12 Radicación n.° 58284 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL568-2020 Radicación n.° 58284 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA GARCÍA ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario, el señor JORGE CARABALLO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La Alba Lucía García Estrada, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que a partir del 10 de octubre de 1999, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José María Caraballo Pérez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que el señor José María Caraballo Pérez nació el 23 de enero de 1938 y contrajo matrimonio con ella el 13 de noviembre de 1971, vinculó que duró hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que ocurrió el 10 de octubre de 1999; hizo énfasis en que durante los 28 años que permanecieron casados, compartieron mesa, techo y lecho, y que de tal unión nacieron cinco hijos, todos mayores de edad.
Que al fallecer su cónyuge quedó desprovista del sustento para sobrevivir, pues dependía en un todo de su difunto esposo. Puso de presente que ante el fallecimiento de su cónyuge, el 10 de octubre de 199, acudió posteriormente a la entidad de seguridad social a reclamar la pensión de sobrevivientes, presentando solicitud el 29 de julio de 2009, la cual le fue negada mediante Resolución 6986 de 2010, concediéndole a cambio la indemnización sustitutiva.
Explicó que su cónyuge cotizó en toda la vida laboral un total de 301.86 semanas, de las cuales, 150 son cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que tiene derecho a la prestación por ella solicitada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad (f.° 2 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aceptó el hecho referido al otorgamiento de la indemnización sustitutiva, lo que se debió a que el causante no tenía cotizadas, el número suficiente de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, pues en verdad la densidad de las mismas que aportó el causante en toda su vida laboral, corresponde a 301.86; tal como lo confiesa la propia parte actora en su escrito introductorio.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que eran hechos ajenos a su conocimiento, por tanto, debían ser debidamente probados en el proceso. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 41 a 44). El Juez del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 4 de agosto de 2011, a fin de « evitar cualquier actuación que invalide el proceso » dispuso vincular como litisconsorte necesario al hijo del causante de nombre José María Caraballo Pérez, en tanto era menor de 25 años y en su momento había recibido el 50% de la indemnización sustitutiva.
Se precisa que no obstante el señor José María Caraballo Pérez fue notificado personalmente (f.° 72), guardó total silencio al respecto, pues no acudió al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Alba Lucía García Estrada, a quien le impuso las costas del proceso.
Para tomar su decisión, el fallador de primer grado arribó a la conclusión de que en el caso de autos era viable dar cabida a la aplicación del principio de la « condición más beneficiosa », con lo cual y como no había discusión que el señor José María Caraballo Pérez, falleció el 10 de octubre de 1999, procedía acudir a las exigencias contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues los requisitos contemplados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no las reunía el causante para generar el derecho pensional reclamado por la señora García Estrada.
Teniendo en cuenta lo anterior y vista la historia laboral visible a folios 31 a 34, precisó que el causante cotizó un total de 301.86 semanas durante toda la vida laboral (incluyendo las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993), es decir, la primera posibilidad que consagra la regla jurisprudencial para aplicar el citado principio referida a que el causante debe reunir 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, no se cumple.
Tampoco halló satisfecha la segunda alternativa, referida a que el causante debe tener 150 semanas en los seis años anteriores al 1º de abril de 1994 y 150 semanas en los 6 años que prosiguieron a tal calenda, pues en este periodo, solo cotizó 115.72 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal se remitió a una sentencia dictada por esa misma Corporación, donde se arribó a la conclusión de que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la cual y en lo fundamental se consideró: Así las cosas, respecto al tema planteado en el presente proceso relativo a la pensión de sobrevivientes, esta Sala considera que no hay lugar a la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa y que tampoco procedería dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para hacer valer el principio de progresividad por cuanto, la autoridad suprema de lo constitucional, ya ha hecho el estudio de constitucionalidad de la norma y de la posible connotación regresiva que respecto a ella y a normas similares se ha alegado, encontrándolas ajustadas a la carta política.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la norma llamada a regular la situación bajo estudio, lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que el cónyuge de la demandante falleció el 10 de octubre de 1999, norma que prevé que habrá lugar a la pensión de sobrevivientes si el causante estuviera afiliado y hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo o si habiendo dejado de cotizar reuniese 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.
Explicó que ninguna de las dos circunstancias reunía el causante, pues de la historia laboral visible a folio 86, se evidenciaba que el cónyuge de la demandante había dejado de cotizar el 30 de octubre de 1998, por tanto no se ubicaba en la primera hipótesis, y tampoco reunía la exigencia de la segunda, en razón a que en el último año de vida, entre el 10 de octubre de 1998 y el mismo día y mes de 1999, sólo acredita tres semanas cotizadas, insuficientes para generar el derecho pensional reclamado por la señora García Estrada.
Por estas razones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Lucía García Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar.
CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1o, 2o, 48° y 53, de la Constitución Política de Colombia; Artículos 6o y 25 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T.S.S. Artículos 31 inciso 2o y 141 de la ley 100/93.
En la demostración del cargo, la censura comienza por señalar lo siguiente: A- Demostrar, que la señora ALBA LUCIA GARCIA ESTRADA, perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida bajo Régimen de Transición, estando en pleno derecho de disfrutar de dicho Régimen. B- Acomodar el Acuerdo 049 del año 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, a una tercera interpretación, de una manera diferente a lo que el legislador ordenó en el enunciado b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
De lo que es posible colegir de los dos literales que se acaban de reproducir y el desarrollo del cargo, la censura da a entender que a la luz del artículos 1º, 2º, 4º, 48 y 53 de la Constitución Política es procedente la aplicación de la norma más favorables o beneficiosa para el trabajador «Por tanto no se puede desconocer la aplicación del principio de favorabilidad con el argumento de que el causante no satisfizo 300 semanas de cotización anteriores a su deceso», como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Más adelante, luego de reproducir el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, manifiesta: De este modo, superando el afiliado fallecido trescientas (300) semanas de cotización, a la fecha del fallecimiento, cuyas 150 se encuentran anterior (sic) al 31 de marzo de 1994, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, se puede dibujar (sic) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, de acuerdo a la norma transcrita.
Luego y respecto de los intereses moratorios, en lo esencial, sostiene lo siguiente: La procedencia de la liquidación y pago de intereses moratorios debido al retardo en la cancelación de las mesadas pensiónales a favor de la demandante, se encuentra estatuida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo pertinente la aplicación de la tasa máxima del interés moratorio vigente para la fecha en que se efectúe el pago, que para electos de presentar la liquidación, a la fecha de instauración de esta demanda corresponde al 2.56%.
Lo anterior la lleva a sostener que el «ad-quo y el ad quem» se equivocaron en sus decisiones. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, señala que el cargo debe ser desestimado en tanto el Tribunal en momento alguno llamó a operar la normatividad señalada en la proposición jurídica, pues la preceptiva en que apoyó su decisión lo fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma sobre la cual guarda total silencio la parte recurrente, la que de paso valga señalar, es la que regula el caso bajo estudio o sobre la cual, eventualmente, ninguna glosa puede hacérsele al respecto.
CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional, libre y caprichosa, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL10092-2017 y SL1850-2019).
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia recurrida, más no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como bien lo pone de presente la réplica, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las que están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: La Corte de entrada evidencia que la inconformidad de la censura, no está centrada a controvertir las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, sino en desvirtuar los soportes de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, lo cual es equivocado, pues el objeto del recurso de casación consiste, como ya se dijo, en el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, salvo los casos del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del CPTSS, que desde luego no es la situación del sub examine.
Así se afirma, no sólo porque el contenido del escrito con el cual la parte demandante sustenta el recurso de casación (f.° 7 a 16 C. Corte), es similar a los fundamentos esbozados en el memorial con el interpuso y sustentó el recurso de apelación (f.° 104 a 112 C. n.° 1), sino también, porque como quedó visto al historiar el proceso, las razones que tuvo el Tribunal para negar la pensión de sobrevientas reclamada por la señora García Estrada, son totalmente diferentes a las expresadas por el juez de primer grado, para igualmente, rechazar tal pedimento.
En efecto, el ad quem para desestimar dicha prestación, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por virtud de que al haber fallecido el causante el 10 de octubre de 1999, la norma aplicable, en su criterio, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuya densidad de semanas allí previstas, no se satisfacían para conceder la pensión de sobrevivientes.
Argumentación sobre la cual guarda total hermetismo la censura, tanto así que ni siquiera cita tal preceptiva, como eventualmente infringida por el fallador de segundo grado. Por el contrario, el a quo consideró que sí era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo que no era posible otorgar la prestación de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en razón a que el causante y cónyuge de la actora no dejó satisfechas las semanas necesarias para poder acceder a tal beneficio conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia; esto es, no contaba con las 300 semanas aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994 que es la primera posibilidad, ni cumplía con las 150 semanas en los seis años anteriores al 1º de abril de 1994 y con las 150 semanas en los seis años que prosiguieron a tal calenda, pues en este periodo, solo tenía 115.72 semanas, que es la segunda alternativa.
La censura en casación, como se vio, igual que lo hizo al formular el recurso de apelación, centra su esfuerzo en demostrar que el causante sí reúne las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, partiendo del supuesto de que sí se aplica al sublite la condición más beneficiosa, para con ello la actora poder acceder al derecho pensional reclamado; cuando, como quedó visto, la argumentación que verdaderamente debía controvertir en sede extraordinaria, era la plasmada por el Tribunal, la cual, se itera, está referida a que el asunto bajo estudio debía ser decidido al amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tesis esta que con independencia a su acierto o no, permanece incólume al no haber sido identificada por la censura y controvertida en debida forma y como en derecho corresponde.
De allí que se requiere del recurrente un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los verdaderos pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador de alzada, como en el caso bajo estudio ocurre, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Por último, la parte recurrente, en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Al margen de lo anterior, es importante precisar que la señora Alba Lucía García Estrada, tampoco podría acceder a la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí era dable verificar este principio, pero lo cierto es que el causante y cónyuge de la actora no dejó satisfechas las semanas necesarias para poder acceder a tal beneficio, ello conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte, esto es, ni contaba con las 300 semanas aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994 que es la primera posibilidad, ni cumplía con las 150 semanas en los seis años anteriores al 1º de abril de 1994 y con las 150 semanas en los seis años que prosiguieron a tal calenda, ya que en este periodo, solo tenía 115.72 semanas, que es la segunda alternativa.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. Dadas las resultas del recurso extraordinario, sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la señora ALBA LUCÍA GARCÍA ESTRADA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario, el señor JORGE CARABALLO GARCÍA. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00