CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65036 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL568-2019 Radicación n.° 65036 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ING PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN contra la entidad recurrente, al que se vinculó a LUZ ENITH OSORIO TORRES en calidad de litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La señora María Sonia Ramírez Marín instauró demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías, con el fin de que le fuera reconocido y cancelado «el otro 50%» de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, a partir de febrero de 2006 o desde el momento en que la hija del causante Luz Enith Osorio Torres cumpliera la mayoría de edad.
Solicitó, en consecuencia, se le pagara la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su compañero permanente, el señor Luis Carlos Osorio Gil, falleció el 8 de mayo de 2004; que el 31 de agosto del mismo año le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% fue concedido a los hijos menores del causante Larry Osorio Ramírez y Luz Enith Osorio Torres en un 25% a cada uno; que el primer hijo falleció, por lo que Luz Enith Osorio pasó a percibir el 50% de la prestación, quien en el mes de febrero de 2006 cumplió la mayoría de edad; que, a pesar de ello, el fondo de pensiones continuó pagándole la mesada a la hija, sin exigirle siquiera el certificado de escolaridad; y que cuando la entidad se percató de esa circunstancia procedió a dejar en suspenso el pago del 50% «pero no se lo siguieron pagando a nadie por casi tres años».
También indicó que, posteriormente, solicitó le fuera sufragada la totalidad del monto pensional, pero que la accionada le exigió para ello que aportara la documentación requerida, «siendo deber del fondo revisar sus archivos para saber cuándo un beneficiario cumple su mayoría de edad, [además] es la hija mayor de edad quien debe probar que está estudiando»; que con los anteriores requerimientos se vulneraba abiertamente el «numeral c), parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 100 de 1993»; y que en estos casos, las entidades de pensiones deberían adoptar los trámites administrativos pertinentes y necesarios para no vulnerar los derechos de los usuarios.
Finalmente, solicitó la integración de la señora Luz Enith Osorio Torres, en calidad de litisconsorte, petición a la que accedió el juez de conocimiento, mediante auto proferido el 20 de abril de 2010 (f.° 62). Al dar contestación a la demanda, la curadora ad litem de la señora Luz Enith Osorio Torres manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y solicitó que se declararan las excepciones de oficio. A su vez, ING Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos y que algunos eran simples apreciaciones subjetivas de la demandante.
Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, pago, petición antes de tiempo, buena fe de la demandada y la genérica. Como razones de defensa, citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para el momento de la muerte del afiliado fallecido, para sostener que el 50% de la pensión de sobrevivientes se había dejado en suspenso porque ninguna de las beneficiarias aportó los documentos que acreditaran la condición de estudiante de la hija del causante Luz Enith Osorio, por lo que su actuar constituía un acto de prudencia y buena fe.
Mediante escrito separado, la entidad accionada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que fuera condenada al aporte o reliquidación de la suma adicional requerida «para seguir efectuando el pago de la prestación», en caso de que se le ordenara la redistribución de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada.
También solicitó que cancelara las costas del proceso en el evento en que se opusiera a las pretensiones. En sustento de tal súplica, expresó que entre ING Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se suscribió una póliza previsional, donde ésta última entidad se comprometió a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios; que dicha póliza se encontraba vigente para el momento del deceso del causante; y que, por lo anterior, se debía vincular al proceso a la aseguradora.
A través de auto emitido el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado ordenó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, en su oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó que los hechos allí relatados no le constaban, con excepción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante y a los hijos menores del causante.
Se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los supuestos fácticos allí relatados, aceptó la celebración del contrato de seguro para financiar las pensiones de los afiliados a ING Pensiones y Cesantías y la vigencia de la póliza. Sin embargo, manifestó que, en caso de ordenarse una redistribución de la pensión, no tenía la obligación de cancelar monto alguno, toda vez que «al momento de hacer el pago de la suma adicional […] tuvo en cuenta todas las variables que podían afectarla, tales como la mayoría de edad de los hijos del afiliado o que éstos adelantaran estudios hasta los 25 años».
