificar si la afiliación al sistema de seguridad social resultaba obligatoria.
Sobre este preciso tema de la compatibilidad pensional, esta Sala, en sentencia CSJ SL536-2018, rad. 48880, reiterada, entre otras, en la CSJ SL712-2018, rad. 52150; CSJ SL5228-2018, rad. 42996; y en la CSJ SL5068-2019, rad. 77240, precisó su criterio, en el sentido de que, por regla general, las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, con la excepción de que alguna de ellas se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente del origen de los servicios prestados.
Ello, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el sistema pensional en Colombia. En la primera de las sentencias mencionadas, la Sala definió lo siguiente: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso. […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad […] (Subraya la Sala).
En armonía con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pensión legal de jubilación de que goza el actor fue concedida por la Universidad de Antioquia en el año 1988, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, y que, además, fue otorgada en razón de tiempos públicos, para la Sala resulta plenamente compatible con la pensión sanción que ahora solicita el demandante por la prestación de sus servicios en una institución de carácter privado y, en ese sentido, la afiliación al sistema de pensiones por parte de la Universidad Católica de Oriente, en este caso en particular, resultaba obligatoria.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en un error jurídico, al haber concluido que la demandada no tenía el deber de afiliar al señor Diez Mejía al sistema de seguridad social en pensiones. Adicionalmente, es menester resaltar que el fallador de segundo grado también incurrió en un yerro de puro derecho cuando determinó que, tanto el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, como el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, consagraban la exclusión «en la obligación de cotizar», para quienes, entre otros, tenían más de 55 años de edad como el actor, por lo siguiente: En primer lugar, el literal a) de dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al que se refirió el Tribunal, hace referencia a los trabajadores dependientes que tengan más de 60 años de edad al inscribirse por primera vez en el régimen del seguro social, como en efecto lo alega la censura, mas no hace alusión a los que tuvieren 55 años de edad, como lo afirma el ad quem.
En segundo término, esta Corporación ha explicado que, si bien el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el aludido numeral segundo, referente a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, fue derogado por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que establece con claridad que, entre otros, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos son afiliados obligatorios, como es el caso del aquí demandante.
En tercer y último lugar, el artículo 17 de la plurimencionada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, estatuye que «durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores […] », y, asimismo, consagra que dicha obligación solo cesa «al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».
En esos términos, no se observa que la pensión de jubilación de la que goza el demandante hubiera sido excluida de la afiliación obligatoria al sistema de pensiones, así como tampoco se da el supuesto para que cese el deber de afiliar al trabajador por parte de la institución empleadora. En esa línea lo decidió la Corte al estudiar un caso de contornos similares al aquí debatido, donde se le otorgó una pensión sanción a una persona que ya era beneficiaria de una pensión de jubilación, pues allí se analizó la vigencia del aludido artículo 2 del Decreto 758 de 1990, específicamente su literal c), para concluir que el mismo había sido derogado por la ley de seguridad social integral y que, en todo caso, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la parte demandada no estaba exonerada de la afiliación al sistema, puesto que el hecho de gozar de una pensión de jubilación por parte de la antigua empleadora, no encajaba en los supuestos de la norma para que el empleador fuera exonerado de realizar la afiliación y el consecuente pago de aportes.
Así, pues, en la sentencia CSJ SL6718-2016, se estableció: Entonces, dado que la acusación está dirigida por la vía directa, la recurrente acepta expresamente no discutir «ninguno de los fundamentos fácticos de la decisión, ni la forma en que tuvo por probados los hechos el Tribunal», cuales son: (i) que el actor laboró para la convocada a juicio desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 8 de febrero de 2006, lapso superior a 10 años;
(i) que el contrato de trabajo terminó sin justedad alguna; (iii) que AVIANCA SAM le reconoció al actor una pensión por haber cumplido «con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo» antes de ingresar a laborar para la hoy demanda, y (iv) que la llamada a juicio no afilió al promotor del proceso al sistema general de pensiones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Como se recuerda, la disconformidad de la recurrente con el acto jurisdiccional fustigado estriba, en estrictez, en que el promotor del litigio «al gozar de una pensión de jubilación a cargo de un empleador [Avianca- Sam]- hecho éste no discutido y totalmente demostrado- cuando inició su servicios para la compañía (…) TAMPA CARGO S.A.- el 13 de diciembre de 1995, es evidente que estaba expresamente excluido de la afiliación a dicho régimen de pensiones y por ello la compañía actúo amparada en norma legal y su actuación constituye un accionar legítimo».
