CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL568-2021 Radicación n.° 80477 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el doce (12) de enero dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que en su contra le instauró JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES José Iván Mosquera Vargas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que sea condenado al Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de marzo de 2006, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (f.° 104 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TOTAL WASTE MANAGEMENT LTDA -TWM, desde el 19 de julio de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006; que dicha empresa efectúo aportes a la demandada; que el 28 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que por Oficio n.° 2007-12777 de 25 de mayo de 2007, la AFP la negó, toda vez que i) no contaba con las 50 semanas en los (3) tres años previos a la de estructuración el estado de invalidez, y ii) porque para esa data tenía más de 20 años de edad.
Dijo, que mediante Dictamen del 9 de agosto de 2006, la Comisión Laboral de Protección S.A., le determinó una PCL 66.17% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2006 y la Junta Nacional de Invalidez, el 30 de marzo de 2007, confirmó la PCL pero en un porcentaje del 69.67% y con fecha de estructuración, 18 de marzo de 2006; que la enfermedad ha progresado y no cuenta con recursos económicos para subsistir.
Manifestó, que con anterioridad cursó un proceso judicial ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que tanto en primera y segunda instancia el fallo le fue Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 3 adverso y aunque interpuso el recurso de casación fue declarado desierto (f.° 105 a 106 ib.).
La AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor tenía una disminución en la capacidad laboral del 69.67%, con fecha de estructuración, 18 de marzo de 2006, y la respuesta a la solicitud elevada por el actor. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa propuso como excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada no probada por auto emitido dentro de la audiencia del 18 de marzo de 2016 (f.° 240 del cuaderno de primera instancia), decisión que fue confirmada por el Tribunal, en audiencia del 28 de junio de 2016 (f.° 10 y 11 del cuaderno 1 de segunda instancia), y las de mérito de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe y la genérica.
(f.° 140 a 150 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 17 de noviembre de 2016 (f.° 240 a 242 en relación del acta y Cd, del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., debió reconocer a favor del señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS, su pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho, a partir del 18 de marzo de 2006, por haber consolidado su derecho a partir de esta fecha en que se estructuró su invalidez.
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagarle al señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS la suma de $80.954.160 por concepto de mesadas pensionales adeudadas por pensión de invalidez desde el 18 de marzo de 2006 hasta la mesada de noviembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le descontará el 12% que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENASE a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera al momento que se haga efectiva el pago, desde el 28 de noviembre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que continúe pagando las mesadas pensionales a favor del señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS, las que para 2016, ascienden a $689.455 y que efectué los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud, una vez sea incluido en nómina de pensionados.
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “BUENA FE, tal y como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.
SEXTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar las costas del proceso a favor del señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS, estimando las agencias en derecho en la suma de $11.109.000, tal y como se explicó en la parte motiva in fine. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 12 de enero de 2018, (f.° 29 a 31, en relación al Cd y acta, del cuaderno n.° 2 del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, los cuales en su orden quedarán de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle a JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS la suma de $58.405.054,89 por concepto de mesadas pensionales adeudadas por pensión de invalidez desde el 26 de mayo de 2012 hasta la mesada de diciembre, valor del que se descontará el 12% que se dirigirá al Sistema de Seguridad Social en Salud TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarle al señor JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS la suma anteriormente referida por concepto de mesadas pensionales adeudada por pensión de invalidez de manera indexada.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción propuesta por Protección S.A.
SEXTO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia objeto de alzada.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problemas jurídicos a definir, los siguientes: i) si en este asunto era viable aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020-2015, cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor se configuró con anterioridad a su expedición; ii) si proceden los intereses moratorios y, iii) si en este caso opera la prescripción. En tal contexto, precisó que en este asunto no generaba discusión, que mediante Dictamen del 30 de marzo de 2007, la Junta Nacional de Calificación determinó que el actor tiene una PCL del 69.67% con fecha de estructuración 18 de marzo de 2006; que para esa data, el demandante contaba con 20 Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 6 años 2 meses 10 días, pues su natalicio ocurrió, el 8 de enero de 1986 y que entre el 13 de septiembre de 2005 y el 18 de marzo de 2006, acumuló 218 días de cotización a la AFP Protección S.A. que equivale a 31.14 semanas.
Advirtió, que antes de resolver los aspectos objeto de apelación y de cara al tema de la cosa juzgada planteado en la intervención por el apoderado de la accionada en sus alegatos de conclusión, que no podía ahondar en dicho asunto, en tanto había quedado definido en las instancias, ya que el a quo, por auto del 18 de marzo de 2016, la declaró no probada que como excepción previa había sido formulada por la pasiva, y que por proveído del 28 de junio de 2016, tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Luego, preciso que la norma aplicable a este asunto, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor, que fue el 18 de marzo de 2006. Dijo, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-020-2015, examinó la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la citada ley, condicionando su exequibilidad, de forma que: […] se entienda que éste se ajuste a los parámetros superiores, siempre y cuando “se aplique, en cuanto sea más favorable a toda la población joven”, Por lo anterior, es necesario entender, que el contenido mismo de la norma fue ampliado de manera que la única interpretación que admisiblemente se puede hacer de ella, implique su aplicabilidad no solo a personas con una edad menor a los 20 años sino, también a todos aquellos que por encuadrarse en el concepto de “jóvenes” se encuentre en las condiciones de hecho que dieron fundamento a la necesidad de establecer este trato preferencial».
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 7 Expreso, que así lo recuerda la CC T-366-2016, y que el concepto de jóvenes que ha venido siendo delimitado por la Corte Constitucional para nuestro contexto cultural, social, político y económico actual, es un máximo de 26 años, según la sentencia CC C-020-2015, entre otras. Adujo, que para el momento de la estructuración de invalidez, el accionante, contaba con 20 años, 2 meses y 10 días de edad y, por ende, le puede ser aplicable el parágrafo 1°, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, del cual le dio lectura.
Indicó, que si bien es cierto que la sentencia CC C- 020-2015, fue emitida con posteridad a dicho estado de invalidez, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 CP, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, sin embargo, no lo hizo.
Agregó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T- 179-2017, precisa: […] De ese modo, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de Sergio Andrés se estructuró cuando la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 aún no había sido condicionada por esta Corporación, pues la sentencia C-020 de 2015 se profirió más de un año después y tiene efectos hacia el futuro, esta Sala, en lineamiento con el precedente que se desarrolló antes de que la Corte realizara el control abstracto de constitucionalidad en dicha providencia, considera que es necesario, por las particularidades del caso concreto, apelar a la excepción de inconstitucionalidad en relación con el requisito de la edad contenido en aquella norma, y, de esa manera, no contrariar el contenido de la Carta Política en la resolución del sub judice, puntualmente en lo que concierne a la materialización Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 8 de los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.
Destacó que, de acuerdo con lo precedente, si bien no es posible otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C- 020-2015, porque tal eventualidad no fue concebida por la Corte Constitucional, tal como lo pregona el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, al momento de decidir el juez puede apelar a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la CP, en relación con el requisito de edad contenido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, haciendo extensible el beneficio allí previsto para aquella población menor de los 26 años, para con ello no contrariar la CP.
Preciso, que de acuerdo con lo expuesto, y a las particularidades del asunto, avaló la decisión del a quo en cuanto aplicó al caso de marras el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en aras de garantizar los derechos fundamentales y al mínimo vital del accionante. Seguidamente, se ocupó de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con apoyó en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2012, rad. 42783, halló que en este asunto no procedían los mismos, en virtud de la modificación en la interpretación del grupo poblacional al que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 se refirió y, en su lugar, accedió a la indexación. Frente a la excepción de prescripción contrario a lo determinado por el a quo, la declaró parcialmente probada.
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con los dos primeros cargos, que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de una pensión de invalidez, aunque modificó la cuantía, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y provea sobre costas (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros, en razón a que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 332 del Código de procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida del parágrafo 1° de artículos 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y el 69 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, fueron: 1. No dar por probado, estándolo, que tanto en el anterior proceso que instauró en el distrito de Neiva contra Protección S.A. como el presente, el actor fundo su demanda en los mismos hechos. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que existe identidad de causas en el presente proceso y el instaurado por el actor anteriormente contra Protección S.A. que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2010-00350 Advierte, que los desaciertos denunciados se presentaron como consecuencia de la falta de valoración de la siguiente prueba: 1.
Confesión efectuada por el actor en los hechos 6 y 9 de la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso. Señala, que no discute los razonamientos jurídicos del fallador y, en particular el análisis que hizo de los elementos que, a la luz del artículo 332 del CPC, deben presentarse para que se configure la cosa juzgada. Lo que cuestiona, desde el plano fáctico es que, pese a las evidencias que obraban en el proceso, concluyera que en este caso no concurrieron los elementos de la cosa juzgada por no haber identidad de causa entre primer proceso en el que el actor demandó en contra de Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el presente.
Afirma, que para el Colegiado la identidad de causa no se dio por cuanto en este asunto el actor alegó un hecho Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 11 nuevo, en particular, la sentencia CC C-020-2015, que no existía en el ámbito jurídico como jurisprudencia cuando se inició el anterior proceso, inferencia de la que adujo es equivocada, en la medida de que no se tiene en cuenta que los hechos y razones que sustentaron ambas demandas formuladas antes los juzgados laborales de Neiva, en procura de la pensión de invalidez, son exactamente las mismas, así en la segunda de las mencionadas se haya incluido una nueva sentencia como fundamento normativo, más no de justificación de lo demandado, ni como hecho nuevo en cuanto a su contenido no difiere de las sentencias de la Corte Constitucional citadas en la primera demanda, tal como se desprende, de la confesión efectuada por el actor en el hecho nueve de la demanda, la que no tuvo en cuenta el Tribunal, cuando admitió paladinamente, que: […] Resulta pertinente mencionar que ya hizo curso un proceso judicial en los Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, en primera y segunda instancia respectivamente, cuyo radicado es 2010-0035C por los mismos hechos pero el apoderado judicial del actor para la época solicito (sic) la pensión de invalidez con base a que tenía 50 semanas en los últimos tres años.
( ) Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha considerado que un hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se acepte para casos similares una determinado interpretación del ordenamiento jurídico (como para el caso concreto las sentencias posteriores de la Corte Constitucional que interpretan el parágrafo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003) habilitando al demandante para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad.
Recaba que, con toda claridad el demandante confesó que el proceso judicial que anteriormente siguió contra Protección S. A. y en el que también demandó la pensión de Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 12 invalidez, tuvo su fundamento en los mismos hechos que el presente. Agrega, que la admisión de la identidad en los soportes fácticos de los dos procesos es razón más que suficiente para encontrar acreditada la igualdad de causa que el fallador de la alzada no tuvo por probada.
Aduce, que esa identidad no desaparece por la circunstancia de que el actor alegue ahora un supuesto hecho nuevo, pues lo esencial de las dos demandas sigue siendo exactamente la misma: que el actor es inválido y que cumple los requisitos en materia de cotizaciones para obtener el derecho. Resalta, que la jurisprudencia laboral ha explicado, en forma reiterada, que las circunstancias de que en una demanda posterior se agregue un hecho no aducido en una anteriormente presentada no impide que se dé una identidad en la causa de los dos procesos, que es lo que se presenta en este caso.
Sobre el tema, a manera de ejemplo, cita la sentencia CSJ SL,10 ag. 1998, rad. 10819, cuya parte pertinente reprodujo. Destaca, asimismo, que ese supuesto hecho nuevo no puede ser considerado suficiente para modificar la causa petendi, si se tiene en cuenta que se trata de un criterio jurisprudencial ya que, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL1202-2018, un cambio jurisprudencial nunca puede ser un hecho nuevo que se pueda alegar en un proceso posterior.
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere, que los desaciertos cometidos por el ad quem tuvieron incidencia en la decisión adoptada, pues lo llevaron a concluir que en este caso no se configuró la excepción de cosa juzgada (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por la VÍA DIRECTA la interpretación errónea de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la infracción directa del 16 del Código Sustantivo de Trabajo, quebranto normativo que fue el medio para la infracción directa del numeral 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 y para la aplicación indebida del parágrafo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Para la demostración del cargo, aduce que el Juez de alzada interpretó con error el artículo 322 del CPC, permitiendo al demandante instaurar un nuevo proceso contra la demandada, pese a que ya había adelantado uno contra la entidad, en el que también le reclamó la pensión de invalidez, con base en los mismos hechos. Aduce, que el Tribunal resolvió dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020-2015, con la cual decidió constituir un hecho nuevo en la demanda, afirmando que incorporando esta disposición legal no se consagran las excepciones a la configuración de la identidad de causa como elemento de la cosa juzgada.
Dice, que al discurrir de esa manera el juez de la alzada interpretó con error el artículo 322 del CPC, que encontró Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable a este caso, dado que en esta disposición legal no se consagran excepciones a la configuración de la identidad de causa como elemento de la cosa juzgada, como la aplicada en este caso por el Tribunal.
Expresa, que es apenas lógico entender que cuando un derecho exige unos requisitos que deben ser cumplidos en un momento preciso, un cambio en la norma que lo regule, que no modifique el cumplimiento de ese requisito, no es razón suficiente para que se pueda instaurar un nuevo proceso, a pesar de que ya se hubiere instaurado otro con el mismo sustento fáctico.
Enfatiza, que las normas que se aplican a la pensión de invalidez son las que se encuentran vigentes cuando se estructura dicho estado y es por ello por lo que una modificación normativa no puede ser utilizada hacia el pasado, pues ello implicaría conferirle efectos retroactivos de los cuales obviamente carece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, que fue directamente infringido.
Exalta, que la jurisprudencia laboral ha explicado que cuando se han instaurado dos procesos con las mismas partes, con identidad de pretensiones y de hechos, la cosa juzgada no se desvanece por la circunstancia de que existan nuevos criterios jurisprudenciales que reconozcan un derecho que no era anteriormente concebido en los mismos términos por la jurisprudencia vigente cuando se instauró el primer proceso (CSJ SL1202-2018).
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude, que el desacierto interpretativo del Tribunal es evidente al considerar que una sentencia dictada después de estructurado el estado de invalidez del actor podría servir de sustento normativo para acceder al derecho o a la prestación por invalidez; que ese dislate en la hermenéutica del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil condujo a la violación de las normas sustanciales que regulan la pensión de sobrevivientes, señaladas en la proposición jurídica, al conferirle al actor una prestación a la que no tiene derecho (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Los cargos propuestos, se encuentran encaminados, el primero, por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, y el segundo, por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea. El proponente, en cada uno de ellos, en su proposición jurídica, denuncia el quebranto en los sub-motivos enunciados del artículo 332 del CPC, que fue el medio de la transgresión en los modos allí precisados del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En el cargo dirigido por la vía de los hechos, refiere como yerros fácticos: i) No dar por probado, estándolo, que tanto en el anterior proceso que instauró en el distrito de Neiva contra Protección S. A. como en el presente, el actor fundó su demanda en los mismos hechos, y ii) no dar por probado, a pesar de estarlo, que existe identidad de causas en el Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 16 presente proceso y el instaurado por el actor en forma previa contra Protección S. A., que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2010- 00350.
Y, bajo ese contexto desarrolló su argumentación, con el fin de demostrar que en este asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, citando para tal efecto jurisprudencia de la Corte sobre el tema. Lo propio hace con el embate dirigido por la vía directa, que se suplen del mismo discurso e insiste en su operancia en el sub- lite. Debe recordarse, como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, que el Tribunal en su decisión se centró en los siguientes asuntos, a saber en: a) si era procedente la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020-2015, no obstante la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor fue anterior a su expedición; b) si eran viables los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, c) si operó la prescripción de las mesadas pensionales, que en contraste con lo expuesto en las alocuciones de estos cargos, el ad quem no pudo incurrir en el quebranto de las normas enunciadas ni incursionó en los yerros endilgados, porque el asunto abordado en los referidos ataques no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de alzada, toda vez que, como lo resaltó, no podía ahondar en el tema de la cosa juzgada, puesto que tal aspecto ya había sido definido en el proceso, en providencia del 18 de marzo de 2016, cuando el a quo la resolvió como excepción previa y la declaró no Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 17 probada, determinación que a su vez fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva en proveído del 28 de junio de 2016.
En tales condiciones, el esfuerzo que trató de realizar el impugnante, en aras de demostrar los posibles yerros facticos y jurídicos en que pudo incurrir el Colegiado, caen al vacío, en razón a que el tema planteado no fue examinado en la sentencia censurada, en tanto era un aspecto ya había superado en las instancias. Se sigue de lo precedente, la desestimación de los cargos.
IX. CARGO TERCERO Acusa, […] la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53, 93, y 243 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y a aplicar en forma indebida el parágrafo del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el artículo 4 de la Constitución política.
Aduce, que no discute las inferencias fácticas del fallo impugnado, pues lo que desde una perspectiva jurídica lo que controvierte es que concluyera que pese a que encontró que el actor no había cumplido los requisitos en materia de cotizaciones exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 1993, antes de que fuera declarado condicionalmente exequible con Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia CC C-020-15, de todos modos le otorgó la pensión de invalidez.
Refiere, que como el ad quem se basó en varias sentencias de la Corte Constitucional, siguiendo las orientaciones de esa H. Sala sobre la correcta formulación de un ataque en casación en los casos en que la sentencia impugnada se ha basado en un criterio jurisprudencial, el cargo se dirige bajo por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial.
Señala, que el Tribunal no puso en duda que la sentencia CC C-020-2015, no produjo efectos hacia el pasado pues no señaló nada al respecto, pero basado en los criterios expuestos en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, la CC T–197-2017, le confirió efectos retroactivos a la sentencia de exequibilidad condicionada y concluyó que podía aplicarse a la situación de invalidez del promotor del pleito.
Expone, que la interpretación efectuada por el Colegiado es errada y no se acompasa con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Añade, que la sentencia CC C-020-2015, produce efectos hacia futuro, sin excepción alguna, puesto que nada dijo sobre sus efectos temporales y menos que tuviera efectos retroactivos, vale decir, desde el momento en que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue expedido.
Dice, que es la única conclusión posible que puede obtenerse de una correcta interpretación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, como lo ha entendido de tiempo atrás la Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a manera de apoyo citó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, la cual acopia la parte pertinente.
Aduce, de acuerdo con lo anterior, la equivocada intelección en la que incurrió el Juez de la segunda instancia, puesto que si no cabe duda de que la sentencia CC C–020- 15 no produjo efectos retroactivos, como surge de la sola lectura de su parte resolutiva, el corolario lógico de ello es que la norma que fue declarada constitucionalmente exequible, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 obviamente surtió todos sus efectos y consecuencia hasta el momento en que se ordenó su interpretación constitucionalmente condicionada, de suerte que el tratamiento especial en materia de cotizaciones allí previsto solamente podía aplicarse a quienes fueran menores de 20 años, condición que no tenía el demandante para cuando se invalidó. Precisa, que el ad quem, en el sub examine, aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la CP, a una norma que fue materia de control de constitucionalidad, para otorgar el beneficio pensional, incurriendo en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES En razón a la vía directa escogida por el censor, no fue objeto de discusión los siguientes supuestos facticos Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 20 establecidos por el ad quem, que: i) mediante dictamen del 30 de marzo de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó a José Iván Mosquera Vargas con una PCL del 69.67 % con fecha de estructuración 18 de marzo de 2006; ii) nació el 8 de enero de 1986 y para la data en que se le declaró invalido contaba con más de 20 años y iii) entre el 13 de septiembre de 2005 y el 18 de marzo de 2006, tenía en su haber más de 26 semanas de cotización a la AFP Protección S. A. Pues bien, para el Tribunal, acorde con los supuestos fácticos antes descriptos y a partir de lo discurrido en la CC C-020-2015, avaló el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto el promotor del proceso se encontraba en el rango de edad permitido, para ser considerado dentro de la población «joven», en los términos del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Contrario sensu para la censura el ad quem se equivocó, pues existiendo para el caso en concreto, la norma que regula el asunto, esto es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no era dable que el Juez de apelaciones acudiera a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, para darle aplicación al parágrafo 1° de dicho dispositivo legal.
Además, porque no tuvo en cuenta que esta clase de providencias, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, surten efecto hacia futuro. A la par, cuestiona la recurrente, que en este caso el Colegiado haya acudido al artículo 4° de la CP, cuya Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación indebida censura, para declarar la excepción de inconstitucionalidad frente a una normativa que fue objeto de control constitucional por la máxima autoridad de esa jurisdicción y dar paso al beneficio reclamado.
Planteado así el debate, corresponde a la Sala establecer si como dice la impugnante el Fallador de segunda instancia erró al considerar que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al estimar que esta norma le aplicaba por ser una persona joven menor a 26 años, acorde con lo dispuesto en la sentencia CC C-020-2015, asimismo si incurrió en el desacierto al aplicar en este asunto la excepción de inconstitucionalidad amparada en el artículo 4° de la CP.
Al respecto, la Corte ha adoctrinado que, por regla general, tratándose del derecho a la pensión de invalidez, la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente para la fecha de estructuración del riesgo (CSJ SL777-2015, CSJ SL4567-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL 4567-2019, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020 y CSJ SL2764-2020, entre otras).
De manera que la preceptiva llamada a gobernar la pensión de invalidez que reclama el promotor de la acción, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 18 de marzo de 2006, fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante. Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, tal como lo coligió el ad quem, el parágrafo 1° del artículo 1° de la citada ley, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó: 60.
Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.
La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.
En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 23 hasta 26 años de edad, inclusive.
Esta clase de decisiones, como bien lo enuncia la impugnante, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dispone que sus efectos son hacia futuro a menos que la Corte module lo contrario. Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, a manera de ejemplo, en las sentencias CSJ SL9588-2017, CSJ SL3198-2017 y CSJ SL4440-2017; en esta última, dijo: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. En la sentencia CC-020-2015, en la que descansa la decisión censurada, no se estableció efectos temporales retroactivos a su determinación, sino que acondicionó la aplicación de la norma sometida a estudio, en tanto más favorable a la población «joven», en el sentido de que alude los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva del Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 24 mencionado fallo, en punto a que se «debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive», a efecto de salvaguardar los derechos y garantías de dicha población. Así pues, ningún reproche merece la sentencia censurada, cuando acudió al fallo CC C-020-2015 y tomó como soporte de la providencia aquellos aspectos que daban paso a la norma jurídica llamada a aplicarse para resolver el asunto planteado, sin que se entienda imprimirle efectos retroactivos a la sentencia de exequibilidad condicionada, pues como lo adoctrino la Sala, en sentencia CSJ SL17484- 2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), el juez de trabajo y de la seguridad social debe asumir un enfoque multidimensional al interpretar la ley, a fin de armonizarla en el contexto general del ordenamiento jurídico, alejándose de su aplicación mecánica.
Frente al tema planteado, la Corte en un caso análogo al presente, de cara a la aplicación de la norma en cuestión, para la población joven hasta los 26 años, en la sentencia CSJ SL3085-2020, dijo: Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, que para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 25 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.
No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el nacional, arts. 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 20131, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente.
Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 años, solamente la acreditación de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas 1 ARTICULO 5º DEFINICIONES.
(…) 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan.
El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 26 disminuidas físicamente. Ha señalado esta Corte, que: El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad.
En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (CSJ SL1730-2020).
Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores de 18, a los de 18 y hasta 25 años, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad -beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 años siempre que dependan económicamente del afiliado -art. 163 Ley 100 de 1993-, es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 años.
De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislativo se quedó corto y propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a aquella población que oscila, por lo menos, entre los 20 y los 25 años de edad, como sí lo hizo para otras contingencias tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales, a las que se hizo referencia líneas atrás y que, encuentran respaldo normativo adicional en la referenciada Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Juventud», y en la que, se recuerda, el legislador define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (art. Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 27 5).
En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 años, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 años, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.
Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el servicio público obligatorio, que en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se comprometió a observar, y debe garantizar que se cumplan los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad - art. 48 CN-, especialmente para aquellos a quienes a temprana edad ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como consecuencia de una enfermedad contagiosa, catastrófica, grave o irreversible, como ocurre con la aquí demandante, quien a sus escasos 23 años e iniciando la etapa productiva de su vida, pues su afiliación al sistema integral de seguridad social data de 6 de febrero de 2008, se vio afectada con la pérdida de capacidad laboral del 68.10% estructurada a 3 de junio de 2010, por causa de la insuficiencia renal crónica terminal y lupus eritematoso sistémico «quedando dependiente de diálisis para mantenerse con vida.
Incapacidad permanente por estado de inmunosupresión + IRC terminal» (f.° 30 cuaderno de instancias). Sobre el particular, también pueden consultarse las sentencias CSJ SL4951-2020 y CSJ SL3703. Así las cosas, al promotor del asunto le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en los términos en que fue declarado condicionadamente exequible, puesto que para la data en que fue declarado invalido, 18 de marzo de 2006, tenía más de 20 años y contaba con la densidad de cotización en el año que antecede a la estructuración de invalidez, más 26 semanas.
Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 28 De otra parte, respecto de los reparos de la recurrente según los cuales el ad quem aplicó a este asunto la excepción de inconstitucional a dicha norma, pese haber sido objeto de control constitucional por la máxima autoridad de esa jurisdicción, corresponde decir que no incurrió el Juez de alzada en el dislate que le recrimina el proponente, puesto que si bien destacó que no es posible otorgar efectos retroactivos a la sentencia CC C-020-2015, porque tal eventualidad no fue allí concebida, aludió que en virtud a lo dispuesto en el fallo CC T-179-2017, el juez al momento de decidir puede apelar a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la CP, en relación con el requisito de edad contenido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, haciendo extensible el beneficio allí previsto aquella población menor de los 26 años de edad, para no contrariar la CP.
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de enero dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso Radicación n.° 80477 SCLAJPT-10 V.00 29 ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.