O República de Colombia Cede &tema de Jesficla 331 le Cuidé' Lakeral Salm di Demeamtill II:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5679-2021 Radicación n.° 86416 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación que interpusieron MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES y JHON FREDY MUÑOZ BELTFtÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de agosto 2019, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Ceballos Morales y Jhon Fredy Muñoz Beltrán llamaron ajuicio a PROTECCIÓN S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de Fredy Alberto Muñoz Ceballos, a partir del 24 de enero de 2016, junto con las mesadas causadas; SCLAPT-10 V 00 Radicación n.° 86416 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones, en que su hijo Fredy Alberto Muñoz Ceballos falleció el 24 de enero de 2016, fecha en que se encontraba afiliado al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y había cotizado «102,76 semanas» dentro de los 3 arios anteriores al deceso; que solicitaron la pensión de sobrevivientes a dicha administradora, pero les fue negada mediante comunicaciones del 4 de noviembre de 2016, con el argumento de que «no dependían económicamente del afiliado fallecido».
Aseguraron que vivieron con su descendiente en un inmueble arrendado hasta el día de su muerte; que dependieron económicamente del causante, quien «con sus ingresos asumía el pago de los servidos públicos domiciliarios de AGUA, LUZ, GAS, TELÉFONO, INTERNET los cuales ascendían mensualmente a la suma de $350.000, aparte del arriendo y alimentación»; que no tuvo hijos, esposa ni compañera permanente; y, que la empresa DIGITEX INTERNACIONAL SAS, les pagó el seguro de vida por su fallecimiento (fs.°3 a 13).
Al responder, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, las semanas que cotizó en los 3 años anteriores al óbito, la calidad de padres de los demandantes y la negativa SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 86416 del reconocimiento pensional.
No aceptó los demás supuestos. Destacó que los accionantes no acreditaron el requisito de dependencia económica respecto del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; y, que realizó a favor de aquellos la devolución de saldos. En su defensa, formuló las excepciones de: «AUSENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA DE INTERESES DE MORA», «COMPENSACIÓN», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°74 a 84).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 8 de julio de 2019, declaró probada la excepción de «AUSENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» e infundadas las tachas formuladas por PROTECCIÓN S.A., a los testimonios de «María Eugenia Rodríguez Beltrán» y «Mónica Tatiana Marín Ceballos»; absolvió a la administradora de todas las pretensiones, gravó en costas a los demandantes; y, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd. 159).
SCIMPT-I 0 V.00 Radicación n.° 86416 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que promovieron los demandantes, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a los vencidos en el juicio (f.° cd. 22 cuad.
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía dilucidar si los demandantes cumplían el requisito de dependencia económica, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dejó por fuera de controversia la exigencia de densidad de semanas de cotización a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto, en atención a que el afiliado falleció el 24 de enero de 2016; y, la calidad de padres del causante que ostentan los promotores de la /itis.
Recordó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no tenía que ser total y absoluta, pero que la jurisprudencia ha «delineado unas reglas para poder identificar si existe o no», que por ello debía valorarse de forma específica las condiciones concretas de quiénes predican tal sujeción, de cara a la «contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus SCLAPT-10 V.00 4 ti - Radicación n.° 86416 necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia».
Analizó las pruebas testimoniales de María Eugenia Rodríguez Beltrán, Milton César Aguirre Alarcón, Mónica Tatiana Marín Ceballos, José Armando Torres Álvarez y Milton César Aguirre Salazar, para considerar que: [ ] todos los testigos fueron contestes en señalar que el causante Freddy Alberto Muñoz Ceballos comenzó a laborar cuando cumplió los 18 años de edad, que desde ese momento no permitió que su progenitora volviera a trabajar, que asumió el pago del arrendamiento en su totalidad o en una mayor proporción que su padre el cual oscilaba entre $300.000 y $350.000 mensuales, que también cancelaba los servicios públicos domiciliarios y parte de la alimentación, que él no pagaba directamente dichas obligaciones sino que entregaba una suma de dinero al demandante Jhon Fredy Muñoz Beltrán y que la actividad de taxista desplegada por este último le impedía asumir en su integridad todos los gastos del hogar, de tal suerte que era el causante quién subvencionaba con su salario todos los gastos a que aluden en sus declaraciones.
