CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5687-2021 Radicación n.° 65853 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO VALLE-COOPETRANS TRUJILLO LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que contra la recurrente promueve REINALDO BONILLA ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada desde el «1.º de enero de 2000», que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, requirió el reajuste de salario, el reconocimiento y pago de las horas extras, el trabajo dominical y festivos, las prestaciones Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales legales y extralegales, las vacaciones, los aportes a seguridad social causadas en vigencia de la relación laboral, así como las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo «por no haber sido afiliado al sistema» y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con la demandada para desempeñar el cargo de «despachador y expendedor de tiquetes», de forma verbal desde el mes de marzo de 1999 y que en enero de 2000 se configuraron los elementos del contrato de trabajo, el cual estuvo vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Señaló que sus funciones consistían, entre otras, en vender tiquetes de la empresa, pasajes para Riofrío y Tuluá, recibir y enviar encomiendas a diferentes municipios y rendir informes diarios de los pasajeros y buses despachados, de acuerdo con las planillas en los formatos de la accionada; que ello lo realizó en una jornada de 12 horas diarias de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sin que la empresa dispusiera de un relevo, por lo que si requería realizar una diligencia personal le pagaba a su hermana para que realizara sus funciones.
Agregó que trabajó en una oficina ubicada en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca) en la tienda denominada «La Favorita» de propiedad de su padre, en un espacio en el que la accionada pagó un canon de arrendamiento mensual de $60.000. Asimismo, que recibía por concepto de remuneración $2000 pesos por planilla o Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 3 carro despachado, $200 pesos por pasajero y un 30% del valor enviado por encomienda.
Por último, indicó que la entidad le envió circulares en las cuales se evidencian los elementos de «subordinación y dependencia» en relación con la forma en que debía ejercer sus actividades so pena de ser sancionado. Asimismo, que la empresa nunca lo afilió a seguridad social, no le canceló prestaciones sociales ni le reconoció vacaciones pese a que en varias ocasiones solicitó su inclusión en nómina (f.º 2 a 11, cuaderno 1.1).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las funciones que desempeñó el actor, que diligenció las planillas de la empresa y que tales actividades debían realizarse de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Asimismo, negó que el accionante estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo verbal, su término de duración, que aquel haya solicitado ser incluido en nómina y que las circulares que envió acreditaran subordinación y dependencia. Aclaró que el actor prestó sus servicios como contratista independiente en desarrollo de un «contrato de comisión» que se pactó en forma verbal, que no se le exigía prestación personal del servicio y por ello podía delegar la responsabilidad a sus familiares, al igual que trabajar para otras empresas como «Coopetrans Tuluá», sin tener exclusividad.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que los tiquetes solo se expedían para Riofrío y Tuluá; que el accionante descontó directamente el dinero que le correspondía por concepto de comisión y que los informes diarios eran un control, mas no un elemento de subordinación, en tanto era necesario diligenciar las planillas para demostrar el cumplimiento ante los organismos de tránsito.
Por último, señaló que las circulares son mecanismos de control y vigilancia que se allegan en forma genérica a todas las oficinas, sin que todas debieran ser cumplidas por el demandante y que por tal motivo las sanciones allí dispuestas nunca fueron aplicadas, pese a que existieron situaciones de indisciplina. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de las acciones deprecadas en la demanda y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconozcan la inexistencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 83 a 93, cuaderno 1.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de febrero de 2013, la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió (f.° 242 a 257): 1° DECLARAR que entre Reinaldo Bonilla Rojas, titular de la cédula de ciudadanía número 16.552.188, y la Cooperativa de Transporte de Trujillo Ltda., - COOPETRANS TRUJILLO Ltda.- Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 5 existió contrato de trabajo cuya vigencia se extendió entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011. 2° DECLARAR prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007. 3° CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Trujillo Ltda., COOPETRANS Trujillo Ltda., con domicilio en Trujillo (V) y representada legalmente por el señor Alberto Victoria Londoño, o por quien haga sus veces, a pagar al ex trabajador Reinaldo Bonilla Arias las siguientes sumas de dinero: $8.884.632,08 por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio), y $2.005.962 por vacaciones, más $ 60.178,86 como indexación de esta última suma. 4° CONDENAR a la demandada Cooperativa de Transportadores de Trujillo Limitada al pago, a favor del demandante Reinaldo Bonilla Rojas, de $24.071.544 como indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, más $40.261.470,99 por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo. 5° IMPONER a COOPETRANS Trujillo Ltda. la obligación de afiliar, y pagar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por cuenta del señor Reinaldo Bonilla Rojas, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011, lo que se cumplirá dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6° ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 7° DECLARAR no probadas las demás pretensiones de la demandada. 8° Costas a cargo de la parte demandada (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de la a quo y gravó con costas a la apelante (f.º 300 a 314). Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la existencia del vínculo entre las partes, la forma de remuneración que se pactó y las actividades que desempeñó el actor como despachador y expendedor de tiquetes.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso existió una relación laboral entre las partes, o si por el contrario medió un contrato de carácter civil «en la modalidad de mandato o comisión». En esa perspectiva, indicó que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se demuestra en juicio la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo laboral que puede desvirtuarse por cualquier medio de prueba idóneo.
