Micelio
SL5681-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5681-2021 Radicación n.° 87307 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró NICOLÁS SEGURA CAICEDO y TOMASA CAICEDO VELASCO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Segura Caicedo y Tomasa Caicedo Velasco llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 2 Jhon Clemente Segura, al tener la condición de ascendientes. Solicitó además el pago de los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que Jhon Clemente Segura Caicedo falleció el 31 de julio de 2014, que al momento de su muerte se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., motivo por el cual se radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada pues no se acreditó la dependencia económica.

Manifestaron que Jhon Clemente Segura se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual falleció, habiendo cotizado 56.57 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de afiliado del hijo de los accionantes, el fallecimiento del señor Segura Caicedo, la solicitud de reconocimiento pensional efectuado por los demandantes, y negó los restantes hechos.

En su defensa señaló que los accionantes no son dependientes económicamente del causante pues poseen ingresos propios como madre comunitaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 (fls.94), decidió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

Condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, en cuantía de 50% para cada uno de los demandantes hasta el 22 de agosto de 2017 y acrecentar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2017 a la señora Tomasa Caicedo Velasco en un 100%.

Condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de $18.510.032, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 31 de julio de 2014 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2018 a razón de 13 mesadas al año, e igualmente se le continúen cancelando una mesada equivalente a $781.242 a partir del mes de marzo de 2018 a favor de Tomasa Caicedo Velasco y la suma de $13.061.009 a favor de Nicolás Segura Caicedo fallecido, desde el 31 de julio de 2014 y hasta el 22 de agosto de 2017.

Condenó al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de octubre de 2015 y respecto de la totalidad de las mesadas pensionales, a razón de un 50% del valor para cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 27 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada y «el grado jurisdiccional de consulta».

En lo no apelado por esta, decidió modificar y adicionar los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional generado a favor de Nicolás Seguro Caicedo de $13.357.942,95 debe hacer parte del acervo sucesoral. Respecto de Tomasa Caicedo Velasco señaló que el retroactivo generado desde el 31 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2019 asciende a $31.564.569,05.

Condenó por concepto de descuentos en salud y a partir del 1 de junio de 2019, la mesada asciende a la suma de $828.116. Confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como marco jurídico de su decisión que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, es así como encontró vigentes los artículos 73, 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Analizó el ad quem que entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los ascendientes que dependan económicamente del causante y excluyó del debate que: i) el demandante cumplió el requisito de las semanas cotizadas exigidas para su reconocimiento; ii) que el señor Nicolás Segura Caicedo- uno de los demandantes- Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 5 falleció el 22 de agosto de 2017; y, iii) tampoco se discute la calidad de ascendientes de los actores.

Luego el problema jurídico que se propuso la segunda instancia es si los padres pueden ser beneficiarios de la pensión, pues seis meses antes no dependían del señor Jhon Clemente Segura Caicedo, puesto que éste se encontraba enfermo. Consideró el Tribunal que acudiendo al precedente de la Corte Constitucional (T-578-2015), en estos eventos se debe valorar el mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar la congrua subsistencia. Conforme a la jurisprudencia se deben tener en cuenta como elementos de análisis: los recursos, los cuales deben ser suficientes para acceder a tener una vida digna, el hecho de que el salario mínimo no es determinante para establecer la dependencia, que no es independencia recibir otra prestación y es por ello que la incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes no opera y la independencia económica la cual no se genera por percibir otro ingreso adicional.

Así mismo, reiteró el juez de segunda instancia que, en relación con la dependencia económica de los padres se debe verificar que los mismos no pueden tener los ingresos que les permitan tener una vida digna y tener una autosuficiencia económica. En síntesis, el requisito de dependencia económica del padre del fallecido no requiere ser total y absoluto respecto del causante y conforme con el precedente de la Corte Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 6 Suprema de Justicia, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, no debe existir una total sujeción de los padres, y estos pueden percibir rentas o ingresos.