No obstante, lo anterior participa la Sala de las conclusiones a las que arribó la juez de primer grado al valorar el conjunto de la prueba testimonial, pues ciertamente relatan con una inusual precisión, aspectos de la vida familiar del causante y sus padres lo que se hace evidente que cuando por ejemplo se aventuran a señalar que el señor Freddy Alberto Muñoz Ceballos le decía a su madre que cuando alcanzara la mayoría de edad y estuviera trabajando ya no tendría que desempeñar las labores de aseo a las que se dedicaba, siendo que por ejemplo el testigo José Armando Torres Alvarez sólo vio al causante una vez y cuando era un niño. Asimismo, todos los testigos especulan respecto a la destinación de los recursos proporcionados por el causante a su padre asumiendo que él los utilizaba para pagar los servicios públicos y la alimentación, sin que ofrecieran certeza de cómo sabía que el dinero era utilizado para ese propósito y no para otro diferente, también llama la atención que todos los testigos conocieran a cuánto ascendía el canon de arrendamiento del inmueble habitado por el causante y sus padres, sospecha aún mayor cuando se aventuran a establecer el valor de los servicios públicos domiciliarios de manera coincidente con lo señalado en la demanda.
SCLAJPT-10" 00 5 Radicación n.° 86416 Ahora bien, al ser indagados por la forma en la que llegaron al conocimiento preciso de los hechos, en su mayoría los deponentes afirmaron que se los había contado el demandante Jhon Fredy Muñoz Beltrán, los que los ubica en la posición de testigos de oídas, pues, simplemente narran lo que el demandante les relató y, por lo tanto, lo que pueden acreditar en últimas es la existencia de ese relato y no los hechos vertidos a través del mismo.
Resaltó que los testimonios de oídas no resultaban confiables, puesto que en lo concerniente a la dependencia económica expusieron lo que el demandante les había narrado y no se «encuentra apoyo probatorio diferente» en otras probanzas. Afirmó que: Una mención especial merece el testigo Milton César Aguirre Salazar, quién se mostró contradictorio a lo largo de su de ponencia, pues afirmó que por su relación de amistad empezó a frecuentar la casa del causante y en ese momento conoció a los padres, lo que ubica en el año 2017, sin embargo el señor Freddy Alberto falleció el 24 de enero de 2016, igualmente señaló en forma categórica que por trabajar con el demandante en el Call Center denominado PEOPLE CONTACT S.A.S., sabía que el causante devengaba, además de su salario unos bonos que le permitían subvencionar sus gastos personales permitiéndole destinar la totalidad del salario a los gastos del hogar; sin embargo, no puede pasarse por alto que el causante solo trabajó en ese lugar por espacio de 6 meses hasta el mes de mayo de 2014, tal y como lo refleja la historia laboral de folio 86 y lo reconoce el propio de deponente, por lo que no existe prueba que por todo el tiempo en que el causante laboró devengará un salario que permitiera razonablemente considerar que podía asumir todos los gastos del hogar en la forma señalada en la demanda y reiterada por los testigos.
Coligió que en el formulario de información de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes (f.°98), Jhon Fredy Muñoz Beltrán incurrió en contradicciones al momento SCLIOPT- 10 V PO 6 13 Radicación n.° 86416 de señalar el monto de los gastos que asumía el causante para el sostenimiento familiar, pues «tal y como lo destaca la vocera judicial de la demandada» aseguró que ascendía a la suma de $600.000, cuando lo cierto es que en el resumen de historia laboral (f.°85), se reporta que hubo periodos en la vida laboral del causante, en los que ni siquiera alcanzaba esa cifra o la excedía por muy poco, razón por la «tampoco resulta creíble que subvencionara los gastos del hogar en la proporción señalada».
Agregó que: [ I no resulta de recibo el argumento según el cual el oficio de taxista desplegado por el señor John Fredy Muñoz Beltrán no le permite generar los ingresos suficientes para efectos de propiciar su propio sustento y el de la demandante Martha Cecilia Ceballos Morales, pues, es la acreditación de dependencia económica y no las necesidades familiares las que dan pábulo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman, mucho menos las obligaciones contraídas con posterioridad al fallecimiento del causante como lo pretende introducir el apoderado recurrente al señalar que en la actualidad las circunstancias económicas de los demandantes se han agravado al haber adquirido una deuda para la compra de una vivienda subvencionada parcialmente con el seguro de vida que les dejó su hijo.
