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SL5689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5689-2021 Radicación n.° 74018 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ROBERTO MOSQUERA CASTILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las mesadas Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 2 de junio de 1952 y que cotizó ininterrumpidamente al ISS, hoy Colpensiones, 1283 semanas entre el 1.° de diciembre de 1978 y el 31 de mayo de 2013. Expuso que el 13 de diciembre de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada; que esta le fue negada mediante Resolución GNR 087121 de 3 de mayo del 2013, bajo el argumento que solo reunió 887 semanas cotizadas, y que recurrió este acto y a través de la Resolución GNR 313842 de 21 de noviembre siguiente la entidad lo confirmó, pero estableció que aportó 1021 semanas.

Por último, afirmó que Colpensiones no tuvo en cuenta los siguientes tiempos de cotización (f.º 2 a 8): Tiempos no reportados en historia laboral Año Tiempo faltante en semanas 1993-1994 26 semanas 1995-1996-1997-1998 100 semanas 2009 51.48 semanas 2010 51.48 semanas 2011 47 semanas 2012 17 semanas 2013 17 semanas Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la fecha de Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento del demandante, que estuvo afiliado al ISS desde 1978, la solicitud de la pensión y las resoluciones que emitió. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f. 59 a 63).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura decidió (f. 127 a 130, CD 3):

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada por las razones ya anotadas.

SEGUNDO: Que el señor Roberto Mosquera Castillo (…) tiene derecho a percibir pensión de vejez de manera vitalicia e ininterrumpida desde el 2 de junio del año 2012.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ( ) a pagar al señor Roberto Mosquera Castillo (…), dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, pensión de vejez de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, desde el 2 de junio de 2012, de manera retroactiva y teniendo en cuenta para ello las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los incrementos de ley.

CUARTO: Autorizar a ( ) Colpensiones (…) a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud, que se deban a efectuar por las mesadas causadas.

QUINTO: Condenar a ( ) Colpensiones (…) a pagar al señor Roberto Mosquera Castillo (…) dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de las 100 del 1993 a partir del mes (sic) del Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 4 sexto mes posterior a la fecha en que el actor reclamó el derecho pensional, esto es, desde el 14 de mayo de 2013.

SEXTO: Condenar en costas en favor del demandante y a cargo de la demandada en un 100% de las causadas (…).

SÉPTIMO: Si no fuera apelada la presente providencia, consúltese ante el superior inmediato ( ). Para arribar a su decisión, el a quo señaló que en el reporte de semanas cotizadas no se acumularon 163,02 aportes que presentaban deuda del empleador entre los años 1995 y 1999, los cuales tenían que validarse pues la omisión de las entidades administradoras en el cobro de tales aportes no debía imputarse al trabajador.

Así, consideró que el demandante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez porque en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima reunía más de 922.71 semanas; prestación que reconoció a partir del 2 de junio de 2012 porque en dicha data cumplió 60 años de edad (f.º 115).

Asimismo, consideró que no se configuró la excepción de prescripción, dado que la reclamación administrativa se elevó el 13 de diciembre de 2012, por lo que no transcurrieron tres años desde la adquisición del derecho. Y concedió intereses moratorios desde los seis meses contados después del reclamo, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754.

Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 2 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada (f. 136 a 137, CD 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición y si lo conservó «conforme lo determinado en el Acto Legislativo 01 de 2005». En esa dirección, advirtió que el actor nació el 2 de junio de 1952, que al 1.º de abril de 1994 tenía 42 años de edad y que según la historia laboral que allegó Colpensiones (f.º 107 a 113) se afilió al ISS en 1978, de modo que en principio era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía un mínimo de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005 para conservar dicha prerrogativa hasta el 2014.

Conforme lo anterior, concluyó que el actor a dicha fecha solo reunió 656.97 semanas cotizadas, y que si bien la demandada omitió incluir los periodos de 1.° de marzo de 1995 a 30 de septiembre de 1998 (sic), 1.° a 29 de febrero de 1996, 1.° a 30 de junio de 2003 y 1.° de agosto a 30 de septiembre de 2003, esto solo correspondía a 47 semanas Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 6 «reales», que sumadas a aquellas ajustaban 703.97 semanas, de modo que «no le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que perdió» dicho beneficio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado «y reconozca la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con «la Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005», y los artículos 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por probado sin estarlo, que el recurrente, pierde el beneficio de la transición por no cumplir el requisito de las 750 semanas, exigidas por el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente, cotizó 703.97 semanas, hasta el 29 de julio de 2005. 3- Dar por probado, sin estarlo, que, al recurrente, solo le aparecen 47 semanas reales, no reportadas en la historia laboral. 4.

