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SL5677-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5677-2021 Radicación n.° 82886 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA CARDONA OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró la recurrente y MARÍA ESPERANZA RUIZ ÁVILA contra el Municipio de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES María Esperanza Ruiz Ávila llamó a juicio al Municipio de Barrancabermeja, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Golfredo José Ávila Estrada, quien falleció el 25 de julio de 2013. Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales por sustitución desde el 26 de julio de 2013, incluidas las mesadas adicionales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Golfredo José Ávila laboró para el Municipio de Barrancabermeja durante 22 años, 9 meses y cuatro días; que mediante Resolución No. 1523 de 20 de diciembre le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003.

El monto de la mesada pensional ascendió a $5.599.587 mensuales. Manifestó que siempre dependió económicamente del causante y nunca disolvió su vínculo matrimonial, de tal manera que convivió de manera ininterrumpida, compartiendo el mismo lecho y techo con el señor Ávila, tiempo durante el cual tuvieron tres hijos, quienes hoy son mayores de edad.

Agregó que el Municipio de Barrancabermeja dejó en suspenso la sustitución pensional equivalente al 100% de la pensión hasta tanto se decida judicialmente el derecho reclamado. Lo anterior, en vista de la solicitud que también fue negada a la señora Maritza Cardona Orozco, quien alegó su calidad de compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada precisó que no se opone a la sustitución pensional y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de cónyuge de María Esperanza, la calidad de pensionado del señor Ávila y negó Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 3 los restantes hechos.

Maritza Cardona Orozco por su parte, demandó también al Municipio de Barrancabermeja con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes del Golfredo José Ávila Estrada, señaló que fue su compañera permanente e inició vida marital a partir de octubre de 1996 en su residencia en el Barrio Torcoroma y afirma que Golfredo fue el padre de crianza de su hija.

La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2016 y se ordenó su acumulación con el proceso de María Esperanza Ruiz Ávila. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de noviembre de 2017 (fls. 251), decidió declarar que María Esperanza Ruiz Ávila tiene derecho a la sustitución pensional del señor Golfredo José Ávila.

Condenó a la demandada al pago de $166.123.213, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017. Absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación de Maritza Cardona y el Municipio demandado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor el municipio demandado, mediante fallo de 11 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la señora Maritza Cardona Orozco es beneficiaria de la sustitución pensional del señor Golofredo Ávila Estrada.

Precisó que no se discute el vínculo conyugal entre María Esperanza y Godofredo, como tampoco prueba de que se disolviera el vínculo matrimonial y el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante. Advirtió que la norma aplicable es la que rige al momento del fallecimiento y el demandante falleció el 25 de julio de 2013. Al estudiar el caso concreto partió de la premisa que la norma aplicable establece que la cónyuge y compañera permanente deben probar cinco años de convivencia. En el caso de la cónyuge y conforme con la jurisprudencia de la Corte, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente.

Fundamentó su decisión en la sentencia de la CSJ SL 45779-2018 que concluyó que al estar vigente el vínculo matrimonial, persisten las obligaciones de asistencia mutua Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 5 entre la pareja, pues se mantienen por la existencia del vínculo. En relación con las pruebas señaló que oída la prueba testimonial se puede concluir que no existió error en la valoración que hizo el juez de primera instancia, pues fue la cónyuge quien siempre convivió con el causante.

Ello se desprende de las declaraciones de Andrés Guerra Guerra y Hernando Salcedo Lucas, quienes manifestaron que conocieron a la pareja y conocen que convivieron desde hace más de 30 años pues eran residentes en el barrio Torcoroma, donde tenían María Esperanza y Golofredo su hogar, el primero de los declarantes, los conoció desde el año 1979 y el segundo, nació en dicho barrio.

Afirmaron además que compartían con la pareja distintas festividades y actos del barrio. Hizo claridad el ad quem en que no se necesita probar en el caso de la cónyuge, la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento y, en el caso concreto, inclusive, si se tuvieran en cuenta las pruebas que no fueron allegadas dentro del término y que a juicio de la señora Cardona, señalan que Golofredo se encontraba en estado vegetativo y prueban su convivencia, precisó que las mismas no inciden en la decisión pues la convivencia que debe probarse no es en cualquier tiempo, cuando se trata de la compañera permanente.

Analizó también el testimonio de Francisco Torres, padrastro de la demandante (Maritza Cardona) quien afirma Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 6 que convivió con ella desde el año 1997, y que asumía las obligaciones de su compañera y fue testigo de la declaración que efectuó el señor Golofredo ante notario frente a la pensión que quería para Maritza.

Así mismo estudió la declaración de Nuri Esther Valle Sosa, quien dijo conocer la vida en común de la pareja (Maritza y Golofredo), desde el año 2010 quien les arrendó un inmueble, que el contrato se pactó entre el año 2011-2012 y quien iba una vez al mes para cobrar el canon y lo hacía en las instalaciones de la Administración Municipal de Barrancabermeja.