Expuso que tampoco era factible que se acreditara la dependencia económica con las declaraciones extra juicio rendidas por los demandantes, dado que en los términos del art. 191 del CGP, «nadie puede fabricar su propia prueba». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAPT 10 V.00 Radicación n.° 86416 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque «en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales el 8 de julio de 2019» y, en su lugar:
PRIMERO: SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del asegurado FREDY ALBERTO MUÑOZ CEBALLOS a los señores MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES Y JHON FREDY MUÑOZ BELTRAN en calidad de padres, a partir del 24 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a los demandantes los intereses de mora a la tasa máxima que rija para el momento en que se efectúe el pago, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, de conformidad con lo normado en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria a la anterior, se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a indexar los valores reconocidos, teniendo en cuenta el indice de Precios al Consumidor que certifique el Banco de la República al momento de realizar el pago.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86416 con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem; artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 18 a 21 del CST, y artículos 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Enlistan los siguientes errores de hecho: I) No dar por demostrado, estándolo, que el causante FREDY ALBERTO MUÑOZ CEBALLOS, contribuía con el sostenimiento de sus padres JHON FREDY MUÑOZ BELTRAN Y MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante no tenía a su cargo parte de los gastos correspondientes al sostenimiento del hogar conformado por él y sus padres. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el causante contribuía con los costos de arrendamiento, servicios públicos e internet, que formaban parte de los gastos mensuales del hogar del cual hacía parte. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, al cumplir los dieciocho arios de edad, y haber conseguido un empleo, el causante le pidió a la señora MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES, que no laborara más, asumiendo él el costo para el mantenimiento del hogar con que Ella contribuía 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía contribución alguna del causante FREDY ALBERTO MUÑOZ CEBALLOS, para el sostenimiento de sus padres. 6) Dar por demostrado que todos los testigos cuyos testimonios fueron recaudados dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mintieron acerca del aporte económico hecho por el causante FREDY ALBERTO MUÑOZ CEBALLOS.
Denuncian como «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS», los documentos a través de los cuales PROTECCION S.A., niega la pensión de sobrevivientes (fs.°165 (sic) y 17); la información rendida ante la entidad demandada SCLAJPT-I0 V.00 9 Radicación n.° 86416 por parte de Jhon Fredy Muñoz Beltrán, en la que declaró que sus ingresos eran de $690.000 y que los gastos del hogar también eran cubiertos por su hijo fallecido (fs.°98 a 99); investigación administrativa de dependencia (fs.° 113 a 135); declaraciones extra juicio rendidas por Jhon Fredy Muñoz Beltrán y Martha Cecilia Ceballos Morales (fs.°136 a 139); interrogatorios de parte de los demandantes (F 150 (sic)); testimonios de José Armando Torres Álvarez, María Eugenia Rodríguez Beltrán, Milton César Aguirre Alarcón y Mónica Tatiana Marín Ceballos (f.°150 (sic)); y, la demanda inicial (fs.° 3 a 13).
(Negrilla del texto). Manifiestan que el desacierto en el que incurrió el Tribunal, se debió a que centró su atención en los testimonios que «lejos de desmeritar el derecho de los demandantes, lo hacen viable», manera indebida, dado que: es decir, los apreció de Si bien es cierto, de acuerdo al sentenciador, existe una "sospechosa" coincidencia en cuanto hace al monto del canon de arrendamiento que pagaban los demandantes y el causante, no lo es menos que las declaraciones recaudadas, despejan cualquier duda respecto a la colaboración que el causante prestaba para el sostenimiento del hogar del cual formaba parte; y precisamente, esta afirmación cobra valor, si se tiene en cuenta que, efectivamente ha quedado demostrado, que al cumplir la edad de 18 años y conseguir un empleo, el causante FREDY ALBERTO MUÑOZ CEBALLOS contribuía con el sostenimiento del hogar.
Afirmaron que el sentenciador se apartó de lo consagrado en el art. 61 del CFTSS, que señala que el juez no está sujeto a la «tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento», toda vez que fundó su SCLAJP7-10 V.00 10 15- Radicación n.° 86416 convencimiento solo en testimonios, desconociendo el resto del caudal probatorio allegado al proceso, lo cual no era acertado, pues «tenía la obligación de referirse al contenido de la investigación administrativa llevada a cabo por la parte demandada y apreciarla en conjunto con las demás pruebas».
Alude a la providencia CSJ SL13682-2016. Indica que el Tribunal no apreció la investigación administrativa de la que se desprende que Martha Cecilia Ceballos Morales es ama de casa, «lo cual respalda todos y cada uno de los testimonios rendidos en la audiencia, de cuyo contenido se desprende que, en efecto, el causante, al entrar a laborar, le dijo a su señora Madre que se retirara del empleo que estaba desempeñando» y que el sostenimiento de los actores se originaba de lo que «gana el demandante como taxista y de las sumas de dinero que recibieron como liquidación y gastos funerarios del causante».
Dicen que para efectos de la investigación de la dependencia, entrevistaron a familiares, amigos, vecinos, y compañeros de trabajo, quienes coincidieron en que los gastos del núcleo familiar los asumían el demandante y el fallecido, quien siempre convivió con sus padres; que el juez plural, tampoco tuvo en cuenta los otros testimonios de José Armando Torres Álvarez, María Eugenia Rodríguez Beltrán, Milton César Aguirre Alarcón y Mónica Tatiana Marín Ceballos, quienes concordaron al señalar que «los gastos del hogar eran compartidos entre el padre del causante y éste; ningún testimonio indicó que la totalidad de los gastos hubiese sido sufragado por el causante».
SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 86416 Exponen que: [ ] se demostró que el señor JHON FREDY MUÑOZ BELTRÁN laboraba como taxista, y por lo tanto, sus ingresos no podían ser suficientes como para asumir totalmente los gastos del hogar; en este sentido, f...] en materia ingresos, se requiere tener en cuenta que el mínimo vital varia según la posición de la persona; hemos visto cómo hay funcionarios públicos que estiman el mínimo vital en treinta millones de pesos, mientras que para la mayoría de las personas éste se reduce a un salario mínimo.
De acuerdo a las pruebas recaudadas, se tiene que el señor JHON FREDY MUÑOZ BELTRAN devengaba para la época de los hechos unos ingresos que se acercaban al salario mínimo; también está demostrado que la señora MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES había dejado de laborar y se dedicaba a las labores de su casa; y no existe duda alguna acerca del monto devengado por el causante, según lo señaló el empleador, es decir, la empresa DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S (investigación administrativa, folio 106 del expediente).
Tanto de lo expuesto por los declarantes, como por lo señalado por quienes fueron interrogados durante la investigación administrativa, se evidencia que el causante, SI contribuía con el pago de los gastos del hogar, sin que el hecho de que el señor JHON FREDY MUÑOZ BELTRAN, devengara algunos ingresos como taxista, desvirtuara la cooperación económica para el sostenimiento del hogar.
Reproducen apartes de la sentencia CC C111-2006, en cuanto a que la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido «puede ser parcial», ya que no se puede exigir una carencia total de los recursos propios de los posibles beneficiarios y, por ende, es suficiente demostrar la afectación del mínimo vital, es decir, que no cuentan con los ingresos suficientes para garantizar su subsistencia digna con posterioridad a la muerte del descendiente, lo que ocurrió en este caso.
SCLAJPT-10 V.00 12 '6 Radicación n.° 86416 Aseguran que también se desconocieron las reglas que ha fijado la Corte Constitucional en la providencia CC T538- 2015, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando enseñó que, (para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los bienes materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna».
De ahí que, los beneficiarios pueden devengar un salario mínimo o ser acreedores de otra prestación pensional, incluso, poseer una propiedad y aún así, poder acceder a la pensión deprecada. Resaltan que no era necesario acreditar el monto que aportaba su hijo al hogar; y, que debía tenerse en cuenta las sentencias CSJ SL6390-2016 y CSJ SL2049-2018, que adoctrinan sobre el requisito de dependencia económica y la CSJ SC18585-2016, en cuanto al «tema probatorio».
VII. CONSIDERACIONES Se debe dilucidar en esta oportunidad, si el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados, en tanto consideró que los demandantes no acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el sub lite, no es objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Martha Cecilia Ceballos Morales y Jhon Fredy Muñoz Beltrán, ostentan la calidad de padres de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86416 Fredy Alberto Muñoz Ceballos (f.'14), quien falleció el 24 de enero de 2016 (f.°15); ii) que para esa época se encontraba afiliado al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y dejó causado el derecho pensional, dado que cotizó 1(102,76 semanas» en los últimos 3 arios anteriores al deceso (fs.°142 a 147); y, iii) que los demandantes requirieron a la accionada la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante escritos del 4 de noviembre de 2016 (fs.°142 a 147).
La Sala al examinar las pruebas denunciadas por los recurrentes, observa lo siguiente: De folios 142 a 147, reposan documentos de fecha 4 de noviembre de 2016, a través de los cuales PROTECCIÓN S.A., comunicó a Martha Cecilia Ceballos Morales y a Jhon Fredy Muñoz Beltrán, que aunque su hijo fallecido Fredy Alberto Muñoz Ceballos, dejó causado el derecho pensional, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto cotizó «102,76 semanas» en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, no acreditaron la exigencia de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que «fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado»; y, en su lugar, les concedió a cada uno $2.129.528, que representaba el 50% de los dineros acreditados en la cuenta individual del asegurado.
SCLAJPT-I0 V.00 14 t 7 Radicación n.° 86416 De dicha probanza, no se extrae nada diferente a lo que se indica en su propio contenido, esto es, la negativa de PROTECCIÓN S.A., de conceder la pensión de sobrevivientes a los accionados, por cuanto no demostraron la dependencia económica frente a su hijo causante. Los interrogatorios de Martha Cecilia Ceballos Morales y Jhon Fredy Muñoz Beltrán cd 159), no constituyen confesión en los términos del art. 191 del CGP, pues no se aprecia ningunas consecuencias negativas para los demandantes, tal y como lo exige la norma en mención; además de que a las partes no les está permitido preconstituir su propia prueba; lo mismo ocurre con las declaraciones extra juicio rendidas por aquellos (fs.°136 a 139).
Así mismo, resulta pertinente recordar, que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial no se enmarca en estrictez en el concepto de pruebas, esta adquiere dicha connotación cuando de ella se extraiga la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018), situación que no se vislumbra en el presente asunto.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el escrito del 17 de mayo de 2016, denominado «Investigación Dependencia», SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n/' 86416 proveniente de Alianza, con destino a PROTECCIÓN S.A., (f.°113 a 117), que aunque no viene suscrito por los demandantes, lo cierto es que los anexos sí están signados por ellos, situación que habilita a esta Sala a emprender el respectivo examen, como lo ha enseñado esta Corte en la sentencia CSJ SL2660-2019, en la que se indicó: [ ] el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al "Anexo 13" del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse ala testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.
En efecto, de la investigación de dependencia económica y sus anexos, se desprende que el causante Fredy Alberto Muñoz Ceballos vivía con sus ascendientes Jhon Fredy Muñoz Beltrán de ocupación taxista con una remuneración de $689.000 aproximadamente y Martha Cecilia Ceballos «ama de casa, por lo tanto no devenga ningún salario», quienes no tienen establecimientos comerciales y que la vivienda en la que habitan era arrendada; que cuando falleció el afiliado, trabajaba como operador en la empresa Digitex, devengando $689.455 mensuales; y, que sus hermanos arto colaboran con nada».
Adicionalmente, de las «ENTREVISTAS» que el personal de Alianza efectuó se coligió lo siguiente: Teniendo en cuenta la información suministrada por los amigos, vecinos, compañeros de trabajo y familiares, se concluye que SCIA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 86416 Fredy Alberto Muñoz Ceballos al momento del fallecimiento era soltero y no tenia hijos, vivía con sus padres la señora Marta (sic) Cecilia Ceballos Y Jhon Fredy Muñoz.
Las Personas entrevistadas mencionan que el afiliado y su padre eran los responsables de subsidiar todos los gastos del hogar. Bajo este escenario, considera la Sala que el Tribunal se equivocó de manera evidente, toda vez que no apreció la documental reseñada y sus anexos, que dan cuenta que el afiliado residía con sus ascendientes, que la madre no generaba ingresos y los del padre eran ocasionales e inconstantes dado el oficio de taxista, por lo que él colaboraba con los gastos del núcleo familiar.
Lo anterior coincide, con la información contenida en el documento del 25 de febrero de 2016, a través del cual PROTECCIÓN S.A., comunica al actor que «ha dado inicio a su solicitud de prestación económica», en la que se anexó lo que aquel le informó a la entidad referente a que sus ingresos eran de $690.000 y que los gastos del hogar también eran cubiertos por su hijo fallecido (fs.°98 a 99).
En ese orden, se procede a analizar las pruebas testimoniales (f.°159), dado a que se acreditó los errores de hecho atribuidos al colegiado. María Eugenia Rodríguez Beltrán pensionada del magisterio y prima de Jhon Fredy Muñoz Beltrán; Milton César Aguirre Alarcón, tecnólogo y amigo de Fredy Alberto Muñoz Ceballos; Mónica Tatiana Marín Ceballos, «ama de casa» y sobrina de Martha Cecilia Ceballos Morales; y, José SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.' 86416 Armando Torres Álvarez conocido del demandante (f.'159), concuerdan al declarar que el causante vivía con sus ascendientes, quien no tuvo hijos ni «hogar con otra persona»; que trabajaba desde los 18 arios, época en que su madre dejó de laborar en «casas de familia» y él asumió junto con su padre todos los gastos, tales como arrendamiento, servicios públicos y alimentación, ya que el oficio de taxista de su progenitor era ocasional y no percibía lo necesario para satisfacer las necesidades del núcleo; y, que sus dos hermanos no colaboraban a sus padres.
De ahí que, considera la Sala que el ad quem también erró en el análisis testimonial, toda vez que dichas declaraciones concuerdan con lo acreditado en investigación de dependencia económica y sus anexos, probanzas de las que, como se dijo en líneas anteriores, se extraen que el causante apoyaba económicamente a sus progenitores para los gastos del núcleo familiar.
Adicionalmente, se recuerda que esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ 5L650-2020, así como la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, han precisado que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues por el contrario, tiene adoctrinado que, aunque tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda SCLAJPT-10 V OD 18 t 1 Radicación n.° 86416 económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo expuesto, concluye la Sala que, a pesar de que el Tribunal atinó en el entendido que le dio a la norma en mención, cuando señaló que la dependencia económica no tenía que ser «total y absoluta», lo cierto es que dicho razonamiento jurídico luce desacertado a la luz del análisis probatorio. En consecuencia, se declara la prosperidad del cargo, dando lugar al quiebre de la decisión acusada.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que Martha Cecilia Ceballos Morales y Jhon Fredy Muñoz Beltrán, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, toda vez que el afiliado cotizó en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento 102,76 semanas y PROTECCIÓN S.A., les concedió la devolución de saldos (fs.°142 a 147), que se reitera, constituye la aceptación tácita SCLAJPT-I0 V.00 19 Radicación n.° 86416 de la calidad de beneficiarios (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908).
En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar, que el causante falleció el 24 de enero de 2016 (f.°15); los demandantes solicitaron a PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes que fue resuelta de manera adversa en comunicaciones del 4 de noviembre de 2016 (fs.°142 a 147), y la demanda inaugural la presentaron el 22 de febrero de 2018 (f.°1), lo que permite colegir que no trascurrió el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS.
Igual suerte corren las demás excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A., salvo la de «COMPENSACIÓN», pues del retroactivo pensional habrá que descontarse a cada accionante la suma de $2.129.528, que representa el 50% de los dineros acreditados en la cuenta individual del asegurado (fs.°142 a 147). En lo que hace al monto de la pensión, debe señalarse, que conforme el historial de semanas (fs.°85 a 86), el afiliado venía cotizando aproximadamente con base en un salario mínimo, que es la asignación que corresponde a los actores como mesada pensional, toda vez que ninguna prestación de esa naturaleza puede ser inferior a esa cantidad.
Así, la mesada pensional para el 2016 ascendió a $689.455, correspondiéndole a cada uno de los demandantes el 50% de esa suma que resulta por valor de $344.727.5 y SCLAJPT-10 V.00 20 Lo Radicación n.° 86416 luego de aplicar los reajustes anuales, para el 2021 asciende a $908.526, correspondiendo a cada uno (50%) la suma de $454.263. De ahí que, PROTECCIÓN S.A. deberá reconocer y pagar a los actores 13 mesadas pensionales por ario, en razón a que la muerte acaeció con posterioridad a la fecha de extinción de la denominada mesada 14, fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; también aplicará los incrementos dispuestos por la ley y, las que se sigan causando de forma vitalicia, con vocación de acrecer en caso de extinción del derecho de alguno de ellos.
Por concepto de retroactivo pensional, calculado hasta el 30 de noviembre de 2021 junto con la mesada adicional, la suma de $61.283.041, en porcentaje del 50%, para cada uno, como se observa a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL DESDE HASTA # MESADAS MESADA ANUAL CUANTÍA PENSIONAL 24/01/2016 31/01/2016 $ 689.455 $ 183.855 1/02/2016 31/12/2016 12 $ 689.455 $ 8.273.460 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 30/11/2021 12 $ 908.526 $ 10.902.312 TOTAL $ 61.283.041 TOTAL MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES $ 30.641.520,50 TOTAL »ION FREDY MUÑOZ BELTRÁN $ 30.641.520,50 En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86416 impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 de may. 2003, rad 18789). En esta oportunidad no se advierte ninguna de las circunstancias para la exonerar a la administradora demandada de su pago, por lo que se la condenará a reconocerlos desde el 4 de noviembre de 2016, data en que se dio respuesta a las peticiones elevadas por los demandantes, pues si bien la Ley 717 de 2001, dispone el pago a partir de pasados 2 meses de la reclamación pensional, lo cierto es probanza. que en el expediente no obra dicha Los intereses se liquidarán a la tasa máxima prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que cada mesada pensional se hizo exigible, hasta la fecha de pago efectivo.
Dada la condena por este rubro, no es dable acceder a la indexación de los valores adeudados, en razón a su incompatibilidad. SCLAJPT-10 V.00 22 t Radicación n.° 86416 Por consiguiente, se revocará la decisión del a quo, y se dispondrán las condenas en los términos reseñados. Costas en primera y segunda instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES y JHON FREDY MUÑOZ BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso costas a los demandantes.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES y JHON FREDY MUÑOZ BELTFtÁN el 50% de la pensión de sobrevivientes en 13 mesadas anuales, a partir del 26 de enero de 2016, en SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86416 cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para 2016 ascendió a $689.455, y para el 2021 a $908.526, y las que se sigan causando de forma vitalicia, con vocación de acrecer en caso de extinción del derecho de alguno de ellos.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARTHA CECILIA CEBALLOS MORALES y JHON FREDY MUÑOZ BELTRÁN el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles al 30 de noviembre de 2021, incluida la mesada adicional, por la suma de $61.283.041, correspondiéndole a cada uno $30.641.520,50, (el 50%), sin perjuicio de los valores que se siga causando hasta el momento del pago efectivo y de forma vitalicia.
TERCERO: DECLARAR probada la compensación, autorizándose a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional a cada uno de los demandantes, el valor de $2.129.528, que les pagó a título de devolución de saldos y, no probadas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional debida, desde la fecha de exigibilidad individual, hasta que el pago se efectúe, de conformidad con lo explicado en las consideraciones.
SCLAIPT-10 V.00 24 12- Radicación n.° 86416 Costas como se dijo, en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fr —S DONALD JOSÉ DIX PONN FZ r3 C7 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAIMI SÁNCHEZ 5d/V" k''?' • 5CLAIP1.10 V.00,5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 86416 De: Martha Cecilia Ceballos Morales y Jhon Fredy Muñoz Beltrán vs. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto que la mayoría concluyera que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Fredy Alberto Muñoz Ceballos, bajo el argumento que Protección S.A. tácitamente les reconoció esa calidad al concederles la devolución de saldos.
Importa precisar que si bien, la accionada concedió a los ascendientes del causante los saldos de la cuenta de ahorro individual, tal cual se constata del documento del 4 de noviembre de 2016, fue enfática en manifestar que no se abría paso la concesión de la pensión de sobrevivientes, toda vez que había constatado la falta de demostración de la dependencia económica, en tanto verifica que los gastos del hogar eran asumidos, adicionalmente, por otras personas.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86416 Así las cosas, de ninguna manera podía colegirse que la administradora del fondo de pensiones, «tácitamente» tuviera por probada la dependencia económica. De esta manera, la devolución de salados que efectuó Protección S.A. a los promotores del litigio, la sustentó justamente en la inexistencia de beneficiarios del afiliado, razón por la que sus herederos, tenían pleno derecho al ahorro acumulado por su descendiente en la cuenta de ahorro individual, tal cual lo tiene reglado el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: «En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante».
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JO E PRAD NCHEZ Magistr o SCLAPT-10 V.00 2