Propuso las excepciones de fondo denominadas pago de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y cobro de lo no debido. Como medio exceptivo previo, planteó la falta de integración de la litisconsorte Luz Enith Osorio, lo cual fue denegado en audiencia de trámite celebrada el 22 de agosto de 2011, por haber sido ya vinculada como litisconsorte (f.° 210).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y probada parcialmente la de prescripción, para los valores anteriores al 26 de Enero de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a: A) Reconocer y pagar el acrecimiento pensional a la señora MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN, en cuantía del 100% del valor de la mesada pensional, a partir del 26 de Enero de 2007, con su respectivo retroactivo generado. B) Reconocer y pagar la condena aquí señalada debidamente indexada al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, al resolver los sendos recursos de apelación presentados por ING Pensiones y Cesantías, así como por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., revocó la condena solidaria impuesta a la aseguradora y confirmó en todo lo demás. Impuso costas a la demandada ING.
El Tribunal planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al acrecentamiento de la mesada pensional y, de ser así, determinar si la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era garante de dicha obligación. En primer lugar, indicó que el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 preceptuaba que, ante la ausencia de hijos o en caso de que su derecho «se pierda o se extinga», la totalidad de la pensión de sobrevivientes correspondía al cónyuge o compañero (a) permanente del causante con derecho.
En lo atinente a la pérdida del derecho, indicó, con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que los hijos menores de edad no necesitaban acreditar requisito alguno más allá del parentesco, para considerarse beneficiarios de los padres, toda vez que la dependencia económica se presumía. Frente a los que cumplían la mayoría de edad, precisó que mantenían sus prerrogativas únicamente en dos casos: i) hasta los 25 años si demostraban que se encontraban estudiando; y ii) en forma definitiva si padecían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y dependían económicamente del causante.
Respecto de la extinción del derecho, expresó que se presentaba exclusivamente con la muerte del beneficiario. Así las cosas, verificó que, en efecto, la litisconsorte Luz Enith Osorio había cumplido la mayoría de edad el 24 de febrero de 2006 (f.° 20), por lo que consideró que para poder continuar percibiendo la pensión, era ella quien tenía el deber de demostrar que aún se encontraba estudiando, tal y como lo exigía el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, y no la parte actora, quien, en decir del Tribunal, diligentemente llevó a juicio unos testimonios «que corroboraron que esta a pesar de ser mayor de edad actualmente no se encuentra estudiando».
Por lo anterior, consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, al reconocer el acrecimiento pensional a favor de la demandante desde el cumplimiento de la mayoría de edad de la hija del causante y adujo que «otra cosa es que en la providencia se haya determinado que el disfrute de la prestación data el 26 de enero de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción, dado el desinterés de la demandante de reclamar sus derechos por vía judicial».
