Micelio
SL568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1296 de 2022Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL568-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de julio de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Olga Isabel Mercado González, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, que en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión desde el 12 de agosto de 2009, las mesadas adicionales, su indexación, los intereses moratorios, autorizarle descontar del retroactivo $14.200.377 pagados como indemnización sustitutiva, lo que se probara extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 12 de agosto de 1954 y alcanzó la edad de 55 años en la misma fecha del año 2009, es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, se vinculó al entonces ISS hoy Colpensiones y como trabajadora al servicio de varios establecimientos educativos, hizo aportes de manera interrumpida desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002, que según su historia laboral registra un total de 734 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Informó que, estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que a través de la Resolución 2114 de 2009, le concedió pensión vitalicia de jubilación, sin que para tal reconocimiento se tuvieran en cuenta los aportes que realizó a la demandada en empresas de carácter privado. Expuso que, reclamó la pensión de vejez y por Resolución GNR163157 del 30 de junio de 2013, la Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada negó la solicitud y concedió la indemnización sustitutiva por $14.200.377, insistió en la reclamación pensional el 6 de abril de 2022, pero por Resoluciones SUB 214324, SUB 301906 y DPE 14892 de 10 de agosto, 31 de octubre y 25 de noviembre de 2022 respectivamente, se resolvió desfavorablemente (f.° 3 a 12 exp. dig. cuaderno juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación, los aportes realizados, las solicitudes la pensión de vejez y los actos administrativos que la negaron la pensión y le reconocieron la indemnización sustitutiva a la demandante. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa, adujo que no era viable otorgar la pensión de vejez reclamada, pues no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para su otorgamiento, ni bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad como fue reclamado, tampoco conforme a la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 80 a 89 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de abril de 2024, en el que negó las pretensiones y absolvió íntegramente a la Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, le impuso costas a la actora (f° 129 a 132 exp. dig. cuaderno juzgado).

La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 26 de julio de 2024, en el que confirmó el del inferior, sin costas (f° 25 a 41 exp. dig. cuaderno tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, con la precisión inicial que la sentencia de primer grado habría de confirmarse.

Advirtió que no era objeto de discusión que la demandante nació el 12 de agosto de 1954 y que la demandada le negó la pensión de vejez. Refirió que por regla general las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigente al momento en que se cause el derecho, luego de aludir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que de la documental allegada al proceso: Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] se desprende que por haber nacido la demandante el 12 de agosto de 1954 y contar con afiliación al “ISS” para el momento de entrada en vigencia del actual sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993, fue beneficiaria inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de19932 por contar con cuarenta (40) años al 1° de abril de 1994, por lo que bajo los lineamientos de ese régimen, se habrían de conservar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigía contar con cincuenta y cinco (55) años en el caso de las mujeres de y haber cotizado como mínimo quinientas (500) semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o un mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 2.3.7.

Pues bien, la demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 12 de agosto de 2009 y no cumplió con las un mil (1000) semanas de cotización, pues según historia laboral inició a cotizar el 01 de febrero de 1977 hasta diciembre de 2002, alcanzando un total de setecientas treinta y cuatro (734) semanas, y dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad solo acreditó un total de cuatrocientos setenta y nueve (479) semanas, por lo que tampoco reunió en ese lapso la densidad de quinientas (500) semanas, de manera que para tener derecho a la extensión del régimen de transición, debió demostrar mínimo setecientas cincuenta (750) semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, las cuales tampoco cumplió, por cuanto para ese momento solo logra acreditar setecientas treinta y cuatro (734) semanas, densidad de semanas insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, dejando como única norma aplicable para determinar su derecho pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige alcanzar la edad de cincuenta y siete (57) años y un mil trescientas (1300) semanas de cotización, requisitos que a todas luces no satisface por tener solo setecientas treinta y cuatro (734) semanas en toda su vida laboral.

De otra parte, para resolver el reparo en punto a que se tenga en cuenta lo definido en la sentencia de esta Sala de la Casación CSJ SL138-2024, una vez contrastó la historia Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral aportada, comprobó que entre el 12 de agosto de 1989 y la misma fecha del año 2009 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad), la actora reunió 497.14 semanas, insuficientes a las requeridas por el «Decreto 758 de 1990» y 744.42 en toda su vida laboral, que tampoco le alcanzan para beneficiarse de la prestación reclamada, razones por las que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación del fallo recurrido, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y le concedan las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica.

La Sala los estudiará en conjunto pues, se orientan por igual vía, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de la misma argumentación y buscan el idéntico objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 36 de la ley 100 de 1993, Decreto 1296 de 2022, Ley 1581 de 2012 art. 4, artículo 1, 4, 13 y 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 54, 60, 61 CPLSS».

Como causa eficiente de la violación lista el siguiente error: 1. Al dar por establecido sin estarlo, que la señora OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ no tiene las 500 semanas requeridas dentro delos 20 años [anteriores] al cumplimiento de la edad. Afirma que el yerro se presenta por 2 aspectos: el primero por valorar inadecuadamente la historia laboral de fecha 29 de octubre de 2021 - resumen de semanas - al momento de liquidar las 500 en los 20 años al cumplimiento de la edad y, el segundo, por valorar inadecuadamente, en forma errónea la sentencia CSJ SL138-2024.

En el desarrollo sostiene que la equivocación del colegiado se presentó en la revisión de la historia laboral aportada con la demanda, con la que acredita las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, que le dan derecho a la pensión de vejez. Refiere apartes de la sentencia cuestionada en la que el Tribunal comprobó 479 en el referido lapso y, asegura que la decisión se profirió sin sustento alguno y que al cuantificar debidamente las semanas que se registran en la historia Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral para los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, arroja más de 500, que le dan derecho a la pensión de vejez.

Dice que conforme la sentencia CSJ SL3130-2022, la contabilización de las semanas debe atender a una anualidad de 360 días, que se traduce en 51.42 semanas al año y 4.29 al mes, en consecuencia, una vez cuantificó las semanas que dice aparecen en la historia laboral conforme al cuadro que presenta, encuentra 490.45 en el período de tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 1989 y el 12 de agosto de 2009, por lo que afirma se equivocó el Tribunal al determinar que acreditaba 479 en el citado período, lo que genera el primer error que citó. Asegura que, la segunda equivocación consistió en valorar erróneamente la sentencia CSJ SL138-2024 y sin soporte concluir que no alcanzó 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dejó de apreciar la historia laboral expedida el 29 de octubre de 2021 que fue aportada con la demanda; que conforme la citada providencia la cotización se debe contabilizar por 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser trasformados en semanas mediante la división por 7, lo que significa, según el calendario tomar 365 o 366 días, como corresponda.

Luego de contabilizar con inclusión del día de más correspondiente a los meses de 31 días, que van de enero de 1989 a diciembre de 2002, cuantificó 68 que dijo, equivalen a 9.72 semanas, las que sumadas a las 490.45 que refirió Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriormente, le arrojaron un total de 500.17 en el citado período, con lo que dice cumple los requisitos para el reconocimiento de su pensión. VII.

SEGUNDO CARGO Atribuye violación indirecta, por modalidad aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en la primera acusación. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ no tiene las 500 semanas durante los 20 años al cumplimiento de la edad, sin tener en cuenta lo manifestado en la historia laboral la parte denominada detalle de pagos anteriores a 1995 y detalle de pagos efectuados a partir de 1995, por cuanto tiene derecho a que se le tengan en cuenta el total de todas sus semanas cotizadas dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad, para el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ cuenta en la historia laboral aportada por Colpensiones, en aplicación de la jurisprudencia SL 138 de 2024, dentro del periodo el 12 de agosto de 1989 hasta el 12 de agosto de 2009, con 497,14 semanas, de las 500 requeridas por el Decreto 758 de 1990, desconociendo que dentro proceso existe dos historias laborales aportadas por las partes; demandante y demandada, donde el Tribunal solamente aprecia la de Colpensiones frente a este tema, siendo la historia laboral que más afecta considerablemente los derechos de la afiliada y en su reconocimiento pensional.

Sostiene que los errores se presentan por 3 aspectos puntales: i) valorar de forma completa la historia laboral de 29 octubre 2021, detalle de pagos anteriores y posteriores a Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1995, ii) sólo tener en cuenta la historia laboral aportada por la demandada emitida el 9 de mayo de 2023 (729.71 semanas) y no la de la presentación de la demanda expedida el 29 de octubre del 2021 (734 semanas), para aplicar la sentencia SL138-2024 y, iii) desconocer el precedente constitucional, frente a la aplicación de los principios de confianza legítima, relacionado al acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con la información que se consigna en las historias laborales.

En el sustento, insiste que la historia laboral de Mercado González expedida el 29 de octubre de 2021, que valoró erradamente el Tribunal, da cuenta que alcanzó más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, lo anterior, teniendo en cuenta el detalle de los pagos efectuados con anterioridad y luego del año 1995, pues en algunos ciclos aparecen menos días reportados de los que efectivamente fueron cancelados, que en caso de haberse presentado mora de algún empleador, la entidad a través del cobro coactivo debió recaudar las sumas adeudadas.

Conforme los cuadros de cuentas que elabora, una vez revisó la historia laboral, considera se deben tener en cuenta que 490.45 semanas son las que se resumen en tal documento, 24.31 se pagaron antes de 1995 y no se reportaron, 5.86 fueron pagadas después del citado año y no se reportan y, 9.72 se deben tener en cuenta conforme la sentencia CSJ SL138-2024, lo que arroja un total de 530.34 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas, que le dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Precisa que es obligación de las entidades de seguridad social consignar información cierta, fidedigna y actualizada en las historias laborales. En lo demás, el cargo se sustenta en las mismas consideraciones que hizo para respaldar la primera acusación. VIII. RÉPLICA Precisa que conforme las historias laborales que se allegaron, es claro que la actora no alcanzó a reunir 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como lo concluyó el colegiado, ni siquiera teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL138-2024 como lo advirtió el ad quem.

IX. CONSIDERACIONES En el asunto bajo análisis y no obstante que los cargos se dirigen por la vía indirecta, quedan fuera del debate los siguientes hechos: i) la demandante nació el 12 de agosto de 1954 y, ii) según las historias laborales allegadas, registra un total de aportes de 729.71 semanas en la expedida el 9 de mayo de 2023 y 734 en la de fecha 29 de octubre de 2021, cotizadas en toda su vida laboral hasta diciembre de 2002.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 12 años, por tanto, sí era beneficiaria en del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva que para el estudio de su caso sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año. Para comenzar, resulta preciso decir que, si bien la censura refiere que en algunos ciclos se reporataron menos días de los sufragados y, que en caso de haberse presentado mora por parte del empleador, era la demandada la encargada del cobro coactivo, quien debía recaudar las sumas debidas, sin embargo, tal planteamiento es un hecho nuevo, pues ni en la demanda ni en su respuesta se hizo referencia a esa situación y menos fue objero de estudio ni resuelto en las instancias, aunado a que tampoco se convocó al juicio a ninguno de los supuestos empleadores morosos.

Así las cosas, para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en apreciación de la documental que la recurrente acuso de indebidamente apreciada y tampoco en la aplicación indebida de la sentencia CSJ SL138-2024. Cumple precisar que una vez revisadas las historias laborales a que alude la recurrente (f° 17 a 23, 91 a 95 exp. dig. cuaderno juzgado y f° 163, 164, 205 a 209, 213 a 217 exp. dig. anexo), se deben tener en cuenta algunos aspectos para dar clariadad a la decisión y, a la manera como se cuantificaran los aportes que hizo Mercado González en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 12 de agosto de 1989 y el 12 de agosto de 2009, a lo que procede la Sala: Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a) El registro de novedades pagos efectuados anteriores a 1995 (f° 163 y 164 cuaderno anexo digital), da cuenta con claridad las «fechas de ingreso y retiro» con cada uno de los empleadores a partir del 1 de febrero de 1977, pero para lo que incumbe a la decisión, se tendrán en cuenta y cuatificaran a partir del 12 de agosto de 1989 fecha límite para contar los 20 años anteriores al cumplimeinto de la edad. b) Igualmente el detalle de los pagos efectuados a partir el año 1995, pone de presente novedades de retiro «R» en los meses de diciembre de 1995, noviembre de 1996 y 1997, diciembre de 2000, noviembre de 2001 y 2002, volviendo a continuar los aportes en febrero o marzo del año siguiente, incluso luego de diciembre de 1997 con novedad de retiro del empleador «GUARDIA DE MOLINA LEMUS BLANCA», vuelve a realizar aportes en el mes de octubre de 1998 con «PINTO PEÑARANDA ADRIAN ALFONSO». c) Además de lo anterior, para cuantificar los días, se tendrá en cuenta lo expuesto en la providencia CSJ SL138- 2024, en relación con el numero de días que corresponden a cada mes del año. En tal orden y para dar respuesta al planteamiento de la censura, al cuantifiar la totalidad de los días de cotizaciones para obtener la densidad de semanas, se procede inicialmente con el periodo que va del 12 de agosto de 1989 al 30 de noviembre de 1994, así: Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, del detalle de los pagos efectuados a partir del año 1995 y hasta diciembre de 2002, cuando dejó de aportar, se obtiene el siguiente resultado: MES DÍAS 1995/04 30 1995/05 31 1995/06 30 1995/07 31 1995/08 31 1995/09 30 1995/10 31 1995/11 30 1996/03 31 1996/04 30 1996/05 31 1996/06 30 1996/07 31 1996/08 31 1996/09 30 1996/10 31 1996/11 30 1997/02 7 1997/03 31 1997/04 30 DESDE HASTA DÍAS 12/08/1989 1/12/1989 111 5/02/1990 1/12/1990 301 14/08/1991 1/12/1991 110 21/02/1992 1/12/1992 285 19/03/1993 7/12/1993 264 7/04/1994 30/11/1994 238 TOTAL DIAS 1309 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1997/05 31 1997/06 30 1997/07 31 1997/08 31 1997/09 30 1997/10 31 1997/11 28 1998/10 31 1998/11 30 1998/12 31 1999/01 30 1999/02 28 1999/03 31 1999/04 30 1999/05 31 1999/06 30 1999/07 31 1999/08 31 1999/09 30 1999/10 31 1999/11 30 1999/12 31 2000/02 28 2000/03 31 2000/04 30 2000/05 31 2000/06 30 2000/07 31 2000/08 31 2000/09 30 2000/10 31 2000/11 30 2000/12 1 2001/02 28 2001/03 31 2001/04 30 2001/05 31 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2001/06 30 2001/07 31 2001/08 31 2001/09 30 2001/10 31 2001/11 30 2001/12 1 2002/02 28 2002/03 31 2002/04 30 2002/05 31 2002/06 30 2002/07 31 2002/08 31 2002/09 30 2002/10 31 2002/11 30 2002/12 1 TOTAL DIAS 2167 Conforme lo anterior, al sumar la totalidad de días cotizados por la demandante (1309 + 2167) arroja 3476, que divididos en 7, se obtienen 496.57 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que resultan insuficientes para causar la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año. Pero además, en este caso Olga Isabel Mercado González tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues en toda su Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 17 vida laboral reunió menos de 750 semanas de aportes.

De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 26 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D5C5B3231390923BC95D263810489EAFD7957F5C525918B5FA986D57F9862BF Documento generado en 2025-03-13