No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a recibir la pensión de vejez. Acusa la apreciación errónea de las siguientes pruebas: historia laboral (f.º 31 a 40), las tarjetas de comprobación de derecho (f.º 41 a 47) y la Resolución GNR 313842 de 21 de noviembre de 2013 (f.º «17 a 12») (sic). Afirma que las tarjetas de comprobación de derecho dan cuenta de las semanas cotizadas y no reportadas en los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y de enero a julio de 1998, que corresponden a 126 semanas y que, al sumarlas a las 656,97 semanas que registra la historia laboral arrojan un total de 782,97 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que la historia laboral no registra novedad de retiro para los años 2009 a 2013, «lo que significa que siempre cotizó al ISS» así: 51,48 semanas en el 2009, 51,48 en el 2010, 47 en el 2011, 17 en el 2012 y 17 en el 2013, y que ello se reconoció en la Resolución GNR 313842 de 2013. Y Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 8 agrega que aportó un total de 1181,53 semanas que le dan derecho a la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurso de casación no tiene vocación de prosperidad porque el Tribunal tiene la facultad de apreciar los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y en este caso no cometió el error manifiesto de hecho que le endilga el censor, pues las tarjetas de comprobación no demuestran si cotizó o no en los periodos afirmados, y que la mayoría de estos están reportados en «el acto administrativo obrante de folios 93 a 94», estos son, los de marzo a diciembre de 1992, marzo, abril, junio, agosto, octubre y noviembre de 1993.

Señala que el hecho de que no figure la novedad de retiro en los años 2009 a 2013 no implica que deban computarse los periodos que aduce, pues puede que no exista cotización y solo sea una omisión. VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discute que: (i) el demandante (i) nació el 2 de junio de 1952; (ii) estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, (iii) en principio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa.

Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al establecer que en el caso del actor el régimen de transición no se extendió hasta el 2014, toda vez que no cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, concluir que no le asistía derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, sin desconocer el enfoque fáctico de la acusación, debe indicarse que el parágrafo transitorio 4.º de dicho Acto Legislativo estipula que para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014 se requiere que el afiliado haya cotizado por lo menos 750 semanas al 29 de julio de 2005 o su equivalente en tiempo de servicios; y en caso contrario, tal prerrogativa solo se mantiene hasta el 31 de julio de 2010.

Asimismo, que en atención a lo previsto en los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, 8.º y 13 del Decreto 1161 de 1994, la Corte ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional, debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018).

Precisamente, en la última providencia la Sala expresó: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Por otra parte, la Sala también ha establecido que los efectos pensionales de la mora antes referida se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación. Conforme lo anterior, procede la Sala a revisar las pruebas denunciadas por la censura.

De entrada es necesario aclarar que si bien el recurrente no mencionó expresamente la historia laboral actualizada a 27 de febrero de 2015 (f.º 107 y 113) y en la que el Tribunal cimentó su decisión, para la Sala sí la critica cuando indica que a las semanas que aquel concluyó como reportadas hasta el 29 de julio de 2005, debían sumarse las que Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditaban las tarjetas de aprobación de derecho visibles a folios 41 a 47 del expediente, pues demuestran aportes que no fueron reportados por los empleadores ni efectivamente cotizados.

