Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5676-2021 Radicación n.°89627 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P (EPM) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM (UNIGEEP) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).
I.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2018, la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM (UNIGEEP) presentó pliego de peticiones a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 2 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de septiembre y el 10 de octubre de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 5415 de 2019 (Cdo.
Tribunal). El Tribunal se instaló el 5 de febrero de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 27 de febrero de 2020, profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa el 2 de marzo de 2020, quien interpuso recurso de reconsideración y en subsidio anulación. Así mismo, fue notificado el sindicato, el 3 de marzo de esa misma anualidad, quien solicitó la corrección del laudo (constancia de recursos).
Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, el Tribunal negó el recurso de reconsideración solicitado y la corrección del laudo, para finalmente, conceder el recurso de anulación interpuesto por la empresa. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de marzo de 2020. El Tribunal de Arbitramento sostuvo que: (i) se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual se encontraron Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 3 configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, (ii) se declaró competente teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento, así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo.
Como fundamentos normativos de la decisión tuvo en cuenta el artículo 458 del CST, además, precisó que los laudos no pueden afectar los derechos contemplados en la Constitución, la ley y las normas convencionales vigentes, así como deben consultar los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación, lo cual supone evaluar la situación de cada una de las partes involucradas.
Advirtió además que a efectos de decidir el conflicto, se tomó en cuenta la copiosa información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, así como la situación de la organización sindical, su número de afiliados, calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales, el salario actual, prestaciones y beneficios extralegales, el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro, la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, así como procurar la paz laboral al interior de la compañía. De otra parte, tuvo en cuenta lo referente a la multiafiliación sindical y, en especial, los derechos que le Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 4 asisten a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, así como poder negociar y tener su propia convención colectiva, sin perjuicio de sus miembros multiafiliados.
El Tribunal reconoció la necesidad de propender hacía la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y, en este sentido, tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa.
Además, se tuvo en cuenta el primer pliego de peticiones que la organización sindical UNIGEEP discutió con EPM. Ahora bien, en lo que interesa al presente recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento en relación con la cláusula relativa a permisos sindicales y auxilios sindicales, decidió lo siguiente: ARTICULO 14º la empresa reconocerá a favor de la directiva sindical permiso remunerado para atender labores sindicales así: a).
“LA EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a tres (3) miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical. Dichos permisos serán concedidos por LA EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva de El SINDICATO.” Para adoptar esa decisión, el Tribunal tomó en Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 5 consideración el tiempo que viene concediendo la empresa unilateralmente a la organización sindical para permisos sindicales de sus trabajadores dirigentes en la organización sindical UNIGEEP, el cual, de acuerdo con lo informado por parte de los representantes de la empresa, es de dieciocho (18) horas semanales, así como el número de trabajadores vinculados a EPM y que actualmente, hacen parte de la junta directiva de la organización sindical UNIGEEP y de los cuales la empresa y sindicato reportan cinco (5) trabajadores.
Teniendo en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad y sin desconocer que es la primera regulación que se presenta entre la organización sindical y la empresa, el Tribunal señaló que en relación con los permisos sindicales, estos deben negarse como vienen pedidos en el pliego, para concederlos remunerados por veinticuatro (24) horas semanales, no acumulables, los cuales serán utilizados a discreción de la organización sindical por los miembros de la Junta Directiva de UNIGEEP al servicio de EPM y para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la organización sindical.
Dichos permisos serán concedidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), una vez entre en vigencia el laudo arbitral. Del mismo artículo, literal b) En relación con el permiso para las negociaciones colectivas de la empresa b. Permiso para las negociaciones colectivas. LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 6 Negociadora elegida por la Asamblea de EL SINDICATO, por el tiempo que duren las negociaciones.” Respecto de esta petición el Tribunal concedió permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga.
Además, concedió el permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga, a tres (3) de los miembros que hagan parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones, más un día antes a la reunión para preparación de los temas a debatir en la mesa y otro posterior a la negociación para efectos de logística, comunicación y socialización a sus afiliados de las decisiones y avances de pliego.