Para fundamentar la anterior acusación, la demandada reconoce que para las fechas en que despidió sin justa causa al trabajador, en el régimen de prima media no existía norma jurídica que impidiera la coexistencia de la pensión sanción con una pensión de jubilación de naturaleza convencional; por tal razón, se ve en la necesidad de acudir al artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales por la vía del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley».
Desde luego, como lo entiende la censura, el artículo 61 de La Ley 100 de 1993 no es aplicable al problema jurídico que se debate, toda vez que en su literal a) expresamente excluye a «los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público», de suerte que si un jubilado por una empresa del sector privado no está excluido en el RAIS, menos podría pensarse que uno que hubiera permanecido en el modelo pensional de reparto simple quedaría exonerado de la obligación de cotizar para amparar el riesgo de vejez.
Pues bien, debe decirse que la razón no está de parte de la sociedad recurrente, porque si bien el artículo 31 de la ley de seguridad social permite que se apliquen algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, no es el caso del literal c) de su artículo 2º, dado que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lo derogó toda vez que este precepto estableció que son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones «Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales». Y por su parte el artículo 17 de la misma normativa palmariamente estatuye que «Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores (…)», obligación que solo cesa «al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».
En el horizonte trazado se tiene que la Ley 100 de 1993 no consagró disposición alguna que excluya de la afiliación al sistema pensional a las personas que estén disfrutando de una pensión convencional, como sucede en el asunto bajo examen. Aunado a lo anterior nótese que tampoco se dio el supuesto del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, esto es, que cesara la obligación de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, para que la llamada a juicio se exonerara de tan importante obligación. […] La línea de interpretación que se dejó expuesta, finalmente, coincide con lo referido en sentencia hito 35374 del 12 de agosto de 2009, que rectificó la doctrina jurisprudencial en punto a la improcedencia de la pensión sanción, cuando ya se es titular de otra de naturaleza diferente, bajo el siguiente discernimiento: En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita.
Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes (…).
De otra parte, no es sostenible, ni demostrable, la afirmación de que una solución como la que adoptaron los jueces de instancia pueda comprometer la sostenibilidad del sistema pensional, por la sencilla razón de que ni la pensión de jubilación convencional de la que es titular el demandante, ni la pensión sanción que le fue impuesta en este contencioso, están a cargo de una de las entidades administradoras de pensiones.
De suerte que la pensión convencional que disfruta el demandante por los servicios prestados a Avianca Sam, no es una prestación que de manera integral le corresponde asumir al Sistema General de Pensiones, como si lo sería la de vejez. Y la verdad es que para el asunto bajo examen resulta inane revivir discusiones en cuanto a que si la pensión especial del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, porque en realidad la falta de afiliación y cotizaciones ante el sistema general de pensiones del actor le impidió a éste adquirir el derecho a la pensión de vejez, que como quedó asentado, no sustituye la pensión convencional.
Se concluye, entonces, que la empresa accionada incumplió la obligación de afiliar al accionante al sistema de seguridad social en pensiones; como este le prestó servicios por más de 10 años y fue despedido sin justa causa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue debidamente aplicado, de suerte que el cargo es infundado e impróspero. Resta decir que le asiste razón a la censura en cuanto a que el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los casos en que un afiliado que ya cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de una pensión mínima de vejez manifiesta su voluntad de continuar efectuando aportes, mas no a los eventos como el analizado en el sub lite, ya que, se itera, el aquí demandante no se encontraba afiliado ni mucho menos reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues precisamente por esa falta de afiliación fue que su prestación económica de vejez se le vio truncada.
Por todas las previas disquisiciones, ha de concluirse que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues la Universidad Católica de Oriente tenía la obligación de afiliar al señor Luis Horacio Diez Mejía al sistema de seguridad social en pensiones. Por ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo de la convocada a juicio, teniendo en cuenta que son hechos indiscutidos que el actor trabajó por más de 15 años a su servicio y fue despedido sin justa causa y, siendo ello así, los cargos resultan fundados.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió a la Universidad demandada de reconocer y pagar al actor la pensión sanción solicitada en la demanda inaugural. No casará en lo demás. Sin costas, por cuanto la acusación tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que la pensión sanción solicitada a la institución demandada, por la prestación de los servicios prestados entre el año 1994 y el 2011, es plenamente compatible con la pensión legal de jubilación de la que goza el actor por parte de la Universidad de Antioquia desde el año 1988, toda vez que ésta última fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, la Universidad Católica de Oriente, como empleadora, tenía el deber de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, así como de efectuar los correspondientes aportes, lo cual omitió por completo.
Siendo ello así, el actor es acreedor de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, prestación que fue instituida como una especie de sanción para los empleadores que omitieron el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, pues con ello se les cercena la oportunidad de obtener una prestación periódica que garantice su subsistencia digna durante la vejez.
El mencionado precepto legal dispone: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. […]
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
En el presente caso, se encuentra fuera de discusión que el demandante fue despedido sin justa causa, que la Universidad demandada no lo afilió al sistema de pensiones y que laboró durante más de 15 años de forma continua. De ahí se colige que el actor tiene derecho a obtener la pensión sanción a partir de la fecha de despido que acaeció el 24 de agosto de 2011, puesto que los 55 años los cumplió el 28 de agosto de 1993, esto es, antes de la desvinculación laboral.
Ello, conforme el inciso 2º de la citada norma. Asimismo, el inciso 3º del referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, contempla: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
Conforme a ello, lo que procede es hallar el IBL de la pensión, para lo cual se tomará como referencia el valor de los salarios certificados por la Universidad Católica de Oriente, mediante documento expedido el 20 de febrero de 2012, obrante a folios 199 a 201 del cuaderno principal. Hechos los cálculos de rigor, el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, debidamente actualizados a la fecha del despido, ascienden a la suma de $2.670.203, tal y como se observa a continuación: Dicho esto, cumple ahora hallar la tasa de reemplazo.
En atención a lo dispuesto en el transcrito inciso 3º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la cuantía de esta prestación pensional «será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida».
Lo anterior significa que si con un mínimo de semanas de 1.200, que era la cuantía que exigía el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para la anualidad en que ocurrió el despido (2011) se obtenía una tasa mínima del 65,5%; no obstante, se debe advertir que una vez efectuada la deducción correspondiente en relación a la cantidad de SMLMV que integran el ingreso base de liquidación, conforme lo indica el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa mínima de reemplazo inicial se reduce a 63,5%, en razón a que el IBL obtenido está conformado por un número entero de cuatro (4) SMLMV.
En el presente caso, en que el trabajador reunió 916,29 semanas (6.414 días), efectuada la proporción frente a esta última tasa mínima de reemplazo (63,5%), al trabajador le corresponde un porcentaje de pensión equivalente a 48,49%. Valga resaltar que en ese sentido lo ha decidido esta Corporación. Para el ejemplo, véase la sentencia CSJ SL6621-2017, rad. 49346.
Ahora bien, al aplicarle al IBL de $2.670.203, una tasa de reemplazo del 48,49%, se obtiene un valor por la primera mesada de $1.294.696, que equivale a la pensión a la que tiene derecho el accionante a partir de la fecha de su despido, por tener, para esa data, ya cumplidos los 55 años de edad. Conviene aclarar que, en este caso, esto es, cuando la edad es cumplida antes del despido, la empresa deberá pagar retroactivamente desde la fecha de la terminación del vínculo la totalidad de las mesadas adeudadas, incluida una mesada adicional anual, todas debidamente indexadas (véase CSJ SL6621-2017, rad. 49346).
Así las cosas, la entidad demandada deberá cancelarle al señor Luis Horacio Diez Mejía, como retroactivo pensional causado desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $167.640.614 y, por la indexación de las mesadas adeudadas hasta esa última data, el valor de $30.377.465, para un total de $198.018.079. Tal como se ilustra a continuación: Se pone de presente que no fueron propuestas excepciones por la parte demandada.
En tal virtud, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la Universidad Católica de Oriente a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a cancelar la suma de $167.640.614 por retroactivo pensional causado entre el 25 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2020; $30.377.465 por la indexación de las mesadas adeudadas generada al 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause posteriormente y a cancelar al actor, una mesada pensional para el año 2020, equivalente a la suma de $1.829.907.
Se confirman las demás absoluciones de este numeral. Se autorizará a la demandada realizar los descuentos correspondientes a salud y trasladarlos a la EPS respectiva. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE, solo en cuanto absolvió a la Universidad demandada de reconocer y pagar al actor la pensión sanción solicitada en la demanda inaugural.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro el 30 de abril de 2012, para en su lugar CONDENAR a la Universidad Católica de Oriente a reconocer y pagar al señor Luis Horacio Diez Mejía, la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, la demandada cancelará la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS – M/CTE ($167.640.614) por retroactivo pensional causado entre el 25 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2020; TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS – M/CTE.
($30.377.465) por la indexación de las mesadas adeudadas generada al 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause posteriormente. Así mismo, la accionada deberá cancelar al actor, una mesada pensional a partir del año 2020, en la suma de $1.829.907. Se confirman las demás absoluciones de este numeral. Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos correspondientes a salud y trasladarlos a la EPS respectiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 1/08/200131/08/200161.614.430$ 2.740.464$ 4.567$ 1/09/200130/09/2001301.614.430$ 2.740.464$ 22.837$ 1/10/200131/10/2001301.614.430$ 2.740.464$ 22.837$ 1/11/200130/11/2001301.614.430$ 2.740.464$ 22.837$ 1/12/200131/12/2001301.614.430$ 2.740.464$ 22.837$ 1/01/200231/01/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/02/200228/02/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/03/200231/03/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/04/200230/04/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/05/200231/05/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/06/200230/06/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/07/200231/07/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/08/200231/08/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/09/200230/09/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/10/200231/10/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/11/200230/11/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/12/200231/12/2002301.743.630$ 2.749.455$ 22.912$ 1/01/200331/01/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/02/200328/02/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/03/200331/03/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/04/200330/04/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/05/200331/05/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/06/200330/06/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/07/200331/07/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/08/200331/08/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/09/200330/09/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/10/200331/10/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/11/200330/11/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/12/200331/12/2003301.830.840$ 2.698.679$ 22.489$ 1/01/200431/01/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/02/200429/02/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/03/200431/03/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/04/200430/04/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/05/200431/05/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/06/200430/06/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/07/200431/07/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/08/200431/08/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/09/200430/09/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/10/200431/10/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/11/200430/11/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/12/200431/12/2004301.904.180$ 2.635.425$ 21.962$ 1/01/200531/01/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/02/200528/02/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/03/200531/03/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/04/200530/04/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/05/200531/05/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/06/200530/06/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/07/200531/07/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/08/200531/08/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/09/200530/09/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/10/200531/10/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/11/200530/11/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/12/200531/12/2005302.008.910$ 2.635.371$ 21.961$ 1/01/200631/01/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/02/200628/02/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/03/200631/03/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/04/200630/04/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/05/200631/05/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/06/200630/06/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/07/200631/07/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/08/200631/08/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/09/200630/09/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/10/200631/10/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/11/200630/11/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/12/200631/12/2006302.129.444$ 2.664.526$ 22.204$ 1/01/200731/01/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/02/200728/02/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/03/200731/03/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/04/200730/04/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/05/200731/05/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/06/200730/06/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/07/200731/07/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/08/200731/08/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/09/200730/09/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/10/200731/10/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/11/200730/11/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/12/200731/12/2007302.235.916$ 2.677.776$ 22.315$ 1/01/200831/01/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/02/200829/02/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/03/200831/03/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/04/200830/04/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/05/200831/05/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/06/200830/06/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/07/200831/07/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/08/200831/08/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/09/200830/09/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/10/200831/10/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/11/200830/11/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/12/200831/12/2008302.347.712$ 2.660.281$ 22.169$ 1/01/200931/01/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/02/200928/02/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/03/200931/03/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/04/200930/04/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/05/200931/05/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/06/200930/06/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/07/200931/07/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/08/200931/08/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/09/200930/09/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/10/200931/10/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/11/200930/11/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/12/200931/12/2009302.488.574$ 2.618.707$ 21.823$ 1/01/201031/01/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/02/201028/02/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/03/201031/03/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/04/201030/04/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/05/201031/05/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/06/201030/06/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/07/201031/07/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/08/201031/08/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/09/201030/09/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/10/201031/10/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/11/201030/11/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/12/201031/12/2010302.588.117$ 2.669.904$ 22.249$ 1/01/201131/01/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/02/201128/02/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/03/201131/03/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/04/201130/04/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/05/201131/05/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/06/201130/06/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/07/201131/07/2011302.665.760$ 2.665.760$ 22.215$ 1/08/201124/08/2011242.665.760$ 2.665.760$ 17.772$ 36002.670.203$ SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO DESDEHASTA DIAS LABORADOS SALARIO TOTALIBL N°VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 25/08/2011 31/12/20115,17 1.294.696$ 6.689.261$ 2.977.955$ 1/01/201231/12/2012131.342.988$ 17.458.843$ 6.115.764$ 1/01/201331/12/2013131.375.757$ 17.884.839$ 5.780.525$ 1/01/201431/12/2014131.402.446$ 18.231.804$ 5.188.308$ 1/01/201531/12/2015131.453.776$ 18.899.088$ 4.178.095$ 1/01/201631/12/2016131.552.197$ 20.178.557$ 2.732.657$ 1/01/201731/12/2017131.641.448$ 21.338.824$ 1.868.278$ 1/01/201831/12/2018131.708.583$ 22.211.582$ 1.170.711$ 1/01/201931/12/2019131.762.916$ 22.917.910$ 365.172$ 1/01/202031/01/202011.829.907$ 1.829.907$ -$ 167.640.614$ 30.377.465$ FECHAS INDEXACIÓN SUB TOTAL TOTAL RETROACTIVO INDEXADO AL 31/01/2020 198.018.079$