Al revisar esa historia laboral, la Sala aprecia que los períodos que tienen reporte de mora son: (i) los comprendidos entre el 1.º de septiembre a 31 de diciembre de 1994. Ello porque si bien en el resumen de semanas solo se reporta ese año hasta el 31 de agosto de 1994 con el empleador Serviper Ltda. y sin mora (f.º 107 y 108), lo cierto es que la relación de novedades registradas anexa a dicho documento, muestra un retiro el 31 de octubre y un ingreso el 18 de noviembre (13 días de cotización), un «cambio de sistema» el 31 de diciembre y un débito total por cobrar de los meses de septiembre a diciembre de 1994 (f.º 112 y 113);

(ii) octubre de 1997, que tampoco aparece registrado en el resumen de semanas cotizadas, pero sí con reporte de mora en el detalle de novedades mencionado (f.º 109); (iii) del 1.º de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1999 -con el empleador Servicios Generales Serviper Ltda. Ahora, como solo registran 8,57 semanas, puede decirse que se validaron los dos primeros meses -marzo y abril- y la mora comprende los ciclos de mayo de 1995 en adelante; y (iv) los que van del 1.º de marzo de 1998 a 30 de septiembre de 1999 -con el empleador ASEMPA S.A.-, pues solo se computaron 2,57 semanas en marzo de 1998.

Aunado a esto, la Sala advierte que las tarjetas de comprobación de derecho (f.º 31 a 40) consignan un número patronal de seguimiento y están distinguidos con el logotipo Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 12 del ISS, por lo que es dable establecer su autoría (CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170-2019), además la accionada no los desconoció y, como se explicará posteriormente, su contenido es plenamente acorde con la historia laboral materia de estudio, por lo que gozan de plena eficacia probatoria.

De dicho documento la Sala advierte lo siguiente: En primer lugar, que el actor estuvo efectivamente vinculado a dicho ente de seguridad social en los siguientes períodos que registran como efectivamente cotizados en la mencionada historia laboral: marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 1993, abril y junio de 1994, marzo a mayo, agosto, octubre y noviembre de 1996, febrero a abril, junio y noviembre de 1997, y febrero de 1998, ciclos que ya están validados en la historia laboral.

En segundo lugar, demuestran que en los períodos de junio, noviembre y diciembre de 1995 el accionante estaba válidamente afiliado al ISS a través de la empresa «SERV. GRLES. SRVP. LTDA.», que es la misma que registra como deudora en tales períodos en la historia laboral en análisis; y que tal afiliación se mantuvo en los ciclos de abril y junio de 1998 con el empleador «ASEMPA S.A.», que también aparece como deudora de los aportes de dichos períodos en el historial estudiado.

Y en tercer lugar, dan cuenta que en noviembre y diciembre de 1994 el actor cotizó al ISS 13 y 30 días, respectivamente (f.º 43), hecho que coincide con los 13 días de noviembre de 1994 reportados en mora en la historia Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral (f.º 112 y 113). Asimismo, que también aportó a los riesgos IVM en octubre de 1997 a través de ASEMPA S.A. (f.º 46), que es la empresa con la que estaba vinculado el actor en ese año y hasta agosto de 1998, según se corrobora con el detalle de pagos de la historia laboral en análisis, pues registra que dicho agosto fue el último ciclo reportado y el último pago se realizó el 7 de septiembre de 1998, que se aplicó a periodos anteriores precisamente debido a las deudas previas registradas (f.º 111).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala la decisión del Tribunal es contradictoria, dado que no advirtió que las tarjetas de comprobación de derechos, en conjunto con la historia laboral que analizó, permitían validar los períodos de septiembre a diciembre de 1994, pues evidenciaban que el actor estaba efectivamente vinculado al ISS, sin que la mora y la omisión en su cobro pueda perjudicar al afiliado, tal como se explicó. Asimismo, si bien no era dable contar la totalidad de los periodos registrados en mora entre el 1.º de mayo de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, como se solicitó, sí existían pruebas que permitían inferir plausiblemente que el actor mantuvo un vínculo laboral y su afiliación efectiva desde mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 con la empresa Servicios Generales, y luego de febrero de 1996 al 31 de agosto de 1998 con ASEMPA S.A. Así, la totalidad de dichos períodos ajustan 76,43 semanas, las cuales deben sumarse al resto de los períodos Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 14 registrados en la historia laboral actualizada a 2015, y que, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala, deben contabilizarse con 365 días hasta el 31 de marzo de 1994 y luego de esta fecha con 30 días calendario (CSJ SL3583-2020).