Del mismo artículo literal c) c) La empresa concederá a los afiliados a EL SINDICATO los siguientes permisos sindicales remunerados: “A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año.” Respecto de esta petición, el Tribunal concedió permiso de dos (2) días al año para reunión de delegados. En el entendido que es un (1) día por semestre para cada Asamblea.
Además, se refiere a delegados y no a afiliados, por las implicaciones que tiene para una empresa prestadora de servicios como EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM), conceder permiso a la vez a una gran cantidad de trabajadores afiliados, lo que en la práctica iría en contravía del buen servicio. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 7 Del mismo artículo, literal d) d. “Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, LA EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de EL SINDICATO, hasta por cinco días, por dos veces al año.” Consideró el Tribunal que debe concederse permiso hasta por cinco (5) días al año para cada uno de los afiliados, sin exceder de tres (3) afiliados, para la asistencia a cursos y congresos sindicales.
ARTÍCULO 15 º. Auxilio Sindical. LA EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones) a EL SINDICATO, cantidad esta que se pagará dentro del primer mes de cada año.” El Tribunal de manera unánime concedió como auxilio sindical a UNIGEEP, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75’000.000) por cada año de vigencia del presente laudo, en total CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000) por la vigencia de este Laudo Arbitral, suma que previó se pagará dentro del primer mes de cada año de vigencia. Este auxilio se concede atendiendo el principio de proporcionalidad y equidad, en el entendido de que a otras organizaciones sindicales mayoritarias se les ha concedido sumas superiores.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicitó la anulación parcial del laudo. Planteó su inconformidad respecto de dos aspectos: i) lo relativo a los permisos sindicales y ii) el auxilio sindical. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 8 Se advirtió en el recurso que el Tribunal de Arbitramento para la toma de su decisión no tuvo en cuenta el porcentaje de afiliación sindical, pese que el mismo fuere declarado en la audiencia de instalación del Tribunal, excediendo la interpretación y aplicación de los conceptos de proporcionalidad y equidad en que se funda el laudo.
Agregó además que los permisos sindicales deben concederse atendiendo los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, de tal manera que no se afecte la prestación del servicio. Así mismo, recordó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado en el año 2000, -no menciona radicado-, no pueden coexistir dos o más organizaciones sindicales de base o de cualquier otra clasificación, permitiendo a cada sindicato ostentar la representación de cada uno de sus afiliados, sin tener consideración a la calidad de sindicato mayoritario.
Vistas así las cosas, EPM advirtió que actualmente existen 6 organizaciones sindicales, tres de ellas con convenciones colectivas: SINTRAEMDES, SINPRO, SINTRAELECOL y, actualmente, cuenta con dos laudos arbitrales: SINTRASERTIC Y UNIGEEP, siendo SINTREUA, la única que no ha presentado pliego de peticiones. Precisó entonces la empresa recurrente que los permisos sindicales están contemplados en las convenciones colectivas vigentes y son concedidos a SINTRASERTIC y UNIGEEP, se encuentran regulados en la resolución expedida por su Gerente General y en el caso del sindicato Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 9 SINTREUA, estos son concedidos a solicitud de parte.
Manifestó que su Gerente General, a través de la Resolución 677 de 23 de septiembre de 2011, autorizó un permiso sindical hasta por dieciocho (18) horas semanales a cada uno de los miembros de la junta directiva del Sindicato UNIGEEP. Dichos permisos son concedidos atendiendo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ajustándose a la actividad sindical desplegada, sin afectar la prestación del servicio.
Señaló que, revisado el número de afiliados al sindicato, este se redujo de 162 a 59, lo que implica una reducción del 63.6%, en su índice de afiliación sindical, luego no resulta lógico que se aumente el número de horas para permisos sindicales en un 33.3%. Aseguró que, comparando la metodología empleada para revisar la proporción de los permisos, estos resultan inferiores a los que tenían vigentes.
