República de Colombia Curte Suprema de Justicia Sala de Calaclan Labial ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Opositor: Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicaciones "USTC" Radicación: 74817 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la anulación de las cláusulas 1 (campo de aplicación), 9 (prima de escolaridad) y 11 (educación de hijos discapacitados), y con la argumentación ofrecida en el punto 24 (vigencia).
Lo anterior por los siguientes razones:
ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente laudo arbitral regirá entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR, conforme a la ley, y se aplica a los trabajadores de la empresa afiliados a LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES "USTC", que tengan vigente el contrato de trabajo a la firma de este laudo. Para Sala, la cláusula en mención contiene una restricción que infringe lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Sin embargo, y desde mi punto de vista, esa cláusula no contradice la regulación sobre aplicación y extensión de las convenciones colectivas de trabajo (CCT), dado que simple y lisamente dispone que la convención aplica a los trabajadores sindicalizados, lo cual está en armonía con los artículos 467 y 470 del CST. Hasta allí ningún precepto viola.
Radicación n.° Además, esa cláusula debe comprenderse en el sentido que no excluye la potencial aplicación de la CCT a todos los trabajadores de la empresa, cuando quiera que los trabajadores afiliados al sindicato superen la tercera parte de aquellos. En otras palabras, la cláusula analizada es una tautología de los artículos 469 y 470 del CST, y sus proposiciones no excluyen la aplicación a terceros.
Antes bien, quien le da un alcance a ese precepto que no tiene es la Sala al entender que restringe algún derecho.
ARTÍCULO
9. PRIMA ESCOLAR La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR reconocerá y pagará al trabajador(a) como auxilio educativo por cada año escolar en el mes de enero, de acuerdo al nivel educativo que curse cada uno de sus hijos, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO
11. EDUCACIÓN PARA HIJOS DISCAPACITADOS La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR reconocerá y pagará al trabajador(a) corno auxilio educativo por cada año escolar en el mes de enero, de acuerdo al nivel educativo que curse cada uno de sus hijos, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por una vez en el mes de enero.
Para la Sala las cláusulas transcritas son injustas e indeterminadas porque no limitan este derecho en función de la edad de los hijos. Pues bien, tal como lo he manifestado en diversas ocasiones, los espacios oscuros o dudas razonables que puedan suscitar las normas arbitrales frente a casos atípicos o excepcionales, deben ser resueltos a través del análisis del lenguaje, los métodos de la interpretación jurídica y los principios axiológicos del sistema jurídico.
Es decir, los 2 Radicación n.° interlocutores sociales cuentan con los instrumentos metodológicos suministrados por el derecho, a fin de lograr interpretaciones normativas justas y equilibradas. Por ello, las indeterminaciones o vaguedades semánticas, que casi siempre son ínsitas a las normas jurídicas (CSJ SL5887-2016 y CSJ SL14879-2016), deben determinarse o clarificarse mediante los principios y métodos de la interpretación jurídica, dentro de los cuales se encuentra el que atiende al propósito de las normas.
Lo anterior significa que si se crea un auxilio educativo destinado a asumir los costos de la matrícula de los hijos del trabajador, lo más razonable es entender que cubre a los hijos menores o jóvenes que dependan del trabajador. Dicho de otro modo, si el beneficio se entrega con el propósito de aliviar las cargas monetarias del trabajador derivadas de los costos educativos escolares o universitarios de los hijos que aún dependen de él, no parece sensato otorgarlo cuando aquellos sean autónomos económicamente o superen la edad de 25 años, edad en que la legislación social considera que deberían ser capaces de procurarse sus propios recursos.
Por otro lado, la Sala tenía la alternativa de modular la cláusula en el sentido que solo aplicaba a los hijos de los trabajadores dependientes económicamente de ellos, siempre y cuando fuesen menores de 25 arios de edad. Sin embargo, se optó por la decisión drástica de anularla en detrimento de los intereses del trabajador y su núcleo familiar. 3 Fecha ut supra.
Radicación n.° ARTÍCULO 24. VIGENCIA El laudo tendrá vigencia a partir de la firma y hasta el 31 de diciembre de 2017, En este punto mi disenso radica en que el fallo no dio una respuesta congruente a lo que el recurrente venía alegando. En efecto, la empresa afirmó que los árbitros laudaron por fuera de lo pedido por el sindicato, el cual reclamó una vigencia del laudo del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015; no obstante lo anterior, la Sala refirió al término de dos años de vigencia del laudo consagrado en el artículo 461 del CST, aspecto que nada tiene que ver con el problema jurídico planteado.
Dicho de otro modo, la Sala no comprendió que el problema jurídico puesto de presente radicaba en la fecha admisible de inicio del laudo y no del lapso máximo de su vigencia. Por lo anterior, una respuesta más coherente con lo esgrimido era afirmar que la fecha de vigencia del laudo por regla general empieza a partir de su firma o expedición, como bien lo dispusieron los árbitros en este caso y lo ha defendido esta Sala en múltiples sentencias (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, SL15705-2015, SL11486-2016 y SL4458-2018).
Este era el tema a desarrollar y no otro. En los anteriores términos aclaro y salvo parcialmente mi voto. CIJA ECILIA DUEÑA QUEVEDO 4