Por otra parte, al proceder con el análisis de los medios de convicción, restó valor probatorio a las planillas de viaje y el recaudo de tiquetes registrados por el demandante al no estar firmados por el representante legal de la empresa (f.º 32 y 33, 48 a 52 y 56 a 76). Asimismo, apreció los testimonios de Adriana María Bonilla (f.º 117 a 119), Javier Alcalde Vega (f.º 119 a 121), José Jarvi Mejía (f.º 177 a 179), Rodrigo Murillo (f.º 179 a 181), Luis Hernán Ríos (f.º 130) y Wilmer Andrés Laverde (f.º 156 y reverso), así como los interrogatorios que absolvió el representante de la demandada (f.º 156 a 161) y el actor (f.º 194 a 196).
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, señaló que dichas declaraciones acreditaron la prestación personal del servicio del actor como despachador de vehículos y la subordinación, en tanto dejaban entrever sus funciones, la jornada de trabajo y que el actor cumplió con la labor encomendada a favor de la demandada. Asimismo, consideró que era razonable «que el trabajador ante la negativa de su empleador de enviar un reemplazo, delegara la atención de su puesto de trabajo en otra persona, sin que ello desvirtuara el elemento de la subordinación del contrato».
En consecuencia, concluyó que los servicios personales del actor se ejecutaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sin que la accionada hubiere desvirtuado la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual indicó que se respaldaba tanto en las pruebas analizadas como en los documentos (f.º 15 a 31 y 34 a 47), por lo que confirmó las condenas impuestas por la a quo al no ser motivo de controversia en el recurso de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia para que en sede de instancia revoque la decisión de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria, pretende en relación con el segundo cargo, que en caso de no prosperar el primero, la Corte «case parcialmente» la sentencia respecto de la condena por sanción moratoria y por no consignación de las cesantías, para que en sede de instancia «revoque dichas condenas y en sustitución» la absuelva por tales conceptos y provea en costas lo pertinente.
Por último, en el tercer cargo indica que en caso que no prosperen los anteriores, la Corte «case parcialmente» respecto de la condena por sanción moratoria y por no consignación de las cesantías, para que en sede de instancia «revoque dichas condenas sobre la base de la buena fe de la demandada y en sustitución» la absuelva por tales conceptos y provea en costas lo pertinente.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará inicialmente el primero y abordará conjuntamente los cargos segundo y tercero, en tanto acusan similar compendio normativo y su argumentación es complementaria. Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976; artículo 99 ley 50 de 1990, y en relación inmediata con los artículos 1 y 18 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Aceptar, siendo procesalmente improcedente, que los elementos de subordinación y prestación personal del servicio fueron probados por el demandante a través de su propio interrogatorio de parte. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que el demandante prestaba un servicio continuo y personal a la demandada, para ameritar así, a su favor, la presunción de un contrato laboral. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que el demandante era subordinado continuo y permanente de la demandada, a través de una relación laboral.
Asimismo, que los errores de hecho se derivan de: 1.- Al apreciar indebidamente las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 194-196); el documento de folio 94 y los folios 15 a 31 y 34 a 47; y los testimonios de folios 118-120; el de folio 131 -133 y el de folio 157- 159. 2.- Al no apreciar toda la documental de folios 167 a 175.
En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que el Tribunal cometió protuberantes yerros debido a que dio por probados los hechos de la demanda a través del Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio del demandante, cuando solo procede como prueba cuando el actor confiesa algo en su contra, pero no cuando afirma algo que le favorece.
Agrega que en el proceso no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, prestación personal de servicio y subordinación, debido a que en la demanda en el hecho 14 el actor confesó «que delega el servicio en su hermana y que es él quien le paga de su propio peculio el tiempo necesario». Afirma que en el interrogatorio de parte el actor indicó que programó sus propios descansos y que cuando estuvo desocupado laboró para otra empresa; a su vez que la declaración de la hermana del actor -Adriana María Bonilla- y la declaración de los testigos Wilmer Andrés Laverde Coba y Luis Hernán Ríos Valencia indicaron que el accionante delegó el servicio de despachador a sus familiares.
Expone en relación con la prueba documental que los documentos correspondientes a la certificación de 6 de octubre de 2005, los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002, en los que se indican las «normas generales que deben cumplir los motoristas - despachadoras y personal operativo» y las circulares dirigidas a los motoristas y despachadores (f.° 15 a 31 y 34 a 47) no pueden apreciarse a favor del demandante por no estar dirigidos a él directamente.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que las pruebas documentales que corresponden a memorandos (f.° 167 a 175), que no valoró el Tribunal, dan cuenta que el lugar donde se vendían los tiquetes en ocasiones cerraba y no había quién realizara las actividades del actor, lo cual demuestra que «los servicios vendidos de transporte eran uno de tantos servicios que prestaba la tienda, que cualquiera del núcleo familiar del demandante podría realizar esas funciones (…)» y que el accionante nunca fue sancionado por ausentarse de dicho sitio o por delegar en sus familiares la venta de los servicios de transporte.
Por último, indica que de haber examinado correctamente estas pruebas y valorado aquellas que dejó de apreciar, el Tribunal hubiese concluido que el demandante no prestó un servicio continuo y personal a la demandada, así como que el mismo no era subordinado. VII. CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno inicialmente señalar que los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los hechos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).
Asimismo, que el error de hecho debe ser manifiesto, Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 12 ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, para lo cual le corresponde a la censura demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión en la valoración o no apreciación de pruebas calificadas en casación (CSJ SL1474-2021).
Por otra parte, la Sala ha considerado que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada si contiene confesión (CSJ SL3695-2021), a su vez que la demanda, reforma o contestación adquieren la connotación de pruebas hábiles cuando de los hechos allí alegados también se deduzca confesión, o cuando son capaces de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018).
Claro lo anterior, no se discute en el cargo que existió un vínculo entre las partes, la forma de remuneración que se pactó y las actividades que desempeñó el actor como despachador y expendedor de tiquetes. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que la relación existente entre las partes fue laboral y no de naturaleza civil.
Pues bien, para el efecto, previo a proceder con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que denuncia la censura, la Sala advierte que el Tribunal valoró conjuntamente la prueba documental y los interrogatorios de parte con el fin de formar su convencimiento, de modo que Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 13 no es cierto que se haya limitado a un análisis aislado de la declaración del demandante, como lo afirma la recurrente.
Ahora, la censura acusa como mal valorada la prueba documental consistente en la certificación de 6 de octubre de 2005, los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002 en los que se indican las «normas generales que deben cumplir los motoristas - despachadoras y personal operativo» y las circulares dirigidas a los motoristas y despachadores (f.° 15 a 31 y 34 a 47), elementos que, afirma, no pueden apreciarse a favor del demandante por no estar dirigidos a él directamente.
Sin embargo, al proceder con la revisión de los citados medios de convicción se evidencia que el documento de fecha 6 de octubre de 2015 (f.° 15) corresponde a una certificación suscrita por el gerente de Coopetrans Trujillo Ltda. en la que hace constar que el actor a partir de enero de 2002 realiza (8) despachos diarios de microbuses afiliados a la empresa y que por tales actividades percibía un ingreso mensual de $500.000.
Asimismo, constan en el expediente los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002 que correspondían a las «normas generales que deben cumplir los motoristas- despachadoras y personal operativo» (f.º 16 a 27), un comunicado de 9 de enero de 2004 (f.º 29) en el que se indica a los despachadores la nueva tarifa de la ruta Tuluá – Bolívar con el fin que cobren dicho valor al público y un memorando general de 19 de julio de 2014 (f.º 30 y 31) que da Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta de las instrucciones que deben acatar los «despachadores y poner inmediatamente en práctica de manera permanente» en el desarrollo de sus funciones.
A su vez, se observa que obran las distintas circulares dirigidas en términos genéricos por parte de la Gerencia de la accionada a las personas que fungen como despachadores, con el fin que implementaran diversas actividades o controles tales como: Fecha de la Circular Objeto Folios 26 abr.08 Indicar la prohibición que los motoristas ingresen a las cabinas de despacho 36 17 jul.08 Da cuenta que a cada sitio de salida de los vehículos se enviaría un listado de aquellos que tenían deudas pendientes con miras a que solo se despacharan aquellos automotores que estaban al día 37 21 ago.08 Nuevas normas de operación de las rutas en la que deben exigir al momento de anotar al motorista el respectivo conduce. 39 15 oct.08 Instrucciones sobre el aforo de encomiendas, diligenciando la respectiva factura, consignando los datos que exige la circular, so pena de hacerse responsable por el extravío o entrega inadecuada de la encomienda. 40 Circular 010 11 may. 09 En el que se indican los horarios de despachos, su periodicidad, la posibilidad de despachar vehículos con conduce en blanco y las sanciones por el incumplimiento de las mismas 41 a 43 Circular 028 30 dic. 09 Se plasman obligaciones en relación con el diligenciamiento de las planillas y el cumplimiento de la hora de despacho las multas por su incumplimiento. 44 y 45 Circular 033 16 abr. 2010 Que corresponde a un recordatorio sobre el cumplimiento de los reglamentos internos y de las circulares de 26 de abril de 2008, 23 de agosto de 2008, 15 de octubre siguiente, circular 028 de 30 de 46 Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 2009 y el memorando de 8 de marzo de 2010.
Circular 001 17 abr. 2010 En la que el Comité Disciplinario indica la posibilidad de presentar descargos en caso que le sean impuestos memorandos. 47 Del análisis de estos medios de convicción la Sala estima que pese a establecer obligaciones generales, se dirigen a las personas que ejecutaban la actividad de despachador, tarea que desempeñó el actor según no se discute en el proceso y, en todo caso, así lo acreditaba con precisión la referida certificación de 6 de octubre de 2015 (f.° 15).
Por lo tanto, no se trata de simples comunicaciones generales o carentes de signos que permitan identificar a sus destinatarios u obligados. Antes bien, son misivas que en el contexto probatorio del proceso permiten acreditar razonablemente el poder subordinante de la accionada. Nótese que las mismas corresponden a directrices y normas que eran necesarias y de obligatorio cumplimiento para el cabal desarrollo de las funciones de todo despachador; las que a su vez le generaban sanciones en caso de ser desconocidas, sin que sea de recibo el argumento de la censura relativo a que por su condición de genéricas no permiten deducir la existencia de subordinación o que nunca se efectivizó una sanción contra el actor, pues lo importante es que se probó la existencia de instrumentos legales que facultaban a la accionada para emplear, dado el caso, su poder disciplinario contra los despachadores.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, las mismas establecen procedimientos específicos y propios que debía tener en cuenta el despachador al momento de desarrollar sus actividades diarias en relación con el diligenciamiento de planillas, control de conduces, normas de operación, prohibiciones de ingreso de los motoristas a la cabina de despacho, entre otras.
Ahora, la Sala no desconoce que existen dos circulares que se dirigen única y exclusivamente a los motoristas de fecha 15 de diciembre de 2004 (f.º 28), en las que se dan indicaciones respecto de la obligación de revisar el sistema de frenos, y la Resolución n.º 012 de 20 agosto de 2014 (f.º 34 y 35), que imparte instrucciones a los conductores en relación con las tarifas, los chequeos que deben realizar, los turnos de ruta y las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en su labor; sin embargo, esto en nada incide en la valoración que se realizó en relación con aquellos que sí eran dirigidos específicamente a los despachadores y que, sin duda, permiten inferir el poder de subordinación que desplegaba la demandada.
De modo que no se equivocó el Tribunal en la valoración de las citadas pruebas documentales, pues si bien la mayoría no se dirige de forma expresa al actor, sí están relacionadas directamente con la labor que ejecutó, por lo que las mismas, lejos de desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en efecto la ratificaban.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, la censura aduce que existió una apreciación indebida de la demanda en el hecho 14 (f.º 6), en tanto el actor confesó que no prestó personalmente el servicio y que las actividades las delegó en su hermana o familiares. Al respecto, se advierte que en el hecho 14 de la demanda el actor indicó que «para él disponer de algunas horas, para realizar alguna diligencia personal, tiene que dejar a una de sus hermanas como despachadora, pero él tiene que pagarle de su propio pecunio (sic) el tiempo necesario»; sin embargo, aclaró que ello solo era por algunas horas y cuando tenía que hacer una diligencia personal.
En ese contexto, para la Sala el Tribunal no desconoció que una de las características esenciales del contrato de trabajo es que se celebra en consideración de la persona que presta el servicio o intuitu personae, pues siempre dejó claro que el trabajador ejecutó personalmente su labor y por ello se configuró la presunción legal antes referida, solo que en ocasiones esporádicas requería a la accionada para que enviara un reemplazo mientras cumplía alguna diligencia personal, empero, ante la negativa de la empresa se veía obligado a delegar en un familiar la atención de su puesto de trabajo a fin de no incumplir sus obligaciones, por lo que tal circunstancia no podía desvirtuar la subordinación. Esta conclusión no difiere en nada de lo que se aprecia de la demanda, pues de esta puede inferirse que su intención era afirmar que el empleador conocía esas situaciones esporádicas y las admitía, solo que se negaba a determinar Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 18 el reemplazo, de modo que era parte del acuerdo de trabajo.
Además, nótese que no da cuenta que el despachador tuviese autonomía suficiente o una posibilidad real de escoger qué días podía prestar o no sus servicios, o elegir al personal que atendiera sus funciones en todo momento, porque siempre tenía que responder por sus obligaciones como diligenciar las planillas a las horas de despacho acordadas, su periodicidad, cumplir los reglamentos internos, etc., tal y como se explicó. Asimismo, es conveniente destacar que el hecho que el trabajador no preste personalmente sus servicios en algunas ocasiones, no debe verse como una regla absoluta que tiene la fuerza de desvirtuar la subordinación; al contrario, esas circunstancias no pocas veces reafirman este poder jurídico del empleador oculto (CSJ SL3611-2020), tal y como en este asunto ocurrió. En efecto, a la luz de las demás pruebas del proceso, lo que el hecho en comento evidencia es que el accionante no podía disponer de su tiempo libre de trabajo para hacer una diligencia personal, al punto que se veía obligado a dejar a un familiar para que atendiera el puesto de trabajo ante la negativa de su empleador.
Y es que si bien tales actuaciones en otros contextos pueden tener una intención mercantilista en cabeza del dueño de un negocio, que es lo que sin duda sugiere la accionada, en este caso era evidente que ese tamiz no era el que caracterizaba a la relación de trabajo, pues en realidad obedecía a que el actor estaba sometido a un irrestricto cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los reglamentos internos de la cooperativa, pues de lo contrario Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 19 podría incluso acarrearle sanciones, circunstancia que denota a todas luces la subordinación laboral y, además, la precarización de su labor, dado que ni siquiera podía disponer de un tiempo libre para una actividad personal.
Lo anterior se reafirma a su vez con lo que el accionante expuso en el interrogatorio de parte (f.º 194 a 196) que la censura acusa como mal valorado pues, desde su óptica, el actor confesó que programaba sus propios descansos y que cuando estaba desocupado laboraba para otra empresa. Nótese que al ser cuestionado respecto a «qué día y por orden de quién era su descanso», aquel indicó que «no tenía día de descanso, porque nadie me comunicaba ni me mandaba por escrito que día era mi día de descanso, el día de descanso lo sacaba personalmente».
Asimismo, respecto a la pregunta de «si en este lugar usted realizaba despachos a otra empresa o en qué horarios los realizaba», indicó que «no realizaba despachos porque la otra empresa que arrimaba allí era un control de paso y arrimaba por un sello, que ese sello se lo colocaba un hermano, mi papá o a veces yo, cuando estaba desocupado».
Por lo tanto, si bien el actor aceptó que tomaba tiempo de descanso, aclaró que ello ocurría porque nadie le comunicaba el día en que podía hacerlo, circunstancia que lejos de desvirtuar la subordinación, es simplemente concordante con la dinámica propia de la actividad de transporte, que generalmente tiene una demanda Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 20 permanente por parte de los usuarios y que mal administrado puede repercutir, como en este caso, en un trabajo precario para quien lo ejecuta, que fue justo lo que tuvo que vivir el accionante, pues lo prestó sin fronteras entre el tiempo de trabajo y el ocio, delimitación de turnos de trabajo y descansos, todo ello aunado al desconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social a los que debía acceder producto de su energía de trabajo.
Asimismo, pese a afirmar que algunas veces colocó un sello en un control de paso para otra empresa de transporte, indicó que esto ocurrió cuando estaba desocupado, sin que de tales afirmaciones se deriven las consecuencias adversas que pretende la censura. Por último, en relación con los documentos que la censura acusa como no valorados, los cuales corresponden a memorandos firmados por distintas personas de fecha 7 de enero de 2011 y 3 de diciembre de 2010 (f.º 167 a 175), advierte la Sala que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, que no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis sólo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL3957-2019 y SL3695-2021).
Por lo que la Sala no puede realizar el análisis de la prueba testimonial que se acusa como mal valorada. Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, el Tribunal no incurrió en un yerro valorativo evidente al determinar que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976; artículo 99 ley 50 de 1990, y en relación inmediata con los artículos 22, 23, 24, 1 y 18 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. – Aceptar, sin análisis ni consideración alguna, los extremos temporales del servicio prestado por el demandante a la demandada, supuestos arbitrariamente por el A-quo. 2.- Aceptar, sin análisis ni consideración alguna, el valor de la remuneración que arbitrariamente supuso el A-quo devengó el demandante al servicio de la demandada. 3.- Condenar a prestaciones e indemnizaciones moratorias sobre la base de suponer los extremos temporales de la relación laboral y de suponer la remuneración del demandante.
Señala, que los errores de hecho se derivan de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: la apelación de la sentencia de primer grado interpuesta por la demandada visible a folios 261 a 270 y las pruebas siguientes: el Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 22 interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 194 – 196); y el documento de folio 94.
En el desarrollo del cargo, el recurrente señala que el Tribunal erró al hacer suyas las consideraciones del a quo en cuanto a los extremos laborales y la remuneración del accionante, debido a que al apelar la demandada «insistiendo en la inexistencia de la relación laboral es lógico que estaba cuestionando los extremos temporales y la supuesta remuneración y por ende las condenas concretas señaladas por el a quo».
Indica en relación con el extremo final de la relación laboral, que la a quo presumió la fecha de terminación del contrato -15 de octubre de 2011-, pese a que afirmó que no existía prueba respecto de este hecho, dato que extrajo de la declaración del demandante, lo cual, no es de recibo, ni procedimentalmente aceptable. Asimismo, indica que la pretensión indemnizatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no era acumulable, debido a que en la fecha de presentación de la demanda, como lo señaló el accionante, aún laboraba para la empresa, sin que el juez haya aclarado la fecha la terminación real, por tanto no podía suponer dicha data y que al hacerlo rompió equilibrio procesal con las condenas impuestas al considerar que la demandada no apeló tal aspecto.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a la remuneración, señala que el Tribunal cometió un monumental error, al extender el valor de la remuneración que se certificó para un periodo determinado (f.°94) a otros periodos en los cuales no aparece prueba que lo acredite, lo que es arbitrario. Por último, indica que en relación con esas suposiciones realizadas por el Tribunal, era «totalmente ilegal e inconstitucional» condenar a la accionada a pagar prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 65, del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y en relación inmediata con los artículos 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976; y con los artículos 22, 23, 24, 1 y 18 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con el demandante en el entendido que al venderle este, en la propia tienda de él y su familia, servicios de transporte, no era sujeto de una relación laboral. 2. – No dar por demostrado, estándolo, que las partes en desarrollo de la relación de servicios que se produjo entre ellas, siempre le dieron a dicha relación connotación comercial, por lo que al estar la demandada convencida de esta relación y no de una laboral, jamás le dio al demandante tratamiento de empleado a su servicio, Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 24 por lo que no le hacía reclamo, no lo hacía sujeto de sanciones o llamados de atención, ni dedicación personalísima al trabajo en la medida que este podía ser realizado por cualquier miembro de su núcleo familiar. 3.- No dar por demostrado, estándolo, por lo tanto, que la demandada dio razones atendibles de peso para ser ubicada en el campo de la buena fe, por lo que debía haber sido exonerada de la doble sanción indemnizatoria que exorbitantemente se le impuso, al condenarla a más de 64 millones de pesos por estos conceptos lo que equivale a más de 8 veces la condena por prestaciones.
Señala, que los errores de hecho se derivan de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: (…) la demanda y la contestación de demanda y las siguientes pruebas en relación con las razones atendibles que tuvo la demandada para exonerarse de la mala fe: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 194-196); la declaración de Adriana María Bonilla Rojas Valencia (folios 131 a 133) y la de Wilmer Andrés Laverde Coba (folios 157 a 159).
En el desarrollo del cargo, indica que la empresa tenía bases objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención en el pago de los derechos laborales bajo el convencimiento de la inexistencia de vínculo laboral, debido a que el accionante podía delegar sus funciones y no prestó de manera exclusiva su servicio a la accionada. Asimismo, reitera los argumentos que presentó en el cargo primero en relación a que el actor aceptó en la demanda y en el interrogatorio de parte que podía delegar sus funciones en sus familiares y que en el tiempo que estuvo desocupado prestó sus servicios a otra empresa, lo que Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 25 explica, se corrobora con los testimonios de la hermana del actor -Adriana María Bonilla-, Wilmer Andrés Laverde y Luis Hernán Ríos Valencia, quién agregó que el demandante se ponía su propio horario.
A su vez, resalta que en las consideraciones del a quo que fueron avaladas por el ad quem indicó que al estar la oficina de despachos ubicada en la tienda «La Favorita» debía concluirse que era el establecimiento de comercio el que realmente abría las puertas en ese horario toda la semana y no que la actividad del accionado se extendía durante toda esa jornada, asimismo, señaló que la dedicación del trabajador no era exclusiva.
Así, considera que el Tribunal erró al desconocer las razones jurídicas y objetivas tendientes a explicar la omisión por parte de la empresa, la cual actuó de buena fe. X. CONSIDERACIONES Pues bien, en los cargos segundo y tercero que la censura formula por la vía indirecta se evidencia que la recurrente reprocha que: (i) el Tribunal no haya abordado el análisis de los extremos de la relación laboral, el monto de la remuneración y la condena en relación con las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1995 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) no valoró que su comportamiento fue de buena fe al momento de imponer conducta por tales Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 26 conceptos.
Claro lo anterior, la Sala advierte de entrada que los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, en tanto que el tema relativo a los extremos de la relación laboral, el valor de la remuneración y las citadas sanciones no fue estudiado por el Tribunal al considerar que no fue objeto de apelación, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió. Al respecto, se destaca que la Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso de casación debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940-2015), de ahí que si la censura considera que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso.
Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 27 En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 28 procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Ahora, respecto de tales reparos también se advierte que una vez revisada la contestación de la demanda, la accionada únicamente dirigió su oposición a cuestionar la «inexistencia del contrato» y la «prescripción de las acciones» y si bien presentó una excepción denominada «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió», en su defensa no esgrimió argumento alguno referido a su buena fe (f.º 83 a 93).
A su vez, pese a que en el escrito de apelación solicitó que se revocaran «los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada», en la sustentación de la alzada tampoco presentó oposición alguna referida a los extremos de la relación laboral, el valor de la remuneración o cuestionar que efectivamente actuó de buena fe.
Por tanto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan y la Corte no casará la sentencia impugnada. Sin costas porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que REINALDO BONILLA ROJAS promovió contra la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO VALLE - COOPETRANS TRUJILLO LTDA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 65853 SCLAJPT-10 V.00 30