Además, se precisó que tan solo cinco trabajadores de EPM, hacen parte de la Junta Directiva de UNIGEEP, y solo uno de ellos como principal ha hecho uso exclusivo de las horas de permiso sindical otorgadas por la empresa. Así las cosas, teniendo en cuenta que es una sola persona que hace uso de dicho permiso, ello significa que dicha labor equivale al 50% de ausentismo, motivo por el cual solicitó se revisen dichas horas.
En lo que tiene que ver con el permiso otorgado a la comisión negociadora, si bien el Tribunal limitó el número de Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 10 personas que acceden al mismo y que históricamente las mesas en EPM se realizan dos veces por semana, el permiso otorgado equivale a que estas tres personas de la comisión negociadora, durante dicha etapa estén toda la semana gozando de permisos sindicales.
En relación con el permiso otorgado para asistir a la asamblea general de delegados, según oficio de 17 de abril de 2018 la empresa reportó un número de 17 de delegados de UNIGEEP, este permiso equivale a 5.9 horas. Respecto de los permisos para asistencia a congresos y cursos, se consideró que teniendo en cuenta que este permiso equivale a 2.6 horas semanales, suman un total de 47.3 horas semanales durante el año, que contrastadas con las 18 horas de permiso que existían, resulta ser un incremento del 263%.
De este modo, si la jornada laboral es de 45 horas a la semana concedidas en los literales a, b, c, y d, equivalen a un ausentismo de 1.05 trabajadores de forma permanente al año, es decir, la empresa no contaría con esta fuerza de trabajo, lo cual implicaría incrementar el costo laboral por efectos del remplazo que la situación apareja. En relación con el auxilio sindical consideró que este resulta desproporcionado por cuanto el sindicato nunca ha acreditado una sede propia.
Además, nunca se ha otorgado ningún aporte sindical, por cuanto apenas cuenta con 59 afiliados y su decreciente porcentaje de desafiliación sindical. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 11 Además, tiene un solo directivo en la junta de EPM, lo cual resulta desproporcionado en relación con otros sindicatos. Además, puso de presente que sus afiliados se encuentran domiciliados en la zona metropolitana, luego los costos de desplazamientos deben ser menores.
Consideró igualmente que el auxilio resulta desproporcionado en relación con el número de trabajadores sindicalizados. Comparando la proporción del auxilio sindical con otros sindicatos, como por ejemplo SINTRAEMDES, con el cual se acordó un aporte sindical por tres años de $630.000.000, superando este sindicato en número de afiliados en proporción de 3 a 1 en relación con UNIGEEP, se considera desproporcionado el auxilio otorgado.
IV. RÉPLICA La organización sindical en su escrito de oposición sostuvo que la Sala de Casación Laboral ha establecido cuáles son los motivos para solicitar la anulación del laudo arbitral como son: i) cuando el tribunal de arbitramento se hubiere extralimitado, ii) cuando afecte derechos reconocidos por la Constitución y las leyes y, iii) cuando existan cláusulas manifiestamente inequitativas.
En relación con los puntos del pliego sobre los cuales se solicita anulación señaló: En relación con los permisos sindicales, acudió a lo Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 12 prescrito en los Convenios 87, 98 y 135 y la Recomendación 142 de la OIT. Respecto de la resolución expedida por EPM y que se indicó en el recurso y el supuesto aumento del 33.3% de los permisos sindicales actualmente concedidos, advirtió que el Tribunal analizó cada una de las disposiciones con atención a los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad.
Señaló además que los permisos sindicales constituyen prerrogativas que pueden ser objeto de la negociación, motivo por el cual solicitó no se anule la disposición. No consideró desproporcionado los permisos regulados en relación con la asamblea de delegados y para acudir a cursos y congresos, los cuales se ajustan a los criterios de proporcionalidad y racionalidad.
En relación con el auxilio concedido, a su juicio, se demostró que el mismo no afecta las finanzas de EPM y, puso de presente que UNIGEEP ha tratado de manera infructuosa negociar con la empresa. Además, no se trata de un auxilio de tracto sucesivo o perpetuo y no puede considerarse inequitativo o injustificado y añadió que este tipo de auxilios, le permite al sindicato cumplir con sus funciones.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 13 Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad de la recurrente, en los siguientes términos: Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 14 i) Permisos sindicales El pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba que: Artículo 14. La empresa reconocerá a favor la directiva sindical, permiso remunerado para atender labores así: a) La empresa otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a tres (3) miembros de la junta directiva del sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.
Dichos permisos serán concedidos por la Empresa, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva del Sindicato. b) Permiso para las negociaciones colectivas. La empresa concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida por la Asamblea del sindicato, por el tiempo que duren las negociaciones.
La empresa concederá a los afiliados al Sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados c) A los afiliados para asistir a dos asambleas generales del Sindicato por año. d) Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales la empresa otorgará permisos sindicales remunerados a tres miembros de la junta directiva del sindicato hasta por cinco días, dos veces al año. El laudo arbitral dispuso: ARTÍCULO 3º PERMISOS SINDICALES.
La Empresa reconocerá a favor de la Directiva Sindical de UNIGEEP, permiso remunerado para atender labores sindicales así: a) Permiso sindical remunerado por veinticuatro (24) horas semanales totales, no acumulables, las cuales serán utilizadas por los cinco (5) miembros de la Junta Directiva, para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.
Dichos permisos serán concedidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM una vez entre en vigencia el laudo arbitral. b) Permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga, a tres (3) miembros que hagan parte de Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 15 la Comisión Negociadora del pliego de peticiones, más un día antes u otro posterior a la negociación para efectos de logística y notificación de las decisiones. c) Permiso de dos (2) días al año para reunión de Delegados.
En el entendido que es un (1) días por semestre para cada Asamblea. d) d) Permiso hasta por cinco (5) días al año para cada uno de los afiliados, sin exceder de tres afiliados, para asistir a cursos y congresos sindicales. El recurso se centra en que: i) El Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta el porcentaje de afiliación sindical, excediendo la interpretación y aplicación de los conceptos de proporcionalidad y equidad en que se funda el laudo. ii) Que los permisos deben concederse de tal manera que no se afecte la prestación del servicio y debe tenerse en cuenta la calidad de sindicato mayoritario en estos eventos.
Puso de presente que actualmente en EPM existen 6 organizaciones sindicales, tres de ellas con convenciones colectivas y dos organizaciones con laudos arbitrales. Es así como considera que los permisos sindicales están ya regulados en otras convenciones y en la Resolución 677 de 23 de septiembre de 2011. iii) Propone tener en cuenta la reducción de afiliados de UNIGEEP que pasó de 162 a 59, lo que implica una reducción del 63.6%, en su índice de afiliación sindical, luego no resulta lógico que se aumente el número de horas para permisos sindicales en un 33.3%.
Asímismo, advierte que es una sola persona la que se encuentra presente en la Junta Directiva Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 16 En relación con el permiso otorgado para participar en la asamblea general de delegados, según oficio de 17 de abril de 2018, la empresa reportó un número de 17 de delegados de UNIGEEP, este permiso equivale a 5.9 horas.
Considera además que, en relación con la asistencia a congresos y cursos, los permisos aumentaron en un porcentaje de 263% atendiendo a que actualmente es de 2.6 horas semanales. Que el ausentismo de trabajadores se ve reflejado en 1.05 trabajadores en forma permanente. La Sala precisa que el precedente de la Corte ha sido claro en señalar que los árbitros pueden regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados; y v) deben resistir el juicio de equidad.
En sentencias CSJ SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 17 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).
Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 18 Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por los árbitros en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que: i) El Tribunal tomó en cuenta que era el primer laudo resultante de un proceso de negociación colectiva promovido por el UNIGEEP, aspecto que resulta determinante pues hace parte del derecho de asociación sindical y, ii) tuvo en cuenta la situación económica de la empresa y respecto de la organización sindical, lo relativo a la multiafiliación sindical y, en especial, los derechos que les asisten a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, así como poder negociar y tener su propia convención colectiva, sin perjuicio de sus afiliados multiafiliados y la unidad en la negociación sindical.
A juicio de la Sala no resulta inequitativo o desproporcionado que se otorgue un permiso de 24 horas semanales a 5 de los miembros de la junta directiva, los cuales no son acumulables, tomando en cuenta que se trata de un sindicato minoritario que actualmente trata de consolidarse y sostenerse en la empresa. Ello hace parte del funcionamiento propio de la organización sindical.
Tampoco se considera desproporcionado que durante la etapa de arreglo directo se otorgue permiso a tres de sus miembros, siempre y cuando hagan parte de la comisión negociadora del pliego, luego está supeditado a un objeto determinado como es el desarrollo y la protección de la misma negociación. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 19 Adicional lo expuesto, no se evidencia inequitativo ni conduciría a un ausentismo en la empresa que logre afectar su funcionamiento el hecho de que se disponga de dos días al año para la asamblea de delegados, como tampoco el permiso otorgado de cinco días al año para cursos y congresos sindicales, como quiera que esto propende hacía el fortalecimiento de la organización sindical y, precisamente, por el escaso número de afiliados no se puede hablarse de que un considerable número de trabajadores pueda afectar el funcionamiento de la compañía. Lo anterior teniendo en cuenta que en el mismo recurso se evidencia que para el momento de su interposición el sindicato apenas contaba con 59 afiliados, en la actualidad, por ejemplo, solo existe un miembro en la junta directiva y, en todo caso, si dicha situación cambiara, se estableció un número máximo de cinco miembros reduciendo el permiso a un tiempo de 24 horas, luego si bien se aumentó las personas que podrían gozar de dicho permiso, el mismo se restringió en el tiempo.
De otra parte, resulta proporcionado y equitativo el tiempo concedido a los afiliados tanto para el proceso de negociación colectiva, como a la asistencia a cursos y a la asamblea de afiliados la cual consulta no solo un número de miembros determinados y un tiempo limitado que considerando los escasos afiliados tampoco afectaría el funcionamiento o productividad de la empresa.
Si se establece un porcentaje de miembros que pudieran ejercer su derecho a permiso, para efectos de materializar su Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 20 ejercicio, la compañía no tendría un aumento del 263% como lo afirma la recurrente, pues dicho número no se acompasa con el total de los afiliados que hasta el momento de interposición del recurso apenas asciende a 59 personas.
Se observa además que los permisos sindicales no tienen un carácter permanente o ilimitado y precisamente puede concluirse que contribuyen a que se consolide la agremiación y permiten a la organización sindical el ejercicio de su derecho de negociación y funcionamiento de la misma. De otro lado si bien se observa que existe una regulación interna en relación con la concesión de permisos sindicales, que estipuló un número menor en comparación con el establecido por el Tribunal, sin embargo, no es desproporcionado y la regulación arbitral resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad y si bien existía una regulación que debe entenderse en principio, permanente, ello no puede cercenar la posibilidad de establecer nuevas condiciones en virtud de un proceso de negociación, permisos que además están destinados claramente a actividades sindicales y en los cuales no se avizora que pueda atentar contra el normal funcionamiento de la empresa.
Así mismo establecer los permisos proporcionales al número de afiliados tal y como lo precisó el precedente si bien es un parámetro para su concesión no es el único al que están supeditados los árbitros, pues precisamente, el hecho de tener pocos afiliados precisamente garantizan que los permisos que sean utilizados no afectaría el funcionamiento Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 21 de la empresa y, por el contrario, limitarlos si podría afectar la incipiente organización sindical.
De manera que no existe causa jurídica para disponer su anulación. ii) Auxilio Sindical El pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba que: ARTÍCULO 15º. Auxilio Sindical. LA EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $350.000.000 (Trescientos cincuenta millones) a EL SINDICATO, cantidad esta que se pagará dentro del primer mes de cada año.” El laudo arbitral dispuso: “ARTÍCULO 4.
AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA otorgará, por cada año de vigencia del presente Laudo, al sindicato UNIGEEP, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75’000.000) por cada año de vigencia del presente laudo, en total CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000) por la vigencia total de este Laudo Arbitral; suma que se pagará dentro del primer mes de cada año de vigencia”.
La recurrente considera que el auxilio sindical resulta desproporcionado por cuanto i) el sindicato nunca ha tenido sede propia ii) tiene apenas 59 afiliados y cuenta con un solo directivo en la junta de EPM, en comparación con otros sindicatos de la empresa y, iii) sus afiliados se encuentran afiliados en la zona metropolitana, luego los costos de desplazamientos deben ser menores.
El Tribunal concedió este auxilio atendiendo el principio de proporcionalidad y equidad en el entendido de que a otras organizaciones sindicales mayoritarias se les ha concedido Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 22 sumas superiores. Advierte la Sala que los árbitros están facultados para establecer auxilios a favor del sindicato y a cargo del empleador, pues la legislación no lo prohíbe, máxime que su propósito es el de servir como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, muchas veces, creando sus propios fondos para luego destinarlos a sus afiliados en auxilios mutuos, para situaciones de necesidad o peligro, entre otros.
A lo que se debe añadir, que dicho reconocimiento al sindicato es viable, siempre y cuando consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por supuesto, no afecte la situación financiera de la empresa (CSJ SL4608-2020). Es así como se ha dicho que los auxilios no aparejan una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue su consagración la cual es -se reitera-, que el sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo al ejercicio del derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores (CSJ SL4608-2020).
Considera la Sala que en el caso sub examine el auxilio no necesariamente tiene que ser proporcional al número de afiliados o encontrarse sujeto a que el sindicato tenga o no sede, puesto que los árbitros pueden introducir mejoras al beneficio que comparte ciertas características al que se Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 23 encuentra vigente en la empresa, inclusive para el resto de colectivos, siendo este razonable y proporcionado.
Inclusive en tratándose de sindicatos minoritarios o existir multiafiliación sindical, las mismas son organizaciones sindicales autónomas, con diferentes necesidades (CSJ SL4608-2020). En relación con el valor no se considera excesivo o desproporcionado más cuando se trata de un sindicato minoritario, y la suma otorgada coadyuva y fortalece a la organización sindical.
También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018, SL4608-2020), por ende, a la regulación de los auxilios reclamados.
Por último, no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que lo son, con distintas necesidades y funcionamiento, luego condicionar su concesión al número de afiliados o al hecho de tener o no sede no constituye un argumento suficiente para anular la disposición, por cuanto en el caso que objeto de decisión, dicho auxilio fue ajustado Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 24 precisamente en proporción a la ayuda otorgada por la empresa a otras organizaciones.
Por lo tanto, la Corte no anulará la disposición en estudio. Las costas en el recurso de anulación estarán a cargo de la empresa recurrente, dado que hubo oposición. Se fija, las agencias en derecho, la suma de $8.800.000. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio 27 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM (UNIGEEP) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 89627 SCLAJPT-07 V.00 26 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P Demandado: Unión Sindical Grupo Empresarial EPM (UNIGEEP) Radicación: 89627 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto en cuanto a las cláusulas 14 –permiso sindical y 15 -auxilios sindical-, que la empresa solicitó anular por «inequidad», por las razones que se exponen a continuación. Pues bien, como lo he considerado en otras oportunidades, cuando en el recurso extraordinario de anulación se plantea la inequidad de una cláusula la Corte no puede estudiarla de fondo dado que aquella consideración no es una causal de anulación. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Radicación n.° 89627 2 Nótese que la legislación sustancial laboral y procesal únicamente contemplan dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
De modo que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
Radicación n.° 89627 3 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar Radicación n.° 89627 4 una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: Radicación n.° 89627 5 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden Radicación n.° 89627 6 acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.