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SL568-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL568-2023 Radicación n.° 84989 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a emitir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2423-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que EDNA ISABEL ARENAS PÉREZ, instauró contra la sociedad SALUD TOTAL EPS S. A. Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que aportara copia de la petición de fecha 6 de agosto de 2014, así mismo si la accionante había presentado reclamo alguno relativo a la Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 2 naturaleza salarial de los beneficios pagados por la entidad y allegara copia del Plan de Beneficios y soporte de los pagos ante esa entidad.

Frente a lo anterior, la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando los documentos requeridos, precisando que no contaba con copia de la solicitud presentada por la trabajadora, sin embargo, allegó la carpeta laboral de la misma. Añadió que, consideraba suficiente para evidenciar los pagos realizados al fondo de pensiones, los desprendibles que se hallaban en el expediente los cuales volvió a aportar.

Así mismo, presentó comprobantes de aportes a seguridad social (f.º 131 a 132 escrito y 133CD, cuaderno de la Corte). Luego del traslado correspondiente, el demandante indicó que en los documentos aportados se evidenciaba la desnaturalización del contrato al estar tercerizada en un lapso de este, que se allegaron los desprendibles, liquidaciones y otrosíes que evidenciaban la afectación de su salario y que el empleador no entregó soporte alguno de los pagos que realizó la entidad a la AFP como se pidió por parte de la Sala.

De otro lado aportó copia de la petición radicada ante la pasiva (f.º 136 a 138, ib). Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 3 Surtido el trámite anterior y considerando la Sala que se cuenta en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, se procede a resolver, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES Edna Isabel Arenas Pérez demandó a Salud Total EPS S. A. para que se declararan: i) ineficaces la cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo; ii) que los beneficios adicionales consignados mensualmente son salariales; iii) sin efecto alguno los otrosíes suscritos en los años 2010 a 2012. En consecuencia que se condenara a pagar las diferencias en prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como las sanciones por no pago de las mismas.

Narró, que: i) entre las partes existió una relación laboral, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de auxiliar de recobros; ii) en la cláusula cuarta y quinta del contrato celebrado se estipuló que toda bonificación, comisión o incentivo extralegal se entendía amparada en lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, así mismo, que se pactaba unos subsidios de alimentación y transporte que no eran factor salarial; iii) suscribió diferentes otrosí en los años 2010 a 2012, con el fin de aumentar tales rubros y; iv) dichos réditos eran pagados de forma mensual y retribuían su labor personal (f.º 2 a 24, cuaderno principal).

Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 4 Salud Total EPS S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el vínculo que los unió, así como las estipulaciones pactadas, sin embargo, aseguró que los desembolsos realizados no eran constitutivos de salario, conforme se convino entre las partes, frente a lo demás indicó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada (f.° 192 a 226, ibidem). El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2018 (f.º 375 acta y 381CD, ib), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia absolvió a la pasiva.

Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que no era posible acudir a las nulidades deprecadas al no haberse probado la ocurrencia de estas, así mismo, que se dio por demostrado que los pagos reprochados contaban con pacto de exclusión salarial, que se efectuaban en tiempos de incapacidades, vacaciones y demás, por lo que no eran retributivos del servicio.