En el anterior contexto, el accionante reúne al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 751,85 semanas, por lo que en su caso el régimen de transición se extendió hasta el 2014. En el siguiente cuadro se detalla este resultado -en negrillas las semanas en mora validadas-: Inicio Final Total semanas Semanas hasta 29 julio/05 1/12/78 31/12/78 31 31 1/01/79 31/01/79 31 31 1/02/79 28/02/79 28 28 1/03/79 31/03/79 31 31 1/04/79 30/04/79 30 30 1/05/79 31/05/79 31 31 1/06/79 30/06/79 30 30 1/07/79 31/07/79 31 31 1/08/79 31/08/79 31 31 1/09/79 30/09/79 30 30 1/10/79 31/10/79 31 31 1/11/79 30/11/79 30 30 1/12/79 31/12/79 31 31 1/01/80 31/01/80 31 31 1/02/80 29/02/80 29 29 1/03/80 31/03/80 31 31 1/04/80 30/04/80 30 30 1/05/80 31/05/80 31 31 1/06/80 30/06/80 30 30 1/07/80 31/07/80 31 31 1/08/80 31/08/80 31 31 1/09/80 30/09/80 30 30 1/10/80 31/10/80 31 31 1/11/80 30/11/80 30 30 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 15 1/12/80 31/12/80 31 31 1/01/81 31/01/81 31 31 1/02/81 28/02/81 28 28 1/03/81 31/03/81 31 31 1/04/81 30/04/81 30 30 1/05/81 31/05/81 31 31 1/06/81 30/06/81 30 30 1/07/81 31/07/81 31 31 1/08/81 31/08/81 31 31 1/09/81 30/09/81 30 30 1/10/81 31/10/81 31 31 1/11/81 30/11/81 30 30 1/12/81 31/12/81 31 31 1/01/82 31/01/82 31 31 1/02/82 28/02/82 28 28 1/03/82 31/03/82 31 31 1/04/82 22/04/82 22 22 1/09/82 30/09/82 30 30 1/10/82 31/10/82 0 0 28/11/82 29/11/82 1 1 14/03/83 31/03/83 18 18 1/04/83 30/04/83 30 30 1/05/83 31/05/83 30 30 1/06/83 30/06/83 30 30 1/07/83 6/07/83 6 6 19/10/90 31/10/90 13 13 1/11/90 30/11/90 30 30 1/12/90 31/12/90 31 31 1/01/91 31/01/91 31 31 1/02/91 28/02/91 28 28 1/03/91 31/03/91 31 31 1/04/91 30/04/91 30 30 1/05/91 31/05/91 31 31 1/06/91 30/06/91 30 30 1/07/91 31/07/91 31 31 1/08/91 31/08/91 31 31 1/09/91 25/09/91 25 25 2/01/92 31/01/92 30 30 1/02/92 4/02/92 4 4 19/03/92 31/03/92 13 13 1/04/92 30/04/92 30 30 1/05/92 31/05/92 31 31 1/06/92 30/06/92 30 30 1/07/92 31/07/92 31 31 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 16 1/08/92 31/08/92 31 31 1/09/92 30/09/92 30 30 1/10/92 31/10/92 31 31 1/11/92 30/11/92 30 30 1/12/92 16/12/92 16 16 2/03/93 31/03/93 30 30 1/04/93 30/04/93 30 30 1/05/93 31/05/93 31 31 1/06/93 30/06/93 30 30 1/07/93 31/07/93 31 31 1/08/93 23/08/93 23 23 5/10/93 31/10/93 27 27 1/11/93 30/11/93 30 30 1/12/93 31/12/93 31 31 1/01/94 31/01/94 31 31 1/02/94 28/02/94 28 28 1/03/94 31/03/94 31 31 1/04/94 30/04/94 30 30 1/05/94 31/05/94 30 30 1/06/94 30/06/94 30 30 1/07/94 31/07/94 30 30 1/08/94 31/08/94 30 30 1/09/94 30/09/94 30 30 1/10/94 31/10/94 30 30 1/11/94 30/11/94 13 13 1/12/94 31/12/94 30 30 1/01/95 31/01/95 30 30 1/02/95 28/02/95 30 30 1/03/95 31/03/95 30 30 1/04/95 30/04/95 30 30 1/05/95 31/05/95 30 30 1/06/95 30/06/95 30 30 1/07/95 31/07/95 30 30 1/08/95 31/08/95 30 30 1/09/95 30/09/95 30 30 1/10/95 31/10/95 30 30 1/11/95 30/11/95 30 30 1/12/95 31/12/95 30 30 1/02/96 29/02/96 14 14 1/03/96 31/03/96 30 30 1/04/96 30/04/96 30 30 1/05/96 31/05/96 30 30 1/06/96 30/06/96 30 30 1/07/96 31/07/96 30 30 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 17 1/08/96 31/08/96 30 30 1/09/96 30/09/96 30 30 1/10/96 31/10/96 30 30 1/11/96 30/11/96 30 30 1/12/96 31/12/96 30 30 1/01/97 31/01/97 30 30 1/02/97 28/02/97 30 30 1/03/97 31/03/97 30 30 1/04/97 30/04/97 30 30 1/05/97 31/05/97 30 30 1/06/97 30/06/97 30 30 1/07/97 31/07/97 30 30 1/08/97 31/08/97 30 30 1/09/97 30/09/97 30 30 1/10/97 31/10/97 30 30 1/11/97 30/11/97 30 30 1/12/97 31/12/97 30 30 1/01/98 31/01/98 30 30 1/02/98 28/02/98 30 30 1/03/98 31/03/98 30 30 1/04/98 30/04/98 30 30 1/05/98 31/05/98 30 30 1/06/98 30/06/98 30 30 1/07/98 31/07/98 30 30 1/08/98 31/08/98 30 30 1/01/00 31/01/00 30 30 1/02/00 29/02/00 30 30 1/03/00 31/03/00 30 30 1/04/00 30/04/00 30 30 1/05/00 31/05/00 30 30 1/06/00 30/06/00 30 30 1/07/00 31/07/00 30 30 1/08/00 31/08/00 30 30 1/09/00 30/09/00 30 30 1/10/00 31/10/00 30 30 1/11/00 30/11/00 30 30 1/08/02 31/08/02 30 30 1/09/02 30/09/02 30 30 1/10/02 31/10/02 30 30 1/11/02 30/11/02 30 30 1/12/02 31/12/02 30 30 1/01/03 31/01/03 30 30 1/02/03 28/02/03 30 30 1/03/03 31/03/03 30 30 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 18 1/04/03 30/04/03 30 30 1/05/03 31/05/03 30 30 1/06/03 30/06/03 9 9 1/07/03 31/07/03 30 30 1/08/03 31/08/03 29 29 1/09/03 30/09/03 30 30 1/10/03 31/10/03 30 30 1/11/03 30/11/03 30 30 1/12/03 31/12/03 30 30 1/01/04 31/01/04 30 30 1/02/04 29/02/04 30 30 1/03/04 31/03/04 30 30 1/04/04 30/04/04 30 30 1/05/04 31/05/04 30 30 1/07/04 31/07/04 30 30 1/08/04 31/08/04 30 30 1/09/04 30/09/04 30 30 1/10/04 31/10/04 30 30 1/11/04 30/11/04 30 30 1/12/04 31/12/04 30 30 1/01/05 31/01/05 30 30 1/02/05 28/02/05 30 30 1/03/05 31/03/05 30 30 1/04/05 30/04/05 24 24 1/05/05 31/05/05 30 30 1/06/05 30/06/05 29 29 1/07/05 31/07/05 30 29 1/09/05 30/09/05 30 1/10/05 31/10/05 30 1/11/05 30/11/05 30 1/12/05 31/12/05 30 1/01/06 31/01/06 30 1/02/06 28/02/06 30 1/03/06 31/03/06 30 1/04/06 30/04/06 30 1/05/06 31/05/06 30 1/06/06 30/06/06 30 1/07/06 31/07/06 30 1/09/06 30/09/06 30 1/10/06 31/10/06 30 1/11/06 30/11/06 30 1/12/06 31/12/06 30 1/01/07 31/01/07 30 1/02/07 28/02/07 30 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 19 1/03/07 31/03/07 30 1/04/07 30/04/07 30 1/05/07 31/05/07 30 1/06/07 30/06/07 30 1/07/07 31/07/07 30 1/08/07 31/08/07 30 1/09/07 30/09/07 30 1/10/07 31/10/07 30 1/11/07 30/11/07 30 1/12/07 31/12/07 30 1/01/08 31/01/08 30 1/02/08 29/02/08 30 1/03/08 31/03/08 30 1/04/08 30/04/08 30 1/05/08 31/05/08 30 1/06/08 30/06/08 30 1/07/08 31/07/08 30 1/08/08 31/08/08 30 1/09/08 30/09/08 30 1/10/08 31/10/08 30 1/11/08 30/11/08 30 1/12/08 31/12/08 30 1/01/09 31/01/09 30 1/02/09 28/02/09 30 1/03/09 31/03/09 30 1/04/09 30/04/09 30 1/05/09 31/05/09 30 1/06/09 30/06/09 30 1/07/09 31/07/09 30 1/08/09 31/08/09 30 1/09/09 30/09/09 30 1/10/09 31/10/09 30 1/11/09 30/11/09 30 1/12/09 31/12/09 30 1/01/10 31/01/10 30 1/02/10 28/02/10 30 1/03/10 31/03/10 30 1/04/10 30/04/10 30 1/05/10 31/05/10 30 1/06/10 30/06/10 30 1/07/10 31/07/10 30 1/08/10 31/08/10 30 1/09/10 30/09/10 30 1/10/10 31/10/10 30 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 20 1/11/10 30/11/10 30 1/12/10 31/12/10 30 1/01/11 31/01/11 30 1/02/11 28/02/11 30 1/03/11 31/03/11 30 1/04/11 30/04/11 30 1/05/11 31/05/11 26 1/06/11 30/06/11 7 1/07/11 31/07/11 30 1/08/11 31/08/11 30 1/09/11 30/09/11 16 1/11/11 30/11/11 20 1/12/11 31/12/11 30 1/01/12 31/01/12 30 1/02/12 29/02/12 30 1/03/12 31/03/12 30 1/04/12 30/04/12 30 1/05/12 31/05/12 30 1/06/12 30/06/12 30 1/07/12 31/07/12 30 1/08/12 31/08/12 15 1/09/12 30/09/12 14 1/10/12 31/10/12 30 1/11/12 30/11/12 30 1/12/12 31/12/12 30 1/04/13 30/04/13 30 1/05/13 31/05/13 30 1/12/13 31/12/13 30 1/01/14 31/01/14 30 Total días 7882 5263 Total Semanas 1126 751,857143 Por tanto, es evidente que el error fáctico del Tribunal es relevante dado que, como fácilmente se aprecia, el accionante ajusta las 1000 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y cumplió la edad de 60 años el 2 de junio de 2012.

Conforme lo anterior, el cargo prospera. Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala reitera las consideraciones expuestas en casación, pues son suficientes para establecer que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el cual en su caso se extendió hasta el 2014.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de su disfrute, la Sala destaca que en estricto sentido el accionante reunió los requisitos pensionales el 2 de junio de 2012, cuando cumplió 60 años de edad (f.º 9) y tenía más de 1000 semanas en toda su vida laboral -artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, sin embargo, en dicha data no se evidencia novedad de retiro del sistema.

En ese orden, el a quo desconoció que el reconocimiento pensional está sujeto a la desafiliación del sistema, según lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se equivocó al disponerlo simplemente a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales. Ahora, si bien la historia laboral registra novedad de retiro en agosto de 2012, lo cierto es que el actor continuó cotizando hasta diciembre de 2012 y luego de forma Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 22 esporádica hasta enero de 2014.

Igualmente, téngase presente que la reclamación del derecho la realizó el 13 de diciembre de 2012, según se aprecia en la Resolución GNR 087121 de 3 de mayo de 2013 (f.º 13 a 16), a través de la cual se negó el derecho pensional. Por tanto, para la Sala el ánimo de retirarse del sistema y acceder a la pensión solo se evidencia desde la reclamación administrativa, de modo que las cotizaciones posteriores son resultado de la renuencia de la entidad en reconocerle el derecho pensional, lo cual no puede incidir en la fecha en que legítimamente debe el demandante disfrutar de la prestación. Por tanto, se modificará este punto del fallo de primer grado en el sentido que el reconocimiento deberá otorgarse a partir del 13 de diciembre de 2012.