También valoró el Tribunal el testimonio de Jorge Eliécer Rojas, quien conoció al causante entre el 2006- 2007 pues mercaba en su lugar de trabajo y conoció a la señora Cardona como su compañera y cada vez que iba a la residencia de Golofredo ahí estaba su compañera. El juez de apelaciones al valorar en conjunto dichas declaraciones encontró que si bien ofrecen datos de que Cardona y Ávila tuvieron una relación amorosa, no resultan enfáticos ni convincentes para concluir que existió una convivencia ni ánimo de construir un proyecto de vida juntos o convivencia real afectiva y efectiva dentro de los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

Además, desde el año 1996 la demandante Cardona manifestó que conoció a su pareja, no obstante, no se deriva ni se probó que la convivencia entre ellos fuera continua. En el caso de la declaración de Nuri, ella nunca visitó el hogar conformado Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 7 por Maritza y Golofredo, luego nunca pudo dar cuenta de la convivencia, igualmente la declaración de Torres.

No se desconoce, señaló el Tribunal la relación afectiva entre el causante y la señora Cardona e inclusive aportes económicos, no obstante, dicha situación no reviste las características de una vida en común. En relación con la documental que obra a folio 134 en lo que tiene que ver con la declaración del causante con la convivencia con la señora Maritza Cardona, este data desde el 2008, luego, no se acredita que la misma se extendió hasta el día de la muerte, mientras sí se acredita con otras documentales la relación existente con María Esperanza, tal y como se desprende de la historia clínica de Golofredo Ávila que obra en el expediente.

En relación con la apelación del municipio demandado tuvo en cuenta que la demora en el pago de la mesada se debió a la discusión entre la compañera y la cónyuge y, revisados los cálculos se encuentran unas diferencias a favor de la demandante (María Esperanza), pero como quiera que «se conoce el proceso en grado jurisdiccional de consulta no se impone condena».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maritza Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por el municipio demandado. Como quiera que los cargos se formulan por la misma vía y comparten una misma finalidad se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta como violatoria de la ley sustancial del numeral 1º literal A del artículo 62 del CST, por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba.

Consideró la censura que la condición de compañera permanente se adquiere por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo en los términos del artículo 42 de la C.P. Estimó que esta intención de conformar una familia se encuentra probada en el proceso tal y como se desprende de los testigos Francisco Torres, Nuris Esther Valle Sosa y Jorge Eliécer Rojas, así como la petición de Golfredo que obra a Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 9 folio 134 del expediente.

Es así como consideró que no fueron valoradas por el Tribunal las siguientes pruebas documentales: • La petición escrita del causante radicada ante el Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que su compañera permanente (Maritza Cardona Orozco) no quedará desamparada. • Declaración juramentada rendida ante notario el 17 de septiembre de 2012.

Estimó que dichos documentos no fueron tachados de falsos, y ubican temporal y espacialmente la convivencia de Maritza Cardona con el causante desde junio de 1997. Mencionó además la declaración del señor Francisco Torres Flórez, quien a juicio de la recurrente corrobora la convivencia con Golofredo a escasos 10 meses de agravarse su estado de salud y quien manifestó que desde el mes de junio de 1997 la señora Cardona era su compañera permanente.

Adicionalmente consideró que la declaración juramentada de 17 de septiembre de 2012 prueba la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante. Además de lo expuesto, señaló que en la historia clínica del señor Golofredo consta que el demandante se encontraba internado en un centro médico de alta complejidad desde el Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 10 mes de abril de 2013, con pérdida de conciencia, luego ello no puede llevar a concluir que existió una convivencia con María Esperanza Ruíz. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 253 y 354 del Código General del Proceso. Adujo como errores de hecho los siguientes: No dar por demostrado estándolo que ella no acreditó los cinco años anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Godofredo José Ávila Estrada.

No dar por demostrado estándolo que entre el pensionado fallecido y ella existió hasta el momento de su muerte una relación permanente reflejada en la convivencia o criterio material. No dar por demostrado estándolo que acreditó la convivencia con el señor Golfredo José Ávila Estrada dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, con las mismas pruebas documentales que fueron desechadas y dejadas de valorar por los falladores de primera y segunda instancia como son la declaración firmada del señor Golfredo José Ávila Estrada, con nota de presentación personal y reconocimiento del contenido y de la firma por el interesado, ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 11 Barrancabermeja y su testigo Francisco Torres Flórez, quien de manera clara reconoce a la señora Maritza Cardona como su compañera permanente, con dependencia continúa e ininterrumpida desde el año 1997, compartiendo techo, lecho y mesa, así como la dependencia económica del causante.

