CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.45325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL5688-2014 Radicación No.45325 Acta No. 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional –pensión de origen convencional por despido injusto-, y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, la sanción moratoria -a partir del 9 de septiembre de 1999- y costas procesales. Respalda sus súplicas así: se vinculó laboralmente como trabajador oficial con el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 23 de septiembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1997, en el cargo de auxiliar de servicios varios; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo le reconoció una pensión de jubilación por despido injusto a partir del 9 de julio de 1999; el último salario promedio devengado fue en cuantía de $615.770,63; agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada, no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, prescripción y falta de título y causa del demandante. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2005, buena fe de la demandada; dispuso la indexación de la primera mesada pensional y fijó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1’316.177,oo para el año 2009, y condenó al pago de $14’572.790,81 por concepto de retroactivo pensional; absolvió de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por su inferior. El ad quem luego de dar por demostrado que: la desvinculación del actor del IDEMA ocurrió el 1° de octubre de 1997; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución No. 00284 de 1999, le reconoció al señor PEÑA LÓPEZ una pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1999, con base en el último salario devengado en cuantía de $615.770,63; y la pérdida del poder adquisitivo del IBL, entre la fecha de retiro y reconocimiento pensional, dispuso la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de origen convencional, al haberse estructurado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Apoyó su decisión con una antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ SL, 11 dic. 1996, rad. 9083. III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación « CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).» Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así: CARGO ÚNICO « Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), Sala Civil-Familia-Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 deL Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 deL Decreto Ley 2351 de 1965.” En la demostración del cargo señala que la convención colectiva: no tiene por finalidad producir efectos como sucede con la ley, dado que su ámbito de aplicación es restringido; no responde propiamente a la potestad legislativa del Estado; no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., para indicar que son aplicables al sub lite por cuanto en el fallo impugnado el ad quem se limita a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación. Expone que, si bien, esta Sala en varias de sus decisiones ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que la cuantía del valor reconocido no pierda su poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con pensionados del régimen común, y no para los pensionados por convención o pacto colectivo; el artículo 467, señala que las convenciones colectivas celebradas entre uno o varios patronos con una organización sindical, tiene como única y exclusiva finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante el periodo de su vigencia, y en consecuencia, si en la convención colectiva suscrita por el IDEMA y su sindicato, no se estipuló una cláusula que consagre que un trabajador que sea desvinculado de la entidad sin justa causa, con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le deba indexar la primera mesada pensional, no tiene por qué sufragar la entidad demandada emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues el IDEMA cuando firmó la convención colectiva realizó los cálculos necesarios para poder cumplir con los beneficios que asumiría. Agrega que « … se sabe que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aporte tanto para pensión como para salud, CON LA FINALIDAD DE QUE EL VALOR DE SU PENSION CUANDO LA ASUMA LA CAJA PREVISIONAL, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.» Indica que si el Tribunal hubiese aplicado estas normas, no hubiese confirmado el fallo proferido en primera instancia, por cuanto en la forma en que está sustentado, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.
Adiciona que si el ad quem hubiese analizado en debida forma la convención colectiva, habría revocado el fallo del a quo, toda vez que concluiría que no se pactó una norma convencional que dispusiera la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador. Transcribe los artículos 97 y 98 de la convención colectiva, para indicar que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, ya que en ninguno de los apartes de las normas señaladas la consagra.
Cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 29 ene. 2003, rad. 19778. RÉPLICA Señala el opositor que esta Corporación ha reiterado en varias decisiones, la procedibilidad de la indexación entre ella cita la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, radicado 44092. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a establecer si la pensión convencional queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesadas pensional.
Esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, y con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Así las cosas, no incurrió el ad quem en el error endilgado por la cesura, dado que su decisión esta a tono con la nueva tesis asentada por esta Corporación. En consecuencia el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6.300.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12