República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 45151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5681-2015 Radicación n.° 45151 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDDY ROCHA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró a JORGE ELIECER SANTOS ESQUIVEL.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por despido sin justa causa, y en consecuencia se condenara al pago de las sumas de dinero correspondientes a sus derechos laborales, debidamente indexados, tales como: el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, trabajo suplementario u horas extras, remuneración del recargo por trabajo nocturno, la indemnización por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago oportuno, lo que ultra y extra petita resultara demostrado, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició y desarrolló contrato laboral verbal a termino indefinido desde el 10 de enero de 2002 hasta el 9 de febrero de 2007, día en cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el cargo desempeñado era el de conductor de camino distribuidor de gaseosas y vendedor de las mismas; que su horario de trabajo era de lunes a sábados de seis de la mañana a seis de la tarde, que también trabajaba los lunes festivos; devengaba un salario variable por comisión de ventas, y el promedio del ultimo salario fue de $1.000.000; que desempeñó sus labores de manera personal, subordinada, ininterrumpida y recibía un salario como retribución. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, para lo cual adujo, que entre las parte jamás existió un contrato laboral, que nunca se pactó un salario y mucho menos la duración del supuesto contrato; que para la fecha que supuestamente estuvo vigente dicho contrato el demandante no tenía establecido ningún tipo de negocio, ya que trabajaba en la empresa Gaseosas del Huila S.A; destacó que entre las partes lo que existió fue un contrato de distribución, según el cual, el horario dentro del que se efectuaba la misma obedecía las necesidades del mercado, como podía ser hasta las seis de la tarde o mas, también podía ser en menos tiempo; que jamás existió un salario y mucho menos pudo haber sido de $1.000.000 mensual, porque el demandado jamás le pagó un solo peso al actor, pues como sucede en los contratos de distribución, vendía el producto, haciendo suyo el mayor valor de la venta de las mercancías por concepto de utilidad, y le compraba al demandado el producto que había vendido a los precios por esté fijados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa para demandar, pago y buena fe, prescripción, innominada ” (fls. 35 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, declaro “ fundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa para demandar, pago y buena fe, prescripción, e innominada ”.
De igual forma absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la demandante (fls. 72 a 85). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 29 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y no impuso costas en esa instancia (fls. 21 a 35).
En lo que interesa al recurso, una vez extractó la versión que rindieron los testigos John Fredy Muñoz Beltrán (folios 52 a 55), Rafael Sánchez Calderón (folios 56 a 58), Luis Ángel Hernández Ortega (folios 59 a 61), Álvaro Collazos Samboni (folios 63 a 65), Noel Antonio Salazar Salazar (folios 66 a 68), al igual que el interrogatorio absuelto por el demandante, precisó que no existe coincidencia entre las versiones rendidas por los declarantes, ya que cada uno da razón desde su propia experiencia, “ y su propia calificación de la relación sostenida con el demandante, a tono con la firmada por el litigante que los ha llamado a declarar, razón que sin embargo no tiene la entidad de tornar sospechosa la versión, porque simplemente obedece a apreciaciones personales sobre la naturaleza del vínculo contractual, en el cual todos coinciden existió, coincidiendo de igual modo en el hecho de haberse suscrito contrato alguno, es decir que se trató de vinculación verbal”.
Que a pesar de la coincidencia plena en las versiones de los testigos, ello no implica que las mismas no permitan dilucidar el debate, por sí existe claridad en hechos esenciales, como es el no cumplimiento de horario de trabajo, y que las ordenes que afirman le eran impartidas, tampoco estructuraban por si un verdadero contrato de trabajo, por corresponder al desarrollo del vínculo, en el que se asignaba una zona para vender los productos propios de la comercialización, con miras a cubrir el mercado, sin que correspondieran a una subordinación laboral.
Concluyó, que reafirma la inexistencia del aducido contrato de trabajo, la documental que se encuentra en el plenario y que obra a folios 26, 27, 29, 30, 32 y 33, correspondientes “ las facturas cambiarias de compraventa de los productos y el cargue diario de estos, conforme lo ilustran los testigos, suscribiéndose diariamente planilla de cargue, se entiende para controlar los productos entregados para la venta, y las facturas de los efectivamente vendidos a nombre del demandante, debiéndose consecuentemente confirmar el fallo objeto de alzada, desvirtuada la presunción de obedecer la prestación personal del servicio a un contrato de trabajo”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, mediante la cual confirmó la absolución al demandado, para que, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la sentencia del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22 y 23 del C.S.T., por interpretación errónea, violatoria de la ley sustancial, en este caso, por violación o infracción indirecta, toda vez que correspondía al Tribunal la labor investigativa, para auscultar si el campo probatorio correspondía al contrato realidad, y como tal si este hecho, está probado o no, a causa de la equivocación del sentenciador de esta investigación (…) En la demostración del cargo advirtió, que al Tribunal debió adelantar una labor investigativa “ para auscultar si el campo probatorio correspondía al contrato realidad, y, como tal si este hecho, está probado o no, a causa de la equivocación del sentenciador de esta investigación; lo cual se colige, con un mínimo de esfuerzo, pues aparece de manera manifiesta en la decisión, incurriendo en el error, en la estimación y en la falta de apreciación de prueba transcendental, pues se ignoró la prueba, es decir que hallándose debidamente probado un hecho, (contrato realidad), el juez no lo tiene como tal; de suyo, el error de hecho es tan relevante, manifiesto, evidente y como consecuencia transcendental, que influyó de manera sustancial en el fallo acusado, teniendo fundamento e incidencia en la comisión del error.” Finalmente transcribió lo que prevén los artículos 22 y 23 del C.S.T, para luego exponer que de las pruebas interpretadas erróneamente por el Tribunal, se extracta claramente que el CONTRATO REALIDAD era el CONTRATO DE TRABAJO y NO el contrato de agencia comercial, que hábilmente el demandado argumentó, dentro del proceso, porque al trabajador en ningún momento se le manifestó esta modalidad, durante la vigencia del contrato; de esa manera el Empleador se aprovechó de las circunstancias de inferioridad y de urgencia del trabajador demandante, beneficiándose de sus servicios, sin dar a la relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de una modalidad contractual enderezada a disfrazar la realidad, para someter el vínculo a un régimen contractual distinto del real, en clara violación de la norma sustancial señalada.
Fue así como concluyó que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas arrimadas al proceso y el escrito de apelación, no hubiera confirmada la decisión del juzgador de segunda instancia. VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición, manifestó que la demanda que sustenta el recurso presenta errores de técnica que hacen imposible que “la Corte aborde su estudio”, en tanto los cargos que se formulan por interpretación errónea solo se pueden proponer por la vía directa, y no por vía indirecta como lo propuso el recurrente, “lo que significa que no se pueda plantear errores de hecho generados en la valoración probatoria, ya que los errores de interpretación son ajenos a cualquier cuestión probatoria”.
Así mismo, advierte que el censor no establece claramente la imprecisión en que haya podido incurrir el fallador en la interpretación de la norma. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo plantea el opositor en su escrito de réplica, la demanda con la cual el recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación impetrado, adolece de graves e insuperables fallas técnicas, que impiden el estudio sobre el fondo del asunto propuesto, en tanto se observa un total y completo desconocimiento de las exigencias que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, la modalidad de violación que pregona el censor, esto la “ interpretación errónea ”, que no resulta apropiada en el ataque dirigido por la vía de los hechos y las pruebas, pues tal sub motivo presupone total y completa conformidad del censor con los temas fácticos y probatorios, circunscribiéndose la discusión al plano estrictamente jurídico relacionado con el verdadero alcance de las normativas denunciadas.
Es así como al escoger el censor la vía indirecta para atacar la sentencia impugnada y aludir al concepto de violación denominado de « interpretación errónea », mediante la atribución de los errores de hecho manifiestos y evidentes, lo que se observa es una indebida mixtura de las dos sendas de ataque que se tornan excluyentes en un mismo cargo, en cuanto cada una de las vías (directa e indirecta) tiene sus propias reglas que las diferencian e impiden su acumulación. Aun si se entendiera que existió un « lapsus calami» respecto de la modalidad de violación utilizada, y se asumiera que el sub motivo es el de la “ aplicación indebida ”, el cargo también resultaría desestimable, en cuanto no se relacionan las pruebas que supuestamente llevaron al Tribunal a cometer los errores de hecho, y menos aún se precisa, si los desatinos se produjeron por la apreciación equivocada de las pruebas o por su pretermisión u olvido, lo cual resulta necesario en perspectiva del carácter rogado del recurso extraordinario.
Tampoco cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por la vía indirecta, en tanto no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó en la sentencia acusada, pues es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia atacada, tuvo en cuenta no solo las versiones rendidas por los testigos John Fredy Muñoz Beltrán (folios 52 a 55), Rafael Sánchez Calderón (folios 56 a 58), Luis Ángel Hernández Ortega (folios 59 a 61), Álvaro Collazos Samboni (folios 63 a 65), Noel Antonio Salazar Salazar (folios 66 a 68), sino además, el interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba documental de folios 26, 27, 29, 30, 32 y 33, probanzas que no fueron objeto de recriminación por el recurrente, a pesar de su obligación de acusarlas, lo que conduce a que el fallo deba permanecer inalterable con sustento en las pruebas que no fueron objeto de reproche.
A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. El cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY ROCHA ORTEGA contra JORGE ELIECER SANTOS ESQUIVEL.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12