En segundo lugar, el ad quem sostuvo que, según lo señalaba el artículo 157 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, la condena impuesta a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía se debía revocar, por los siguientes motivos: […] dado que en el asunto de marras se profirió una condena en contra de la administradora pensional, lo lógico es que al efectuarse el llamamiento en garantía, válidamente respaldado por la póliza 503000000103 (fls 230 a 241), la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. debe responder por la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS CARLOS OSORIO GIL, pues así lo señalan los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en el particular, tal como lo refiere la aseguradora llamada en garantía la obligación derivada de los artículos en cita ya fue cumplida en otrora y así se evidencia en el plenario (fls 252 a 258) y en efecto, como alude, contempla la condición de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ING Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente ING Pensiones y Cesantías que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto por su numeral primero revocó la condena solidaria que involucró a la llamada en garantía y en cuanto impuso las costas a mi mandante y a favor de la citada llamada en garantía» para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la demandante y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por «el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y de los artículos 48, 77 y 108 de la referida ley 100 de 1993»; y el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de la llamada en garantía en relación con la pensión debatida en el proceso “ya fue cumplida en otrora”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago hecho por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en octubre de 2004 fue solamente provisional y no definitivo. 3.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que las condiciones de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del Sr. Luis Carlos Osorio Gil en cuanto a sus beneficiarios ha sufrido un cambio profundo. La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Póliza de ramos previsionales expedida por Seguros Bolívar (fs.229 a 241). 2. Comunicación del 1º de octubre de 2004 de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fs. 252 y 253). 3. Liquidación y comprobantes de egreso de la suma pagada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fs. 255 a 258). Como demostración del cargo, comienza por indicar que, si bien no se ha acreditado fehacientemente que la hija litisconsorte no tiene derecho al 50% de la pensión objeto de debate, toda vez que cabe la posibilidad de que ostente la calidad de estudiante a pesar de su mayoría de edad, lo cierto es que «se allana a lo decidido en las instancias» en ese puntual aspecto, pero que, en relación con la absolución de la compañía llamada en garantía, existe una gran discrepancia. Así, pues, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago que efectuó la compañía aseguradora en octubre de 2004 tuvo la condición de provisional, lo que significa, en su decir, que ésta debe responder por el pago de las sumas requeridas para financiar la prestación de sobrevivientes, dadas las nuevas condiciones pensionales.
Manifiesta que lo anterior se corrobora con la documental obrante a folios 252 a 258, especialmente con la carta que la aseguradora le envió a la entidad de pensiones el 1 de octubre de 2004 y el comprobante de cancelación de la póliza, donde se evidencia que el pago de la misma no tuvo el efecto de dejar cumplida la obligación y asegura que por ello ahora es necesario recalcular el costo de la pensión para poder determinar el capital requerido para su financiación y, de acuerdo con esto, «identificar si lo pagado por la aseguradora efectivamente es suficiente o no para sufragar la pensión de sobrevivencia en el marco de sus nuevas condiciones», conforme a los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opone a la prosperidad del cargo, por las siguientes razones: 1. Porque si bien el documento que data del 1 de octubre de 2004 indica que el pago fue provisional, lo cierto es que dicha provisionalidad se refiere a que los beneficiarios debían allegar la historia laboral faltante del afiliado entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de octubre de 2009 (f.° 227) para que, una vez recibido el detalle de ese periodo, la Compañía recalculara la mesada pensional y la suma adicional, y liquidara el retroactivo causado a favor de los beneficiarios, tal y como en efecto se procedió en su oportunidad (f.° 224 y 225). 2.
La opositora dice que no es cierto que falte dinero para financiar la pensión de los beneficiarios del causante, toda vez que la entidad recurrente, en oficio que milita a folio 220, manifestó que «adjuntamos soporte del pago de la suma adicional suficiente para garantizar el pago de la pensión de sobrevivencia de nuestro afiliado LUIS CARLOS OSORIO GIL». 3.
Sostiene que la entidad demandada recurrente se abstiene de detallar las supuestas nuevas condiciones que ameritan una reliquidación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el dinero requerido para financiar la pensión es el mismo, independientemente de si hay uno o más hijos con potencial derecho a reclamar alguna suma de dinero, «pues lo que sucede en ese caso es que el monto de la pensión financiada se divide entre el cónyuge o los hijos, mas no se necesita de mayor cantidad de dinero para hacer esa repartición». 4.
Finalmente expresa que, en el hipotético caso de casarse la sentencia, no es posible confirmar la decisión de primer grado, toda vez que la llamada en garantía nunca responde por la pensión de forma solidaria con el fondo y «aceptar lo contrario desnaturaliza la función de la aseguradora previsional dentro del marco del Sistema de Pensiones».
A su vez, la demandante opositora solicita desestimar los argumentos de la parte recurrente en casación que, en su decir, desconocen abiertamente la normativa que regula la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió absolver de las pretensiones a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que, si bien le asistía el deber de responder por la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara la pensión de sobrevivientes del señor Luis Carlos Osorio Gil, en virtud de la póliza 503000000103 válidamente suscrita con el fondo accionado por razón del seguro previsional, lo cierto era que dicha obligación ya había sido cumplida por la aseguradora, según se desprendía de los documentos obrantes a folios 252 a 258.
La AFP recurrente radica su inconformidad única y exclusivamente en que el pago efectuado por la compañía de seguros no tuvo el efecto de dejar cumplida la obligación, puesto que, en razón de las nuevas condiciones de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se debe recalcular el costo de la prestación e identificar si lo cancelado por la llamada en garantía en su oportunidad fue suficiente o no para cubrir su totalidad.
En ese orden de ideas, objetivamente la Sala encuentra que las pruebas acusadas muestran lo siguiente: 1. Póliza de ramos previsionales expedida por Seguros Bolívar S.A. (f.° 229 a 241): en este documento se consigna como tomador de la póliza de «invalidez y sobrevivientes» a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., cuya vigencia fue pactada desde el 1 de abril de 2004 hasta el 1 de abril de 2005.
También se establece que las coberturas consisten en la suma adicional para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y el auxilio funerario. El numeral 2º de la «CONDICIÓN PRIMERA» consagra: «SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Por virtud de este amparo, la Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados.
Este amparo opera siempre y cuando la muerte sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de esta póliza y los sobrevivientes reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión». 2. Comunicación del 1 de octubre de 2004 (f.° 252 y 253): por medio de esta carta, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le informa al fondo accionado que se procederá a atender favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la mesada pensional de sobrevivencia a quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del señor Luis Carlos Osorio Gil.
Indica que el monto de la suma provisional asciende a la cantidad de $34.968.029 y que «las mesadas atrasadas equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE. ($2.573.722,oo), que corresponde a las mesadas comprendidas entre el 8 de Mayo de 2004 y el 30 de Septiembre de 2004». Asimismo, dicha documental señala lo siguiente: Cordialmente le informamos que una vez revisada la documentación del reclamo de la referencia, es grato para nuestra Compañía atender favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a quienes han sido reconocidos como beneficiarios del señor LUIS CARLOS OSORIO GIL, es decir, a María Sonia Ramírez en su calidad de cónyuge y a Luz Edith Osorio Torres y a Larry Osorio Ramírez en su calidad de hijos, calidades que han sido debidamente acreditadas. […] Para el año 2004 el monto de la mesada pensional es de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($440,477,oo). El Fondo de Pensiones y Cesantías Santander iniciará a pagar la mesada de Octubre de 2004 a partir de Noviembre de 2004. […] En este caso el Fondo Santander debe especificar en su carta de otorgamiento de pensión de manera explícita y clara, que este monto pensional es provisional y será modificado de manera retroactiva, si hay lugar a ello, una vez suministren los certificados o documentos que acrediten la historia salarial faltante entre los periodos del 1 de Enero de 1995 y 01 de Octubre de 1999. 3.
Liquidación y comprobantes de egreso de la suma pagada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 254 a 258). A folio 254 reposa una «orden de pago» expedida de Seguros Bolívar S.A. al beneficiario ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, por el monto de $34.968.029, por concepto de «pago al asegurado-beneficiario», «pago suma provisional, pago suma adicional caso Luis Carlos Osorio Gil».
La documental obrante a folio 255 consigna lo siguiente: Número de reclamación: 50300002558(*)(2) Caso: Luis Carlos Osorio Gil Beneficiario (s): María Sonia Ramírez y 2 Hijos Monto Suma Adicional Provisional: $34,968,029 Monto Mesada Pensional 2004: $440,477 Valor mesadas atrasadas: $2,573,722 Periodo mesadas atrasadas: 08 Mayo 2004 a 30 Septiembre 2004 Santander inicia pagos con mesada: Octubre de 2004 A partir de: Noviembre de 2004 Nuevo Estatus: pagado provisionalmente Historia Salarial Pendiente I.S.S.: 01-ENE-1995 AL 01-OCT-1999 NOTA(*): NO EXPEDIR RENTA VITALICIA SIN EL BONO PENSIONAL NOTA(2): En el caso con este indicador Fondo Santander debe especificar en su carta de otorgamiento de pensión de manera explícita y clara, que este monto pensional es Provisional y será modificado de manera retroactiva, si hay lugar a ello, una vez suministren los certificados o documentos que acrediten la historia salarial faltante que se señala.
A folio 256 milita el «INFORME LIQUIDACIÓN SINIESTRO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», donde se indicó: Reclamo No.: 50300002558 Identificación: 4579837 Nombres y Apellidos: LUIS CARLOS OSORIO GIL Tipo de Reclamación: SOBREVIVENCIA Fecha Ocurrencia del Siniestro: 20040508 Fecha de Cálculo del Siniestro: 20041001 Fecha de Referencia Liquidación: 20041001 IBL: 603,393.82 Fac.
Pensión: 73.0% Fecha de Inicio Retroactividad: 20040508 […] Total a pagar por Mesadas Atrasadas: $2,528,338 Total a pagar por intereses reconocidos por Aseguradora: $45,304 Capital necesario sin Mesadas Atrasadas e intereses: $112,440,969 Capital necesario Con Mesadas Atrasadas e intereses: $115,014,691 Bono Pensional Estimado a Fecha de Referencia: $74,503,000 Saldo Cuenta Ahorro Ind.
Estimada a Fecha de Referencia: $5,4435,662 Suma Adicional Provisional a Pagar AFP: $34,968,029 Tipo de Liquidación: PAGO PROVISIONAL Pues bien, del contenido de las anteriores pruebas, es dable colegir, en primer lugar, que en lo que tiene que ver con la póliza de ramos «previsionales», la censura no indica qué es lo que se extrae de ella, de qué manera fue apreciada por el Tribunal, cuál fue la debida valoración que se le debió imprimir a dicha prueba ni qué incidencia tuvo esa transgresión en la decisión impugnada, pues solo se limita a enlistarla como un medio probatorio erróneamente apreciado.
Sin embargo, se observa que dicho documento lo único que refleja es entre qué entidades se suscribió la póliza, cuál era su vigencia, a qué se refieren las coberturas y a qué condiciones están sometidas las partes contratantes, por lo que debe advertir la Sala que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el Tribunal al apreciarlo, pues únicamente lo tuvo en cuenta para reafirmar la obligación legal y contractual que tenía la compañía aseguradora de responder por la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes controvertida en el sub lite.
Situación distinta se desprende de los documentos contentivos de la comunicación enviada por la llamada en garantía al fondo de pensiones demandado y de la liquidación del pago de la suma adicional, puesto que en ellos se observa que el cálculo y liquidación de dicha suma requerida para financiar el pago de la mesada pensional se realizó en atención a las personas que, para ese momento (año 2004), fueron reconocidas como beneficiarios, como lo fueron la señora María Sonia Ramírez, en calidad de cónyuge del causante, con derecho a un 50% de la pensión de sobrevivientes solicitada, y Luz Edith Osorio Torres y Larry Osorio Ramírez, en calidad de hijos, acreedores del otro 50% de la prestación, por partes iguales, esto es, en un 25% cada uno, sin tener en cuenta el Tribunal que dicha situación varió con posterioridad.
He ahí el error en la valoración de dichas probanzas, al no considerar que las circunstancias que en principio rodeaban el reconocimiento pensional se transformaron en gran parte, puesto que, si bien la aseguradora ya canceló una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes en el año 2004, con base en los aspectos relatados en precedencia, lo cierto es que el fallador no se percató de que en el año 2006 el menor Larry Osorio Ramírez falleció y, por tanto, el 25% del derecho que en él radicaba, quedó en cabeza de Luz Enith Osorio Torres, hija del fallecido y, adicionalmente, que en el año 2012, el Juzgado de conocimiento ordenó el acrecimiento pensional a favor de la demandante María Sonia Ramírez, en cuantía del 100% de la pensión, por haber cumplido la hija beneficiaria la mayoría de edad y no lograr demostrar que se encontraba estudiando, situaciones que merecían ser examinadas, en aras de determinar la suficiencia del monto pagado por la compañía de seguros en su momento.
En esos términos, para la Sala quedan demostrados los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues no le era dable al Tribunal absolver a la entidad aseguradora de sufragar algún excedente sobre el valor ya cancelado, dado que, en virtud de las nuevas condiciones pensionales, podría, eventualmente, resultar un mayor valor que amerite ser cubierto por la póliza suscrita entre las partes, razón por la cual el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia confutada, únicamente en lo relativo a la absolución de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para, en su lugar, condenarla a efectuar el pago de la suma adicional para financiar el capital de la pensión de sobrevivientes, si a ello hubiere lugar.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por ING Pensiones y Cesantías (f.° 405 a 408) está encaminado a obtener la revocatoria del fallo de primer grado para que, en su lugar, el fondo sea absuelto del reconocimiento y pago del acrecimiento pensional en cabeza de la demandante.
No obstante, como en sede de casación la administradora de pensiones accionada manifestó expresamente que se allanaba a lo decidido en las instancias respecto del 50% que pasó a acrecer la mesada de la actora, y que su inconformidad se limitaba a la absolución efectuada a la compañía aseguradora, esta Sala queda relevada de adentrarse en el análisis de lo planteado en dicho recurso.
Por otro lado, del escrito de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 409 a 411), la Sala observa que dos son los aspectos objeto de controversia. En primer lugar, sostiene que la suma de dinero faltante para cubrir la pensión de sobrevivientes suplicada en el sub lite ya fue pagada en su totalidad, mediante transferencia electrónica realizada al fondo demandado, lo cual, en su decir, se puede corroborar con la documental obrante a folios 226 y 227 y con lo manifestado por el representante legal de ING Pensiones y Cesantías, «quien afirma que Compañía de Seguros Bolívar si (sic) canceló la mencionada suma adicional».
En segundo lugar, la entidad llamada en garantía alega una falta de legitimación en la condena, ya que, a su juicio, su participación en esta clase de procesos se hace en calidad de aseguradora previsional, mas no como responsable directa del pago de prestaciones pensionales, pues, asegura, su obligación la adquiere directamente con el fondo de pensiones y en ningún caso con el afiliado o sus beneficiarios.
Por ello sostiene que la condena conjunta no tiene fundamento jurídico, más aún cuando las condiciones de la póliza de seguro suscrita entre las partes establecen expresamente que «la compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes reconocidas por la sociedad administradora a favor de los afiliados del fondo».
Pues bien, respecto del primer punto, son suficientes las consideraciones vertidas en casación para concluir que la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al acrecimiento de la totalidad de la prestación en cabeza de un solo beneficiario, en este asunto, de la actora en calidad de cónyuge supérstite, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional a la suma ya cancelada en su momento, para sufragar la totalidad de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada, pues, tal y como lo ha sentado ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es obligación del fondo de pensiones discriminar el déficit o especificar el valor faltante para financiar la prestación pensional y así poder endilgarle una responsabilidad a la compañía aseguradora, puesto que la condena en estos casos es eminentemente declarativa y su materialización está supeditada a los términos en que las partes suscribieron la respectiva póliza.
Así lo dijo esa Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11610-2015, rad. 52102, cuando sostuvo lo siguiente: Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.
En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.
Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.
Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.
Al efecto es pertinente rememorar lo expuesto por la Corte en un proceso en el que también fue llamada en garantía la entidad aseguradora que expidió la Póliza de Seguro Previsional, cuando al fijar el alcance de la responsabilidad que le incumbe a aquella en la sentencia de la CSJ SL. 10 ago. 2010, rad. 36470, y en la que se reiteró otra anterior en el mismo sentido, se dijo: En consecuencia, no es extraño a la problemática ventilada en este proceso, el aseguramiento que las entidades administradoras de fondos de pensiones deben llevar a cabo, por el eventual déficit de recursos para financiar una pensión de sobrevivientes, como es el caso que aquí se ha presentado.
En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: “En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.
En ese orden, con la escueta motivación esgrimida por el Tribunal para absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se infringió frontalmente el contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la responsabilidad de dicha persona jurídica en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada en segunda instancia. Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: “Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía” Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, en lo atinente al segundo punto de inconformidad por parte de la aseguradora recurrente, el Juzgado sí se equivocó al emitir una condena solidaria frente a ING Pensiones y Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional en cuantía del 100% en cabeza de la señora Ramírez Marín, puesto que según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la obligación de la aseguradora, en el caso de una pensión de sobrevivientes originada en la muerte de un afiliado, se contrae a la financiación de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación, mas no en el reconocimiento y pago directo del derecho pensional.
En la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, la Sala de Casación Laboral puntualizó lo siguiente: La inconformidad de la censura con la decisión del Tribunal estriba, en rigor, en que “la conclusión según la cual no procedía una condena solidaria sobre la pensión de invalidez, no conlleva per se la absolución de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Por esta vía el Tribunal llegó a hacer nugatorios los efectos de la póliza legalmente contratada, y del llamamiento en garantía legalmente efectuado en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, y esa circunstancia tuvo plena incidencia en la aplicación del derecho sustancial en el caso litigado, ya que implicó que la aseguradora, en el concierto de sus deberes en el marco del sistema integral de seguridad social en pensiones, no responda por las obligaciones contraídas por causa del seguro previsional ” (folio 15, cuaderno 2).
Puestas así las cosas, observa la Corte que el Tribunal, en puridad, se equivocó en los términos que le achaca la recurrente, toda vez que efectivamente la entidad aseguradora debe responder a la luz de lo establecido en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 2º del Decreto 718 de 1994, 15 y s.s. del Decreto 1161 de 1994, 8, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996 y en el Decreto 1515 de 1998, por la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez del actor.
Ahora, si bien la entidad aseguradora no es solidaria con el fondo demandado en lo que atañe con el pago de la pensión de invalidez, como acertadamente lo concluyó el juez colegiado, ello no es razón para que la llamada en garantía se sustraiga de la obligación legal que gravita en asumir la suma adicional para sufragar dicha prestación. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia del 2 de octubre 2007, radicación 30252: […] En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.
De manera que el juez de segunda instancia se equivocó al absolver a la Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, de cumplir con la obligación de asumir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez deprecada por el demandante, obligación que, se insiste, dimana de la propia Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Con base en lo expuesto, la Sala, en sede de instancia, revocará parcialmente el numeral segundo la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto condenó solidariamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al reconocimiento y pago del acrecentamiento pensional a favor de la demandante para, en su lugar, ordenarle efectuar el pago de la suma adicional requerida para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida, si a ello hubiere lugar, una vez analizadas y verificadas las nuevas condiciones pensionales, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030-0000011-03, vigente para la fecha del deceso del causante.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada por no haberse causado y se confirmarán las de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ING PENSIONES Y CESANTÍAS, proceso al que se vinculó a LUZ ENITH OSORIO TORRES en calidad de litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía, únicamente en lo relativo a la absolución impuesta a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto impuso condena solidaria a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional en cabeza de la actora en un 100% más la indexación para, en su lugar, CONDENARLA a efectuar el pago a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. únicamente de algún valor adicional al monto de la suma ya cancelada, que resulte necesario para financiar la pensión de sobrevivencia aquí reconocida, si a ello hubiere lugar, conforme a las nuevas condiciones pensionales, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030-0000011-03, vigente para la fecha del deceso del causante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Las costas del proceso en la forma establecida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00