Radicación n.° 66532 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5685-2018 Radicación n.°66532 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor IVÁN ACEVEDO LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre 2013, en el proceso que inició en contra de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA E.S.A E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Iván Acevedo Lizcano llamó a juicio a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y a la Empresa Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 1 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2009; que el referido contrato fue a término indefinido y finiquitado unilateralmente y sin justa causa; que se presentó cambio de empleador con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E,S,P.; que para la fecha del despido, no se había solucionado el conflicto colectivo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES- Subdirectiva Barrancabermeja y EDASABA E.S.P..
Que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. viene ejecutando la actividad desde el 4 de octubre de 2005, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo (sistemas de software), comunicación e insumos, muebles, enseres y demás elementos de EDASABA E.S.P., y presta sus mismos servicios; que para la fecha del despido, el actor estaba amparado por el fuero circunstancial, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones: que el accionante se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES, Subdirectiva Barrancabermeja-; que EDASABA E.S.P. no demandó ni ha demandado la convención colectiva de trabajo, conforme el artículo 479 del C.S.T.; que el cargo que desempeñó al momento del despido el demandante -Obrero-, se mantiene en la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; la sustitución patronal entre EDASABA E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSDES; que a la fecha del despido, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2004-2005, y que entre las empresas demandadas, se presentó una sustitución patronal.
En virtud de lo anterior, pretende se condene a las demandadas a pagar « salarios, primas, prestaciones sociales, intereses a la cesantía y demás incidencias salariales, más la indexación», indemnización por falta de pago, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que trabajó en EDASABA E.S.P. entre el 1 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el cargo que desempeñó a la finalización del contrato fue el de obrero; que el último salario que devengó fue la suma de $1.122.261; que mediante Acuerdo número 020 del 21 de octubre de 2004, se lo otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para la liquidación del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P.; que mediante escritura pública del 20 de septiembre de 2005, se constituyó la Empresa de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que mediante Decreto No.198 del 30 de septiembre de 2005, se “suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.”; que el 4 de octubre de 2005, la fuerza pública (Policía Nacional) impidió el ingreso de todos los trabajadores, incluido el demandante; que el 10 de octubre de 2005 fueron llamados a trabajar en las mismas condiciones por el gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., unos compañeros de trabajo del actor; que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio con la Empresa de Acueducto y Saneamientos Básico de Barrancabermeja E.S.P; que el 25 de octubre de 2005, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., le notificó al trabajador la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado por el demandante -obrero-no fue suprimido dentro del organigrama de la nueva Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para el momento del despido del señor Iván Acevedo Lizcano, estaba convocado el tribunal de arbitramento mediante resolución 01443 de 25 de mayo de 2005, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con el sindicato SINTRAEMSDES Subdirectiva Barrancabermeja; que para el momento del despido, estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2004-2005; que el artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; que la Empresa EDASABA E.S.P. continúa aplicando la convención colectiva en los artículos 5º, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el 11 de noviembre de 2005, la demandada EDASABA E.S.P. pagó al Instituto de Seguros Sociales, el aporte del mes de octubre de ese año; que no se ha presentado sustitución patronal entre las citadas empresas.
(Fls.2 a 17) Al dar respuesta a la demanda la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos indicados por el demandante, la cual afirma se ejecutó a través de un contrato a término indefinido, el cual finalizó por supresión del cargo mediante resolución no. 006 de octubre 11 de 2005.
Dijo que era cierto el hecho de la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. y la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., conforme lo enseña la escritura pública. Negó que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., hubiese sido militarizada.
Aceptó que el gerente liquidador del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, llamó a laborar a unos de los compañeros del actor. Aclaró que la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante fue elaborada el día 14 de octubre de 2005 y enviada por correo certificado el 19 del mismo mes y año, fecha en la que en realidad finalizó el vínculo contractual.
Dijo que el aporte del mes de octubre 2005 se pagó al Instituto de Seguros Sociales en el mes de noviembre de ese año. Reconoce que no se ha presentado sustitución patronal con la demandada aguas de Barrancabermeja E.S.P. Los demás hechos los negó o dijo que eran falsos. Propuso como excepciones las que denominó falta de competencia del juzgado, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (Fls. 179 a 200) La accionada Aguas de Barrancabermeja S.A., en la contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó el acto de supresión de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. y el de la creación de Aguas de Barrancabermeja S.A. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de la obligación. (Fls. 265 a 277). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre IVÁN ACEVEDO LIZCANO como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación a partir del 1 de marzo de 1997 y que terminó por causa legal el día (sic) hasta el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Téngase como agencias en derecho… ( Fls. 647 a 666). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el tribunal, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado. El tribunal, en los motivos de su decisión, señaló que en el proceso no hubo discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2005, en el que el actor se desempeñó como obrero -trabajador oficial- y que la terminación del vínculo se dio por la supresión del cargo conforme lo dispuesto en el Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja.