No dar por probado estándolo plenamente aceptado que la relación marital de hecho que existió entre Golfredo José Ávila Estrada y ella se formó antes de que el causante asistiera a la Notaria Segunda de Barrancabermeja, a reconocer como única titular del derecho pensional y beneficiaria del derecho dada su calidad de compañera permanente.

No dar por demostrado estándolo que el mismo pensionado fallecido reconoció mediante trámite notarial que para el año 2003 se encontraba conviviendo con ella desde el año 1997. Insistió la recurrente en que la declaración extra juicio de 17 de septiembre de 2012 prueba que la relación entre Golofredo y la recurrente se extendió desde el año 1997 hasta el momento de la muerte y que por el estado de gravedad del señor Ávila Estrada -fuerza mayor- fue interrumpida.

Citó como fundamento del recurso la sentencia CC C- 1035-2008, bajo el entendido que la pensión debe dividirse en proporción al tiempo de convivencia, luego no se debe limitar el beneficio a la cónyuge, pudiendo ser esta dividida Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 12 en proporción al tiempo convivido. Afirmó que, conforme a las pruebas recaudadas, se encuentra probada la convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente durante más de cinco años y hasta al momento de la muerte.

VIII. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja en su escrito de oposición solicitó se absuelva del pago indexado de las mesadas pensionales, derecho que además advierte es susceptible de encontrarse prescrito. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que no fue probada la convivencia con la señora Maritza Cardona, quien manifiesta ser compañera del pensionado fallecido Golofredo Ávila.

De conformidad con las pruebas recaudadas concluyó el ad quem que la demandante si bien tenía una relación amorosa con el señor Ávila Estrada, no probó la comunidad y la proyección de vida juntos, así como que dicha convivencia hubiere permanecido en el tiempo, de tal manera que no se acreditó que esta fuere superior a cinco años y con anterioridad a la muerte del causante.

La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al no apreciar la documental que obra a folio 134 del expediente de fecha 21 de noviembre de 2008, en la que Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 13 se manifiesta la voluntad del señor Golofredo de no desamparar a la señora Maritza Cardona Orozco y la declaración de 17 de septiembre de 2012 del señor Francisco Torres Flórez respecto de la convivencia entre Maritza y Golofredo.

Advierte además el desconocimiento de las restantes declaraciones del proceso, así como la historia clínica aportada de manera extemporánea al proceso. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se discute la calidad de cónyuge de la demandante María Esperanza Ruíz Ávila, cuyo vinculo se encontraba vigente al momento de morir el señor Golofredo Ávila (25 de julio de 2013).

Luego el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si se encuentra probada la convivencia de Maritza Cardona Orozco -compañera permanente- con el causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso. Conviene recordar que, en el recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde acreditar razonadamente el presunto error del Tribunal en el análisis de los medios probatorios, de manera que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está. Asimismo, debe evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019,2447-2021 y 3570-2021 entre otras).

Así también ha dicho la Sala de Casación Laboral que Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 14 la libre formación del convencimiento que tome el juez colegiado debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencias CSJ SL5624- 2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021 en las que se ha dicho: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Desde ya advierte la Corte que el colegiado no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo, en relación con el material probatorio acusado.

Ello se observa al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados, o dejados de apreciar, de los cuales se observa objetivamente lo siguiente: Declaraciones extrajuicio de los señores Golofredo Ávila y Francisco Torres Flórez. Aclara la Sala que las declaraciones extra juicio tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 15 recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), luego se trata de una prueba no calificada para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS.

En esa línea de pensamiento, las pruebas denunciadas como no apreciadas son declaraciones extra juicio, las cuales no son calificadas, por tanto, no hábiles para entrar a su estudio en sede de casación. De otro lado la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.

Precisa la Corte: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).

En relación con la historia clínica debe advertir la Sala Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 16 que las documentales de las que habla el recurrente fueron presentadas de manera extemporánea, tal y como lo advirtió el juez de segunda instancia. No obstante lo anterior, de las documentales aportadas al expediente se tiene que el 19 de mayo de 2013 fue ingresado el señor Ávila a una cirugía y egresó el 25 de julio de 2013, sin que se advierta situación de coma, o cualquier otra circunstancias excepcional en su salud, aunque sí crítica y cardiovascular, luego tampoco es cierto lo dicho por la demandante en relación con que la convivencia se interrumpió con la enfermedad puesto que la hospitalización ocurrió entre mayo y julio de 2013.

En este orden de ideas, no se observa yerro en la sentencia impugnada. Luego como no se abrió paso ninguna de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios, que fueron utilizados como fundamento en la argumentación de la demostración del cargo. Por las anteriores razones no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante Maritza Cardona Orozco, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA RUIZ ÁVILA y MARITZA CARDONA OROZCO contra EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82886 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN