Radicación n.° 69864 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL569-2019 Radicación n.° 69864 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO MORA HORMIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad JORDAVILA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2011, cuando finalizó «por un despido indirecto al desmejorar las condiciones de trabajo y desmejoramiento salarial »; que el actor se desempeñó como representante de ventas para la zona de Bogotá; y que percibió un salario mensual por la suma de $4.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo de servicios; los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios a la demandada del 15 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2011; que se desempeñó como representante de ventas; que tenía un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., de lunes a sábado; que recibía órdenes; y que el salario acordado fue por la suma de $1.500.000 mensuales, más 5% por comisiones por ventas, lo cual arrojaba unos ingresos totales de $4.000.000.
Expresó que sus funciones eran las de « apertura de ventas », como también « venta y cobro de facturas »; que estuvo subordinado al subgerente de la sociedad accionada, a quien le rendía informes, y en el último año de servicios al jefe nacional de ventas; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; y que la relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2011, « cuando la entidad realizó un cambio de gerencia a mi poderdante [le modificaron] las condiciones laborales iniciales, generando una disminución laboral, lo que generó un despido indirecto e injusto».
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, buena fe del contratante, mala fe de la parte demandante, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue una relación de tipo civil o comercial que se desarrolló de forma discontinua e interrumpida; que el actor actuaba con sus propios medios, y con plena autonomía técnica o administrativa; y que le canceló los honorarios estipulados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2011; como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de: $4.457.454 por cesantía y $155.695 por intereses a la misma, $1.583.021 por primas de servicios, $2.282.484 por vacaciones; y a la indemnización moratoria en la suma de $38.074 diarios a partir del 1º de julio de 2011.
Así mismo, impuso a la accionada la obligación de trasladar con base en el cálculo actuarial, el titulo pensional a una AFP por todo el tiempo laborado por el actor, teniendo como base un salario mínimo mensual legal, excepto en el año 2011, periodo en cual se debe tomar una asignación mensual de $1.141.242. Absolvió de los restantes pedimentos e impuso costas a la convocada al proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones a la accionada. Impuso costas en ambas instancias al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver, recaía en establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, para ello comenzó por referirse al artículo 23 del CST, enlistó los elementos esenciales del mismo y destacó que la subordinación es el característico y diferenciador frente a las relaciones de índole comercial o civil ajenas al derecho laboral.
Aludió al contrato de corretaje, y resaltó que según el artículo 1340 del CCo el corredor no es quién celebra el negocio jurídico ni el mandatario como tampoco un comisionista, sino es un agente intermediario independiente que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa de la tarea de poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, sin representar a ninguna de las partes, es decir, el corredor aproxima los interesados y les facilita el camino para su entendimiento.
Adujo que tratándose de vendedores, tal actividad puede estar regida por un contrato de trabajo o por una relación ajena a esa normativa, de allí que se debe analizar si entre los contratantes se presentó la subordinación propia de un nexo laboral. Al efecto, manifestó el ad quem, que en el proceso se practicaron los testimonios de Gerardo Dávila, Dolly Mateo Sánchez, Amparo Hormiga y José Benito Herrera.
Mencionó que el primero de los deponentes, quien fue gerente de la demandada hasta el año 2010, dijo que el actor era un distribuidor, que la empresa le vendía a él y éste, a su vez, ofrecía a otro precio los productos. Resaltó que la testigo Amparo Hormiga, en calidad de subgerente y socia de la demanda desde el año 1983, sostuvo que el actor era independiente y que por su cuenta vendía los productos que la empresa le enviaba a la ciudad de Bogotá, que inicialmente tuvo la libertad para fijar el precio al público pero luego la sociedad lo hacía, que el precio del producto era consignado a la empresa unas veces por el actor y en otras directamente por el cliente, que cuando el demandante cobraba directamente el dinero, él sacaba la diferencia que le correspondía, que el riesgo por deterioro o pérdida de los productos los asumía la empresa, que se cancelaba un auxilio de rodamiento para su desplazamiento en la ciudad de Bogotá, que la firma que aparece en la planilla de pago de la seguridad social no era la suya, y que el actor tenía una bodega en arrendamiento en Bogotá y que era él quien pagaba el canon de arrendamiento.
Arguyó que la declarante Dalí Mateo Sánchez relató que los productos se despachaban de forma directa a los clientes o al actor, que éste fijaba el precio al cliente y se ganaba una diferencia por la venta, que los pagos no eran periódicos pues dependían de lo cancelado por los clientes y que no sabe si el demandante recibía órdenes por parte de alguna persona.
Especificó que el testigo Dávila José Benito Herrera manifestó que el actor lo visitó para venderle chocolate y café durante un término aproximado de ocho años y que el vendedor era quién fijaba y daba el precio de los productos, los cuales le eran cancelados de forma directa. A partir del análisis de las referidas declaraciones, el juez de segundo grado expresó que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues de los dichos de los deponentes se desprende que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial independiente, sin que se presentara la subordinación, en donde el demandante realizaba la venta de unos productos, cancelaba directamente un canon de arrendamiento de una bodega en la ciudad de Bogotá para almacenarlos y recibía comisiones por su venta, las cuales eran variables.
Destacó el Tribunal que si bien no existía discusión en cuanto a la prestación personal del servicio y que por ello recibía una contraprestación, lo cierto era que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, que operó a favor del accionante, fue desvirtuada. Añadió que si bien a folio 11 del plenario obra la constancia de un pago a salud por parte de la sociedad demandada, la testigo Amparo Hormiga, quien figura como signataria del mismo, al rendir su declaración manifestó que no era su firma, aunado que tal probanza no aportaba la certeza suficiente para que la Corporación declara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, en razón a que los testimonios recepcionados fueron claros y contestes en cuanto a que no hubo un vínculo de naturaleza laboral, ello sin dejar de lado que el accionante no allegó prueba testimonial alguna que permitiera acreditar la existencia de los hechos aducidos en la demanda inicial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera, por la vía indirecta, por aplicación indebida de las disposiciones: […] 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del C.S.T y S.S., artículos 99, ley 50 de 1990; 1494, 1495, 1498, 1626, y 1627 de CC; artículo 57 de la ley segunda de 1984; artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, 544, 60, 61 del código procesal de trabajo y seguridad social.
Como errores de hecho manifiestos le atribuye al Tribunal los siguientes: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual el señor CIRO ALFONSO MORA. Prestó sus servicios personales como: REPRESENTANTE EN VENTAS en el período comprendido entre el 15 DE MAYO DEL 2000 AL 30 DE JUNIO DE 2011. b) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. c) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como REPRESENTANTE EN VENTAS, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada JORDAVILA S.A. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pago las prestaciones sociales en la forma debida. e) Dar por PROBADO sin estarlo, que para el presente caso, el demandado tenía la carga de desvirtuar o desacreditar la presunción del artículo 24 del CST.
Como pruebas mal apreciadas señala: autoliquidacion de pago al « Seguro Social » (f.o 11), nota de contabilidad sobre pago por concepto de rodamiento y comisiones al accionante (f.o 80) y los testimonios de Gerardo Dávila, Doris Mateus Sánchez, Amparo Hormiga y José Benito Herrera. El censor, en el desarrollo del cargo, aduce que los errores del Tribunal se derivaron de la errada valoración de las pruebas denunciadas «las cuales presumen de pleno derecho la relación laboral de mi poderdante con la sociedad JORDAVILA S.A.»; y que si tales probanzas las hubiera apreciado correctamente y en su conjunto, habría arribado a las mismas conclusiones del a quo, en torno a que entre las partes en contienda existió un verdadero contrato de trabajo, acorde a los artículos 22, 23 y 24 del CST.
Manifiesta que los yerros del ad quem son manifiestos en razón a que cuando coligió que no existió contrato de trabajo, « dejó de aplicar correctamente la cantidad de pruebas antes indicadas y que permitan correctamente determinar la existencia del contrato de trabajo » de carácter verbal, el cual goza la presunción que establece el artículo 24 CST.
Indica que las equivocaciones son «protuberantes en vista de la errónea apreciación de las pruebas y su correcta interpretación que como colofón de la existencia del contrato de trabajo el cual en el presente caso se presume y por ende el pago de las obligaciones sociales en las pretensiones de la demanda». Agrega que la prueba documental permite establecer la existencia del salario y la prestación personal del servicio, aunado a que la subordinación se presume a favor del señor Ciro Alfonso Mora Hormiga, misma que no fue desvirtuada por la sociedad demandada; de allí que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, apartándose de lo establecido en el CST.