Y dado que la prestación se concedió en un salario mínimo, la Sala advierte que el estudio de este aspecto es irrelevante y por ello se confirmará. Sin embargo, el a quo erró al ordenar el pago de 14 mesadas anuales, dado que la pensión se causó en el 2012 y el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14 para todas las pensiones causadas después del 31 de julio de 2011, de modo que se revocará este aspecto del fallo.

En cuanto a los intereses moratorios, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 23 sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

En consecuencia, la Sala los confirmará porque no se evidencia ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha considerado para su exoneración (CSJ SL2772-2021) y, si bien el a quo se equivocó al ordenarlos seis meses después del reclamo del derecho pensional, cuando lo era desde el cuarto mes conforme a lo previsto en el artículo 9.º literal e) de la Ley 797 de 2003, la modificación de este punto agravaría la situación de Colpensiones, por lo que se mantendrá incólume, pues en el grado de consulta también rige el principio de no reforma en peor (CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000 y CSJ SL3629-2015).

Por último, la excepción de prescripción fue bien estudiada porque el derecho se causó el 13 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2014 (f.º 1), por lo que no transcurrió el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin costas en alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que ROBERTO MOSQUERA CASTILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de abril de 2015, en el sentido de establecer que la pensión de vejez debe reconocerse al actor a partir del 13 de diciembre de 2012 y con trece mesadas al año, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74018 SCLAJPT-10 V.00 26 SALVO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Roberto Mosquera Castillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 74018 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Como lo expresé en la sesión respectiva, aclaro mi voto en la presente decisión pues si bien el accionante alcanzaba el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez al contarlas con 30 días mes o 360 días año a partir del 31 de marzo de 1994, a mi juicio ello debió hacerse con días calendario o 365,25 días año, método que también le hubiese permitido alcanzar el mínimo exigido y, de hecho, con un número de semanas superior.

En efecto, el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 Radicación n.° 74018 2 ibidem) y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un principio de justicia, esto es que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.

Bajo esta orientación, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayo). Pues bien, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, tal aspecto está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (negrilla fuera del texto original). A mi juicio, la precisión normativa relativa a que una semana corresponde a 7 días calendario debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience a prestar sus servicios Radicación n.° 74018 3 subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance 7 días calendario.

Lo anterior permite entrever que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando hace expresa mención a días calendario, de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas se incluyan todos los días laborados.

De modo que no advierto compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días respectivamente. Solo piénsese en una persona que empieza a trabajar un 25 de julio de cualquier año; si se cuenta con días calendario, su primera semana laborada debería ser el 31 de julio siguiente; empero, al simplificar este mes a 30 días, completaría la semana solo hasta el 1.º de agosto, esto es, un día después, lo cual no corresponde con el trabajo efectivamente prestado o, lo que es igual, con la realidad; y lo más importante, desatiende abiertamente el mandato legal del precepto transcrito.

De modo que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de 7 Radicación n.° 74018 4 días calendario, el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, se reitera, con los días del calendario, esto es, día a día. Por lo tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.

Ahora, lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por mensualidades (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo) o del ingreso base de cotización con base en el salario mensual (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).

Nótese que en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.

Sin embargo, ello no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el Radicación n.° 74018 5 hecho que los aportes a pensiones se paguen con el salario mensual por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para considerar ficticiamente que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.

Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. Nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes.

Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían que laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo. Radicación n.° 74018 6 Así, es claro que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador en el marco de su potestad de configuración legislativa consideró como causante de ese derecho pensional.

Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.

En el anterior contexto, considero que la simplificación de los meses y años a 30 días y 360 días no tiene respaldo normativo en el parágrafo 2.º transcrito, como tampoco lo tiene en el ordenamiento jurídico, pues ciertamente ninguna disposición establece que para el cómputo de las semanas pensionales deban utilizarse las referidas equivalencias.

Respecto a este particular, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Sobre Radicación n.° 74018 7 los dos primeros, ya precisé que su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.

Y en cuanto a los dos últimos, recuérdese que la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019, subrayo).

De modo que esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta todos los días calendario laborados.

De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».

Si bien esta norma se contempla para calcular bonos pensionales, no advierto algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en Radicación n.° 74018 8 las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no vislumbro alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.