CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5677-2016 Radicación n.° 50443 Acta 14 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMELINA CAICEDO HIDALGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmelina Caicedo Hidalgo demandó a La Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el principio de favorabilidad, así como a pagarle las diferencias causadas desde el 30 de noviembre de 1997, los intereses moratorios, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para el municipio de Turbo, Antioquia, desde el 16 de enero de 1967 hasta el 7 de junio de 1971 y, para el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA-, entre el 8 de junio de 1971 y el 4 de mayo de 1995; que solicitó al Ministerio demandado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicios; que gozaba del beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad y 15 de servicios al 1 de abril de 1994; que el régimen anterior era la Ley 33 de 1985; que, atendiendo su solicitud, el ente accionado otorgó a su favor la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 0549 de 6 de julio de 1999, a partir del 30 de noviembre de 1997; que para liquidar el derecho, el Ministerio tuvo en cuenta los ingresos laborales percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995 en el 75%, para fijar la mesada en un monto equivalente a $208.351; que le eran aplicables las normas relativas al régimen de transición, por lo que la mesada pensional debía determinarse con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta las dos formas contempladas en esta norma y dejar la que mayor beneficio le aportara en virtud del principio de favorabilidad.
Agregó que la entidad siempre tomó como factores salariales el salario básico, la prima de antigüedad, los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio; que el Inderena asumió la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones de salud y pensiones hasta el mes de abril de 1994; que lo anterior configuraba salario en especie que debía ser tenido en cuenta como factor salarial; que, al no aportar a ninguna caja de compensación, la entidad se obligó ante sus propios trabajadores; que el Ministerio demandado negó su solicitud de reconocimiento de reliquidación por considerar que el monto se encontraba ajustado a derecho; que recibió oficio en el cual constaban los factores salariales devengados durante toda la vida laboral en el Inderena; que el Fondo Nacional del Ahorro le entregó constancia del auxilio a la cesantía reportada desde 1971 hasta 1995; que calculando la base salarial con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, resultaba superior a la fijada por el Ministerio en la Resolución No. 0549 de 6 de julio de 1999; y que quedó agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.46-53 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación laboral de la demandante con el Inderena y los extremos inicial y final, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y su otorgamiento, la petición de reliquidación de la mesada pensional, la respuesta de la entidad y el envío de la certificación de los factores salariales devengados durante toda la vida laboral.
En cuanto a lo demás, manifestó que no era cierto o que debía probarse o que constituían meras apreciaciones de la promotora del juicio. En su defensa, no propuso excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de agosto de 2009 (fls.116-119 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de diciembre de 2010 (fls.157-172 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, como la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo había admitido la entidad en la Resolución No. 0549 de 1999, tenía derecho a que se le aplicara la normatividad anterior constituida por las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 33 de 1985, exclusivamente en los aspectos de edad, tiempo y monto de la prestación, pero no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto, en este punto particular, debía remitirse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de la Corte y que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez a que se refiere el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse con sujeción a la definición que sobre dicho concepto trae el artículo 21 de la misma ley, titulado justamente “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 ib”.
Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no definía cuáles eran los factores integrantes de la remuneración para efectos de calcular el monto pensional, razón por la cual debía acudirse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 18 de la misma normatividad, en el sentido de aplicar la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el Decreto 691 de 1994, que había sido modificado, a su vez, por el Decreto 1158 de 1994, para el caso de los servidores públicos, salvo para los funcionarios que estuviesen cobijados por un régimen especial de pensiones, que no era el caso de la demandante, que estaba gobernado por las normas generales, doctrina que se verificaba en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 39880, a la cual se remitió. Precisó que, al examinar la Resolución No. 0549 de 6 de julio de 1999, se apreciaba que la entidad había aplicado para la liquidación de la pensión el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se imponía, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la confirmación de la sentencia de primer grado en este puntual aspecto.
En cuanto a que el cálculo del ingreso base de liquidación se efectuara sobre el salario devengado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, sostuvo que, al realizar las cuentas correspondientes de conformidad con la documental de folios 19 a 39 del expediente, tal cálculo conducía a un resultado inferior al que la entidad había fijado, a partir del promedio de los salarios devengados, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 4 de mayo de 1995, momento de la desvinculación, pues arrojaba una mesada de $204.909.6092, mientras que la pensión otorgada por la demandada ascendía a $208.351, según el folio 15 del expediente, por lo que se imponía la absolución impuesta en primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, en la modalidad de infracción directa, los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 4 del C.P.C., 145 del C.P.T. y de la S.S. y 228 de la Constitución Política y, en la de interpretación errónea, los artículos 19 y 50 del C.S.T., y los Decretos 691 de 1994 y 1158 del mismo año. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó, por cuanto “a pesar de dejar establecido de manera clara el derecho que le asiste al actor a que se le aplique la normatividad consagrada para los que están inmersos en el régimen de transición de la pluricitada Ley 100 de 1993, entra a regular la materia pensional bajo los parámetros legales establecidos para precisamente las pensiones que se encuentran excluidas de tal aplicación” y que, en esa medida, si la actora tiene derecho a que se le aplique el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se podía analizar el caso a la luz de normas como el Decreto 1158 de 1994, dado que éste no regula la materia de la transición, de forma tal que no se puede pretender aplicarlo, pues es la propia Ley 100 de 1993 la que dispone, en su artículo 36, la forma cómo debe llevarse a cabo la liquidación de este tipo de pensiones que se encuentran exceptuadas de los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Alega que “si dicho artículo 36 de dicha Ley de la Seguridad Social en su artículo 36, establece los valores que se deben tener en cuenta y ellos los refiere a cotizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley y de el (sic) citado Decreto 1158 de 1994, NO PODEMOS PRETENDER DARLE APLICACIÓN RETROACTIVA DE (sic) DICHO DECRETO PARA REGULAR LAS COTIZACIONES DE LOS QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, por lo que de así hacerlo, estaríamos dándole aplicación de una forma erróneo (sic) e indebida a dicho Decreto Reglamentario, por no ser una normatividad aplicable al caso sometido a estudio que, es precisamente lo que se duele del actuar del Tribunal autor del fallo que se ataca hoy”.
Manifiesta que no es posible entender cómo siendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso, el Tribunal se haya alejado de los parámetros allí consagrados, efectuando una serie de disertaciones que lo condujeron a concluir y asimilar los conceptos de “devengado” con “ingreso base de liquidación”, los cuales son totalmente diferentes en el contexto normativo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que, de acuerdo con la finalidad de la norma pluricitada, los conceptos de “devengado” y “cotizado” son diferentes; que no se puede olvidar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso de los empleados oficiales, la base de la pensión se determinaba con referencia al promedio de lo devengado en cierto periodo anterior a la adquisición del derecho; que fue por este motivo que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entremezclaron los conceptos “devengado” y “cotizado”, por lo que se tomó una posición intermedia; que la normatividad mencionada hacía referencia a la forma como debía liquidarse el IBL, dividiendo a los afiliados en dos grupos, a saber, entre quienes les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y a quienes les faltaba más de este número de años; que, para el primer grupo, se les debe tener en cuenta el promedio de lo devengado, mientras que para el segundo, por estar más lejos de adquirir la prestación es con base en el promedio de lo cotizado; y que se apartaba de la interpretación que esta Corporación le daba al asunto, por lo que debe hacerse una rectificación doctrinaria.
Precisa que si los conceptos “devengado” y “cotizado” son diversos al interior de la Ley 100 de 1993, la diferencia interpretativa debe resolverse a favor del trabajador; que el Tribunal restringió el alcance de las normas cuando entendió que el concepto “devengado” significaba los ingresos sobre los cuales había cotizado el afiliado, pues ello es generar una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el principio de favorabilidad constitucional; que darle el entendimiento a la norma que le dio el ad quem y que le da esta Corporación, es tanto como admitir que las cosas pueden y no pueden ser al mismo tiempo, puesto que si se advierte que los conceptos “devengado” y “cotizado” son jurídicamente diversos, no se les puede asimilar posteriormente; que lo anterior es suficiente para casar la sentencia impugnada y para recoger la doctrina de la Corte con respecto al tema tratado.
Agrega que, en el presente asunto, la entidad jamás realizó cotización alguna para el sistema de seguridad social, de donde resulta un contrasentido afirmar que el ingreso base de liquidación se realice de conformidad con los factores que sirvieron de base para los aportes para la pensión, por lo que no es ajustado a derecho dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, que regula los eventos en que se han realizado aportes o cotizaciones al sistema.
VII. RÉPLICA Afirma que como el presente conflicto está referido al reconocimiento pensional que hiciere el Ministerio demandado a una pensionada, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta claro que corresponde a un tema conflicto de seguridad social, pues la prestación otorgada no es compatible con las pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, siendo que la competencia para su definición recae en la jurisdicción contencioso administrativa.
Señala que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que la discusión entre lo “devengado” y “lo cotizado” ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711. VIII. CONSIDERACIONES Por enfocarse por la vía directa el ataque, la Corte encuentra que la censura no controvierte los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que así lo admitió la entidad demandada en la Resolución No. 0549 de 1999 y que el Ministerio, en el mencionado acto administrativo, aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar el derecho pensional de la citada.
La inconformidad de la recurrente radica esencialmente en que i) el fallador de segundo grado incurrió en un equivocado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asimiló los conceptos de “devengado” y “cotizado” contenidos en dicha disposición; ii) el sentenciador aplicó de manera indebida las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, en lo que tiene que ver con los factores salariales para la liquidación del ingreso base, cuando aquél no constituye la normatividad pertinente, pues el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé cómo debe liquidarse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición; y iii) cualquier duda interpretativa en cuanto a los conceptos “devengado” y “cotizado” dispuestos en la norma debía resolverse a favor del trabajador en virtud del principio de favorabilidad constitucional.
En cuanto al primer reproche, el Tribunal no cometió ningún error frente el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el criterio sostenido de tiempo atrás por esta Corporación, no pueden entenderse de manera diferente los conceptos “devengado” y “cotizado” allí contenidos, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta fundamentalmente en las cotizaciones que hagan los obligados o que debieran efectuar, por lo que la interpretación más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.
En un caso similar al que hoy se examina, esta Sala, en la sentencia SL3839-2015, sobre este tema concreto, afirmó: “La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.
Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.
El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.
Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, frente a la segunda inconformidad de la recurrente, relativa a la inaplicabilidad del Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de beneficiarios del régimen de transición, bajo el argumento de que ello se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma sentencia atrás citada, resaltó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. De acuerdo con este criterio, el fallador de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno, al aplicar al caso el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, el tercer argumento de la censura no tiene fundamento alguno, por cuanto, como se vio con la jurisprudencia transcrita, no existe hesitación alguna para la Corte en cuanto al contenido del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en concreto, frente a las expresiones “devengado” y “cotizado”, por lo que no puede el fallador suponer la duda interpretativa y aplicar sin más el principio de favorabilidad constitucional, pues éste solo se procede en caso de duda en cabeza del juez en la aplicación de las fuentes formales de derecho (regla más favorable) o en caso de duda en la comprensión de una misma norma (in duo pro operario).
Por las anteriores razones, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMELINA CAICEDO HIDALGO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21