CONSIDERACIONES Previo a dilucidar lo anterior, pertinente es recordar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de cinco yerros fácticos, los cuales se contraen, básicamente, a cuestionar que no tuvo por acreditado que entre el señor Ciro Alfonso Mora Hormiga y la sociedad Jordavila S.A. existió un verdadero contrato de trabajo; para lo cual denuncia la errada apreciación de los documentos que militan a folios 11 y 80, junto con los testimonios de Gerardo Dávila, Doris Mateus Sánchez, Amparo Hormiga y José Benito Herrera Al respecto, observa la Corte que pese a que el casacionista denuncia la comisión de unos errores de hecho y enlista las pruebas que considera fueron mal apreciadas por el ad quem, el desarrollo del cargo es insuficiente, por cuanto se limitó a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó al colegir que entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto; de allí que se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, lo cual no se hizo en debida forma.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque indirecta, resulta necesario que el censor demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; sin embargo, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a la relación individual de algunas pruebas recopiladas, y a partir de ello, apoyado en manifestaciones genéricas, extraer sus propias y personales deducciones, consistentes en que estaba acreditado que existió un contrato de trabajo.
Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, porque su actividad demostrativa se circunscribió a ofrecer unas conclusiones aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, sin exponer de forma contundente, a través de argumentos precisos, lo que materialmente esas probanzas expresan, frente a lo que respecto de ellas infirió el juzgador de segunda instancia. Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura en la sustentación del cargo y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas expresamente denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado.
En lo que tiene que ver con la documental de folio 11, que corresponde a una plantilla de autoliquidación de aportes en materia de salud para trabajadores dependientes, lo único que la misma deja en evidencia es que por el periodo del mes de junio del año 2001, se hizo una cotización a favor del demandante, en la cual se relaciona a la sociedad Jordavila Ltda. como aportante; conclusión fáctica que corresponde a la que arribó Tribunal y, por ende, ningún yerro puede endilgársele en su valoración, es decir, no ignoró su existencia ni distorsionó su contenido.
Lo que sucede es que el juzgador de alzada, luego de valorar ese elemento probatorio, verificar su contenido y tener en cuenta lo manifestado por la testigo Amparo Hormiga, quien negó su suscrición, arribó a una conclusión distinta a la sostenida por la parte demandante, cuál es que la sola cotización a seguridad social no acredita la existencia de la relación laboral, postura que resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, toda vez el referido aporte no es suficiente para tener por probada la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando aparece cancelado un solo ciclo, ya que para ello se requiere que confluyan los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador y un salario como retribución de la prestación del servicio de los cuales el Tribunal adujo que se desvirtuó la dependencia o subordinación. Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, reiterada, entre otras, en las decisiones SL15929-2017 y SL4127-2018, en la que se manifestó: […]Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261).
Así las cosas, el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba documental denunciada, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio mayor credibilidad, resultaba insuficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos que se solicitó en la demanda inaugural.
De otro lado, debe señalarse que tampoco es posible edificar algún error, con la documental obrante a folio 80, la cual corresponde a un comprobante denominado « Nota Contabilidad », y frente al cual el demandante señala que fue erróneamente apreciado. Al efecto, se observa que contrario de lo sostenido por el censor, el Tribunal no estimó la anterior probanza, ya que no se refirió a ésta, ni siquiera de forma tangencial; en este orden de ideas, si el juez colegiado cometió alguna deficiencia, lo fue por su falta de valoración y no por una mala apreciación. Al margen de lo anterior, se encuentra que tal comprobante de contabilidad que tiene como fecha el 31 de mayo de 2011, corresponde a una relación de sumas y conceptos contables, en donde el actor aparece identificado como « tercero », y en una columna denominada como « débito » se especifican unos valores por comisiones y rodamiento que arrojan un total de $4.194.624, y en otra columna descrita como « crédito » otras sumas por « causación factura », retención en la fuente e impuesto a las ventas, componentes que también totalizan $4.194.624, rubros que por lo concluido por el Tribunal y que no se logró desvirtuar, no es dable tenerlo como una retribución de un servicio subordinado.
En efecto, la referida documental solo muestra un posible cruce de cuentas entre la sociedad accionada y al actor, como también que a éste se le efectuaban unos pagos por concepto de comisiones y rodamiento, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pues este, para revocar la determinación del a quo, lo que encontró, con el análisis, principalmente, de las pruebas testimoniales, era que la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST, mas no que el demandante no prestara sus servicios o que no se le cancelara algún estipendio por las actividades autónomas desarrolladas, pues estas dos últimas situaciones las tuvo por probadas; de allí que la censura para ser consistente en el ataque lo que debía buscar acreditar era que el ad quem erró al colegir que se había desvirtuado la subordinación; sin embargo, el documento en estudio es insuficiente para destruir esa inferencia de la alzada, en la medida que no acredita ni alude a la forma en la cual el actor cumplía con las actividades para las cuales fue contratado.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, como por ejemplo, la testimonial, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas aptas en casación. En ese orden de ideas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Así las cosas, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CIRO ALFONSO MORA HORMIGA contra JORDAVILA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00