Agregó que los aportes voluntarios, tenían la misma naturaleza. Así mismo, consideró que al no tener aportes con posterioridad a la emisión del estatuto de seguridad social, había que tener en cuenta el promedio de lo devengado en Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 5 toda la vida laboral, encontrando que este era igual a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la prestación fue otorgada en debida forma.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que debía tenerse en cuenta la tacha del testigo y que lo dicho por aquel no debía estimarse al ser contradictorio con lo dicho por la actora. En segundo lugar, expuso que los rubros en cuestión si eran retributivos del servicio, máxime cuando los pagos fueron permanentes y habituales.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, en consonancia con el alcance a la impugnación presentado en la sustentación del recurso de casación, se concentra en determinar si las estipulaciones que le restaron el carácter salarial a las bonificaciones pagadas mensualmente eran ineficaces, así como las disposiciones contractuales celebradas en los años 2010 a 2012, pues estas eran retributivas del servicio, cuestionamiento que se resolverá de la siguiente manera: i) En lo que respecta a los rubros relacionados con las contribuciones voluntarias en materia de pensiones: Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 6 En este punto conviene recordar que si bien en casación se precisó que dada la habitualidad de tales conceptos estos debían presumirse salariales, con la prueba solicitada de oficio en la cual la empresa aporta la carpeta laboral de la trabajadora y la relación de pagos mensualizada, se desvirtúa tal entendimiento, en primer lugar, por cuanto, contrario a lo dicho por el declarante, sí se registran desembolsos en el lapso mencionado a favor de Protección S. A. desde enero a junio de 2008 y de marzo a diciembre de 2009, así mismo, en aquellos meses en los que no se reporta esta novedad, no se incrementa la remuneración de la trabajadora a fin de entender que se le realizaba un pago directo.

Aunado a ello, debe advertirse que en el interrogatorio de parte realizado a la accionante, esta señala que le sufragaban lo debitado en su desprendible a la administradora de pensiones. De otro lado, se allegó el convenio respectivo entre el empleador y la AFP, por lo que se puede evidenciar que las sumas objeto de controversia si contaban con una finalidad y esta era la realizar aportes voluntarios a la AFP, los cuales efectivamente se realizaron, de modo que el empleador logró acreditar la destinación de los conceptos en discusión, sin que se evidencie que los mismos fungieron como contraprestación directa del servicio de la trabajadora, así mismo se pactó de forma concreta y detallada la finalidad de este ingreso, cumpliendo así el requisito de especificidad de este tipo de acuerdos.

Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 7 En sentido similar, en providencia CSJ SL1662-2021, esta Sala concluyó: En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.

(Ver la sentencia CSJ SL 9058- 2014). Por lo tanto, no surge desacertada la decisión del juez de primera instancia en ese sentido, razón por la cual se confirmará la absolución de dicho concepto. ii) En cuanto a las sumas pactadas en los acuerdos suscritos En este punto, debe recordarse lo dispuesto en sede extraordinaria a fin de indicar, en primer lugar que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la empresa realizó desembolso alguno de los auxilios de alimentación y transporte determinados en el contrato de trabajo, de modo que no hay lugar evaluar los mismos.

En segundo lugar, que los rubros pactados en los otrosíes suscritos desde el 1º de julio de 2006 y el mismo día Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 8 de marzo de 2011, son de naturaleza salarial, pues remuneraban directamente las actividades ejecutadas por la trabajadora, de modo que son ineficaces las disposiciones contenidas en estos acuerdos en la que se les resta tal carácter a dichos estipendios, razón por cual se revocará la decisión de primera instancia en ese sentido.

Así mismo, debido al tratamiento dado a tales sumas, sobre ellos no se efectuaron aportes a seguridad social en pensiones ni se tuvieron en cuenta para el cálculo de prestaciones y vacaciones, de modo que hay lugar a su reajuste. Ahora bien, aunque no se detalló en la demanda cual era la denominación de los desembolsos relacionados con las modificaciones de contrato, el mismo se deduce de la afirmación dada por la EPS en la contestación al requerimiento efectuado, en la que afirma que tal estipendio se encuentra relacionado en la novedad número «70» del desprendible de nómina, por lo que se extrae la siguiente relación de pagos: 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Enero No registra No registra No registra 151,042.00$ No registra No registra No registra Febrero No registra No registra 137,746.00$ No registra No registra No registra No registra Marzo No registra No registra No registra No registra No registra No registra No registra Abril No registra No registra No registra 284,375.00$ No registra No registra 356,600.00$ Mayo No registra 459,152.00$ No registra 113,281.00$ No registra No registra 178,000.00$ Junio No registra No registra No registra No registra 26,042.00$ No registra No registra Julio No registra No registra No registra No registra 183,854.00$ No registra No registra Agosto No registra No registra No registra No registra 84,375.00$ No registra No registra Septiembre No registra No registra No registra 226,562.00$ 45,000.00$ No registra No registra Octubre No registra No registra 1,268,229.00$ 401,041.00$ 184,115.00$ No registra No registra Noviembre 78,824.00$ No registra 281,250.00$ 184,375.00$ 1,351,745.00$ No registra No registra Diciembre No registra No registra 833,267.00$ 31,250.00$ 182,083.00$ No registra No registra Mes Año Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 9 Visto lo anterior y previo a determinar los rubros a liquidar, debe analizarse si sobre los mismos recayó la prescripción, para lo cual debe indicarse inicialmente que no existió interrupción de la misma, por cuanto no obra en el plenario prueba de tal acto, ya que la documental obrante a folio 126 del cuaderno de la Corte, en la que consta petición elevada al empleador el 6 de agosto de 2014 a fin de requerir diferentes documentos y el reajuste de sus aportes voluntarios, no se realizó cuestionamiento alguno sobre el reclamo salarial de los rubros devengados en virtud de los otrosíes en cuestión, de modo que no generó efecto alguno en torno a la excepción extintiva.

De esta manera, se analizarán uno a uno los conceptos relativos reclamados con el fin de determinar desde que momento eran exigibles y si transcurrió o no el término trienal previsto en el canon 488 del CST y 151 del CPTSS. En lo que respecta a las primas de servicio, se evidencia que el último pago en cuestión se efectuó en el mes de mayo de 2011, por lo que el trabajador tenia hasta el mismo mes del 2014, para requerir el reajuste de la misma, sin embargo, la demanda se presentó hasta el 5 de mayo de 2015, de modo que no es posible acceder a tal rubro.

En lo atiente a los eventuales efectos que hubieren tenido estos rubros frente a las cesantías, si bien dicho estipendio es exigible a la finalización del contrato de trabajo, es pertinente señalar que solo podrán tenerse en cuenta los pagos realizados desde el 5 de mayo de 2011 en adelante, pues como se indicó Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 10 anteriormente, al haberse presentado la demanda ese mismo día del año 2015, prescribió la oportunidad de debatir la naturaleza salarial de los desembolsos realizados en fechas anteriores.

Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que, de conformidad con el canon 253 del CST, la base para el computo de este derecho, se determina de la siguiente manera: 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.

En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. […] De esta manera, dado que de conformidad con los desprendibles de pago, el salario de la trabajadora no tuvo variaciones en los últimos tres meses del año 2011, los conceptos bajo análisis no incidieron en el cálculo de esta prestación, por lo que no hay lugar a efectuar ajuste alguno sobre los mismos y, en consecuencia, tampoco al resarcimiento contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por sustracción de materia tampoco hay lugar a analizar los intereses a las cesantías, al ser accesorios a dicho concepto. En lo que respecta a las vacaciones, es necesario determinar que las mismas al ser exigibles dentro del año siguiente a su causación, el término extintivo es de cuatro Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 11 años, de modo que para el caso de marras, solo podrán analizarse aquellas otorgadas después del 5 de mayo de 2011.

Empero, no hay lugar a realizar reajuste alguno, dado que los periodos en los que se reconoció el descanso remunerado, esto es noviembre de 2011 y 2012, así como enero y marzo de 2013, el salario era fijo, pues no tuvo alteración alguna en los tres meses anteriores a su desembolso. En lo concerniente a lo no pagado en torno a las horas extras, es conveniente señalar que las mismas, según lo dispuesto en el canon 168 del Código Sustantivo del Trabajo, se remuneran en función del salario ordinario percibido, lo que implica que solo se tendrá en cuenta la remuneración fija o básica (CSJ SL, 10 nov. 1959, GJ XCI No. 2214-2220, pp. 1059-1066;

CSJ SL, 1.º mar. 1991, rad. 4032; CSJ SL3126- 2022), por lo que las bonificaciones bajo estudio, al ser variables dependiendo de las labores realizadas por la trabajadora, no deben tenerse en cuenta en tal computo. En todo caso, si se omitiere tal aspecto, a lo sumo podría entenderse que sobre los ingresos en los que se debate su naturaleza prestacional, no prescritos, esto es los efectuados a partir del 5 de mayo de 2011, los mismos solo podrían ser tenido en cuenta para el pago de trabajo suplementario de tal mes, sin que exista soporte que en dicha mensualidad se realizara trabajo extraordinario.

Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunado a ello, no se desprende que al momento del finiquito laboral se adeudará suma alguna en favor de la actora que diera lugar a estudiar la sanción contemplada en el canon 65 del CST, de modo que se absolverá sobre dichos pedimentos. Finalmente, en lo que atañe a los aportes a seguridad social, debe recordarse que esta Corporación en decisión CSJ SL14338-2015, reiterada en CSJ SL1181-2018, señaló: 2.2.

Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

En la sentencia CSJ SL2731 de 2015, la Sala señaló al respecto: En efecto, dicha Corporación concluyó que en este caso se había configurado una afiliación tardía, que debía ser resuelta « a la luz de los reglamentos de afiliación, aportes y recaudos y el general de sanciones vigente en el ISS para la fecha en que se desarrolló la relación laboral entre las partes en conflicto, pues se repite, la responsabilidad de la empresa frente a la pensión de jubilación fue subrogada con la afiliación que hiciera al Instituto de Seguros Sociales » También destacó que en el curso del proceso se había discutido la existencia del contrato de trabajo para las fechas en las cuales se había generado una afiliación tardía por parte del empleador, y que, ante la realidad de su existencia, « la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el empleador podrá optar por cancelar al seguro social los aportes Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 13 por dicho periodo, permitiendo de esta forma que el trabajador complete los requisitos que las normas que regulan la pensión de vejez le exigen acreditar».

Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, « el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión », así como « el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que « el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.

En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta "[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.

Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones.

Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.

Lo dicho es suficiente para condenar al pago de las diferencias en los aportes en pensión que se hubieren efectuado, al no tener en cuenta los siguientes valores: Año Mes Concepto 2005 Noviembre $ 78,824.00 2006 Mayo $ 459,152.00 Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 15 2007 Febrero $ 137,746.00 2007 Octubre $ 1,268,229.00 2007 Noviembre $ 281,250.00 2007 Diciembre $ 833,267.00 2008 Enero $ 151,042.00 2008 Abril $ 284,375.00 2008 Mayo $ 113,281.00 2008 Septiembre $ 226,562.00 2008 Octubre $ 401,041.00 2008 Noviembre $ 184,375.00 2008 Diciembre $ 31,250.00 2009 Junio $ 26,042.00 2009 Julio $ 183,854.00 2009 Agosto $ 84,375.00 2009 Septiembre $ 45,000.00 2009 Octubre $ 184,115.00 2009 Noviembre $ 1,351,745.00 2009 Diciembre $ 182,083.00 2011 Abril $ 356,600.00 2011 Mayo $ 178,000.00 Dicha cancelación deberá efectuarse a satisfacción del ente pensional al que se encuentre afiliada la demandante, sin que haya lugar a declarar prescripción de los mismos, al no ser susceptibles de dicha extinción (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006, CSJ SL941-2018 y CSJ SL2876-2022) Sin costas en segunda instancia al salir avante el recurso, las de primera a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de junio de 2018, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento salarial de los desembolsos realizado en virtud de los Acuerdos suscritos entre el 2006 al 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que las estipulaciones que le restaron la incidencia salarial de los rubros pactados en los otrosíes suscritos desde el 1º de julio de 2006 y el mismo día de marzo de 2011 son ineficaces.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva a pagar a la demandante los reajustes de las cotizaciones en pensión de la forma en la que se expresó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, en cuanto a la reliquidación en prestaciones y vacaciones solicitadas y NO PROBADA en torno a los aportes a pensión.

QUINTO: CONFIRMA en lo demás el proveído inicial.

SEXTO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84989 SCLAJPT-10 V.00 17