Radicación n.° 67478 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5687-2018 Radicación n.°67478 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra del señor MARIO ARTURO VALLEJO CORREA.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial-IFI, en liquidación llamó a juicio al señor Mario Arturo Vallejo Correa, con el fin de que se declare que la pensión reconocida por la demandante mediante Resolución nº 3425 del 17 de febrero de 2003, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, por lo que el monto de la pensión debe ser equivalente $1.295.588.oo desde el 3 de enero de 2003, fecha de su otorgamiento; que se declare que sobre este valor son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación del litigio.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene al demandado, la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y se autorice la deducción de lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales, y se le condene por las costas del proceso. De manera subsidiaria pide que se declare que la reliquidación debe realizarse teniendo «en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios; y teniendo en cuenta el 100% de las primas de servicios y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, y no pagadas en ese mismo periodo, todo ello en la respectiva proporcionalidad.
Solicito también sea excluido de dicha liquidación la totalidad del aporte del ahorro IFI pagada al demandado.» También que la mesada pensional del demandado « debió ser equivalente a la suma de $2.366.522.oo, desde la fecha de su otorgamiento»; que a la mesada inicial le es aplicable el reajuste de ley a partir del año 2004, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio y a que se le devuelvan las sumas pagadas por mayores valores por concepto de las diferencias pensionales tras la reliquidación que se haga de dicho valor.
Finalmente a que se deduzcan los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el demandante Instituto de Fomento Industrial -IFI, en liquidación, le reconoció pensión de jubilación legal mediante resolución Nº 3425 de 17 de febrero de 2003 efectiva a partir del 3 de enero del mismo año, en cuantía de $4.347.281.oo, la cual fue liquidada teniendo en cuenta factores tales como: sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio, promedio que ascendió a la suma de $5.032.678.oo valor indexado en la suma de $5.796.374.oo; que al aplicarle a este monto el 75%, se obtuvo $4.347.281.oo; que en el IBL se incluyeron conceptos que no están contiene el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como son: prima de vacaciones, bonificaciones y prima de servicios, conceptos pagados en el último año de servicios; que para el cálculo de la pensión se tuvo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de vacaciones y prima de navidad, pagadas al demandado en el último año de servicios, sin que esto fuera adecuado; que el valor inicial correcto de la pensión sería $1.295.588.oo; que esta prestación es compartida con la de vejez que reconozca el I.S.S, porque la demandante cotizó a favor de este instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte.
(Fls 5 a 20) Al dar respuesta a la demanda el señor Mario Arturo Vallejo Correa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza jurídica de la entidad demandante; el tiempo de servicios a favor de la accionante -17 de julio de 1972 al 17 de mayo de 2001- y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero advirtió que se hizo con fundamento en el pacto colectivo como lo indica la resolución. Aceptó el monto de la prestación y que en la liquidación se incluyeron factores que no están consagrados en la Ley 62 de 1985, y que esta pensión es compartida con la que otorga el ISS.
Los demás los negó. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada. (Fls 89 a 102). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Absolver al señor MARIO ARTURO VALLEJO CORREA, identificado con la C.C de Bogotá, de las pretensiones incoadas en su contra por el Instituto de Fomento Industrial I.F.I en liquidación. Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: EXCEPCIONES: Dadas las resultas del juicio del despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS, lo serán a cargo de la demandante. (Fls. 945 a 977) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó lo resuelto por la primera instancia. El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si por medio de acuerdos privados y pactos colectivos, es posible el mejoramiento de las condiciones para obtener el IBL de la pensión reconocida al demandado como trabajador oficial; o por el contrario, la prestación económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la Ley 33 de 1985, y si, por lo tanto, para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación de la Ley 62 de 1985.
Dijo que en el proceso no se presentó discusión acerca del otorgamiento del derecho pensional al actor a través de un acuerdo conciliatorio en el que además de establecer el monto de la prestación, se aclaró que «esa misma conciliación dispuso que su objeto general era la de fijar las condiciones del acuerdo al cual habían llegado respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001.» Copió el numeral 8º del artículo 19 del referido Pacto Colectivo, y concluyó que la ley no prohíbe la inclusión de factores adicionales no previstos en la norma, por cuanto « el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de lo que colige que puede otorgarse mejores alternativas de las mínimas condiciones, sin que exista vulneración de las normas de orden público. » Agregó que « las condiciones que conforman el IBL pensional, no hacen variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extra legal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (Ley 33 de 1985) » Precisó que en el acta de conciliación se plasmó la voluntad de otorgar al demandado por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, según lo dispuesto en el pacto colectivo, porque es posible su aplicación para establecer situaciones de mayor favorabilidad a los trabajadores oficiales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945.
(Fls. 6 a 12) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte « case la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en todas las partes y en su lugar resuelva a favor de la entidad accionante todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda.
Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 3 y 28 de la Ley 640 2001; artículo 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del decreto 1818 de 1998; 19, 467 y 481 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945.
Expone que el tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la fuente del derecho de la que emana la pensión es el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada entre las partes el 17 de mayo de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la fuente del derecho de la pensión objeto de litigio es estrictamente legal. 3.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en acta de conciliación las partes acordaron otorgar una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación obrante a folios 76 a 79 del cuaderno principal, no contempla que las partes hayan pactado conceder una pensión teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, no estableció una pensión diferente a la legal, mi ordenó que se liquidara su IBL con factores distintos a los contemplados en la ley. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la resolución 3425 del 17 de febrero de 2005 (mediante la cual se reconoció la pensión) tiene respaldo jurídico en el acta de conciliación y en el pacto colectivo.
Dichos errores tienen su origen en la errónea valoración que hizo el tribunal de las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de conciliación celebrada el 17 de mayo de 2003, en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. (Fls. 76 a 79 C.1) 2. Pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 (folios 32 a 43 C.1) 3. Resolución no. 3425 de 17 de febrero de 2003 (folios 26 a 30 C.1), mediante la cual se procede a reconocer la pensión del señor Mario Arturo Vallejo Correa.
En la demostración del cargo afirma que lo expuesto por el tribunal es «completamente desacertado, ya que en la conciliación, no se acordó una pensión que se liquidara con factores extralegales diferentes a los de la ley, sino que en la conciliación se pactó el retiro voluntario del trabajador, pero en lo concerniente a la pensión, lo único que consta es que se plasmaron los requisitos de causación de ley » Transcribió el contenido del acta conciliatoria en lo pertinente, e indica que el encabezado es claro porque se fijó como objeto a conciliar “ a la terminación, por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado.”.
Luego agregó que, «el acuerdo no tiene ninguna relación con la pensión, sino simplemente se pactaría lo concerniente al plan de retiro voluntario, consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001» Dice, además, que si bien se mencionó en el acta de conciliación que el trabajador tenía los requisitos causados de la pensión legal, no se establece que la prestación se liquidara con factores extralegales « y menos con ese listado de factores tan amplio con el cual la entidad terminó liquidando la pensión, por ello no podía concluir el ad quem, que las partes habían pactado que la pensión se había mejorado en cuanto al tiempo de servicio y en su IBL. » Con fundamento en lo anterior, afirmó que el pacto colectivo fue apreciado de manera equivocada porque el artículo 19, numeral 8º, «consagraba la pensión legal de jubilación para empleados públicos o trabajadores oficiales que se encontraran cobijados por el régimen de transición, pero allí no figura tampoco que en lo concerniente a la pensión, las partes haya (sic) acordado concederla con factores diferentes a los legales, sino que lo único que hizo este precepto fue copiar los requisitos de la ley, sin que tampoco de manera expresa contemplara mejorar los factores para calcular IBL.» Denuncia la equivocada valoración de la resolución 3425 de 17 de febrero de 2003, porque el tribunal consideró que el reconocimiento de la pensión al demandado, tenía respaldo jurídico en la citada acta de conciliación y el pacto colectivo, conclusiones erradas porque ninguno de estos documentos «autorizó que en la resolución de reconocimiento de la pensión, se liquidara la prestación con una serie de factores no contemplados en la ley, como lo era la “bonificación”, “prima de vacaciones”, “prima de servicios”, “ahorro IFI” y “quinquenio”.
LA RÉPLICA Asegura que el cargo no cuestiona la aplicación del artículo 150, numeral 19, letra f) de la Constitución Política, «lo que significa que acepta que se encuentra bien aplicada y bajo tal premisa resultan válidos todos los demás argumentos del fallo acusado, relacionados con la validez de las disposiciones incluidas en el pacto colectivo y en la conciliación que celebraron las partes, en virtud de las cuales resulta legítimo mejorar las condiciones de una pensión de jubilación..» Afirma que los errores de hecho que se le atribuyen al tribunal no concuerdan con las conclusiones a las que arribó el fallador en la sentencia. También que se incurre en contradicciones «en el numeral 2º se cuestiona que no se hubiera considerado por el ad quem que la pensión otorgada al demandado sea legal y en el siguiente, el numeral 3º, se le critica por haber concluido que la atención en cuestión es legal pero mejorada.» Dice que el recurrente hace referencia a pruebas mal apreciadas, pero «no puntualiza ningún aspecto en el que se pueda identificar una diferencia entre lo que dijo el tribunal y lo que se encuentra consignado en el documento.» CONSIDERACIONES Afirma el recurrente que el tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar de manera equivocada el acta de conciliación celebrada por el señor Mario Arturo Vallejo Correa y la empresa accionante, celebrada el 17 de mayo de 2003, y el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, al considerar que estos contienen el fundamento “jurídico” de la resolución no. 3425 del 17 de febrero de 2003, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación que incluyó factores salariales distintos a los consignados en la Ley 62 de 1985.
En el acta no. 422 del 17 de mayo de 2001, suscrita por el demandado y la sociedad accionante, se lee que el trabajador manifestó expresamente su voluntad de retirarse de la empresa, y que en « desarrollo del Plan de Retiro Voluntario Programado Concertado en concordancia con el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus Trabajadores no Sindicalizados, el día 7 de mayo de 2001, le reconoce una suma equivalente a la indemnización que le habría correspondido por despido injustificado, más un valor adicional de la misma, lo que arroja de conformidad con el Pacto Colectivo una bonificación de ».
En el numeral 14 se lee « las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) MARIO ARTURO VALLEJO CORREA se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador Mario Arturo Vallejo Correa se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.
Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación, y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud para los trabajadores, que les correspondan en el presente Pacto Colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley.» Le asiste razón en forma parcial a la recurrente en cuanto a que el objeto de la conciliación fue la terminación por mutuo acuerdo de contrato de trabajo que existía entre las partes; sin embargo, no puede desconocerse que en el mismo documento, tal como atrás se transcribió, se dejó consignado en forma expresa que el señor Vallejo Correa acreditaba 20 años de servicios y que una vez cumpliera 55 años de edad, se le reconocería la pensión de jubilación « equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio » En la resolución no. 3425 del 17 de febrero de 2003, mediante la cual se le reconoció al señor Vallejo Correa la pensión de jubilación, en los antecedentes se registró en el numeral 6º que « el día 17 de mayo de 2001, en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante el acta #422, se firmó la conciliación entre Mario Arturo Vallejo Correa y el IFI, por acogimiento al plan de retiro voluntario programa y concertado, el cual hacía parte del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados el 07 de mayo de 2001.» El referido pacto colectivo, en el artículo 19 numeral 8º establece: «en lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley » Así las cosas, no se equivocó el tribunal al considerar que el IBL de la “pensión de jubilación legal” reconocida al señor Vallejo Correa tuvo como fundamento el acta de conciliación celebrada entre las partes el 17 de mayo de 2001, y por ello resultaba posible incluir en la base salarial otros factores, como quiera que fue lo devengado en el último año de servicio por el demandado.
Además, como trabajador oficial el demandado «podía celebrar y ser sujeto beneficiario de pactos colectivos » En la sentencia SL11251-2017 radicación no. 46809 del 3 de mayo de 2017, de similares características, esta Sala dijo: La Corte recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en asunto donde, igual que aquí, el IFI convocó a juicio a otro de sus extrabajadores, con las mismas pretensiones que hoy persigue frente al demandado; fue así como de la confrontación probatoria, concluyó en sentencia SL18096-2016, que: Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. En consecuencia, el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada, “por infracción directa de los artículos 1, 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) y 13 de la ley 33 de 1985.” Transcribe el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el 1º de esta ley, y afirma que «De suerte que hay un desatino en la sentencia del Tribunal, al aceptar que la liquidación de la pensión del señor MARIO ARTURO VALLEJO CORREA, se hubiera realizado incrementando los conceptos devengados por prima de vacaciones, prima de servicio, quinquenio y ahorro IFI, pues los mismos no están contenidos en los preceptos legales que disponen sobre la forma de liquidar la pensión de jubilación de los servidores de la entidad accionada y además, porque el acto conciliatorio no los contempló de manera concreta como parte de la pensión voluntaria, por lo tanto, existen razones suficientes para que la entidad, proponga una forma de recuperación de unos dineros que vienen siendo mal liquidados.» RÉPLICA Afirma que el tribunal sí consideró los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año. Agrega que la acusación se limita a cuestionar la falta de aplicación de unas normas, cuando en realidad sí fueron consideradas.
Luego dice «Por estar tratando de explicar lo inexplicable, que era la afirmación de lo (sic) no haber sido aplicadas las leyes 33 y 62 de 1985, el cargo se olvida de lo realmente importante que el fallo está constituido jurídicamente por la facultad de las partes de un contrato de trabajo (el demandante tuvo la condición de trabajador oficial) de determinar, por una parte, qué pagos en su relación laboral son salariales y, por la otra, cómo se configura la base de liquidación de la pensión en condiciones de mayor favorabilidad para el pensionado.» CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que las normas acusadas por infracción directa sí fueron aplicadas por el fallador de segundo grado.
En los fundamentos de la sentencia se lee «…insistiendo la demandada en la aplicación de los factores señalados en la Ley 62 de 1985 y que corresponden únicamente a la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; sin embargo encuentra la Sala que dicha Ley no prohíbe que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en la norma..».
Luego, dice que por «lo tanto las ventajas en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hacen variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (Ley 33 de 1985), la liquidación que el activo realizó de la prestación, se deriva única y exclusivamente del acatamiento de las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretadas en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional…» De manera que si bien la conclusión del tribunal respecto a que estas normas son la fuente de la prestación del señor Vallejo Correa resulta equivocada, por cuanto en realidad son el pacto colectivo y el acta de conciliación que suscribió con la demandante, estos documentos fueron los que sirvieron de sustento para determinar el IBL de la pensión de jubilación, lo que conduciría a la aplicación indebida de estas normas, lo cierto es que el ataque no se encausó por esa modalidad, y en consideración al carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, es razón por la cual se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- contra el señor MARIO ARTURO VALLEJO CORREA.
Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00