La carga de la prueba en estos casos, es de los demandantes. Ahora bien, como quiera que se acreditó el cumplimiento de las semanas cotizadas, se encontró probado que mientras el señor Jhon Clemente se encontraba enfermo, trató no solo de efectuar cotizaciones sino, además, cumplir con el auxilio para su madre. Examinó el Tribunal que conforme al interrogatorio de parte de la demandante se desprende que es viuda y que no trabajaba.

Y en un tiempo laboró en el Bienestar Familiar, pero que ya no lo hace y para la fecha de fallecimiento, se había venido a la ciudad, y dependía de su hijo. Que no sabe si éste la afilió a salud; que vivía en el Barrio Bonilla Aragón, con Manuel, Maryori, su esposo, que llevan cinco años en esa vivienda y no los han sacado de ahí. Que Jhon Clemente trabajó hasta el 2014 y estuvo incapacitado como tres o cinco meses y subsistían porque los visitaban y les daban algo sus amigos.

Que Jhon pagaba el arriendo, auxilio y alimentación y sus otros hijos ayudaban con lo que se podía y no han podido seguir pagando el arriendo. Así mismo, tuvo en cuenta el ad quem las declaraciones de Manuel Ortiz Valencia propietario de la casa, quien manifestó que le consta que Jhon pagaba directamente el apartamento en el que vivía él y sus dos padres y que no le Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 7 pagan desde que Jhon cayó en enfermo.

Que además el causante pagaba los servicios y no le consta si los otros hijos ayudaban, como tampoco sabe si la madre de Jhon trabajaba como madre comunitaria. Tampoco le consta y no sabe cómo hicieron los demandantes para solventar sus gastos. Respecto de la declaración de Armando Mina Velasco señaló el Tribunal que de esta prueba se desprende que conoció al causante pues laboraban en construcción. que eran amigos dos años antes de su muerte, y que vivía en esa misma casa donde vivía Jhon con sus hermanos y padres.

Que sus padres dependían económicamente de él, pues era lo que observaba cuando llegaban a su casa. Que no tiene claro cuánto tiempo estuvo en cama, pero que fue un buen rato. No sabe si Jhon aportaba a la casa cuando no tenía trabajo. Al tener plena credibilidad en las declaraciones y el interrogatorio de parte, el Tribunal llegó al convencimiento de que fue demostrada la dependencia económica y la situación económica que tenían los demandantes cuando falleció Jhon Clemente, pues pagaba el arriendo, servicios y alimentación del hogar donde vivía. Es así como se probó que éste suplía las necesidades de sus padres.

Luego el hecho de no tener ingresos por encontrarse enfermo, no puede indicar que no existe dependencia, pues al encontrarse gozando de una incapacidad, ello no desdibuja la dependencia económica. Es así como cualquier argumentación de la demandada en tal sentido resulta inhumana e inmoral. Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con los intereses moratorios, aclaró que estos se causan sobre mesadas adeudadas luego conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicados 32141 de 2008, 19608 de 2003 y, 24849 de 2011, es claro que los intereses moratorios son procedentes una vez culminado un período de cuatro meses de gracia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado, para que, en sede de instancia se revoque la sentencia de la juez a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se reclama que la Sala case parcialmente el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios desde el 22 de octubre de 2015 y, en sede de instancia, se le absuelva de todo lo relativo al pago de los citados intereses. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación los que fueron replicados.

Por razones metodológicas el primero y segundo cargo serán resuelto de manera conjunta, y el tercero de manera individual. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa el fallo por la vía indirecta, infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como errores de hecho aduce: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Segura- Caicedo dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus padres. 2) No dar por demostrado, estándolo, que desde varios meses antes de su deceso, el señor Jhon Clemente Segura Caicedo estaba en una condición de salud tan precaria que no podía trabajar y tampoco estaba recibiendo el pago de incapacidades, de suerte que no contaba con dinero alguno para ayudar 4 económicamente a sus padres y, por ende, resultaba imposible que se estableciera una subordinación monetaria de éstos frente a aquel.

