Micelio
SL5685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5685-2021 Radicación n.° 85244 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que EMILIO CARRETERO TORO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra CARVAJAL MLC S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, que se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, así como a reconocer y pagar las sanciones moratoria y por no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios de manera personal y bajo la continuada subordinación de la sociedad Carvajal MLC S.A.S como docente, desde el 9 de abril de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2015 y a partir del 1.º de febrero de 2014 como coordinador académico. Agregó que sus funciones consistían en dar cumplimiento a las labores asignadas en los horarios y fechas establecidas, conforme al estatuto docente, calendario académico y la metodología curricular determinada por la demandada, so pena de llamados de atención; y que desarrolló tales actividades en tres ciudades -Bogotá, Cartagena y Yopal- en los siguientes períodos: Expuso que para el traslado a la ciudad de Cartagena la accionada asumió los costos de tiquetes y alojamiento; que se afilió de forma directa a la seguridad social para los años 2012 y 2013 y que el empleador solo asumió esta obligación Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 3 a partir del año 2014, pero sólo cotizó por el salario que percibía como coordinador.

Afirmó que a partir de mayo de 2015 se presentaron dificultades con la empresa debido al retraso en el pago de salarios, las extenuantes jornadas laborales -lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., sábados 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y domingos de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.- y la mora en que aquella incurrió en relación con los aportes a salud desde noviembre del mismo año, lo cual le generó dificultades en el acceso a diversas prestaciones asistenciales que requirió. Por último, indicó que por estas situaciones presentó diversas reclamaciones a la empleadora, así como una acción de tutela con el fin de obtener la cobertura de salud; que la demandada le terminó el contrato de trabajo el 22 de noviembre de 2015 sin justa causa y le reconoció mediante consignación por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización el valor de $11.182.107, cifra que no corresponde a lo verdaderamente adeudado, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se haya pagado lo que le debe, lo cual es prueba de su mala fe en la ejecución del contrato (f.° 4 a 27).

Al contestar la demanda, Carvajal MLC SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó que el actor debía cumplir con determinadas funciones de acuerdo con las cátedras que dictaba, que suscribió con aquel un contrato a término indefinido del 1.º de febrero de 2014 al 22 de noviembre de 2015 para Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñar el cargo de coordinador académico, por el cual le asignó como remuneración $1.000.000 mensuales, y que solo a partir de dicha data cotizó al sistema de seguridad social.

En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que los contratos que suscribió con el actor se dividen en dos clases: unos de naturaleza civil y otro laboral para la labor de coordinador, que se pactaron en los siguientes términos: Expuso que formalizó el vínculo con el actor para la ejecución de las labores como docente mediante un «contrato de labor de instrucción por hora cátedra» en el que no medió subordinación; que solo recibió un llamado de atención cuando era catedrático, toda vez que los demás se presentaron después del año 2015; que el salario que devengó como coordinador académico siempre fue el mismo; que los pagos que recibió por las labores de hora cátedra se cancelaron mediante las respectivas cuentas de cobro; que respecto en estos era obligación del actor asumir los aportes Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 5 a la seguridad social, y que en el «trascurso del día el actor realizaba las dos funciones al mismo tiempo».

Por último, indicó que canceló oportunamente todos los valores que adeudó al actor derivados de los vínculos civiles que existieron y que al finalizar la relación laboral liquidó y reconoció las respectivas acreencias laborales. Asimismo, que no existía fundamento legal para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria. En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica (f.º 679 a 690, 699 y 700).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de julio de 2017, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 731 a 732, CD cuaderno juzgado parte 1): 1.º Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago propuestas por Carvajal MLC S.A.S. respecto de las acreencias que finalmente se ordenaron pagar según las razones expuestas. 2.º Declarar que entre el señor Emilio Carretero Toro, como trabajador y Carvajal MLC S.A.S., como empleadora existió un relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2014 y el 21 de noviembre de 2015, además, en aplicación de la primacía de la realidad, declarar que los denominados contratos de prestaciones de servicios también formaron parte de la relación laboral en los periodos durante los cuales se celebraron así: entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2012; y 2°, entre el 29 de abril de 2013 y el 22 de noviembre de 2015.