Luego dijo que mediante escritura pública no. 1724 de 2005, se creó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., « sin que en dichas documentales se consagrara o previera que podría según la presente situación operar una supuesta sustitución patronal, adicionalmente y como información primordial para dar solución al recurso, cabe recordar que el contrato del actor terminó por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura inciadas (sic).» Refirió cuáles son las condiciones que se deben presentar para que opere la sustitución patronal y que «se evidencia que en el caso de marras, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por parte del trabajador IVAN (sic) ACEVEDO LIZCANO, hoy demandante, por lo que atendiendo a lo antes mencionado, no puede hablarse de la sustitución patronal, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, pues éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.» Transcribió apartes de las sentencias sin radicado del 27 de agosto de 1973, 27 de mayo de 1999 y con radicación no. 9268 del 12 de junio de 1997.
Con relación al fuero circunstancial, aseguró que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso: «efectivamente se acreditan que al momento de efectuarse el finiquito del contrato del actor, se encontraba en vigencia de un (sic) conflicto colectivo, tal como lo señala la alzada, por lo que en este aspecto le asiste total razón…» Pese a lo anterior, concluyó que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 menciona la prohibición del despido sin justa causa comprobada « “desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, circunstancia que no se ajusta al caso de marra, por cuanto la terminación del ligamen contractual de índole laboral se produjo como consecuencia de una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del artículo 41 Concejo Municipal de Barrancabermeja por las razones que expuso en concreto que tal dispocisión (sic) no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, lo cual pretende hacer ver con aducir la citada figura jurídica».
Al respecto citó la sentencia con radicación no. 23510 del 4 de febrero de 2005. (Fls. 1071 a 1091). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia del tribunal “ en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio internacional de Trabajo no. 98) artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Política, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador.
Afirma que por la vía escogida, no se encuentra en discusión los extremos temporales del actor con la demandada EDASABA E.S.P., tampoco que fue despedido si justa causa mientras existía un conflicto colectivo propiciado por la organización sindical SINTRAMSDES, y que el trabajador para ese momento estaba amparado por fuero circunstancial.
Agrega que a pese a lo anterior, no procedía el reintegro o la indemnización en consideración a que el Decreto no. 198 de 2005, había ordenado la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E.S.P., lo que permitía finalizar el contrato de manera legal. Manifiesta que el tribunal no aplicó los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo el Trabajo; artículos 59 numeral 8, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y que, en la sustentación del recurso se expuso que estaba «claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Iván Acevedo Lizcano, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA E.S.P.” y que pasaron desde su constitución el 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la escritura pública no. 0001724 inscrita la Notaría Primera de Barrancabermeja.» Considera que la segunda instancia se equivocó, «al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal.»; que desde el 3 de octubre de 2005 al 19 del mismo mes y año, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. era la única que prestaba servicio público porque EDASABA E.S.P. ya estaba suprimida y liquidada, por tanto los trabajadores, incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa.
Expone que por «ello, simplemente, si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo no. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folio 40 a 43), el Decreto no. 198 del 2005 (Folio 50 a 62) y la escritura pública 0001724 de 2005 (Folio 67 a 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor Iván Acevedo Lizcano (sic), de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.» Señala que el tribunal no advirtió que para el momento del cierre de EDASABA E.S.P., estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRAEMSDES, Subdirectiva de Bucaramanga, y que la vigencia de este acuerdo, se reconoció en el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005.
Reitera argumentos expuestos en los hechos de la demanda, tales como que el trabajador cuando fue despedido gozaba de fuero circunstancial, y que para el momento del cierre de la empresa EDASABA E.S.P., se había convocado un tribunal de arbitramento. También que el actor estaba afiliado al sindicato SINTRAMESDES. Hace de igual forma, consideraciones referentes a la vulneración de los derechos del demandante.
Alega que «al encontrarse determinado el régimen de los servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de Julio 11 de 1994, esta debió ser aplicada en el proceso de liquidación de la empresa EDASABA E.S.P. que era una empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del municipio de Barrancabermeja; que contaba con autonomía administrativa, financiera y técnica para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado) de la ciudad» Asevera que el « Acuerdo 020 de 2004 y con la posterior expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 4º. 6º, 13, 39, 121, 209, 210 y normas concordantes de la Constitución Política; 1º a 4º, 9º, 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo y 627, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer deliberadamente los fines estatales, el derecho al trabajo, el debido proceso, el legalidad, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, porque se encontraba convocado el tribunal de arbitramento obligatorio dentro de un conflicto colectivo entre los trabajadores y empleador.» Y que «el Decreto 198 del 2005, le dio aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, la que debió ser aplicada en el proceso de supresión y liquidación de la empresa; hecho este, en suma contradictorio, porque es de la naturaleza de las convenciones colectivas, no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P., que no establece en ninguno de sus noventa y ocho (98) artículos la SUPRESIÓN DE EMPLESOS (sic) y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL.» Transcribe apartes de la presentación y sustentación del proyecto de Acuerdo 020 del Concejo Municipal de Barrancabermeja.
Afirma que esta corporación no es un órgano legislativo que tenga facultades para modificar la Ley 142 de 1994. Cita sobre el particular lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 405 de 1998. Adiciona que el fallador no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional y 352, 353, 359 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 98), así mismo de los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral y que, el fuero circunstancial debe tener especial protección del Estado.
Dice que así lo consignaron providencias de las Salas Laborales del Tribunal de Bucaramanga y de Descongestión Laboral con sede en Bogotá. Replica segmentos de las sentencias con radicación no. 29822 del 2 de octubre de 2007 y T-732 de 2006. Finalmente reitera que el fuero circunstancial debe y tiene especial protección del Estado, «sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal, la cual a todas luces no fue respetada ni acatada por la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación y, no fue aplicada por el Tribunal Superior de Santander Sala Laboral al confirmar el fallo de primera instancia.» RÉPLICA DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Dice que de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965, artículo 25 y Decreto 1469 de 1978 artículo 36, el fuero está instituido para proteger al trabajador en las etapas del conflicto colectivo, y el de la empresa se había iniciado por lo menos 2 años antes de su liquidación y que se convirtió en indefinido.
Además, que la supresión de los cargos no se torna como un despido injusto, sino que constituye una causa legal de terminación de los contratos de trabajo. Con relación a la sustitución patronal, afirma que no se presentó porque el contrato del actor finalizó por supresión del cargo, y además, que nunca estuvo al servicio de la nueva empresa.
CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia esta Sala de la Corte, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
La anterior precisión se realiza porque el recurrente, si bien solicita a esta Sala casar totalmente la sentencia impugnada, incurre en una disonancia cuando afirma que, una vez constituida la Sala en «sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.», por cuanto lo que procede en estricto rigor jurídico es que, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la decisión de primera instancia. Sin embargo, este error en la técnica de casación no impide a esta Corporación resolver de fondo el recurso extraordinario, pues se entiende que lo pretendido era la casación de la sentencia del tribunal.
Expuestas las razones que fundaron la decisión del ad quem, y las del reparo del recurrente a la misma, debe señalarse que en el único cargo propuesto se acusa la decisión de la violación directa en la modalidad de infracción directa de algunos artículos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, disposiciones que no podía emplear el juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el actor y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.
El censor acusa igualmente al juez de segundo grado, de transgredir por infracción directa los artículos 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren al derecho de asociación y al número mínimo de afiliados de una organización sindical, respectivamente, cánones que no era imperioso aplicar el juzgador, en tanto no regulaban el tema en controversia, toda vez que la existencia de la organización sindical SINTRAEMSDES no fue un hecho discutido en este proceso.
Con relación a los artículos 1º, 14, 15, 17, 59 numeral 8º, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, ha de mencionarse que se refieren al campo de aplicación de esta ley; a las definiciones especiales que en ella se utilizan; a las personas que pueden prestar los servicios públicos; a la naturaleza del servicio público, a las causales, modalidad y duración de la posesión del Superintendente de Servicios Públicos; en específico cuando la empresa entra en liquidación, a la continuidad en la prestación del servicio público por la liquidación de la empresa; a las funciones del Superintendente de Servicios Públicos y al nombramiento del liquidador de la empresa de servicios públicos, temas que no fueron materia de pronunciamiento en la segunda instancia, como quiera que en el litigio no se desconoció la naturaleza jurídica de la demandada Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., ni su proceso de liquidación, como tampoco, el acto de creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., razones suficientes para que el fallador de segundo grado no tuviera la obligación de aplicar la citada ley, en los artículos mencionados.
Ahora, en punto a la sustitución patronal entre las demandadas respecto del actor, el censor sostiene: «Por lo tanto, el fallador de primera y segunda instancia se equivoca (sic) flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) cambio del patrono, 2) continuidad del trabajador y 3) continuidad de la empresa)», y para el ataque escogió la vía directa, y por ende, la crítica debe realizarla sin reparo alguno al examen probatorio realizado por el tribunal.
La sentencia acusada, acerca de este fenómeno jurídico -sustitución patronal-, indicó «…la pasiva EDASABA ESP. Se suprimió con el Decreto 198 de 2005, acto seguido mediante Escritura Pública no. 1724 de la misma anualidad, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, se creó y constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., sin que en dichas documentales se consagrara o previere que podría según la presente situación operar una supuesta sustitución patronal, adicionalmente y como información primordial para dar solución al recurso, cabe recordar que, el contrato de trabajo del actor terminó por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura incoadas.
(sic)» Recabó que para que se presente la sustitución patronal se requiere que se presenten tres elementos: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador y en el caso del demandante, no se presentó la continuidad en la prestación del servicio. Pero si con laxitud extrema asumiera la Corte que la vía escogida fue la indirecta, carece de argumentos la demostración del único cargo que formuló el recurrente, por cuanto no se indica cuáles fueron los medios de convicción que acreditan la existencia de la sustitución patronal, y que se dejaron de valorar o se apreciaron erróneamente y que la demostrarían.
El recurrente apreciaciones generales sobre el documento que obra a F.º 241 que se refiere a una reunión ordinaria dentro del proceso de liquidación de la empresa ESASABA ESP en liquidación y que el actor continuó realizando la misma actividad en la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. Agrega «De lo anteriormente expuesto se demuestra que tanto el fallador de Primera y Segunda instancia no advirtieron que el día diecinueve (19) de octubre del año, dos mil cinco (2005), fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al señor IVAN ACEVEDO LIZCANO (sic), el Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el artículo 22 del Decreto 198 de 2005.» También que: «si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal (Folio 40 al 43), el Decreto 198 del 2005 (Folio 50 a 62) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folio 67 al 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor Iván Acevedo Lizcano, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.».
Es decir, omite el recurrente hacer cualquier reflexión para demostrar la continuidad de la prestación del servicio del demandante en la empresa Aguas de Barrancabermeja E.S.P. Asegura el recurrente que se dejaron de aplicar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, relacionados con la protección de los trabajadores de no ser despedidos a partir de la presentación del pliego de peticiones, y mientras dure el conflicto colectivo de trabajo.
Para resolver este puntual asunto, debe indicarse que la sentencia acusada, sobre el particular, dijo: «…no obstante se evidencia las documentales allegadas al proceso, principalmente las visibles a folios 96-100, se llega a la conclusión que las documentales analizadas en conjunto efectivamente acreditan que al momento de efectuarse el finiquito del contrato de trabajo del actor, se encontraba en vigencia de un conflicto colectivo, tal como lo señala la alzada, por lo que en este aspecto le asiste total razón, debiendo en consecuencia descender al análisis pertinente, para abordar lo atinente a la protección que reclama el actor derivado del fuero circunstancial.
En tal orden, conforme lo aducido en el escrito de apelación se encuentra acreditado que el despido fue realizado con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, y antes de resolverse el conflicto colectivo planteado con su presentación, lo que a no dudarlo lo hacía beneficiario del fuero circunstancial…» Posteriormente dijo que «…la terminación del ligamen contractual de índole laboral se produjo como consecuencia de una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Consejo Municipal de Barrancabermeja por las razones que expuesto (sic) en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, hecho que constituye y concreta que tal dispocisión (sic) no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio…» Dicho lo anterior, es evidente que el juez colegiado en su decisión analizó que el demandante fue despedido en vigor de un conflicto colectivo, pero concluyó que: «..aun cuando el trabajador fue despedido están (sic) amparado por el fuero circunstancial, se advierte que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes…», lo que muestra que no desconoció estos preceptos como lo enuncia la demanda, cuando dice que: «acusa la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad d de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST» Resalta la Sala que la razón del tribunal para no ordenar el reintegro del actor, fue porque consideró que la terminación del vínculo laboral se dio por una causa legal para el sector público en «prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945», norma que se omitió denunciar tanto en la proposición jurídica del único cargo formulado como en la amplia demostración del mismo, pues el censor invoca una serie de normas como transgredidas, sin que ninguna de ellas corresponda al verdadero fundamento legal del fallo, lo que le impide a la Corte realizar la confrontación que le corresponde, esto es ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente por cuanto se presentó oposición. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), por concepto de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que inició IVÁN ACEVEDO LIZCANO, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA E.S.A E.S.P. Las costas del recurso como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00