Como pruebas mal apreciadas se relacionan las siguientes: a) Relación de aportes de Jhon Clemente Segura Caicedo en Porvenir S.A. (fs.20 y 21, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Tomasa Caicedo Velasco (f.95, c.1, disco compacto) Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Testimonios de Manuel Enrique Ortiz Valencia y Jorge Armando Mina Velasco (f.95, c.1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar a) Certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.72, c.1) b) Documento firmado por el señor Nicolás Segura y por la señora Tomasa Caicedo (f.73, c.1) Señaló la recurrente que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que verdaderamente se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones.

En el caso concreto consideró que no existen pruebas que permitan corroborar la cantidad de dinero, la periodicidad y lo significativo de la ayuda proporcionada por el causante, motivo por el cual estimó que existe un yerro con la sentencia de primera instancia. A su juicio los demandantes confesaron que su hijo, dada la enfermedad que padecía, estuvo sin poder trabajar durante un año antes de su óbito, período dentro del cual no recibió el pago de incapacidades, información que fue confirmada por la propia señora Caicedo dentro del interrogatorio de parte que absolvió (f.95, c.1, disco compacto) y en el que confesó que su hijo pasó los últimos cinco meses de vida totalmente imposibilitado para laborar (minuto 38:02), lo que sacó a relucir que resultaba absolutamente imposible que existiera una dependencia económica frente al difunto, circunstancia debidamente Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 11 comprobada y le resultó insuficiente al juez colegiado para hallar demostrada la inexistencia de una dependencia. Advirtió que la confesión es clara y expresa que no era el señor Jhon Clemente quien auxiliaba a sus padres sino que, por el contrario, fueron ellos quienes costearon su subsistencia hasta su muerte.

Precisó que la situación económica de los progenitores debe examinarse a la fecha del deceso del causante y no en momentos anteriores o posteriores a esta. Afirmó la censura que de conformidad con la relación de aportes del de cujus en Porvenir S.A. él no siempre cotizaba por períodos completos, pues en muchos casos lo aportado correspondía a unos pocos días del mes o incluso a un solo día, como por ejemplo, marzo, abril y mayo de 2012 y agosto, septiembre y noviembre de 2013 (fs.20 y 21, c.1), lo que acreditaba la variabilidad de sus ingresos y, por ende, la imposibilidad de generar una contribución permanente y estable para asumir los gastos de sus padres.

Además consideró que es ostensible que al juicio no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, como por ejemplo la disponibilidad de dinero que tenía el causante para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para verificar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto.

Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró la censura que de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y el artículo 167 de esa misma codificación estatuye: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De tal forma, que es claro que si quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe asentar su providencia en lo que realmente se haya demostrado en el juicio. Afirmó la recurrente que con solo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna de la dependencia del causante y que éste contaba con recursos para dar alguna colaboración y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir la equivocación del sentenciador ad quem cuando condenó a la administradora Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 13 a sufragar la pensión deprecada sin contar con los cimientos indispensables para hacerlo.

Por lo tanto, es patente que el juez colegiado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad existía o no una sujeción económica de los padres frente al extinto. Así mismo advirtió palmaria la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111-2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital y, por tanto, erró en forma manifiesta el juez colegiado cuando confirmó la condena se le impuso no obstante faltar la prueba indispensable de la supeditación financiera de los progenitores.

VIII. RÉPLICA De manera conjunta la opositora dio respuesta a los cargos y señaló que en el plenario se encuentra demostrado la dependencia económica de los padres de su hijo fallecido, pues era quien cancelaba el canon de arrendamiento y los servicios y la alimentación, razón por la cual se consideró no se incurrió en ningún yerro. Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, en estos casos, debe hacerse una valoración especial respecto del mínimo vital cualitativo, es así como al momento de analizar la dependencia económica de los padres se debe verificar que los mismos no pueden tener los ingresos que les permitan tener una vida digna y una autosuficiencia económica.

En síntesis, el requisito de dependencia económica del padre fallecido no requiere ser total y absoluto respecto del causante. También consideró que, conforme a las pruebas recaudadas existió una dependencia económica por parte de los ascendientes del señor Jhon Clemente, lo cual se acreditó inclusive cuando este enfermó, siendo su ayuda necesaria para su hogar.

Para el juez de segunda instancia el hijo de los demandantes pagaba el arriendo, la alimentación y los servicios en el sitio en que vivía con sus padres entre otros miembros del grupo familiar, así se desprende del interrogatorio de parte rendido por Tomasa Caicedo Velasco (madre), las declaraciones de Manuel Ortiz Valencia y Armando Mina Velasco.

De los cargos planteados por la censura se desprende que se cuestiona la real dependencia de los demandantes respecto del señor Jhon Clemente Segura. Básicamente expone la censura que no se allegaron los elementos Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el causante para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, más aún cuando en los últimos meses se encontraba incapacitado.

Se denuncian como pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar la relación de aportes de Jhon Clemente Segura, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de Tomasa Caicedo, los testimonios de Manuel Enrique Ortiz Valencia y Jorge Armando Mina Velasco, la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. y el documento firmado por el señor Nicolás Segura y por la señora Tomasa Caicedo.

Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el asunto bajo examen se acreditó la dependencia económica por parte de los demandantes, en este caso, ascendientes del señor Jhon Clemente Caicedo Segura. Antes de proceder al análisis del caso concreto la Sala reitera la jurisprudencia vigente respecto de la dependencia económica de los padres del causante.

La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173- 2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 16 expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802- 2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 17 ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Advertido lo anterior, la Sala procederá a constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas En relación con las documentales denunciadas: La Certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.72, c.1) y Documento firmado por el señor Nicolás Segura y por la señora Tomasa Caicedo.

De las documentales mencionadas se desprende que el demandante desde el 12 de mayo de 2011 cotiza a la administradora de seguridad social demandada, figurando distintos empleadores y cuyas cotizaciones oscilan entre 1 y 30 días. También obra en el expediente certificación expedida por la compañía de Seguros S.A. Positiva, en la que consta que la señora Tomasa Caicedo Velasco se encuentra vinculada como dependiente desde el 3 de junio de 2014, con riesgo 1 y se encuentra activa.

A juicio de la Sala dichas documentales no desvirtúan ni exponen yerro alguno en la valoración efectuada por el Tribunal, puesto que, la primera de ellas solo permite establecer la frecuencia con que los empleadores del fallecido Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaban a favor de éste al sistema de seguridad social - riesgos laborales, permitiendo dichas cotizaciones su protección contra infortunios laborales.

Así mismo, conforme con el análisis probatorio del juez de segunda instancia, era el demandante quien, en efecto, asumía las cargas de manutención del hogar en el que habitaba con sus ascendientes. Considera la Sala que el poco tiempo, o la poca densidad de cotizaciones no permite concluir que Jhon Clemente no pudiera contribuir al sostenimiento de su hogar, los pocos ingresos o el no probarse una reiterada vinculación laboral no puede llevar a la conclusión de que no existe una real contribución al sostenimiento de sus padres, pues se encuentra acreditado que quien se encargaba de los pagos como el arriendo, alimentación, y servicios así como la asistencia de sus padres era el causante, así concluyó el juez de segunda instancia después de analizar los testimonios y documentales allegadas al proceso.

A juicio de la Corte, la dependencia no debe ser total y absoluta, está claro que existía una falta de autosuficiencia económica, pues se demuestra que ante la enfermedad y muerte del demandante sus beneficiarios no podían cumplir con la manutención del hogar, de tal manera que se encuentra probado que existe una relación de subordinación económica de parte de la persona fallecida.

Por otro lado, a juicio de la Sala, en relación con la vinculación de Tomasa Caicedo Velasco al sistema de Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social, producto de una vinculación laboral, no constituye una prueba suficiente que pueda llevar a concluir que sus ingresos le permitían sostener y mantener su grupo familiar, puesto que ya se ha reiterado que, la dependencia económica de los padres prevista en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (en concordancia con la sentencia CC C111-2006 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala) no tiene que ser total ni absoluta, como tampoco debe suponer el hecho de que los progenitores se deben encontrar en estado de indigencia para ser merecedores de la prestación (CSJ SL 4490-2021).

Adicional a lo expuesto dicha documental no permite establecer cuál era el ingreso de la demandante y, antes, la conclusión probatoria se dirige a establecer que inclusive, ante la enfermedad del causante fue imposible cumplir el sostenimiento del grupo familiar, luego los ingresos que se aportaban por parte del grupo familiar, no alcanzaban a cumplir las necesidades básicas que eran asumidas por Jhon Clemente.

Reitera la Sala que la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es absoluta y total por la falta de ingresos, como lo recordó el Tribunal; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el juzgador.

(CSJ SL512-2021, SL221-2021, SL802- Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 20 2021). Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar.

Confesión. Interrogatorio de parte de Tomasa Caicedo Velasco. Plantea la recurrente que no se tuvo en cuenta la confesión de la parte demandante quien manifestó que el señor Jhon Clemente se encontraba incapacitado, tiempo durante el cual, afirma no pudo contribuir al hogar. Al respecto, precisa la Sala que, si bien la demandante afirmó lo anterior en su declaración, lo cierto es que también mencionó que durante dicho espacio de tiempo su grupo Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 21 familiar no pudo cumplir con el pago del arriendo y que debieron acudir a la ayuda de amigos y la buena voluntad de su arrendatario para permanecer en la vivienda.

Reiteró en todo caso, que la ayuda al hogar provenía del causante. Así las cosas, puede concluirse que la situación de enfermedad e incapacidad que sufrió Jhon Clemente afectó la subsistencia de la familia y, por tal razón su aporte al sostenimiento del hogar era significativo, regular, y determinante. No sobra añadir que la última cotización del causante fue el 4 de diciembre de 2013, de tal manera que para la fecha de su muerte llevaba aproximadamente seis meses sin vinculación al sistema de seguridad social.

No hay duda entonces de que no se trataba de un simple apoyo o una concurrencia en la asunción de gastos del hogar por parte del causante, pues la madre estaba supeditada de tal manera al ingreso periódico suministrado de su descendiente que, de tal manera que la sustracción del mismo afectaba su subsistencia en condiciones adecuadas, motivo por el cual tuvo que acudir a personas conocidas y a la solidaridad del propietario para continuar en el lugar donde habitaban.

La Corporación en un caso de similares contornos facticos estimó que no es un hecho indicativo de que no exista dependencia económica puesto que, a efectos de mantener el sostenimiento y una congrua subsistencia, se puede acudir a lo que pueda aportar los restantes miembros de la familia y la solidaridad de quienes rodean al grupo familiar, hecho que manifestó la demandante y que no fue Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 22 desvirtuado por la demandada.

Es así como «la ayuda de terceros, en este caso no desplaza la dependencia del hijo, tan es así que, ante su muerte, la progenitora no contó más con tal soporte» (CSJ SL4300-2021). Precisó la Sala en el precedente CSJ SL4300-2021 que: No deja de lado la Sala que en situaciones como la que acá se analiza, efectivamente se involucran circunstancias particulares que impiden asumir una posición indiferente o apegada radicalmente a la frialdad de los hechos, esto es, que el afiliado no laboraba al momento de su deceso, y de allí derivar que por esa razón el de cujus no podía servir de soporte económico y personal para su progenitora; por el contrario, la específica condición de salud de este último quien debió enfrentarse a una enfermedad terminal que finalmente lo llevó a la muerte, que además acudió a la venta de sus propios objetos personales para mantener su apoyo, y que dadas sus condiciones personales obtuvo también la solidaridad de sus antiguos empleadores; aunado a que sufragó los aportes suficientes para dejar causada la prestación a su beneficiaria, aspecto sobre el que no se planteó debate en el juicio, debe conllevar a la conclusión de que el sistema debe asistir en este caso a quien se vio privada del soporte económico de su hijo.

En esa línea de pensamiento, lo cierto es que del interrogatorio de parte no se deriva ninguna confesión, esto es, el reconocimiento de hechos que les perjudicaren o que beneficiaren a su contraparte. Por todo lo expuesto, de las pruebas calificadas analizadas se deriva que el Tribunal no cometió error alguno cuando determinó que existía dependencia económica que permitía que los demandantes fueran considerados beneficiarios del afiliado fallecido, lo que impide acudir a la estimación de las no calificadas, como los testimonios y el Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 23 informe de investigación para pago de prestaciones económicas.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.

La censura estimó que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que cuando se rehusó a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por los señores Segura-Caicedo lo hizo basada en pruebas sólidas que acreditaban que ellos no eran legítimos beneficiarios de tal prestación por no ser dependientes económicos del difunto y, por tanto, era obvio que no podía ser condenada a reconocer intereses moratorios sobre las mesadas causadas, pues su negativa estuvo ajustada a una intelección plausible de las normas rectoras de la situación pensional en ese momento.

Como pruebas mal apreciadas se relacionan: a) Relación de aportes de Jhon Clemente Segura Caicedo en Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 24 Porvenir S.A. (fs.20 y 21, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Tomasa Caicedo Velasco (f.95, c.1, disco compacto). Y como prueba dejada de apreciar: Documento firmado por el señor Nicolás Segura y por la señora Tomasa Caicedo (f.73, c.1) En consecuencia, es ostensible que de acuerdo con un entendimiento conjunto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.608 del Código Civil solo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a su cargo a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer.

Señaló que es de la mayor importancia destacar que esta Corporación en algunas ocasiones ha predicado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, por consiguiente, es diáfano que atendiendo a los razonamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, nunca hubo un retardo en el reconocimiento de la prestación pues esta solo nació en el mundo jurídico con el fallo recurrido.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal condenó por concepto de intereses moratorios al encontrar vencido el período de cuatro meses, sin que existiera justificación alguna para el no pago de mesadas. La recurrente afirma que la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, por consiguiente, no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, nunca hubo un retardo en el reconocimiento de la prestación pues esta solo nació en el mundo jurídico con el fallo recurrido.

También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 26 deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569- 2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072- Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 27 2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541-2021.

En este orden de ideas, siguiendo las directrices del precedente ya expuesto, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales, pues antes se concluye está suficientemente probado el carácter de beneficiarios de los demandantes y su situación particular, según quedó definido al resolver el primer cargo.

Advierte la Sala sin embargo, que el Tribunal incurrió en error puesto que contabilizó la causación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta un período de cuatro meses para el reconocimiento de la prestación económica cuando acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho (al respecto se puede consultar la sentencia CSJ SL-4321- 2021), por consiguiente, la demandada debe intereses moratorios por la tardanza a partir de dicho vencimiento (dos meses).

No obstante lo anterior, el cargo no prospera en virtud del principio de la reformatio in pejus, como quiera que la condena en tal sentido haría más gravosa la situación de la demandada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 28 de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOMASA CAICEDO VELASCO y NICOLÁS SEGURA CAICEDO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87307 SCLAJPT-10 V.00 29 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Aclaración de Voto Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 87307 Acta 46 Referencia: recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra NICOLÁS SEGURA CAICEDO y TOMASA CAICEDO VELASCO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia de segundo nivel, que confirmó la de primera instancia en la que se impuso condena por la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no estoy de acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos, como paso a explicar.

Exp.87307 Aclaración de Voto 2 En la aludida providencia, se sostuvo que: la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541-2021.

Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la causal alegada por la censura, no encajaba dentro de las excepciones para su improcedencia, en la medida que la entidad accionada no había demostrado «la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales, pues antes se concluye está suficientemente probado el carácter de beneficiarios de los demandantes».

Ahora, si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 Exp.87307 Aclaración de Voto 3 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos en donde existe un conflicto entre posibles beneficiarios o cuando el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento.

Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de Exp.87307 Aclaración de Voto 4 las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes; de manera que en mi prudente juicio, se debió condenar a la entidad convocada al proceso al pago de los intereses moratorios pretendidos.

En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.