Declarar además que la relación terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora. Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 6 3.º Condenar a la demandada Carvajal MLC S.A.S., a pagar al demandante señor Carretero Toro, los siguientes valores y por los conceptos que se indican: a) Por auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones y por la reliquidación de tales valores, la suma de $17.067.922. b) Por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa $5.134.739. c) Pago de las diferencias por aportes pensionales causados entre el 1.° de marzo y el 31 de diciembre de 2012 y del 29 de abril de 2013 al 22 de noviembre de 2015, y que le correspondía por aportes a pensión, junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que para el efecto practique la entidad a la cual esté afiliado el demandante. d) La indexación de los valores correspondientes a intereses de cesantías, vacaciones e indemnización por terminación del contrato. 4.º Condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $115.000 diarios, desde el 22 de noviembre de 2015 y hasta por 24 meses o hasta que se cubra el valor de las acreencias adeudadas, de manera concreta auxilio de cesantías y prima de servicios y que cuantificada a la fecha arroja $61.870.000 moneda corriente; a partir del 22 de noviembre de 2017 deberá pagar intereses de mora a la más alta tasa vigente hasta cuando cubra las acreencias referidas. 5.º Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en precedencia. 6.º Condenar en costas a la demandada a favor del demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 6 a 8, cuaderno 1, CD cuaderno Tribunal): Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 7 1.º Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de julio de 2017, frente a la condena por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la empresa demandada Carvajal MLC S.A.S. de esta pretensión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.º Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. 3.º Costas las de primera se confirman, no las habrá en esta alzada.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate: (i) que el demandante prestó servicios a la empresa Carvajal MLC SAS entre el 1.º de marzo y el 31 de diciembre de 2012 y desde el 29 de abril de 2013 al 22 de noviembre de 2015 en el cargo de docente, y (ii) la existencia del contrato laboral a término indefinido celebrado del 1.º de febrero de 2014 al 22 de noviembre de 2015 para el cargo de coordinador académico, que finalizó unilateralmente y sin justa causa, del cual no se adeuda concepto alguno. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió una relación laboral para el interregno en que el actor prestó sus servicios como docente y si procedía el reconocimiento de las acreencias solicitadas.

En esa dirección, en lo estrictamente relevante para el recurso de casación, el ad quem prohijó las conclusiones del a quo y al respecto indicó que el vínculo existente entre las partes era laboral, en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la labor docente es de Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 8 naturaleza «netamente subordinada», lo cual no logró desvirtuar la demandada y se corroboró en el proceso con «los múltiples llamados de atención, los requerimientos constantes enviados al actor, el control de asistencia y las cuentas de cobro».

En apoyó, refirió la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182. Y reiteró que existieron dos contratos de trabajo para la labor reseñada: (i) del 1.º de marzo al 31 de diciembre de 2012, y (ii) del 29 de abril de 2013 al 22 de noviembre de 2015; «y no varios contratos anuales como erróneamente lo entendió el apoderado del demandante». Agregó que si bien tales vínculos se debieron establecer conforme a los períodos académicos, según lo establece el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, tal aspecto no fue apelado y no tenía incidencia en las condenas proferidas.

Por otra parte, destacó que la indemnización por despido sin justa causa no procedía respecto al primer contrato, dado que el actor no cumplió con la carga de probar el despido, razón por la cual confirmó la decisión del a quo de absolver por este concepto. En relación con el segundo vínculo, confirmó la condena impuesta, en tanto consideró que su finalización «corría la misma suerte que el contrato de trabajo que llevaban las partes de manera paralela» para la ejecución de las labores como coordinador y dado que la empleadora no probó alguna causal objetiva de terminación. Por último, en relación con la sanción moratoria, resaltó que la misma no es de aplicación automática, de modo que Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 9 su imposición requiere analizar si la demandada actuó de buena fe.

Asimismo, indicó que la empleadora «tuvo la fuerte creencia de que la relación que gobernaba los servicios prestados por el actor como docente eran de carácter civil regulado por un contrato de prestación de servicios»; y que en aquellas que consideró como subordinadas asociadas al cargo de coordinador, la accionada suscribió el respectivo contrato de trabajo y oportunamente liquidó y pago lo que creyó que le debía al actor.

Así las cosas, concluyó que la omisión de la empresa fue de buena fe, dada la creencia de estar liquidando correctamente lo que debía, por lo que estimó improcedente la condena por indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto «revocó parcialmente» el fallo del a quo y absolvió a la demandada de la sanción moratoria para que, en sede de instancia «se confirme en su integralidad la decisión de primer grado».

Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «infracción directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 23, 24, 27, 37, 46, 64, 101, 127, 186, 186, 249, 306 del CST, 1.º, 2.º, 3.º, 14 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 15, 17, 18 de la Ley 100 de 1993; 3.º, 4.º, 5.º de la Ley 797 de 2003; 53 de la Constitución Política y 166 del CGP; 61 del CGP y de la SS (sic); 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887».

En el desarrollo del cargo, afirma que comparte las conclusiones fácticas en torno a la subordinación, pero considera que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Expone que el ad quem se limitó a señalar que la sanción moratoria no es automática «tal como lo ha reiterado en infinidad de ocasiones nuestro máximo tribunal (sic) de casación» y que la omisión de la empresa estuvo revestida de buena fe, al obrar bajo el convencimiento que reconoció correctamente lo que debía de acuerdo con la naturaleza del contrato, lo que estima contradictorio.

Indica que no es lógico que el Tribunal haya dado por acreditada la buena fe del empleador con base en un análisis Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 11 de las pruebas incorporadas en el expediente y la libre formación del convencimiento, cuando también señala que estuvo sometido a múltiples requerimientos, llamados de atención, que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que la «relación docente siempre es subordinada», argumentos que precisamente lo llevaron a descartar la posibilidad de una relación independiente.

Manifiesta que el convencimiento de la existencia de una relación de carácter civil no es suficiente para dar por acreditada la buena fe del empleador, cuando la subordinación no solo no se desvirtuó en el caso objeto de estudio, sino que se acreditó la existencia de la relación laboral. Agrega que no es de recibo que una vez reconocida la naturaleza del vínculo, se tenga por acreditada la buena fe del empleador, con una «desprevenida apreciación de los elementos de juicio» sin exponer una sola razón que justifique la falta de pago de las prestaciones sociales, de modo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez plural debió concluir «de la prueba documental obrante en el plenario» que existió la mala fe del empleador que pretendió beneficiarse de una vinculación civil para evadir la carga prestacional, en su perjuicio.

Por último, aduce que «si quedaron huellas de la verdadera relación laboral (…) de las que vale destacar la certificación sobre los servicios, contratos, memorando, Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 12 cuentas de cobro, llamados de atención, es evidente la mala fe y por lo mismo la procedencia de la indemnización deprecada». VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que al margen de las imprecisiones del cargo, del análisis de la acusación se entiende claramente un cuestionamiento dirigido a censurar la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que era improcedente imponer condena por sanción moratoria dado que el empleador tuvo el convencimiento y certeza de que la relación que tuvo con el recurrente para la ejecución de las labores como docente era de naturaleza civil y no laboral; y en esa medida, la calificación jurídica del hecho lo condujo a concluir que aquel obró de buena fe.

Claro lo anterior, no se discute en casación la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes durante los siguientes períodos, para labores distintas: # Contrato Labor ejecutada Desde Hasta 1 Docente 1.º mar. 2012 31 dic. 2012 2 Docente 29 abr. 2013 22 nov. 2015 Coordinador 1.º feb. 2014 22 nov. 2015 Ahora, en relación con la sanción moratoria, el Tribunal consideró que la accionada actuó de buena fe dado que en la relación laboral existieron dos vínculos «que llevaban las Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 13 partes de manera paralela» y «tuvo la fuerte creencia de que la relación que gobernaba los servicios prestados por el actor como docente eran de carácter civil regulado por un contrato de prestación de servicios»; y que en aquellas que consideró como subordinadas asociadas al cargo de coordinador, la empleadora suscribió el respectivo contrato de trabajo y oportunamente liquidó y pago lo que creyó que le debía al actor.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que el convencimiento del empleador en relación con la naturaleza civil de uno de los vínculos que tuvo con el recurrente implica que obró de buena fe y por ende hace improcedente la sanción moratoria. Pues bien, la Sala advierte de entrada que le asiste razón a la censura en el error jurídico que le endilga al Tribunal, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, la jurisprudencia de la Corporación ha sido uniforme en señalar que la buena o mala fe del empleador no depende de su mera creencia en torno a la naturaleza del contrato que ligó a las partes (CSJ SL9641-2014 reiterada en CSJ SL1439-2021).

Precisamente en la primera providencia citada, se indicó: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 14 el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, incurre en un error jurídico el operador judicial cuando exonera de la sanción moratoria al empleador con base en la mera creencia sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, por tanto, que obró de buena fe, sin detenerse en el análisis de los actos que aquel desplegó al no cumplir con sus obligaciones laborales.

Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).

En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia, únicamente respecto a la absolución que impartió el Colegiado de instancia en relación con la sanción moratoria. Sin costas, en el recurso extraordinario. Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación el recurrente solicitó que «se confirme en su integralidad la decisión de primer grado», la Corte se limitará a resolver el punto que cuestiona la entidad demandada en la apelación en relación con la sanción moratoria.

Al respecto, la accionada destaca que la sanción no es procedente dado que actuó bajo el convencimiento de que los contratos que suscribió con el actor para realizar la labor como docente eran de naturaleza civil y no subordinada y que «pretendió de buena fe y de manera justa cancelar» los valores que consideró adeudar al finalizar el vínculo laboral que existió entre las partes.

Pues bien, en relación con el primer aspecto, basta reiterar lo expuesto en sede casacional en cuanto a que la mera creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, es decir, que no era laboral, no implica que obró de buena fe ni lo exonera de la sanción moratoria. A su vez, debe reiterarse que esta Corporación tiene adoctrinado que dicho concepto indemnizatorio no opera automáticamente porque en cada caso en particular es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de acreencias laborales (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).

Para el efecto, se deben analizar los motivos que Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 16 permitan inferir el convencimiento serio y fundado del empleador de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018) Y a juicio de la Sala, no son de recibo los motivos que tuvo el empleador para no incluir en la liquidación de prestaciones sociales los valores que canceló al actor por concepto de las labores docentes que desarrolló. En efecto, nótese que su argumento se dirige a señalar que el convencimiento serio y fundado se desprende de los contratos suscritos para la ejecución de la labor docente (f.º 9 a 19, cuaderno 1, parte 3 y 38 a 45, cuaderno 1, parte 1.1); los cuales dan cuenta de la existencia de un vínculo de naturaleza comercial.

Sin embargo, los citados contratos, solo permiten extraer que tal como ocurrió con la labor de coordinador, al actor se le imponía la obligación de «cumplir con la labor académica asignada en forma completa y de acuerdo a lo definido metodológicamente y curricularmente por la Dirección Académica (…) en los horarios establecidos» - clausula 4.1. reiterada en todos los contratos-; a su vez, «cumplir con los deberes y obligaciones previstas en el Estatuto Docente» y las responsabilidades que del mismo se derivan - clausula 4.3. reiterada en todos los contratos.

Y dichos aspectos no distan de los establecidos en el contrato de trabajo (f.º 3 a 8, cuaderno 1, parte 3), relativos a «cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional, Dirección Académica Nacional» -cláusula Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 17 2.d.38-; y se destacan como obligaciones del trabajador, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que impartan el empleador o sus representantes y la prohibición de laborar «por cuenta propia o a otro empleador en el mismo oficio» - cláusula 4.

A su vez, los argumentos de la empresa son contradictorios con el hecho que en dichos vínculos comerciales, lejos de remunerarse un determinado número de horas cátedra variables durante cada mes, los citados acuerdos se suscribieron de forma tal que el valor quincenal a reconocerse se mantuvo constante; y, además, existen cuentas de cobro recibidas por la empresa en las que bajo la modalidad que denominó como hora cátedra para el período de marzo a julio de 2014 (f.º 164 a 171, 173 a 184, cuaderno 1, parte 3), reconoció y pagó al actor la «prestación de servicios para la coordinación académica», así como por conceptos de trabajo suplementario, lo que denota que para la accionada las labores que ejecutó el actor no eran diferentes, pues incluso lo reconoció al contestar la demanda cuando expuso que en el «trascurso del día el actor realizaba las dos funciones al mismo tiempo».

Así, la sociedad accionada no aportó ningún elemento de convicción que permita justificar la omisión en el pago de las diferencias que hay entre los valores que reconoció por concepto de liquidación de prestaciones sociales y los que debieron efectuarse incluyendo la remuneración por la labor docente, como se definió en la decisión de primera instancia. Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello, no hay elementos que indiquen que la demandada actuó bajo razones atendibles que justificaran el no pago de obligaciones laborales para la labor docente, cuando, tal como se indicó, no existió una distinción en las labores que ejecutó el actor, los horarios en que las desarrolló y las obligaciones impuestas.

Por tanto, en instancia, se confirmará el numeral 4.º de la parte resolutiva del fallo del a quo que impuso condena por el concepto de indemnización moratoria. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2018, en el proceso que EMILIO CARRETERO TORO promovió contra CARVAJAL MLC S.A.S., en cuanto revocó el numeral 4.º del fallo del a quo, que impuso condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 19 PRIMERO: Confirmar el numeral 4.º de la sentencia que el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de julio de 2017, que impuso condena a la accionada por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85244 SCLAJPT-10 V.00 20 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada)