SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL568-2024 Radicación n.° 98779 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY RODRÍGUEZ VILLADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de marzo 2023, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a BLANCA NIEVES MUÑOZ ORDÓÑEZ como interviniente ad excludendum.
AUTO Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, en los términos y para los fines del poder general conferido (cuaderno digital de la Corte); concretamente, a Linda Tatiana Ojeda con TP 287.982 del Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marleny Rodríguez Villada llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de Manuel Antonio Restrepo Sánchez, a partir del 15 de noviembre de 2017, así como los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hizo vida marital de hecho con el señor Restrepo Sánchez, durante más de 10 años y hasta su muerte, ocurrida el 17 de noviembre de 2017; que no procrearon hijos; que iniciaron la convivencia el 20 de enero de 2007, y desde el año 2010 vivían en la casa del causante; que el ISS a través de Resolución n.° 7023 del 27 de diciembre de 1991, aceptó la conmutación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de Adenavi, entre los cuales se encontraba su compañero; que el 25 de enero de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual se le negó mediante las Resoluciones SUB 74194 del 20 de marzo, SUB 126066 del 9 de mayo y DIR 9559 del 18 de mayo, todas del año 2018, bajo el argumento de que el pensionado tenía registrada como beneficiaria a Blanca Nieves Muñoz Ordóñez.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados con el deceso del señor Restrepo Sánchez; las solicitudes pensionales elevadas por la demandante y por la señora Muñoz Ordóñez; y los actos administrativos por medio de los cuales les negó el derecho.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Blanca Nieves Muñoz Ordóñez, vinculada como interviniente ad excludendum, pidió que se condenara a Colpensiones, a pagarle la sustitución pensional causada por el deceso de Manuel Antonio Restrepo Sánchez, con sus incrementos anuales; y la indexación. Como soporte de sus pretensiones, afirmó que Manuel Antonio Restrepo Sánchez falleció el 15 de noviembre de 2017, quien era pensionado de Adenavi; que convivió con el citado señor en unión marital de hecho, por 23 años y 6 meses, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 25 de mayo de 1994; que siempre trataba al causante como su «esposo», y dependía económicamente de él; que Colpensiones mediante la Resolución n.° DIR 11486 del 19 de junio de 2018, le negó la sustitución, aduciendo que no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; y que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, y actualmente se encuentra en una situación de riesgo, debido a su pobreza y enfermedades.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 4 relacionados con el deceso del señor Restrepo Sánchez; la solicitud pensional elevada por la señora Muñoz; y el acto administrativo a través del cual se le negó el derecho. Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) a través de sentencia del 30 de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de la obligación. En consecuencia, denegó los pedimentos de Marleny Rodríguez Villada y Blanca Nieves Muñoz Ordóñez; y condenó a la primera a pagar costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia del 24 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Marleny Rodríguez Villada, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Blanca Nieves Muñoz Ordóñez, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que no había discusión, en torno a lo siguiente: i) que la normativa con la que se debía dilucidar el caso eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención, a que el señor Restrepo Sánchez falleció el 15 de noviembre de 2017; Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) que el citado señor dejó causado el derecho a la pensión a quienes demostraran ser sus beneficiarios, ya que el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 7023 de 1991; y, iii) que la entidad de seguridad social a través de las Revoluciones SUB n.° 74194 del 20 de marzo y SUB121563 del 8 de mayo, de 2018, les negó la sustitución pensional a ambas interesadas.
Señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si las señoras Rodríguez Villada y Muñoz Ordóñez acreditaron la condición de beneficiarias de la sustitución pensional causada por la muerte de Manuel Antonio Restrepo Sánchez. Para el efecto, citó el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993; acto seguido, expresó lo siguiente: Aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL-1730 de 2020 fijó una nueva postura respecto al tiempo de convivencia que se debe acreditar para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, fijándola en 5 años anteriores al deceso, cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado, y a pesar de que este Tribunal acogió dicho precedente vertical por ser obligatorio, lo cierto es que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-149 de 2021 dejó sin efecto la providencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria tras considerar: (i) que en dicho pronunciamiento se había desconocido el principio de igualdad al distinguir entre afiliados y pensionados fallecidos;
(ii) que soslayó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional “pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes”, circunstancias que tornaban en irrazonable la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral, misma que, según se explica en la Sentencia de Unificación, pasó por alto que el precedente jurisprudencial aplicable en estos asuntos es el contenido en la sentencia SU-428 de 2016 en la cual se dejó sentado que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite debe acreditar una convivencia con el causante durante por lo menos 5 años antes de su fallecimiento.
Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 6 De acuerdo con lo anterior y en consideración a que ha desaparecido de la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del Juez Límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso con radicado interno No.16671 de 2021, esta Colegiatura ha acogido el criterio según el cual, en la actualidad, el requisito de convivencia que debe acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es de cinco años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado.
Según los supuestos fácticos del caso sub judice (sic) y en perspectiva del precedente atrás señalado, en este asunto la promotora del litigio y la interviniente ad excludendum, en calidad de compañeras permanentes, debieron acreditar la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, convivencia que en voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia la CSJ SL-3785 de 2020, “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Subrayas fuera del texto original) Luego relacionó el material probatorio arrimado al proceso, a saber: el escrito del 6 de julio de 2009, dirigido al ISS, suscrito por el señor Restrepo Sánchez, en el que manifestó que: «el día que yo fallezca mi pensión sea entregada es decir la cedo a mi compañera la señora BLANCA NIEVES MUÑOZ ORDOÑEZ (sic)»; las declaraciones extrajuicio de Claudio Vásquez Ortiz y Héctor Manuel Espinosa Rojas, en las que indicaron que conocían desde hacía 15 años al causante, quien convivía en unión extramarital de hecho con Blanca Nieves Muñoz Ordóñez, quien dependía económicamente de él; el escrito del 14 de junio de 2014, dirigido a Colpensiones, suscrito por el citado señor, en el que expresó que: «hace varios años tengo vida marital con la señora MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA», y firmado por Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 7 Wilson Fermín Oliveros González y Mauricio Lozano Hernández, como testigos.
Igualmente, la declaración extraproceso de Gloria Janeth Restrepo Pulgarín, del 8 de febrero de 2018, en la que manifestó que es hija de Manuel Antonio Restrepo Sánchez y que conocía desde hacía 25 años a Blanca Nieves Muñoz, quien convivió bajo el mismo techo de manera ininterrumpida durante 23 anualidades con aquel, desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2017; y las rendidas por Rubén Darío Giraldo Henao y Luz Albenis Herrera Jurado el 27 de marzo de 2018, en las que, entre cosas indicaron, que conocieron de vista, trato y comunicación de manera personal y directa durante 10 años, al señor Restrepo Sánchez, quien convivió en unión libre, bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida, desde el 1º de marzo de 2010 hasta su deceso, con Marleny Rodríguez Villada, quien siempre estuvo pendiente de él, que no procrearon hijos y que ella dependía económicamente del causante.
También, la declaración extraproceso de Marleny Rodríguez Villada del 29 de noviembre de 2017, en la que dijo que convivió bajo el mismo techo y compartió la misma mesa con el causante en forma ininterrumpida, desde el 20 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2017, de quien dependía económicamente; las de Rubén Emilio Colombia y Nancy Lorena Jaramillo, del 29 de noviembre de 2017, en las que manifestaron que conocieron a la señora Rodríguez Villada desde hacía 10 años, quien convivía bajo el mismo Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 8 techo con el causante, desde el 20 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2017; la de Blanca Nieves Muñoz Ordóñez, del 1º de marzo de 2018, en la que dijo que lo hizo en unión libre, en forma ininterrumpida y permanente durante 23 años y 6 meses, con el pensionado, a quien estaba sujeto en forma económica.
Finalmente, las declaraciones extraproceso de Libardo Ávila Villareal y Enrique Navarro Arias, quienes expresaron que conocían desde hacía 19 y 17 años, respectivamente, al causante, y sabían que convivió bajo el mismo techo en forma ininterrumpida y permanente durante 23 años y 6 meses con la señora Muñoz Ordóñez, quien dependía económicamente de él. Además, los interrogatorios practicados a las señoras Rodríguez Villada y Muñoz Ordóñez.
Invocó los arts. 60 y 61 del CPTSS; y concluyó que ninguna de las reclamantes logró acreditar su condición de beneficiaria de la prestación, concretamente, en lo concerniente al requisito de la convivencia. En concreto, en cuanto a la señora Rodríguez Villada, razonó en los siguientes términos: […] no puede la Corporación pasar por alto las evidentes contradicciones en las que incurrió, pues en la declaración extrajuicio que obra en el expediente administrativo (PDF “GEN- RCM-CO-2018_872226-20180125121814”) dijo que inició una convivencia con Manuel Antonio Restrepo Sánchez desde el 20 de enero de 2007, hecho que también fue plasmado en las demás Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 9 declaraciones extrajuicio aportadas, no obstante, al rendir el interrogatorio de parte siempre dijo que la convivencia con el causante inició en el año 2010, sin embargo, dejando de lado las evidentes contradicciones en las que incurrió, del caudal probatorio recaudado tampoco emerge que hubiera tenido una comunidad de vida con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, en primer lugar porque si bien es cierto que existe un documento del 14 de junio de 2014, obrante a folio 26 del archivo “05AnexosDemanda”, en el que Manuel Antonio Restrepo le manifestó a COLPENSIONES que “estoy dejando un poder en vida sobre la sustitución pensional en virtud de lo establecido en la Ley 1204 del 2008.
Solicito que una vez ocurrido mi fallecimiento, la pensión reconocida a mi favor sea sustituida” y solicitó que como beneficiaria se tenga a Marleny Rodríguez, lo cierto es que tal documento no permite establecer la fecha de inicio de la convivencia. Además, los testimonios de Luz Albenis Herrera Jurado y Jaime Fierro no brindan claridad al respecto, debido a que ninguno dio cuenta de los motivos por los cuales tenían conocimiento de los pormenores de la supuesta convivencia entre Manuel Antonio Restrepo y Marleny Rodríguez Villada, pues la primera con dudas dijo que la convivencia de la pareja inició en el año 2010 pero desconocía si tenían muestras de afecto, mientras que el segundo se limitó a señalar que conocía de la relación de pareja porque era muy amigo del causante y observaba que “se querían mucho”, pero no brindó límites temporales de la supuesta convivencia. Posteriormente afirmó que, aunque el caudal probatorio informó acerca de la convivencia entre Marleny Rodríguez Villada y Manuel Antonio Restrepo Sánchez, no era posible establecer si esta inició por lo menos desde el 15 de noviembre de 2012; y que, aunque su apoderado justificó las contradicciones en que esta incurrió al rendir interrogatorio, en su analfabetismo, ello no resulta de recibo, debido a que esa situación en nada afecta sus condiciones cognitivas para responder por lo preguntado.
Por último, en lo atinente al derecho de la señora Muñoz Ordóñez, manifestó lo siguiente: […] se tiene que con el fin de acreditar la convivencia con el causante únicamente allegó las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Yaneth Restrepo, Claudio Vásquez Ortiz, Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 10 Libardo Ávila Villareal y Enrique Navarro Arias, las cuales contradicen lo manifestado por ella al rendir el interrogatorio, pues mientras que en los documentos todos los declarantes dijeron que la convivencia entre la pareja perduró hasta el deceso de Manuel Antonio, Muñoz Ordoñez al rendir el interrogatorio de parte confesó que la convivencia cesó por lo menos desde el año 2013, es decir, que no perduró hasta el deceso del pensionado fallecido y, tratándose de una compañera permanente, debió probar que vivió con Restrepo Sánchez durante los 5 años anteriores al deceso.
En este punto, considera necesario la Corporación precisar que, aunque ambas reclamantes allegaron declaraciones extrajuicio con la finalidad de demostrar la presunta convivencia que tuvieron con el causante, lo cierto es que en esas declaraciones no quedó establecido la razón y ciencia de sus dichos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo llegaron a su conocimiento los hechos, por lo tanto, tales documentos no bastan para dar por acreditadas las convivencias alegadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante inicial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a Colpensiones a reconocerle la sustitución pensional a partir del 15 de noviembre de 2017, con el retroactivo pensional; los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones, y es examinado por la Corte. Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 de la primera modificado por el 12 de la segunda, y el 48 y 53 de la CP.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: No dar que (sic) por demostrado, estándolo, la señora MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA y el señor MANUEL ANTONIO RESTREPO SANCHEZ (sic) fueron compañeros permanentes hasta la fecha de fallecimiento del último, que convivieron en forma permanente, ininterrumpida y continua durante más de 5 años.
No dar por demostrado, estándolo, que a través de documento privado de fecha 14 de junio de 2014 dirigido a COLPENSIONES, el causante reconoció que convivía con la señora MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA por lo menos desde el 14 de junio de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto demostró la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años anteriores al fallecimiento.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA y el señor MANUEL ANTONIO RESTREPO SANCHEZ (sic) existió una relación de pareja donde se prodigaron lazos de afecto, auxilio, apoyo espiritual y económico, así como ayuda mutua. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante no logró acreditar una relación de pareja con el causante, así como tampoco la vocación de permanencia, vínculo afectivo o apoyo espiritual para con aquel.
Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del pensionado fallecido fue reconocer como única titular del derecho prestacional a mi mandante. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: Documento privado, suscrito por el causante dirigido a COLPENSIONES, el 14 de junio de 2014, donde manifestó que: “hace varios años tengo vida marital con la señora MARLENY RODRIGUEZ (sic) VILLADA”; el cual se encuentra firmado por él y por Wilson Fermín Oliveros Gonzáles (sic) y Mauricio Lozano Hernández como testigos.
El documento de folio 26 demuestra la existencia de una comunidad de vida por lo menos dentro los últimos 5 años anteriores al deceso, allí el causante afirmó que “que hace varios años tengo vida marital con Marleny”, “estoy dejando un poder en vida sobre la sustitución pensional en virtud de lo establecido en la Ley 1204 del 2008. Solicito que una vez ocurrido mi fallecimiento, la pensión reconocida a mi favor sea sustituida y solicitó que como beneficiaria se tenga a Marleny Rodríguez”, también lo es que ese escrito data del 14 de junio de 2014.
Esto significa que, si desde esta fecha hacia atrás se contaran por lo menos dos años, la calenda inicial de la convivencia sería el 14 de junio de 2012, de tal suerte que a la recurrente no le hacía falta tiempo para completar el mínimo de convivencia exigido. El tribunal valoró inadecuadamente la manifestación del causante que quedó plasmada en el documento firmado por el (sic), de fecha 14 de junio de 2014.
Declaración extra juicio (sic) e interrogatorio de parte de Marleny Rodríguez Villada. En donde manifestó que convivió con el causante desde el 20 de enero de 2007, esto no se contradice con lo expuesto en el escrito de demanda. En el interrogatorio de parte es clara en decir que empezaron una relación en 2007 y desde el 2010 viven bajo el mismo techo.
Ambas fechas fueron manifestadas por la demandante, la primera como inicio de la convivencia y la segunda como la fecha en que empezaron a vivir bajo el mismo techo. Declaración extra proceso (sic) de Luz Albenis Herrera Jurado, ratificada en el testimonio rendido dentro de la audiencia. La testigo dice que aproximadamente desde el 2010 convivieron demandante y causante, es clara en manifestar que si le constan muestras de afecto en el corredor de su residencia, que era el Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar donde se los podía encontrar y que Manuel trataba a la actora como su mujer.
El tribunal se equivoca al concluir que Luz Albenis afirma que no le consta si se daban muestras de afecto, por el contrario, es clara en decir que le constan muestras de afecto de la pareja en el corredor de su vivienda, lo que dice es que desconoce si tuvieron trato como pareja, que se puede entender como que no conoce la intimidad de la pareja.
Testimonio Jaime Fierro. El testigo es claro en decir que conoció a Marleny como única pareja de Manuel, que vivían juntos y ella lo acompañaba a citas médicas, que le consta porque los transportaba, que el veía que se querían mucho y que desconoce cómo Marleny llego (sic) a vivir a la casa del causante. El tribunal se equivoca al decir que Jaime no da límites temporales de la convivencia, el límite temporal que a él le consta está dado o implícito entre la fecha en que llegó a vivir en la casa como inquilino y el hecho de haber afirmado que convivieron juntos hasta el momento de la muerte del causante.
El tribunal omite mencionar que Jaime también manifiesta que Marleny acompañaba a Manuel a citas médicas y que le consta porque él los transportaba. […] Los testimonios de Luz Albenis Herrera y Jaime Fierro, directos e idóneos respecto de la convivencia de la demandante con el causante, pues se trata de un (sic) amiga cercana de la pareja, y una persona que convivió con ellos y era quien suministraba el transporte para que el causante asistiera a citas médicas junto con la demandante, lo que les permitió tener contacto con ellos y acceder a la información declarada, adicionalmente expresaron su conocimiento en lenguaje natural y las circunstancias narradas no resultan inverosímiles y no contradicen, en general, lo dicho por los demás testimonios aportados al encartado.
La recurrente acredita con contundencia la exteriorización de un propósito o proyecto común de vida con el causante, que se hizo evidente en el caso de autos con el documento suscrito por este último y dirigido a Colpensiones, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios recepcionados en audiencia de personas que tuvieron un conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la vida en común o convivencia de la pareja.
Estos elementos de prueba son idóneos para determinar el momento en el que relación se forjó como una relación de convivencia, para caracterizar la evolución de dicha relación hacia la consolidación de una unión de pareja y de fraternidad familiar, para identificar los elementos de un proyecto común y Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 14 las evidencias del soporte, auxilio y ayuda mutua que se brindaba la pareja.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, omitió realizar una valoración probatoria adecuada de los elementos fácticos obrantes en el expediente del proceso laboral ordinario en los que fundamentó su decisión que de haberse valorado adecuadamente cambiarían el sentido (sic) la misma. VII. RÉPLICA Asegura la entidad opositora, que de la única pieza procesal habilitada para recurrir en casación, es decir, el escrito del causante dirigido a Colpensiones, del 14 de junio de 2014, no se extrae con certeza, una posible fecha en la que hubiese iniciado la convivencia, toda vez que este solo expuso en dicho escrito y de manera muy general, que existía una vida marital desde hace «varios años», sin delimitar la fecha en que inició el vínculo; lo que impide estimar la temporalidad de aquella, con miras a validar si en efecto fueron pareja durante los 5 años previos a su muerte, razón por la cual, fue acertada la conclusión a la que arribó el juez de alzada.
Señala que la declaración extraproceso de la demandante, el testimonio del señor Fierro y el interrogatorio rendido por la recurrente, no son pruebas hábiles en casación, puesto que no fueron habilitadas por la única probanza calificada, y el último solo es permitido, siempre y cuando contenga confesión, lo que no se avizora. Concluye que las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, lo que hacen es reforzar la Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 15 postura asumida por el juez colegiado, ya que, al validarlas en conjunto, se evidencia que la señora Rodríguez Villada incurrió en contradicciones, como en lo relativo a la supuesta fecha en la que inició la relación; y de la declaración del señor Jaime Fierro, ni siquiera queda claro que conociera ello.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Manuel Antonio Restrepo Sánchez era pensionado del ISS, a través de Resolución n.° 7023 del 27 de diciembre de 1991; (ii) que el citado señor murió el 17 de noviembre de 2017;
(iii) que ante su deceso, elevaron solicitud de sustitución pensional Marleny Rodríguez Villada y Blanca Nieves Muñoz Ordóñez, las cuales se negaron por medio de los actos administrativos SUB 74194 del 20 de marzo y SUB 121563 del 8 de mayo, ambos del 2018. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 16 El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la señora Rodríguez Villada no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, porque si bien el acervo probatorio informa de su convivencia con Manuel Antonio Restrepo Sánchez, no fue posible establecer que esta hubiera tenido lugar por lo menos desde el 15 de noviembre de 2012, es decir, 5 años hacia atrás de su muerte.
Conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la formulación de seis errores de hecho, en los Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 17 cuales plantea, que en efecto cumple la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, como compañera permanente del pensionado. Y que, asegura, se configuran por la apreciación indebida del documento suscrito por el causante dirigido a Colpensiones, el 14 de junio de 2014; la declaración extraproceso y el interrogatorio de parte de Marleny Rodríguez Villada; así como la declaración extraproceso de Luz Albenis Herrera Jurado, y el testimonio de Jaime Fierro.
Del documento suscrito por el señor Restrepo Sánchez el 14 de junio de 2014, observa la Sala que no existe una indebida valoración, pues si bien es cierto que en este el pensionado afirmó que hacía vida marital con la demandante desde hacía varios años, no precisó desde cuándo, y si se toma la fecha de emisión hasta la del deceso del causante — 15 de noviembre de 2017—, no se contabilizan los 5 años exigidos por la norma; igualmente se considera que la manifestación del titular de la pensión, de que ante su muerte esta se le sustituya a una persona, no es prueba de la convivencia, que es lo que determina la condición de acreedora de la compañera permanente, pues más allá de la voluntad del pensionado, es la ley la que prevé en forma concreta, cuáles son los supuestos que otorgan ese derecho.
La convivencia se ha entendido como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 18 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
En cuanto al interrogatorio de la demandante, la Sala advierte que este medio probatorio no es calificado en casación, a menos que contenga una confesión. No obstante, no se hace mención al mismo con tal enfoque, ya que lo que pretende la actora, es demostrar la convivencia. De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, la censura en realidad persigue que se dé por acreditado el hecho de la convivencia por un espacio de tiempo requerido legalmente, a partir de sus propias manifestaciones.
Al respecto en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se expresó lo siguiente: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho.
Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, para la Sala no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de la señora Rodríguez Villada, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.
Por su parte, las declaraciones extraproceso y el testimonio de Jaime Fierro, no son medios de prueba calificada, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). Por todo lo anterior, al no haberse acreditado la existencia de un error fáctico por parte del Tribunal, derivado de la apreciación errónea de las pruebas, el cargo no prospera; por lo tanto, la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, queda en firme.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98779 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por MARLENY RODRÍGUEZ VILLADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a BLANCA NIEVES MUÑOZ ORDÓÑEZ como interviniente ad excludendum.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 444AB26465824B4922B88322E388BD52215AB5F99541F09CA5C5F85D8D98562E Documento generado en 2024-03-22